Última revisión
22/06/2011
Auto Civil Nº 61/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 50/2011 de 22 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 61/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011200279
Núm. Ecli: ES:APH:2011:952A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Tercera
Recurso de Apelación núm.
Rollo número: 50/2011
Procedimiento Origen Cuestiones Incidentales número: 1735/2010
Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia número 2 de Huelva
A U T O
Iltmos. Sres.:
D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS
En Huelva, a 22 de Junio de 2011.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el juzgado de Primera Instancia número Dos de Huelva en fecha 2 de Noviembre de 2010 se dicto Auto en el presente procedimiento cuya Parte Dispositiva establece:" DESESTIMAR LA OPOSICIÓN formulada por el procurador Sr. Ruiz Romero en nombre y representación de Agustín y ACUERDO CONTINUAR LA EJECUCIÓN DESPACHADA. Se imponen las costas derivadas del presente incidente a la parte ejecutante".
SEGUNDO.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de Apelación por el Procurador D. Felipe Ruiz Romero en nombre y representación de D. Agustín, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 2 de Diciembre de 2010 por la que se tenía por preparado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos se acordó remitir los autos a esta audiencia Provincial para su resolución , celebrándose la oportuna Vista Oral el día 21 de Junio de 2011.
Fundamentos
PRIMERO .- Para la adecuada Resolución de las distintas cuestiones planteadas por el hoy recurrente D. Agustín tenemos que partir de dos premisas fundamentales:
a.- La naturaleza del procedimiento en el que nos hallamos.
b.- La naturaleza de los motivos de Oposición realmente invocados.
En efecto nos encontramos ya ante el Despacho de Ejecución en plena fase pues Ejecutiva y no declarativa por consiguiente no se puede ni plantear por el Ejecutado ni resolver por el órgano Jurisdiccional la Oposición que tendría que haberse formulado en el correspondiente Juicio Cambiario en el que ha recaído Resolución Firme.
En este sentido hemos de atender al contenido de lo dispuesto en el articulo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil bajo la rubrica de " La Oposición a la Ejecución y de la Impugnación de actos de Ejecución contrarios a la Ley o al Titulo Ejecutivo".
En su consecuencia la parte Ejecutada solo podrá oponerse a la Ejecución alegando los motivos expresa y legalmente previstos excluyéndose pues aquellos de fondo del procedimiento Cambiario los cuales tendrían que haberse planteado y haberse resuelto en el momento procesal oportuno que desde luego no es este de la fase Ejecutiva.
En este contexto comprobamos como en el escrito por el que se formulaba Oposición a la Ejecución despachada se fundamentaba "al amparo de lo dispuesto en el articulo 559.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegando nulidad radical del despacho de ejecución por no cumplir el titulo los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución" pero en el desarrollo de este motivo se invocan en realidad motivos de fondo propios de la Oposición del Juicio Cambiario y así de forma inmediata se alude en dicho escrito a que "las presentes actuaciones traen causa de los autos de Juicio Cambiario num. 641/09" y ciertamente a continuación se exponen detalladamente los motivos de Oposición de ese Juicio declarativo, "Indebida acumulación de acciones, cambiaria y responsabilidad de los administradores", el estado de Concurso de Acreedores de la entidad José Téllez Sosa S.L.
Es por ello que la Juzgadora a quo con acierto declaró en la Resolución criticada que en realidad la parte Ejecutada pretendía con esta Oposición "hacer valer argumentos de fondo que debió plantear mediante la correspondiente oposición al juicio cambiario" concluyéndose que no podía subsumirse los motivos ahora alegados en el citado articulo 559.1.3 de la Ley Adjetiva de la "Sustanciación y Resolución de la oposición por defectos procesales".
Se quejaba el letrado recurrente en el acto de la Vista de la ausencia en el Auto criticado de una resolución pormenorizada de todas las alegaciones expuestas en su escrito de Oposición pero ha de tenerse en cuenta que esos motivos, como acabamos de exponer, no presentan ese carácter estrictamente procesal y contemplan cuestiones propias del Juicio Cambiario es por ello que ninguna razón autorizaba a la Juzgadora a quo ni a esta Sala a retrotraer el debate jurídico resolviendo en esta fase procesal cuestiones que ya no pueden ser objeto de enjuiciamiento en virtud del Principio de Preclusión , pues si así se actuara en definitiva se vulneraría el Principio de Legalidad.
En segundo término y respecto de una invocada Nulidad del Auto por el que se despacha Ejecución por defectos en ciertas notificaciones no puede desconocerse la Resolución dictada por el Juzgado de Instancia en fecha 4 de Mayo de 2009 en cuyos Antecedentes se expone que por dicho órgano Jurisdiccional se dicto Auto en el procedimiento de Juicio Cambiario nº 6410/09 y que por la representación del Sr. Agustín se solicitó se declarara la Nulidad de Actuaciones "al no haberle sido notificado el auto de admisión a tramite de juicio cambiario y encontrarse la entidad José Téllez Sosa S.L. en situación de concurso", pretensión que motivadamente fue desestimada dado que no se apreció irregularidad procesal alguna, precisándose que "se intento requerir en varias ocasiones al demandado cambiario sin resultado y tras diversas consultas telemáticas realizadas por el Juzgado en averiguación del domicilio" relatándose tales actuaciones.
Es por ello que aun reconociendo el esfuerzo de la Dirección Letrada de la parte Apelante en la defensa de los intereses que le han sido confiados estimamos que sus alegaciones no pueden tener acogida en esta alzada por las razones expuestas que se residencian esencialmente en la imposibilidad tanto de plantear en sede de Ejecución un debate propio del Juicio Cambiario como cuestiones que ya han sido expresamente resueltas por el órgano de Instancia en su consecuencia no puede considerarse que se haya generado una situación de indefensión de carácter material, única trascendente a los efectos del articulo 24 de la Constitución .
El recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO .- Dada la desestimación integra del recurso las costas procesales derivadas de esta alzada se imponen a la parte recurrente.
Fallo
La sala ACUERDA
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el procurador D. Felipe Ruiz Romero en nombre y representación de D. Agustín contra el Auto de fecha 2 de Noviembre de 2010 dictado por la Ilma.Sra. Magistrado- Juez del juzgado de Primera Instancia número Dos de Huelva que CONFIRMAMOS en su integridad, imponiéndose a la parte recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones con certificación de esta resolución para cumplimiento de lo acordado.
