Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 60/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 406/2018 de 05 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES
Nº de sentencia: 60/2019
Núm. Cendoj: 48020370052019200063
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:1125A
Núm. Roj: AAP BI 1125/2019
Resumen:
PRIMERO.- La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que se acuerde no haber lugar a declarar la nulidad de la cláusula contractual relativa al vencimiento anticipado, admitiéndose la demanda de procedimiento monitorio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 815 y s LEC, requiriendo de pago a Jose Francisco por importe de 2.479,98 euros.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016666 Fax/ Faxa : 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-18/003629
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2018/0003629
Recurso de apelación / Apelazioko errekurtsoa 406/2018 - E
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barakaldo - UPAD Civil /
Barakaldoko Lehen Auzialdiko 6 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP
Autos de Juicio monitorio 759/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: UNION FINANCIERA ASTURIANA S.A. E.F.C.
Procurador/a/ Prokuradorea:XABIER NUÑEZ IRUETA
Abogado/a / Abokatua: ALICIA MARIA BLANCO ALEGRIA
Recurrido/a / Errekurritua:
Procurador/a / Prokuradorea:
Abogado/a/ Abokatua:
AUTO N.º 60/2019
Iltmas. Sras.:
PRESIDENTA Dña. Mª ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
MAGISTRADA Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA
MAGISTRADA Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En BILBAO, a cinco de junio de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia se sigue rollo de apelación nº 406/18 en virtud del recurso interpuesto por UNIÓN FINANCIERA ASTURIANA, S.A. ENTIDAD FINANCIERA DE CRÉDITO, representada por el Procurador Sr. Núñez Irueta y dirigida por la Letrada Sra. Blanco Alegría, contra el auto de fecha 25 de julio de 2018 dictado por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barakaldo en los autos de Monitorio nº 759/18, cuya parte dispositiva literalmente dice: 'SE DECLARA NULA, POR CONSIDERARSE ABUSIVA, LA CLÁUSULA RELATIVA AL VENCIMIENTO ANTICIPADO, del Contrato de Préstamo Personal suscrito entre las partes en fecha de quince de noviembre del dos mil dieciséis en el que se funda la solicitud inicial de este proceso monitorio.
Procédase al ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES.'.
SEGUNDO.- Tras la tramitación del recurso en la instancia, se remitieron los autos a esta Audiencia, en la que seguido aquél por sus trámites, se señaló el día 4 de junio de 2019 para su votación y fallo.
TERCERO.- Es Ponente en esta alzada la Ilma. Sra. Magistrada Doña LEONOR CUENCA GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que se acuerde no haber lugar a declarar la nulidad de la cláusula contractual relativa al vencimiento anticipado, admitiéndose la demanda de procedimiento monitorio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 815 y s LEC , requiriendo de pago a Jose Francisco por importe de 2.479,98 euros.
Y ello por entender que, como se argumenta en el escrito de interposición del recurso de apelación, la cláusula del contrato de préstamo personal sin ningún tipo de garantía real ni personal, sin intereses remuneratorios, de 39 cuotas de 99 euros celebrado entre las partes, relativa al vencimiento anticipado, no es abusiva y por ello no es nula, ya que tanto el pacto ( tres cuotas impagadas) como el modo y forma en la que tal se hace valer, pues de no haberse resuelto el contrato los 4 impagos que lo determinaron habrían vencido estarían impagadas 8 cuotas de las 39 previstas.
Es más no ha de olvidarse que en nuestro derecho la facultad del vencimiento anticipado es lícita, estando amparada en el art. 1255 Cº Civil no pudiendo dejarse el cumplimiento del contrato al arbitrio de las partes y en el art. 1124 Cº Civil que establece la resolución contractual ante el incumplimiento grave de las obligaciones esenciales del contrato, existiendo, además, supuestos legalmente previstos de vencimiento anticipado ( art. 1129 Cº Civil , art. 10 nº 2 LVBMP y art. 693 nº 2 LEC ), a lo que se une que la Jurisprudencia, como se argumenta en el escrito de recurso, reconoce su validez cuando se da una dejación de las obligaciones de carácter esencial, citándose al efecto resoluciones con cláusula similares a la de autos.
La Juzgadora de instancia para fundar su decisión analiza un supuesto fáctico diverso al de autos, sin que la jurisprudencia considerada sea aplicable.
SEGUNDO.- Delimitado en el fundamento de Derecho precedente el objeto de la presente resolución, su análisis exige tener en cuenta, como ya ha declarado esta Sala en reiteradas resoluciones que nos encontramos en el presente caso con una institución procesal que existiendo en otros ordenamientos jurídicos comunitarios ( Francia, Alemania, Austria e Italia), constituye una de las novedades de la LEC 1/2000 de 7 de Enero, esto es el proceso monitorio respecto del cual el legislador espera que resulte eficaz y rápido para la protección del crédito dinerario, líquido e inferior a 250.000 euros tras la reforma procesal ( Ley 13/2009 de 3 de noviembre ) ( Exposición de Motivos) de nuevo modificado por la Ley 4/2011 de 24 de marzo y ulteriores como la ley 42/2015 de 5 de octubre aplicable al de autos sin necesidad de acudir para obtener su satisfacción a un proceso ordinario y plenario, el cual sólo se produce si requerido de pago el deudor no solo no paga, despachándose, en este caso, la ejecución prevista para las sentencias, sino que se opone al entender que no debe nada o parte, momento en el que la solicitud deberá tornarse en un proceso ordinario en función de la cuantía ( art. 812 y ss LECn ). El procedimiento monitorio, como de lo hasta ahora expuesto se deduce no es el cauce adecuado para la satisfacción de cualquier tipo de deuda, sino de una clase de deuda, la dineraria que debe cumplir unos requisitos determinados.
Si el procedimiento monitorio tiene por finalidad permitir al acreedor que inicialmente carece de título ejecutivo ( art. 517 y concordantes LECn ), seguir una ejecución dineraria contra su deudor, salvo que como ya hemos indicado se oponga éste, es claro que como condición sine qua non para la admisibilidad de tal petición, está, y así se deduce del tenor literal del art. 812 LECn , la de que nos encontremos ante un crédito que sustentado en una base documental se corresponda con una deuda en dinero, determinada ( concepto a interpretar en relación con el art. 572 LECn ), vencida y exigible.
Así mismo, teniendo en cuenta que la celeridad es nota esencial en el monitorio, esta Sala estima que ante la petición de solicitud de requerimiento de pago ( no es una demanda), el Juzgador de instancia ha limitarse una vez constatada su competencia objetiva, funcional y territorial ( art. 813 LECn ), a analizar, si es que el Secretario entiende que no debe ser admitida a trámite la solicitud, pues de estimar que la deuda cumple los requisitos del art. 812, y si se aporta la base documental que la justifica aquél la admitirá, si tal procede accediendo a tal si hay verosimilitud de la deuda, no siendo precisa su confirmación lo cual es propio del declarativo, si hubiere oposición, como se infiere de la propia dicción del art. 815 '.... , un principio de prueba del derecho del peticionario....' y de la exposición de motivos de la Ley ' .... documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda.....' , ya que de ser otra la interpretación exigiendo la certeza absoluta de la deuda decaería el sentido de esta nueva institución, que deja en manos del deudor la decisión de oponerse o no al requerimiento de pago, de manera que no cabrá que se deniegue la admisión a trámite de la solicitud por apreciación de excepciones tales como la prescripción, sin perjuicio si se diera las condiciones del art. 815 nº 4 LECn ., de la apreciación de oficio de la existencia de cláusulas abusivas en el contrato.
Por tanto, admitida a trámite la solicitud de monitorio y requerido de pago el deudor en el plazo de veinte días que al efecto le concede el art. 815 LECn , el mismo puede adoptar alguna de estas posturas: a.- Pagar Lo que determina conforme al art. 815 nº1 en relación con el art. 817 LECn que una vez que lo acredite se le haga entrega del justificante de pago y se archiven las actuaciones, bien entendido que el pago puede hacerse directamente al acreedor, mas no se excluye la consignación judicial.
b.- Oponerse.
El art. 815 nº 1 LECn , establece el deudor '.. comparezca ante éste ( el tribunal) y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada'.
Pues bien de la lectura del citado precepto cabe colegir que el escrito de oposición que debe ser presentado por medio de Procurador y con firma de Letrado, si es que el importe reclamado es superior a 2.000 euros ( art. 23 y 31 en relación con el art. 818 nº 1 LECn .), exige para su admisibilidad no una mera oposición genérica, sino que requiere una exposición aunque sea sucinta del por qué se estima que no se adeuda lo que se pretende, pues entender de otra manera este precepto supondría a juicio de la Sala dejar vacío de contenido este procedimiento mediante el cual el legislador busca la satisfacción rápida de las deudas de una determinada cuantía, en evitación de oposiciones fraudulentas con meros efectos dilatorios, que serían contrarias al art. 11 LOPJ y art. 247 LECn .
Admitida a trámite la oposición si por la cantidad reclamada correspondiera la tramitación de un juicio verbal, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio ( art. 438 y ss LECn ), dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días, así mismo en los referidos escritos de oposición y de impugnación, podrán las partes interesar la celebración de vista siguiendo los trámites previstos en el art. 438 LECn y ss ; por el contrario si aquélla superara el límite de éste, más de 6.000 euros, y procediera la tramitación de un juicio ordinario, se concede al acreedor un mes desde el traslado del escrito de oposición para presentar la demanda pertinente, si así lo hace se archiva sin más el monitorio que se convierte en juicio ordinario si procede la admisión de la demanda, y por ello en una continuación del mismo, mientras que si no lo hace el sobreseimiento y archivo igualmente procede, pero en este caso lo es con condena en costas para aquél ( art. 818 nº 2 LECn ).
Igualmente en nuestro auto de fecha 29 de noviembre de 2006 a la hora de determinar cómo ha de ser el cómputo del plazo del mes a que se refiere el precepto antes citado en relación con la presentación de la demanda, dijimos '...debe recordarse que la providencia de fecha 19 de septiembre de 2.005, por la que se hacía saber al recurrente que la demanda de Juicio Ordinario debería presentarse en el plazo de un mes, le fue notificada a la parte recurrente el día 22 de septiembre de 2.005, por lo que conforme al artículo 133,1 de la LEC , el plazo de un mes comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación, esto es, desde el día 23 de septiembre, y como se trata del plazo de un mes, de acuerdo con lo establecido en dicho artículo 133, apartado 3, habrá de computarse de fecha a fecha, por lo que llegaría hasta el 23 de octubre, pero al ser ésta fecha inhábil por tratarse de un domingo, en aplicación de lo establecido en el apartado 4 de dicho artículo 133 de la LEC , el plazo deberá entenderse prorrogado hasta el siguiente día hábil, que sería el lunes 24, por lo que la parte recurrente, en aplicación de lo establecido en el artículo 135,1 de la LEC , podía presentar su demanda hasta las 15 horas del siguiente día hábil, esto es, del día 25 de octubre de 2.005'.
Criterio reiterado en nuestro auto de 9 de julio de 2008 .
Es por ello que no se ha de olvidar que estamos ante un plazo de naturaleza procesal que en su modo y forma de cómputo determina la aplicación de los art. 130 y ss LECn . en relación con el art. 182 y ss LOPJ , y que la consecuencia de la no presentación de la demanda en plazo lo es el sobreseimiento del monitorio y la condena en costas, siendo ésta la única sanción, pues nada impide al acreedor presentar la demanda aún fuera de tal plazo, pues si así fuera ello sólo afecta al monitorio, pero no a la viabilidad de la propia demanda, en cuanto iniciadora de un juicio ordinario independiente de aquél.
c.- No comparece.
La incomparecencia del deudor unida al impago de la deuda determina que conforme al art. 816 LECn , que cumple estrictamente con lo establecido en la exposición de motivos apartado XIX de la LECn, se dicte por el Secretario judicial decreto dando por terminado el proceso monitorio a la vez que dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud, prosiguiendo esa ejecución conforme a lo dispuesto para las sentencias judiciales.
TERCERO.- Desde la perspectiva expuesta en el fundamento de derecho precedente, debemos analizar la cuestión objeto de recurso ante esta Sala, para lo cual se ha de tener en cuenta cuales son las razones por las que la resolución recurrida inadmite la solicitud de monitorio, y, en concreto el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado, tal y como se deduce de su fundamentación jurídica lo que determina la parte dispositiva antes transcrita.
Si ello es así, la Sala deberá valorar, dado el carácter devolutivo del recurso de apelación ( art. 456 LEcn .), si la razón dada para inadmitir la solicitud de monitorio es ajustada a derecho o no, sin considerar, por tanto, si concurre alguna otra razón o motivo que determinaría igualmente su inadmisión total o parcial, pues de hacerlo se privaría a la solicitante de su derecho a recurrir contra ello, por lo que únicamente consideramos si la cláusula de vencimiento anticipado es abusiva o no, teniendo en cuenta que al proceder la Juzgadora al examen de la solicitud de monitorio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 815 nº 4 LECn ., estimó que la misma pudiera serlo al entender que era el fundamento de la petición y había determinado la cantidad exigida (providencia de 4 de junio de 2018, f 22), por lo que procedió a dar traslado a las partes, contestando la parte ahora apelante ( f. 24 y ss) y el deudor ( f. 29 y ss).
Así resulta que la parte apelante, solicitante del monitorio, que no cuestiona la condición de consumidor del prestatario, el Sr. Jose Francisco , basa su pretensión en un contrato de préstamo personal de fecha 15 de noviembre de 2016 destinado a la compra de libros y menaje con su condicionado ( doc. nº 1 solicitud), aportando de igual modo la certificación relativa a la deuda que entiende pendiente la cual establece una cantidad total de 2.479,98 euros comprensiva de las cuatro cuotas impagadas, el principal vencido e intereses moratorios, cuyo soporte es el extracto de la cuenta de donde tal saldo, por los distintos conceptos, se obtiene ( doc. nº 2 solicitud). Cantidad que es la reclamada en la solicitud del monitorio en su hecho segundo como se deduce de su lectura con apoyo en la documentación indicada.
Si ello es así, en nuestro auto de fecha 12 de febrero de 2019 en relación con una cláusula de vencimiento anticipado similar a la de autos, declarábamos, con cita de otro de 27 de junio de 2018, lo siguiente: ' Pero no obstante las antedichas alegaciones el recurso no va a ser estimado, precisando que, como hemos venido reiterando en distintas resoluciones, así y por citar a modo de ejemplo, entre otros, Autos de 17 de diciembre de 2014; 13 de febrero, 12 de mayo y 23 de septiembre de 2015 y 22 de septiembre y 23 de noviembre de 2016, la cuestión con respecto a las mismas no es la de su licitud, esto es, si son abstractamente lícitas - licitud que se predica por esta apelante y que ha venido admitiendo en la doctrina, por todas STS de 16 de diciembre de 2009 , en atención a lo dispuesto en el artículo 1.255 del Código Civil siempre que dicho vencimiento no quede al arbitrio de una de las partes y, concurra justa causa, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo, pues ésta es una obligación esencial del deudor en dicho contrato - sino que la cuestión es que esta licitud general no implica que el profesional pueda establecer una cláusula de vencimiento anticipado que resulte absolutamente desproporcionada para el consumidor. Lo que se trata es de atender las exigencias que dimanan de la Directiva 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y su incorporación a nuestro derecho interno, en la actualidad contenido en el RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Generalpara la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
Al respecto la Sentencia de 26 de enero de 2017 del TJUE, señala que: Por lo que se refiere a la apreciación por parte de un tribunal nacional del eventual carácter abusivo de una cláusula relativa al vencimiento anticipado por incumplimientos de las obligaciones del deudor durante un período limitado, incumbe a ese tribunal nacional examinar, en particular, si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo. '.
Desde esta perspectiva, y siendo irrelevante, como es sabido, el uso que de la cláusula se haya realizado por la parte prestamista, pues tal no convierte en válida a una cláusula que es nula por abusiva, resulta que, en el presente caso, la misma es válida por cuanto que nos encontramos ante un contrato de préstamo mercantil personal, sin garantía real ni personal al margen del patrimonio del prestatario, concertado el día 15 de noviembre de 2016 bajo la vigencia de la ley 16/2011 de 24 de junio de contratos de crédito al consumo, en el que se establece que su destino lo es la compra de libros y menaje, ascendiendo el capital prestado a 3.861 euros a devolver en 39 plazos mensuales de 99 euros, siendo el primero de ellos el día 5 de diciembre de 2016 fijándose como condición general del préstamo nº 3 la siguiente: ' 3 . CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES.
'EL PRÉSTAMO SE CONSIDERARA VENCIDO, AUN ANTES DE SU VENCIMIENTO, Y ESTE CONTRATO RESUELTO, PUDIENDO EL FINANCIADOR EXIGIR EL PAGO DE TODOS LOS PLAZOS PENDIENTES DE ABONO, SIN QUE PUEDA EL PRESTATARIO SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE LOS RECARGOS O INTERESES DELOS PLAZOS ANTICIPADAMENTE VENCIDOS QUE QUEDARÁN EN PODER DEL FINANCIADOR EN CONCEPTO DE CLAUSULA PENAL POR INCUMPLIMIENTO, EN CUALQUIERA DELOS SIGUIENTES SUPUESTOS: a) Si el PRESTATARIO dejara de pagar a su vencimiento TRES cualesquiera de los plazos pactados para la amortización de su deuda ..'. ( doc. nº 1 demanda).
Cláusula clara en su lectura que es acorde a la naturaleza del contrato de autos, en la que no puede entenderse que se dé vulneración del art. 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensade los Consumidores y Usuarios (' 1 . Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato...
3. El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa... '), pues no se entiende que se produzca un desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes, teniendo en cuenta que estamos ante préstamo personal, sin garantía, de corta duración ( 39 meses), con un capital de 3.861 euros, en el que se pacta como causa para el vencimiento anticipado ' el impago de tres- plazos ' , habiéndose vencido, conforme a lo pactado, ante el incumplimiento de una obligación esencial como es el pago de las cuotas, durante cuatro meses (mensualidades de febrero a mayo inclusive de 2018). Impago que se da transcurridos ya más de un año del contrato y que se justifica en una supuesta estafa en su celebración en relación con denuncia del Sr. Jose Francisco , en enero de 2018, ante la Ertzaintza que dio lugar a las diligencias previas nº 464/18, con otros denunciantes, ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Barakaldo que se encuentran sobreseídas provisionalmente por auto de 21 de febrero de 2019 que es firme ( documentación al rollo de apelación), sin que exista constancia alguna de la referencia que realiza el deudor respecto de que si dejó de pagar lo fue por así recomendárselo la Ertzaintza y el Juzgado. Incumplimiento de una obligación esencial como lo es la de pago que es proporcional a las características del contrato.
La validez de esta misma cláusula en contratos de la parte apelante la han declarado, entre otras, Audiencias Provinciales: la A.P. de Barcelona, Sec. 19ª en su auto 21 de marzo de 2019 y Sec. 16 ª en su auto de 14 de marzo de 2019, la A.P. de Valencia, Sec. 6 ª en su auto de 19 de enero de 2018 y la A.P. de Bizkaia, Sec.4 ª en su auto de 26 de octubre de 2018 que al respecto declara: ' 13.- Hay que recordar que el ordenamiento jurídico autoriza en el art. 1.129 del Código Civil (CCv) la posibilidad de que un acreedor reclame la totalidad antes del vencimiento, y en el art. 1124 CCv, la resolución de obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. Otro tanto acontece para la ejecución en el art. 693.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ).
14.- También la jurisprudencia permite este tipo de previsiones, como recogen las STS 1124/2008, de 12 de diciembre, rec. 2027/2003 , o 792/2009, de 16 de diciembre, rec. 214/2005 . Lo que proscribe la STS 705/2015, 23 de diciembre, rec. 2658/2013 , o 79/2016, de 18 febrero, rec. 2211/2014 , es que sean abusivas, en tanto propicien que cualquier incumplimiento, por nimio que sea, puedan operar. Para ser admisibles es preciso que haya un incumplimiento sustancial.
15.- En este caso la cláusula discutida, la tercera del contrato, establece que habilita el vencimiento anticipado el incumplimiento de tres plazos. Se pactaron 38 plazos, de modo que el incumplimiento que habilita el vencimiento de toda la deuda es del 8 %, porcentaje que puede considerarse incumplimiento sustancial, pues no se trata de una sola mensualidad, ni de cualquier incumplimiento incluso irrelevante, sino de una cuantía que tiene relevancia .
16.- A ello se une que para materias semejantes, aunque con otra regulación, el ordenamiento jurídico permite el vencimiento anticipado por incumplimientos parecidos. Es el caso del art. 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio , de venta a Plazos de Bienes Muebles (LVPBM), que dice ' Si el comprador demora el pago de dos plazos o del último de ellos, el vendedor, sin perjuicio de lo que dispone el artículo siguiente, podrá optar entre exigir el pago de todos los plazos pendientes de abono o la resolución del contrato . La falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del artículo 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes, sin perjuicio de los derechos que le correspondan como cesionario del vendedor y de lo dispuesto en el artículo siguiente '. En este caso en lugar de dos son tres los plazos, por lo que se supera la exigencia legal para una materia diversa, porque en este caso se trata de un préstamo, pero que como en aquél se otorga sin garantías añadidas, como la hipoteca.' Lo expuesto conlleva la estimación del recurso de apelación y con ello la revocación de la resolución recurrida, dictando en su lugar otra por la que se declara válida la cláusula de vencimiento anticipado, debiendo proceder la Juzgadora, en su caso, a admitir a trámite la solicitud de monitorio instada por Unión Financiera Asturiana, S.A. Establecimiento Financiero de Crédito, siempre que no se dieren otros motivos de inadmisión no considerados en el auto recurrido.
CUARTO.- En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la estimación del recurso no proceder expresa imposición, debiendo cada parte soportar las suyas (art. 398 nº 2 L.E.Cn.).
QUINTO.- La estimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la devolución del depósito constituido al efecto, para lo cual se librará por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.
VISTOS los preceptos legales citados en esta resolución y en la apelada y demás de pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Núñez Irueta, en nombre y representación de Unión Financiera Asturiana, S.A. Establecimiento Financiero de Crédito, contra el auto de fecha 25 de julio de 2018 dictado por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barakaldo en los autos Juicio Monitorio nº 759/18 a que este rollo se refiere; y en consecuencia, revocar dicha resolución y en su lugar dictar otra por la que se acuerda entender que no es nula, por abusiva, la cláusula de vencimiento anticipado prevista en el contrato de préstamo personal de fecha 15 de noviembre de 2016, debiendo admitirse a trámite la solicitud de monitorio instada por el Procurador Sr. Núñez Irueta, en nombre y representación de Unión Financiera Asturiana, S.A. Establecimiento Financiero de Crédito, siempre que no se dieren otros motivos de inadmisión, todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.Devuélvase a Unión Financiera Asturiana, S.A. Establecimiento Financiero de Crédito, el depósito constituido para recurrir, para lo cual se librará por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.
Devuélvase los autos al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barakaldo con testimonio de la presente resolución para su conocimiento y cumplimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, tras lo cual procédase al archivo del presente previa toma de las anotaciones oportunas.
Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que lo encabezan.
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