Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 6/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 5/2019 de 10 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 6/2019
Núm. Cendoj: 31201310012019200009
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:29A
Núm. Roj: ATSJ NA 29/2019
Encabezamiento
A U T O Nº 6
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI
D. ALFONSO OTERO PEDROUZO
D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En Pamplona, a diez de junio de 2019.
Antecedentes
PRIMERO .- El procurador don Jesús Ignacio Hualde Garde, actuando en representación de la parte demandada Dña. María interpuso en el rollo de apelación nº: 647/2017 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra recurso de casación contra la sentencia dictada en el mismo el día 1 de marzo de 2019.
SEGUNDO .- Los motivos de casación se formulan al amparo del Art. 477.2. 3º LEC , por presentar la resolución del recurso interés casacional, pero sin alegar formalmente ningún interés casacional concreto, alegándose el interés del menor y la obsolescencia del régimen Foral sobre reconocimiento del menor.
TERCERO .- Por diligencia de ordenación de esta Sala de fecha 16 de abril de 2019, se designó ponente, acordándose en la misma resolución tener por personado al Procurador D. Pedro Luis Arregui Salinas en nombre y representación del demandante-recurrido D. Plácido . Asímismo, por diligencia de ordenación de fecha 17 de abril de 2019 se acordó tener por personada y parte a la recurrente Dña. María y en su nombre y representación al Procurador D. Jesús Ignacio Hualde Garde.
CUARTO .- Por providencia de esta Sala de fecha 2 de mayo de 2019, a tenor del Art. 483.3 LEC , se formularon por esta Sala dudas sobre la admisión del recurso planteado. Habiéndose evacuado por las partes personadas el trámite de audiencia sobre la admisibilidad del recurso y sus motivos.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI.
Fundamentos
PRIMERO .- Examinado el presente recurso de casación, procede declarar la competencia de esta Sala para su conocimiento, por fundarse los motivos planteados en infracción de derecho civil propio de la Comunidad Foral de Navarra, dado que se alega la infracción de las leyes 69 y 71 del FNN, y lo que lo que determina la competencia casacional de este Tribunal Superior de Justicia, conforme al artículo 73.1, a) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio y 478 1 LEC es la fundamentación del propio recurso de casación, siendo su conocimiento competencia del Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se funde en infracción de normas de Derecho Foral.
SEGUNDO .- Se alega, a tenor del Art. 477.3 LEC , que el asunto presenta interés casacional, pero sin identificar procesalmente a cual de los supuestos del 477.3 LEC se circunscribe la pretensión procesal.
Se debate en el presente procedimiento las medidas paterno-filiales de guarda y cuidado respecto a hija menor extramatrimonial, acordadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 . Sentencia nº 67/2017, de 25 de mayo de 2017 , interesadas por D. Plácido contra Dña. María , por los trámites de los artículos 753 y 770 LEC . Medidas confirmadas en sentencia 117/2019, de la sección tercera de la Audiencia provincial de Navarra .
En la citada resolución, ahora recurrida en casación, se acuerda atribuir a Dña. María la guarda y custodia de la hija menor, Remedios . Se reconoce la patria potestad compartida por ambos progenitores, se establece un régimen de visitas a favor del padre, a través del punto de encuentro familiar de DIRECCION000 , un régimen de vacaciones escolares; y en concepto de alimentos un régimen de contribución del padre al sostenimiento de los gastos de su hija menor.
TERCERO .- El recurso argumenta que el demandante ha efectuado un reconocimiento unilateral de la filiación en acta de nacimiento, pero el régimen 127 a 141 del CC, concordantes con la ley 71 FNN, han sufrido modificaciones por las leyes 26/2015 y 26/2018. Se entiende que la sentencia impugnada no ha adaptado su resolución al interés del menor que se refleja en dichas leyes. Se subraya que respecto de la menor, que cumple este año cinco años, el reconocedor nunca ha contribuido a su cuidado o mantenimiento, tiene una orden de alejamiento, no tiene un domicilio estable acreditado, no tiene estabilidad económica, y ha utilizado abusivamente el reconocimiento con el fin de obtener ayuda en su condición de parado y para obtener ventajas sucesorias. La madre con su pareja estable es la que asume y debe asumir la carga de la menor, que se encuentra con patologías cardiacas, y además la relación con su reconocedor unilateral va a suponer para ella un grave desequilibrio personal y emocional.
CUARTO .- El recurso así formulado debe ser inadmitido, porque normativa Foral alegada como infringida no resulta aplicable al supuesto controvertido, en el que no está planteando el establecimiento o reconocimiento de la paternidad, sino las medidas de guarda y cuidado de la menor, por los trámites de los artículos 753 y 770 LEC , a las que debe referirse necesariamente el interés casacional, que justificase el presente recurso. La posible impugnación u oposición al reconocimiento, calificado de unilateral, de la filiación de la hija menor del demandado, Remedios , se deberá hacer por los trámites y en el procedimiento que legalmente corresponda.
El régimen de visitas acordado, alimentos y contribución a las cargas de guarda y cuidado de la menor, no es una consecuencia del reconocimiento, como se alega en el escrito del recurrente a nuestra providencia dudando de la admisibilidad del recurso, sino consecuencia directa de una relación de paternidad legalmente constituida, que, en su caso, se deberá impugnar por los mecanismos legales de impugnación de la paternidad, y la normativa que se dice infringida no es ratio decidendi ni ha sido debatida en el procedimiento del que este recurso trae causa.
QUINTO .- La inadmisión del recurso de casación interpuesto comporta la firmeza de la sentencia recurrida y habiendo mediado el traslado para alegaciones, también la imposición a la parte recurrente de las costas causadas con su interposición, en virtud de lo establecido en el Art. 394.1 LEC , en relación con el Art. 398 LEC .
La inadmisión lleva asimismo aparejada la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo prevenido en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general resolución, la Sala
Fallo
1º.- Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. María , por concurrir las causas de inadmisión a que se hace referencia en los fundamentos jurídicos de esta resolución.2º .- Condenar en costas a la parte recurrente en el presente incidente de admisión.
3º.- Ordenar la pérdida del depósito constituido.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Con certificación de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones a la expresada Sección de la Audiencia Provincial.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala.

