Última revisión
23/11/2004
Auto Civil Nº 61/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, de 23 de Noviembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE LA RUA MORENO, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 61/2004
Núm. Cendoj: 46250310012004200047
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
Rollo Civil nº 17/2004
A U T O Nº 61/2004
Excmo. Sr. Presidente
D. Juan Luis de la Rúa Moreno
Iltmos. Sres. Magistrados
D. José Luis Pérez Hernández
D. José Flors Matíes
D. Juan Montero Aroca
D. Juan Climent Barberá
En Valencia a veintitrés de noviembre de dos mil cuatro.
Dada cuenta. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Juan Luis de la Rúa Moreno.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal superior de justicia por el procurador D. Javier Roldán García en nombre y representación de D. Antonio y D. Jose Manuel se presentó demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de indemnización por daños y perjuicios causados en el desempleo de sus funciones jurisdiccionales, concurriendo dolo o culpa, contra la Iltma. Sra. Doña Esther, Magistrada de la sección NUM000 de la audiencia Provincial de DIRECCION000, que presidió el proceso ante el Tribunal del Jurado nº 23/02.
SEGUNDO.- Registrada la demanda y turnada la ponencia, por providencia de 26 de octubre de 2004 , se suscitó de oficio la posible falta de competencia objetiva de la Sala para conocer de la demanda de responsabilidad civil ejercitada, y tramitado el oportuno incidente al socaire de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Ministerio Fiscal y las partes alegaron cuanto estimaron por conveniente, propugnando el demandante la competencia de esta Sala frente a la tesis sustentada por el Ministerio Fiscal y la demandada que estimaron correspondía a los Juzgados de Primera Instancia de Valencia , quedando con ello los autos conclusos para deliberación y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 48.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acorde con la naturaleza imperativa o de orden público que condiciona la normativa reguladora de la competencia objetiva de los Juzgados y Tribunales, previenen que "la falta de competencia objetiva se apreciará de oficio, tan pronto como se advierta por el Tribunal que esté conociendo del asunto", razón por la que se ha suscitado en el supuesto de autos el presente incidente antes de la admisión a trámite de la demanda formulada, habida cuenta de que, cual se argumentará, esta Sala de lo Civil y Penal deviene incompetente para el conocimiento de la misma, al ir dirigida contra una sola Magistrada de la audiencia Provincial.
En efecto , el criterio general que se recogía en el artículo 263 de la Ley Provisional sobre Organización del Poder Judicial de 23 de junio de 1870 al establecer que la responsabilidad civil de Jueces y Magistrados se exigiría ante el Tribunal inmediatamente superior al que hubiera incurrido en ella, desarrollado por los artículos 903 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1881, en donde se atribuía, en lo que aquí concierne, a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el conocimiento de los asuntos cuando el demandando fuera el Magistrado de una Audiencia (artículo 913), fue derogado por la promulgación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio , del Poder Judicial, que, al regular esa responsabilidad en los artículos 411 a 413, no ha establecido regla competencial alguna, lo que conduce que para determinar el órgano competente deba estarse a las normas generales que especifican las competencia de los Juzgados y Tribunales, y en tal sentido, se ha de observar , de un lado, que se sustrae a la indicada Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, a los Magistrados de las Audiencias Provinciales, al reconducir su ámbito competencial al Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo, en su actuación individualizada, y a los Presidentes, Presidentes de Sala y Magistrados de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de justicia tanto en su consideración individual como cuando su actividad fuese compartida con otros Magistrados integrantes de una Sala (arts. 56 , 2º y 3º en relación con el art. 61, 3º); de otra parte, que se atribuye a la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, como Sala de lo Civil, el conocimiento, en única instancia, de esas demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de su cargo , cuando se dirijan "contra todos o la mayor parte de los Magistrados de una Audiencia Provincial o de cualesquiera de sus secciones" (art. 73, 2, b) y, por último , que no existe regla especial alguna que contemple al Magistrado de la Audiencia Provincial en su apreciación individualizada , lo mismo que ocurre con los Magistrados y Jueces que actúen en órganos unipersonales.
Se trata, por lo tanto, del establecimiento de un nuevo régimen en donde, ante la singular regla excluyente del art. 73, 2, b - a diferencia de lo que ocurre respecto de la responsabilidad penal -, se impone entender que ha sido propósito directo del legislador el no conceder fuero especial alguno al Magistrado de la Audiencia en su contemplación unitaria, sometiéndole a idéntico tratamiento que a los titulares de los órganos unipersonales, que no es otro sino el derivado de la aplicación del art. 85 , 1 de la expresada Ley, en cuanto señala que a los Juzgados de Primera Instancia les corresponde el conocimiento de "los juicios que no vengan atribuidos por esta Ley a otros Juzgados o tribunales".
En su consecuencia no cabe apreciar que exista un vacío legal susceptible de ser integrado sino que claramente se evidencia la implantación de un régimen sustancialmente diferente del previsto con anterioridad , conforme al cual esta Sala deviene incompetente para conocer de la demanda planteada, por lo que procede así decretarlo con imposición de las costas causadas en este incidente a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En función de tal conclusión , en tanto en cuanto que no se llega a iniciar el juicio, o proceso no cabe hacer ningún otro pronunciamiento más que esa declaración de incompetencia con la prevención a la parte demandante de poder hacer uso de su derecho ante la clase de tribunal al que corresponde el conocimiento del asunto, de aquí que no resulte viable acceder al otorgamiento de la licencia postulada mediante otrosi por la representación de la Magistrada frente a la que se interpone la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Declarar la incompetencia objetiva de esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal superior de justicia para el conocimiento y resolución de la demanda de responsabilidad civil por hechos cometidos en el ejercicio de su cargo interpuesta por el procurador D. Javier Roldán García , en nombre y representación de D. Antonio y D. Jose Manuel, contra la Ilma. Sra. Magistrada de la audiencia Provincial Dª. Esther, dejando a salvo el derecho de los expresados a ejercitar, en su caso, la pretensión ante los Juzgados de Primera Instancia competentes, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente incidente a la indicada parte demandante.
Notifíquese la presente Resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Así lo disponemos y firmamos.
Ante mi.

