Auto CIVIL Nº 61/2017, Au...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 61/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 391/2016 de 17 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO

Nº de sentencia: 61/2017

Núm. Cendoj: 08019370162017200057

Núm. Ecli: ES:APB:2017:650A

Núm. Roj: AAP B 650/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
Rollo número 391/2016-CH
Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 5 de Barcelona
Procedimiento: Ejecución hipotecaria número 43/2015
A U T O N Ú M E R O____61/2017
Ilmos. Sres.
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN
DON FEDERICO HOLGADO MADRUGA
En Barcelona, a 17 de febrero de 2017.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de
ejecución hipotecaria número 43/2015, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Barcelona,
a instancia de la entidad 'UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A.' , representada en esta alzada por
el Procurador Don Javier Segura Zariquiey, contra DON Rodolfo , representado en esta alzada por el
Procurador Don Raúl González González, y además contra DOÑA Remedios ; autos que penden ante esta
Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Rodolfo contra el auto
dictado por dicho Juzgado en fecha 5 de febrero de 2016 .

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Barcelona dictó auto en fecha 5 de febrero de 2016 , en los autos de ejecución hipotecaria número 43/2015, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'Que desestimo totalmente la oposición formulada en nombre de Don Rodolfo y de Doña Remedios a la ejecución despachada a instancia de la entidad 'Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A.' y declaro que debe seguir dicha ejecución adelante por la cantidad que se despachó, imponiendo a los oponentes las costas causadas en el presente incidente, en los términos reflejados en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución' (sic).

S EGUNDO .- Contra dicho auto se formuló recurso de apelación por la representación de Don Rodolfo . Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde, una vez turnados a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 7 de febrero de 2017.



TERCERO .- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado FEDERICO HOLGADO MADRUGA.

Fundamentos


PRIMERO .- Antecedentes del debate Frente a la acción ejecutiva hipotecaria articulada por la entidad 'Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A.', amparada en un contrato de préstamo hipotecario suscrito en fecha 3 de septiembre de 2009 con los ejecutados Don Rodolfo y Doña Remedios , se alzó en la instancia la representación de estos últimos instrumentando su oposición a la ejecución mediante la invocación del carácter abusivo de las cláusulas del contrato referidas a la liquidación unilateral de la deuda, determinación del cálculo de las cuotas de amortización e intereses de demora.

El Juzgado de instancia, por auto de 5 de febrero de 2016 , descartó la condición abusiva de las referidas estipulaciones, desestimó la oposición formulada e impuso a los propios ejecutados las costas del incidente.

La representación de Don Rodolfo se alza frente a aquel pronunciamiento insistiendo, al amparo de su condición de consumidor, en la naturaleza abusiva del denominado pacto de liquidez, porque a su juicio impide a los deudores conocer la exactitud de la deuda pendiente, y de la cláusula que fija los intereses de demora en el tipo del 18%, y reitera igualmente la dificultad de comprensión de las cláusulas que determinan el interés aplicable en cada periodo.



SEGUNDO .- Cláusula o pacto de liquidez En relación con el pacto de liquidez, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013 declara en su parágrafo 75 que 'en lo que atañe a la cláusula relativa a la liquidación unilateral por el prestamista del importe de la deuda impagada, vinculada a la posibilidad de iniciar el procedimiento de ejecución hipotecaria, procede señalar que, teniendo en cuenta el número 1, letra q), del anexo de la Directiva y los criterios establecidos en los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de esta, el juez remitente deberá determinar si -y, en su caso, en qué medida- la cláusula de que se trata supone una excepción a las normas aplicables a falta de acuerdo entre las partes, de manera que, a la vista de los medios procesales de que dispone, dificulta el acceso del consumidor a la justicia y el ejercicio de su derecho de defensa'.

Lo cierto es que la repetida cláusula cuenta con el suficiente respaldo legal y jurisprudencial como para considerar, atendida la naturaleza del contrato, que no genera un desequilibrio para el consumidor y que por tanto no puede catalogarse como abusiva.

En el ámbito de las operaciones crediticias pueden distinguirse dos clases genéricas de contratos de contenido y connotaciones diversas: por una parte, las operaciones en las que la cantidad debida resulta del propio título, o bien puede esta obtenerse mediante simples operaciones matemáticas; y por otra, las operaciones crediticias en las que, por diferentes motivos, el importe de la cantidad que se entrega al deudor no queda predeterminado en el propio título, al depender lo indicado de hechos que irán aconteciendo a lo largo de la vida del contrato, como puede ser la simple voluntad del deudor de ir disponiendo de las cantidades que precise o estime conveniente, o bien de que el deudor haya de presentar, para poder disponer de cantidades, de documentos preestablecidos al efecto.

La primera de las citadas categorías ofrece la singularidad, como se dijo, de que el importe debido se desprende del propio título, o bien puede deducirse tal importe adeudado a través de simples operaciones matemáticas que no ofrecen mayor dificultad, ya que bastará con determinar el tiempo transcurrido y las cantidades abonadas en su caso por el prestatario para poder determinar la cantidad que le resta por abonar.

De las referidas operaciones son ejemplos paradigmáticos el contrato de reconocimiento de deuda y el contrato de préstamo en el que se establece el importe concreto del préstamo que se entrega al prestatario, y se estipula así, de forma concreta y predeterminada, la modalidad pactada para la devolución de la cantidad así percibida.

De lo anterior se infiere que la liquidación de la cantidad adeudada por el prestatario en un préstamo, como es el caso, no es especialmente compleja, de modo que, de concurrir alguna inexactitud, esta siempre podrá ser denunciada por el deudor por vía de oposición o, tratándose de un juicio declarativo, en el trámite de contestación. Como quiera que la liquidez de la deuda es un requisito imprescindible para el despacho de ejecución -y también es precisa para fijar la deuda pendiente cuando se reclama por el cauce ordinario-, los contratantes deben proceder a realizar las operaciones de liquidación, y la Ley asigna tal facultad al acreedor siempre que así se haya pactado, no solo por encontrarse en mejor disposición que el deudor para acreditar y documentar la deuda, sino también porque es el propio acreedor quien ha de instar la ejecución o presentar la demanda ordinaria, de suerte que no es difícil entender que si se atribuyese aquella facultad al deudor o si la determinación de la deuda pendiente se supeditase al acuerdo de las partes la deuda nunca podría ser liquidada, ni podría promoverse la reclamación judicial, ejecutiva u ordinaria, en el caso de que dicho deudor se negase obstinadamente a practicar la liquidación o a alcanzar un consenso sobre ella con el acreedor.

Por otra parte, constituye doctrina legal suficientemente conocida la que establece que el denominado pacto de liquidez o de liquidación es válido porque es un pacto procesal para acreditar uno de los requisitos procesales del despacho de ejecución, cual es la liquidez o determinación de la deuda y, por consiguiente, para poder formular la reclamación judicial de la misma. Esta es la finalidad del pacto y, por lo tanto, no obsta a la impugnación de la cantidad expresada en la certificación bancaria mediante la oposición correspondiente y sin alterar las normas en materia de carga de prueba. La previsión legal es clara y excusa de cualquier otra información contractual al respecto; es más, el pacto de liquidez está admitido por el Tribunal Constitucional ( SSTC de 10 de febrero de 1992 , y por el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de febrero de 2005 ) y recogido en el art. 572.2 LEC .

Lo realmente trascendente desde aquella perspectiva es fiscalizar que el consumidor no haya padecido desequilibrio alguno ni se le haya ocasionado indefensión, y ambas coyunturas deben descartarse pues se reitera que en el contrato de préstamo la determinación de la deuda exigible no precisa, en rigor, de ningún pacto de liquidez por cuanto, a diferencia de los contratos de crédito, cuenta corriente u operaciones similares, la cantidad adeudada es siempre líquida o liquidable mediante sencillas operaciones aritméticas.

En definitiva, el pacto de liquidez no puede ser considerado abusivo porque no solo se configura como mecanismo necesario para proceder a la liquidación de la deuda como requisito indispensable, a su vez, para acceder a la ejecución o para calcular la suma pendiente a cargo del deudor, sino también porque cuenta con la oportuna cobertura legal y jurisprudencial y además no comporta desequilibrio para el consumidor, pues, por una parte, la repetida liquidación se practica con la garantía de la intervención notarial, y por otra, el deudor, por vía de oposición -o en el trámite de contestación si se le reclama por vía del juicio declarativo-, goza de la facultad de alegar y probar la eventual inexactitud de la liquidación practicada por la entidad bancaria, con lo que se soslaya cualquier riesgo de abuso o indefensión.

Se recuerda que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013 incide en que lo que debe examinar el órgano judicial, en definitiva, es si el pacto dificulta el acceso del consumidor a la justicia y el ejercicio de su derecho de defensa, y nada de ello acontece cuando, como es el caso, el deudor está en disposición de impugnar la liquidación presentada por la contraparte.

En todo caso, las operaciones que justifican la petición de la entidad ejecutante constan nítidamente reflejadas en la documentación aportada con la demanda inicial, singularmente el acta notarial de fijación de saldo (documento número 2 de la demanda ejecutiva), en la que se consignan detalladamente cada una de las cuotas, pagos e impagos e intereses aplicados por razón del préstamo. Nada impedía a los demandados impugnar la exactitud de aquellos cálculos conforme a los elementales criterios de cargos y abonos propios de tal clase de contrato.

Por todo ello, y en línea con lo razonado por el magistrado de instancia, no puede considerarse abusiva la cláusula del contrato que incorpora el pacto de liquidez.



TERCERO .- Denuncia de abusividad de la cláusula que determina las cuotas del préstamo en cada uno de los periodos de amortización en función del interés aplicable No se especifica por el recurrente, salvo la abstracta referencia al presunto carácter ininteligible de aquella estipulación, la razón por la que deba declararse su naturaleza abusiva.

En todo caso, la cláusula se relaciona directamente con la determinación del precio y por tanto forma parte de la definición principal del objeto del contrato. Con respecto al presunto carácter abusivo de esta clase de estipulaciones, debe recordarse que el art. 4.2 de la Directiva1993/13/CEE , de 5 abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, establece que 'la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible', lo que comporta que, encarnando el índice de referencia un presupuesto de la fijación del precio libremente concertado entre las partes, no es susceptible de ser sometido al juicio de abusividad.

Por ello la STS 24 de marzo de 2015 establece: 'La sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo , con referencia a la anterior sentencia núm. 406/2012, de 18 de junio , consideró que el control de contenido que puede llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula no se extiende al equilibrio de las 'contraprestaciones', que se identifica con el objeto principal del contrato, a que se refería la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en el artículo 10.1.c en su redacción originaria, de tal forma que no cabe un control del precio. En este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, STJUE) de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13 , declara, y la de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , ratifica, que la exclusión del control de las cláusulas contractuales en lo referente a la relación calidad/precio de un bien o un servicio se explica porque no hay ningún baremo o criterio jurídico que pueda delimitar y orientar ese control. Pero, se añadía en la citada sentencia núm. 241/2013 , con la misma referencia a la sentencia anterior, que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia.

Este doble control consistía, según la sentencia núm. 241/2013 , en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, «conforme a la Directiva 93/13/ CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio , el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del 'error propio' o 'error vicio', cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo». Por ello, seguía diciendo nuestra sentencia, «la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato».

Por tanto, que las cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera clara y comprensible no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, objeto del control de inclusión o incorporación (arts. 5.5 y 7.b de la Ley española de Condiciones Generales de la Contratación). Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio.

El art. 4.2 de la Directiva1993/13/CEE conecta esta transparencia con el juicio de abusividad («la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a [...] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible»), porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.

Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación'.

El juicio de abusividad sobre la cláusula que se analiza, por tanto, no puede acometerse más que desde la perspectiva de la transparencia, y en tal sentido la póliza de préstamo no merece reproche alguno porque, como se argumenta por el magistrado a quo , consigna nítidamente la forma de cálculo de la cuota correspondiente a cada uno de los periodos de amortización, de modo que no podía generarse incertidumbre alguna en los prestatarios acerca del alcance del precio del préstamo y de la forma de reintegro de la cuantía objeto del mismo, a lo que se anuda que tampoco consta indicio alguno de que la repetida estipulación, cuya adecuada aplicación ha sido también notarialmente fiscalizada, implique un solapado incremento del precio del contrato o una coyuntura de desequilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida para los prestatarios, menos cuando estos tuvieron la oportunidad de examinar con la suficiente antelación la oferta vinculante que consta incorporada a autos.

En todo caso, la presunta falta de transparencia queda definitivamente descartada si se atiende al contenido de la oferta vinculante de la que se hizo entrega a los prestatarios antes de la concertación del préstamo -consta la firma de ambos estampada en el correspondiente ejemplar de la precitada oferta-, porque en ella se consigna con absoluta nitidez la forma de cálculo de las cuotas de amortización en cada uno de los periodos, que se complementa con una simulación completa del cuadro de amortización del préstamo.

Por todo ello, tampoco puede admitirse la denuncia de abusividad de la cláusula a la que se viene haciendo referencia.



CUARTO .- Análisis del eventual carácter abusivo de la cláusula atinente a los intereses de demora.

Conforme al art. 85.6 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , se consideran cláusulas o estipulaciones abusivas las que 'supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones'. Y el art. 82.1 del mismo texto agrega que 'se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato'.

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013, en su parágrafo 74, proporcionó los parámetros para acometer el juicio de abusividad de los intereses de demora: 'en cuanto a la cláusula relativa a la fijación de los intereses de demora, procede recordar que, a la luz del número 1, letra e), del anexo de la Directiva, en relación con lo dispuesto en los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de la misma, el juez remitente deberá comprobar en particular, (...), por un lado, las normas nacionales aplicables entre las partes en el supuesto de que no se hubiera estipulado ningún acuerdo en el contrato controvertido o en diferentes contratos de ese tipo celebrados con los consumidores y, por otro lado, el tipo de interés de demora fijado con respecto al tipo de interés legal, con el fin de verificar que es adecuado para garantizar la realización de los objetivos que este persigue en el Estado miembro de que se trate y que no va más allá de lo necesario para alcanzarlos'.

La sentencia de 22 de abril de 2015 del Pleno del Tribunal Supremo considera tolerable que una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor establezca una indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del consumidor, y que tal cláusula tenga un cierto contenido disuasorio. Pero agrega que no es admisible, porque tiene la consideración legal de abusivo, que sea una indemnización 'desproporcionadamente alta'.

La misma resolución fija una nueva doctrina sobre el parámetro al que debe atenderse para conceptuar como abusivo el interés de demora en los contratos de préstamo personal concertados con consumidores, en los siguientes términos: 'Se fija como doctrina jurisprudencial que en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado'.

Y la sentencia del Alto Tribunal de 23 de diciembre de 2015 declara expresamente que 'respecto de los préstamos hipotecarios debe mantenerse el mismo criterio establecido en la mencionada sentencia 265/2015, de 22 de abril , para los préstamos personales, de manera que la nulidad afectará al exceso respecto del interés remuneratorio pactado'. Tal criterio fue corroborado por la sentencia de 18 de febrero de 2016 y por la sentencia del Pleno de 3 de junio de 2016 .

En consecuencia, se conviene con el recurrente que procede declarar nula, por abusiva, la cláusula de la escritura de préstamo hipotecario de autos que impone al demandado un tipo de interés moratorio del 18% cuando el remuneratorio aplicado gira en torno al 2,50%.

En cuanto a las consecuencias de catalogación de los intereses de demora como abusivos, el art. 8 de la Ley 7/1998 y el art. 83 del Texto Refundido de 2007 establecen que las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas.

Ahora bien, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2016 , incidiendo en lo ya expuesto en la de 22 de abril de 2015, declara que el interés de demora consiste en la adición de un porcentaje adicional sobre el interés remuneratorio, y que la nulidad de la cláusula abusiva, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, no da lugar a una 'reducción conservadora' del incremento del tipo de interés que supone la cláusula de interés de demora considerada abusiva hasta el límite admisible, sino su eliminación total. Pero eso no supone suprimir el devengo del interés ordinario, que retribuye o compensa que el prestatario disponga del dinero. Lo que se anula y suprime completamente es esa cláusula abusiva, esto es, la indemnización desproporcionada por el retraso en la amortización del préstamo (el recargo sobre el tipo del interés remuneratorio), pero no el interés remuneratorio, que no estaba aquejado de abusividad y que seguía cumpliendo la función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución.

Y recuerda y reproduce lo ya proclamado en la reseñada sentencia 265/2015, de 22 de abril : 'Por consiguiente [...], la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser [...] la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar 'reducción conservadora de la validez'), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal. Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada'.

Es decir, la obligación de restituir el capital continúa sujeta al régimen que hayan estipulado las partes por lo que se refiere a los intereses ordinarios. Y la consecuencia de ello es la prosecución de la ejecución también por los intereses remuneratorios pactados, que se devengarán hasta el total pago de la deuda.

En definitiva, procede, una vez apreciada la naturaleza abusiva de la cláusula atinente a los intereses de demora y declarada su nulidad, ordenar la exclusión de tal clase de intereses, sin perjuicio de la aplicación de los intereses remuneratorios pactados hasta el íntegro pago de la deuda.

Desde aquella perspectiva el recurso de apelación deberá ser parcialmente estimado, a cuyos efectos se habrá de requerir a la parte ejecutante a fin de presentar nueva liquidación en la que acomode a aquellos parámetros el cómputo de los intereses reclamados.



QUINTO .- Costas La estimación parcial del recurso de apelación determina la pertinencia de no efectuar pronunciamiento expreso sobre las costas de la segunda instancia ( art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Idéntico pronunciamiento se adoptará respecto a las costas del incidente en primera instancia por razón igualmente de la estimación parcial de la oposición articulada por el ejecutado apelante.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Rodolfo , representado en esta alzada por el Procurador Don Raúl González González, y, consiguientemente, revocar , también de forma parcial , y en los términos que se especificarán, el auto dictado en fecha 5 de febrero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Barcelona en los autos de ejecución hipotecaria número 43/2015, promovidos a instancias de 'Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A.', representada en esta alzada por el Procurador Don Javier Segura Zariquiey.

En su consecuencia, se modifica la antedicha resolución en el sentido de decretar la naturaleza abusiva y consiguiente nulidad de la cláusula del contrato relativa a los intereses de demora, y se acuerda la exclusión de tal clase de intereses, sin perjuicio de que el préstamo continúe devengando el interés remuneratorio pactado hasta el completo pago, a cuyos efectos procederá requerir a la parte ejecutante a fin de presentar nueva liquidación en la que acomode a aquellos parámetros el cómputo de los intereses reclamados.

No se efectúa pronunciamiento expreso sobre las costas devengadas en esta alzada, como tampoco sobre las del incidente de primera instancia.

Devuélvase al apelante el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

La presente resolución es firme, sin perjuicio del amparo constitucional.

Remítase testimonio de este auto al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. - En el día de la fecha se me hace entrega del anterior auto, firmado por los magistrados que lo encabezan, para su notificación a las partes. Doy fe.

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