Auto CIVIL Nº 6/2014, Tri...io de 2014

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 6/2014, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 11/2014 de 17 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: FERNANDEZ URZAINQUI, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 6/2014

Núm. Cendoj: 31201310012014200006

Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJNA:2014:10A

Núm. Roj: ATSJ NA 10/2014


Encabezamiento


A U T O Nº 6
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI
D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL
D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En Pamplona a diecisiete de julio de dos mil catorce.

Antecedentes


PRIMERO .- El Procurador de los Tribunales don Javier Araiz Rodríguez, en nombre y representación del demandado don Matías , interpuso en el rollo de apelación 341/2012 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra recurso extraordinario por infracción procesal y de casación civil contra la sentencia dictada en el mismo el 12 de marzo de 2014 , basando la recurribilidad de la sentencia en el interés casacional del recurso derivado de la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra relativa a la interrupción de la prescripción y la interpretación de sus causas, particularmente por reclamación extrajudicial, con cita de las sentencias de esta Sala de 7 mayo 2012 y 3 febrero 1994 . En el escrito de interposición de los recursos se articulan dos motivos de infracción procesal en los que respectivamente se denuncia la infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incongruencia extra petitum e infracción de prinicpio iura novit curia (motivo primero) y la del artículo 24 de la Constitución Española, en relación con el 326, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error patente en la valoración de la prueba, en concreto de la documental (motivo segundo), y un único motivo de casación, por infracción de la ley 40.2 del Fuero Nuevo de Navarra, en relación con los artículos 1973 del Código Civil y 944 del Código de Comercio (motivo tercero).



SEGUNDO .- Recibidos los autos y el rollo de apelación, la Secretaría de Sala, por diligencia de ordenación de 13 de mayo de 2014 ordenó la formación del rollo de casación, al que correspondió el número 11/2014, tuvo por personada a la parte demandante-recurrida 'Segurcaixa SA de Seguros y Reaseguros', representada por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Martínez de Muniain Labiano, designando ponente al Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI.



TERCERO .- Con fecha 29 de mayo de 2014 compareció ante la Sala el Procurador de los Tribunales don Javier Araiz Rodríguez, en nombre y representación del recurrente don Matías , quien con su personamiento aportó copias de las sentencias de contraste citadas pero no acompañadas por error al escrito de interposición del recurso. Mediante Diligencia de ordenación del mismo día, la Secteraía de la Sala tuvo por personada a la indicada representación y ordenó la unión provisional de los documentos aportados, a reserva de lo que sobre ellos acordara la Sala en el trámite de admisión.



CUARTO .- La Sala dictó el 20 de junio de 2014 providencia del siguiente tenor literal: ' La sentencia recurrida en casación y por infracción procesal confirma el fallo de la de primera instancia, que estimó la demanda promovida por Segurcaixa SA de Seguros y Reaseguros contra don Severino , condenando a éste al pago de 24.293,82 euros. Aunque las sentencias de las dos instancias difieren en la calificación de la acción personal ejercitada, que la de primer grado considera, con carácter principal, es la restitutoria del enriquecimiento sin causa producido por pago de lo indebido de las leyes 508 y 509 del Fuero Nuevo, sujeta al plazo de prescripción de treinta años de la ley 39 de esa Compilación, mientras la de apelación mantiene que es la indemnizatoria de daños y perjuicios y, en su caso, de resolución contractual, fundada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil, sujeta al plazo prescriptivo de los quince años del artículo 1964 de este cuerpo legal , ambas coinciden y concuerdan en descartar su derivación del contrato de seguro y su consiguiente sujeción al plazo de prescripción de dos años del artículo 23 de la Ley 50/1980, de 8 octubre .- El recurso de casación interpuesto no denuncia la infracción por aplicación indebida de los citados artículos del Código Civil, ni la infracción por inaplicación del artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro que definitivamente sustentan el fallo de la sentencia de apelación aquí recurrida. En el motivo único de casación formulado se denuncia la infracción de la ley 40.2 del Fuero Nuevo, en relación con los artículos 1973 del Código Civil y 944 del Código de Comercio , relativos a la interrupción por reclamación extrajudicial del plazo prescriptivo de dos años, siendo su cuestionamiento en las reclamaciones cursadas al abogado del demandado-recurrente la razón del interés casacional invocado para la admisión del recurso, por pretendida oposición a la doctrina sentada por esta Sala.

Pero ambos, interés casacional y motivo de casación, dan por supuesta la procedente aplicación del artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro , que las dos sentencias de instancia rehúsan, sin que su inaplicación haya sido objeto de impugnación por infracción de la normativa material inaplicada o de la indebidamente aplicada.- La inaplicación se impugna por infracción procesal del principio de congruencia y de la regla iura novit curia en el primer motivo del recurso, y por error en la valoración de la prueba documental del reconocimiento de deuda, en el segundo.- Considerando a los solos efectos de la presente resolución a) que el motivo de casación y el interés casacional han de referirse a 'las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso'; b) que la congruencia procesal con la calificación jurídica propuesta por el demandado en el escrito de contestación a la demanda y asumida in voce por el letrado de la actora en la audiencia previa podría no impedir a los juzgadores de instancia disentir de ella y declarar, sin vinculación a la misma, inaplicable el plazo legal de prescripción de la acción que correspondería a dicha calificación; c) que la interpretación de un documento y la calificación jurídica de su contenido podría no ser una cuestión procesal de valoración probatoria, sino una cuestión de Derecho material únicamente impugnable en casación por infracción de esta normativa y d) que del error de interpretación o calificación denunciado en el recurso tampoco no parece seguro y evidente derivar la sujeción de la acción ejercitada al artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro , la Sala, de conformidad con lo prevenido en el artículo 483.3, en relación con los artículos 477.1 , 477. 3 , 481.1 y 483.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pone de manifiesto a las partes las circunstancias expresadas para en el plazo común de DIEZ DIAS puedan formular las alegaciones que a su derecho convengan sobre la admisibilidad del recurso, teniendo en cuenta: 1) que el interés casacional en él invocado y el motivo de casación articulado se refieren a la interrupción del plazo bienal de la Ley de Contrato de Seguro de 1980, pero no a la inaplicación de esta Ley o a la indebida aplicación de las disposiciones del Código Civil, que en la sentencia de apelación aquí recurrida sustentan la desestimación de la prescripción alegada; 2) que los motivos de infracción procesal podrían, por su naturaleza y objeto, dejar incólume la inaplicación del artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro en que el demandado recurrente funda la prescripción de la acción si - como las sentencias de las dos instancias coinciden en afirmar- la acción ejercitada no tiene fundamento legal en dicha Ley ni en el contrato de seguro que regula; y 3) que, siendo forzosamente previo al examen de la eventual interrupción del plazo prescriptivo, la fijación del plazo legal a que la acción ejercitada se encuentra sujeta, la divergencia del recurrente con la aplicación del plazo general de las acciones personales del Código Civil (art. 1964 ) y la defensa por él del establecido en la Ley de Contrato de Seguro (art. 23 ) para las acciones derivadas de este contrato, no acreditaría el interés casacional propio de un recurso de casación foral ante este Tribunal Superior de Justicia de Navarra, limitado a la interpretación y aplicación de las normas del Derecho civil foral navarro, sino el de un recurso de casación general por infracción de normas comunes que hubiera debido interponerse para ante el Tribunal Supremo'.



QUINTO .- Evacuando el trámite de audiencia conferido, las dos partes presentaron en tiempo y forma escrito de alegaciones: El demandado recurrente, en defensa de la admisibilidad del recurso, y la actora recurrida, en defensa de su inadmisibilidad; quedando las actuaciones a disposición de la Sala para resolver sobre la competencia del Tribunal y la admisión o inadmisión del recurso.

Ha sido Ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso de casación civil foral y por infracción procesal interpuesto y la audiencia sobre su admisibilidad.

La representación procesal del demandado don Matías , interpuso en el rollo de apelación 11/2014 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra recurso de casación civil foral y por infracción procesal contra la sentencia 53/2014 dictada en el mismo el 12 de marzo de 2014 . Del enunciado del único motivo de casación articulado en el recurso se desprende que la recurribilidad de la sentencia de segunda instancia y la admisibilidad del recurso se sustentaba en su interés casacional, por la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en punto a la interrupción de la prescripción y la interpretación de sus causas, particularmente de la reclamación extrajudicial, haciendo al efecto cita de las sentencias de la Sala de 7 mayo 2012 y 3 febrero 1994 . El escrito de interposición del recurso citaba -y el de personamiento ante esta Sala adjuntaba al mismo- el texto de las dos sentencias de este Tribunal que justificaban el interés casacional invocado.

En el escrito de interposición se articulaban dos motivos de infracción procesal en los que respectivamente se denunciaba la infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incongruencia extra petitum e infracción de prinicpio iura novit curia ( motivo primero ) y la del artículo 24 de la Constitución Española, en relación con el 326, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error patente en la valoración de la prueba, en concreto de la documental ( motivo segundo ), y un único motivo de casación, por infracción de la ley 40.2 del Fuero Nuevo de Navarra, en relación con los artículos 1973 del Código Civil y 944 del Código de Comercio ( motivo tercero ).

La Sala, al amparo de lo dispuesto en el artículo 483.3 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , puso a las partes de manifiesto la posible concurrencia de las causas de inadmisibilidad del recurso mediante la providencia de 20 de junio de 2014 cuyo tenor literal se reproduce en el antecedente de hecho cuarto de esta resolución; habiendo evacuado el trámite de audiencia conferido las dos partes litigantes con el resultado que se compendia en el último antecedente de hecho de la misma.



SEGUNDO .- La competencia funcional del Tribunal Superior de Justicia de Navarra .

Cumpliendo lo prevenido en el artículo 484.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede en primer término afirmar la competencia funcional del Tribunal Superior de Justicia de Navarra para el conocimiento del recurso interpuesto, al aparecer fundado en la infracción, entre otras, de una norma civil foral navarra como es la ley 40 del Fuero Nuevo; lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 61 de la LORAFNA y 73.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , determina la competencia de esta Sala de lo Civil y Penal para el conocimiento del recurso en su conjunto.



TERCERO .- El interés casacional habilitante de la admisión del recurso.

Como antes se ha dicho, el 'interés casacional' invocado para la admisión del presente recurso se centra en la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala de lo Civil y Penal en las dos sentencias que se citan acerca de la interrupción de la prescripción y la interpretación de sus causas, particularmente de la reclamación extrajudicial.

La Ley de Enjuiciamiento Civil declara ' recurribles en casación ' las sentencias de segunda instancia 'cuando la resolución del recurso presente interés casacional' (art. 477.2.3º), entendiendo para los recursos de que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia que concurre ' interés casacional ', entre otras causas, cuando ' se oponga a doctrina jurisprudencial... del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente ' ( art. 477.3, párrafo segundo LEC ), que sean ' aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso '. Como esta Sala ha tenido ocasión de declarar (Autos de 12 diciembre 2006 -Rº cas. 27/2006 - y 28 abril 2008 -Rº cas. 9/2008 -), este último inciso, a diferencia de lo que sucede con la definición legal del motivo de casación ( art. 477.1 LEC ), no aparece explicitado en el artículo 477.3 de la Ley para el interés casacional, pero se encuentra inequívocamente sobreentendido o implícito en él, como también lo ha entendido y declarado el Tribunal Supremo en sus Autos de 30 de septiembre de 2003 y 19 de septiembre de 2006 , cuando reclaman que el interés casacional del recurso se determine en relación o con referencia a la normativa cuya infracción se denuncia en su motivación. En definitiva, la oposición a la doctrina jurisprudencial o la inexistencia de doctrina acreditativas del 'interés casacional' de un recurso de casación foral (ante Tribunal Superior de Justicia) ha de referirse a normas materiales que reúnan un doble requisito: a) que pertenezcan al Derecho especial de la Comunidad correspondiente -en nuestro caso, al Derecho civil foral de Navarra- y b) que sean aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

Tal como se anticipó en el proveído de audiencia sobre la admisibilidad del recurso, la sentencia recurrida en casación y por infracción procesal confirma el fallo de la de primer grado, que estimó la demanda promovida por Segurcaixa SA de Seguros y Reaseguros contra don Severino , condenando a éste al pago de 24.293,82 euros. Aunque las sentencias dictadas en las dos instancias difieren en la calificación de la acción personal ejercitada, que la de primer grado considera, con carácter principal, es la restitutoria del enriquecimiento sin causa producido por pago de lo indebido de las leyes 508 y 509 del Fuero Nuevo, sujeta al plazo de prescripción de treinta años de la ley 39 de esa Compilación, mientras la de apelación mantiene que es la indemnizatoria de daños y perjuicios y, en su caso, de resolución contractual, fundada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil, sujeta al plazo prescriptivo de los quince años del artículo 1964 de este cuerpo legal , ambas coinciden y concuerdan en descartar su derivación del contrato de seguro y su consiguiente sujeción al plazo de prescripción de dos años del artículo 23 de la Ley 50/1980, de 8 octubre .

La interrupción del plazo de prescripción de dos años de la Ley de Contrato de Seguro no es pues la razón o fundamento del fallo desestimatorio de la prescripción en la sentencia de segunda instancia, que -no ha de olvidarse- es la recurrida en casación ( ss. 14 enero 2009 y 12 abril 2011, del Tribunal Supremo y 13 diciembre 2007 , 13 diciembre 2008 y 8 octubre 2010, de este Tribunal Superior ); como tampoco lo fue del fallo de la sentencia de primera instancia confirmada en aquella que, con carácter principal, lo fundó en la falta de transcurso del plazo legal de prescripción general de las acciones personales (FFDD 2º y 3º, in limine ) y, sólo a mayor abundamiento, pese a considerar inaplicable el plazo bienal de dicha Ley, apuntó que, de ser aplicable, habría quedado interrumpido por reclamación extrajudicial (FD 3º).

Pese a haberse fundado el rechazo de la prescripción opuesta a la demanda en la inaplicabilidad de este breve plazo de la Ley de Contrato del Seguro y la sujeción de la acción ejercitada al más largo plazo general de las acciones personales, vivo y en curso cuando la demanda se presentó, el recurso de casación interpuesto no denuncia la infracción por aplicación indebida de los preceptos relativos a las acciones personales, ni la infracción por inaplicación del precepto de la Ley especial en que el demandado fundaba la prescripción. Tampoco se refiere a dichas normas el interés casacional invocado. En el motivo único de casación formulado se denuncia la infracción de la ley 40.2 del Fuero Nuevo, en relación con los artículos 1973 del Código Civil y 944 del Código de Comercio , relativos a la interrupción por reclamación extrajudicial del plazo prescriptivo de dos años, siendo el cuestionamiento de este efecto interruptivo en las reclamaciones aquí cursadas la razón del interés casacional invocado para la admisión del recurso, por pretendida oposición a la doctrina sentada por esta Sala. Pero ambos -motivo de casación e interés casacional- dan infundadamente por supuesta la procedente aplicación del artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro , que las dos sentencias de instancia rehúsan, sin que su reiterada inaplicación haya sido impugnada por infracción de la normativa material inaplicada o de la indebidamente aplicada.

A lo expuesto ha de agregarse que, siendo forzosamente previo al examen de la eventual interrupción del plazo prescriptivo, la fijación del plazo legal a que la acción ejercitada se encuentra sujeta, la divergencia del recurrente con la aplicación del plazo general de las acciones personales del Código Civil (art. 1964 ) y la defensa por él del establecido en la Ley de Contrato de Seguro (art. 23 ) para las acciones derivadas de este contrato, no acreditaría el interés casacional propio de un recurso de casación foral ante este Tribunal Superior de Justicia de Navarra, limitado a la interpretación y aplicación de las normas del Derecho civil foral navarro, sino el de un recurso de casación general por infracción de normas comunes, que hubiera debido interponerse ante el Tribunal Supremo, si las consideraciones que condujeron a la Audiencia Provincial a aplicar e inaplicar respectivamente aquella normativa común o general se opusieran en efecto a la doctrina jurisprudencial sentada por ese Tribunal o fueran objeto de una jurisprudencia contradictoria de las Audiencias.

Habiéndose interpuesto la demanda rectora de este proceso civil dentro del plazo legal a que la sentencia de instancia consideró se hallaba sujeta la acción ejercitada en ella, la cuestión relativa a la eventual interrupción de un distinto y más corto plazo legal quedó definitivamente imprejuzgado, por más que la sentencia de primer grado incidiera a mayor abundamiento en ella. En su consecuencia, sólo una sentencia de casación que declarara aplicable este segundo plazo más breve tendría que abordar su eventual interrupción aplicando la normativa jurídica material pertinente. La mera eventualidad de que, de resultas de la aplicación de ese plazo, pudiera entenderse interrumpida la prescripción en curso por reclamación extrajudicial y a tenor de lo prevenido en la ley 40.2 del Fuero Nuevo (que como el artículo 1973 del Código Civil contempla dicho medio interruptivo) no justifica el interés casacional de un recurso de casación foral contra la sentencia que inaplica la norma de prescripción corta (la de la LCS) invocada por el excepcionante, pues dicho interés pasaba por su aplicación y la declaración de interrupción de su plazo prescriptivo por reclamación extrajudicial, que definitivamente no se ha producido.



CUARTO .- Los motivos del recurso por infracción procesal acumulado.

El recurso parece confiar la aplicación del plazo de prescripción bienal de la Ley de Contrato de Seguro al éxito de los dos motivos por infracción procesal articulados en el escrito de interposición. Pero de ninguno de ellos se derivaría dicha consecuencia.

1. La incongruencia extra petitum y el principio iura novit curia El primer motivo denuncia la incongruencia 'extra petitum', por alteración de la causa de pedir y la infracción del principio 'iura novit curia' en la sentencia recurrida, al entender que la aceptación o conformidad expresada en la audiencia previa por la parte actora a la tesis del demandado excepcionante de que la acción ejercitada en autos derivaba del contrato de seguro y se hallaba sujeta al plazo de prescripción de dos años del artículo 23 de la Ley 50/1980 definía la causa de pedir y vinculaba a los tribunales en la resolución de la litis, en virtud del principio de congruencia procesal.

La parte actora fundaba jurídicamente su demanda en el convenio contemplado por la ley 488 del Fuero Nuevo como fuente de las obligaciones, en clara referencia al concluido para la 'restitución' del importe de la indemnización indebidamente cobrada o retenida que afianzó solidariamente el demandado. Es cierto que en la contestación opuso el demandado la excepción de prescripción de la acción ejercitada defendiendo su derivación del contrato de seguro y su consiguiente sujeción al artículo 23 de su Ley reguladora, y también lo es, que en el acto de la audiencia previa el letrado de la actora, a requerimiento del juzgador de primera instancia, manifestó su conformidad con ambos extremos (11:51:57 y 11:55:45).

Pero, como el propio juzgador de primera instancia apuntó en la audiencia previa (11:52:57) y declaró en su sentencia (FFDD 2º y 3º in limine ), la determinación de la normativa aplicable a la resolución de la litis es una cuestión de legalidad integrada en la función jurisdiccional ( iura novit curia ), que, aunque en su ejercicio ha de atenerse, por mor del principio de congruencia, a la acción deducida, y por ende al petitum y a la causa petendi de la misma, integrada por los hechos que la sustentan y nutren su fundamento ( ss. 9 febrero 1990 , 16 enero 2008 y 22 diciembre 2009 del Tribunal Supremo y 6 octubre 2004 y 1 diciembre 2008, de este Tribunal Superior de Justicia ), no queda vinculada por la normativa legal invocada en defensa del efecto pretendido, y mucho menos, por la sostenida en la contestación a la demanda como fundamento de la excepción opuesta a ella, aunque llegara a obtener la posterior conformidad de la actora en su aplicación.

Como esta Sala ha declarado, entre otras, en sus sentencias de 22 de octubre de 1994 , 23 de enero de 2003 y 1 de diciembre de 2008 , respetando el petitum y la causa petendi de la acción ejercitada -la petición y los hechos que la sustentan- los tribunales, merced al principio que proclaman los aforismos 'iura novit curia' y 'da mihi factum ego dabo tibi ius', no tienen por qué fundar sus resoluciones en las normas y argumentaciones jurídicas invocadas por las partes, pudiendo y debiendo hacerlo en las que, a partir de los hechos aportados y probados en autos, correspondan en Derecho al efecto jurídico pedido u opuesto por ellas, siempre que no represente una alteración o desviación de sus pretensiones. En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2009 , con cita de otras en el mismo sentido, el margen que brinda al juzgador el principio iura novit curia para la calificación de los hechos y la selección de la norma aplicable permite al tribunal fundar su decisión en preceptos distintos de los invocados siempre que no se alteren sustancialmente los hechos que fundamentan la pretensión.

Pues bien, la estimación de la demanda en la sentencia recurrida se atiene a lo pedido en ella (el pago de la deuda afianzada por el demandado) y a la causa de pedir (el reintegro a la actora de la indemnización indebidamente percibida o retenida sin causa por la sociedad de que el demandado era representante y garante, de conformidad con lo convenido en el documento de reconocimiento causal de tal deuda). Y la desestimación de la excepción de prescripción da respuesta -bien que negativa- a su oposición por la falta de uno de los presupuestos constitutivos de la misma, integrantes por ello mismo de su causa de pedir (el transcurso del plazo legal de prescripción de la acción ejercitada en el proceso). La conformidad expresada en la audiencia previa por la actora a la consideración de la pretensión planteada como derivada del contrato de seguro y a su sujeción al plazo prescriptivo del artículo 23 de su Ley reguladora no vinculaba al órgano judicial, impidiéndole una distinta calificación jurídica de la acción deducida, ni le imponía la aplicación de la preceptiva legal del seguro en el enjuiciamiento de su vigencia y procedencia, por pertenecer ambas (calificación de la acción y elección de la normativa aplicable) a la ' función propia del oficio de juzgar ' ( s. 16 diciembre 1996, del Tribunal Supremo ), que confiere a los tribunales la resolución de la contienda ' conforme a las normas aplicables, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes ' ( art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). El principio de rogación o justicia rogada ( art. 216 de la LEC ) se refiere a la aportación de hechos y a la pretensión que por ellos se deduzca, pero no alcanza a la normativa legal que les sea aplicable en razón a su naturaleza y contenido, aunque sobre ella expongan las partes su propio criterio o parecer -incluso coincidente- en las alegaciones iniciales del proceso.

2. El error patente en la valoración de la prueba documental.

El segundo motivo por infracción procesal denuncia el error en la valoración de la prueba documental en que pretendidamente incurrió la Sala de instancia al declarar que la relación contractual subyacente al reconocimiento de deuda era un arrendamiento financiero y la pretensión recocida en él una indemnizatoria de daños y perjuicios sujeta a la normativa general del Código civil y al plazo de prescripción de los quince años del artículo 1964 , cuando -a juicio del recurrente- el único contrato que vinculaba a los litigantes era el de seguro y la acción ejercitada traía causa de él.

Aunque no debe confundirse el error en la valoración de la prueba documental con el error en la calificación jurídica del contenido documentado, que -como el error en la interpretación- ha de denunciarse a través de un motivo de casación ( ss. 16 enero y 21 octubre 2013 del Tribunal Supremo y 21 enero 2010, de este Tribunal Superior de Justicia ), no es cierto el error que se atribuye a la Sala de instancia en la calificación de la relación contractual que originariamente vinculaba a las partes. La sentencia recurrida no afirma que dicho contrato fuera un arrendamiento financiero, sino que era un 'seguro de arrendamiento financiero'. Y, si inaplica a la resolución de la litis el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro , no es porque la acción ejercitada proceda de un leasing, sino porque, confrontada la pretensión de la demanda ( petitum y causa petendi ) con el contenido normativo la citada Ley, considera -como la sentencia de primer grado en su fundamento principal (FD 2º, párrafo 3)- que dicha pretensión no deriva del contrato de seguro convenido en su día por los litigantes (FD 3º).

Esta apreciación no resulta de la valoración de la prueba documental que en el motivo se impugna, sino de la calificación jurídica de la acción ejercitada a partir de la subsunción de lo pedido y de los hechos fundamentadores de la petición en la normativa material de pertinente aplicación. Y esta operación, por su naturaleza, tan sólo podría haberse impugnado denunciando, como motivo de casación, la inaplicación en ella de la Ley del Contrato de Seguro, o la indebida aplicación a ella de los preceptos del Código Civil, a través de un recurso por interés casacional centrado en esas disposiciones de Derecho sustantivo o material común.

Pero, aun estimando -a efectos puramente dialécticos- correctamente impugnada por este motivo la calificación que de la acción ejercitada ofrece la sentencia de segunda instancia, aquí recurrida, la Sala, que podría no compartir la consideración de la deuda reconocida cuyo cumplimiento se demanda como indemnizatoria de daños y perjuicios derivada de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , considerándola - como hizo la de primer grado- restitutoria de un cobro indebido que se percibió o retuvo sin causa, no asumiría tampoco su derivación del contrato de seguro y la sujeción de la acción que la reclama al artículo 23 de su Ley reguladora, justa y justificadamente rechazada por las sentencias de las dos instancias y, en particular, por la de apelación que en este recurso se impugna.

El motivo de infracción procesal extiende el error en la valoración de la prueba al valor interruptivo de la prescripción que la sentencia de primera instancia atribuyó, a mayor abundamiento de la improcedencia de esta excepción, a la reclamación cursada por el abogado de la actora al del demandado oponente. Pero, por las consideraciones ya expuestas, su planteamiento, al dar por sentada la aplicación del plazo prescriptivo de dos años de la Ley del Contrato de Seguro contra la opuesta declaración de la sentencia recurrida, viene a hacer supuesto de la cuestión, patentizando su inviabilidad.



QUINTO .- Conclusión, costas y depósito.

No apareciendo acreditada en el escrito de interposición la recurribilidad de la sentencia de instancia por el interés casacional del recurso promovido, procede declarar su inadmisión, con efectos tanto para la casación como para la infracción procesal denunciada con ella, en razón a lo establecido en la disposición final 16ª.1.5ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según la cual, 'si se tramitaren conjuntamente recurso por infracción procesal y recurso de casación, la Sala examinará, en primer lugar, si la resolución recurrida es susceptible de recurso de casación, y si no fuera así, acordará la inadmisión del recurso por infracción procesal'.

Siendo la presente resolución de inadmisión, resulta ocioso entrar a examinar la admisibilidad de las copias de sentencias aportadas por el recurrente con posterioridad a su escrito de interposición del recurso.

Con la inadmisión del recurso procede imponer al recurrente las costas causadas con su interposición y declarar la pérdida de uno de los dos depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo prevenido en la disposición adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y la devolución del segundo, innecesaria e indebidamente constituída, al tratarse de un solo recurso, aunque de contenido mixto (de casación y por infracción procesal).

Fallo

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala HA RESUELTO 1º.-Declararse competente para el conocimiento del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Javier Araiz Rodríguez, en nombre y representación del demandado don Matías .

2º.-Inadmitir el expresado recurso y ordenar su archivo.

3º.-Declarar firme la sentencia53/2014 dictada el 12 de marzo de 2014 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en el rollo de apelación 341/2012 dimanante de autos de juicio ordinario núm. 721/2012 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pamplona.

4º.- Hacer expresa imposición de las costas causadas con la interposición del recurso al recurrente y declarar la pérdida de uno de los dos depósitos constituidos y la devolución del otro que innecesaria e indebidamente se constituyó.

5º.-Notificar a las partes que contra esta resolución no cabe ulterior recurso y devolverlas actuaciones a la Sección de la Audiencia Provincial de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, de que doy fe.

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