Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 61/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 746/2018 de 21 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 61/2019
Núm. Cendoj: 28079370142019200039
Núm. Ecli: ES:APM:2019:1018A
Núm. Roj: AAP M 1018/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007750
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0093810
Recurso de Apelación 746/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid
Autos de Monitorio 578/2018
APELANTE: INVESTCAPITAL LTD
PROCURADOR D. VICENTE JAVIER LOPEZ LOPEZ
A U T O
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL
En Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Monitorio 578/2018 procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid, en los que aparece como parte apelante INVESTCAPITAL
LTD, representada por el Procurador D. VICENTE JAVIER LOPEZ LOPEZ, y defendida por la Letrada Dña.
VIOLETA MONTECELO GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid se dictó Auto de fecha 13/09/2018 , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:' Procede inadmitir la demanda de juicio monitorio presentada por la procuradora Sra. Del Olmo Gómez en nombre de INVEST CAPITAL LTD de conformidad con la fundamentación de este auto.'
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante INVESTCAPITAL LTD y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 13 de febrero de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
No se aceptan los fundamentos jurídicos del auto apelado.
Fundamentos
PRIMERO.- El debate .
Investcapital Ltd. insto demanda monitoria, para recuperar el importe del préstamo concedido en su día por Oney servicios financieros EFC S.A., y cedido por el prestamista al actor por escritura pública de 26-6-2017 El Juez de Instancia inadmitió a trámite la demanda al estimar que no se aportan los documentos notariales correspondientes, limitándoe a la aportación de fotocopias simples de una operación realizada.
Ni se aporta el contrato original firmado por el demandado, ni documento alguno con firma o señal del mismo, sino una serie de documentos unilaterales en fotocopia generados por la propia parte demandante.
Tampoco la fotocopia de un documento notarial cumple los requisitos del art 154 del Reglamento Notarial .
SEGUNDO.- Recurso del actor.
PRIMERO.- El Auto recurrido lesiona gravemente el derecho de esta representación por cuanto no ha permitido hacer efectiva la reclamación del crédito que se adeuda por la parte demandada.
Se razona en el mencionado Auto que los documentos aportados no constituyen principio de prueba, dado que no se aporta documento fehaciente acreditativo de la cesión del crédito reclamado.
Que, en fecha 26 de junio de 2017 'ONEY SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C, S.A' e 'INVESTCAPITAL LTD', protocolarizaron contrato de cesión de crédito o venta de cartera de deuda en virtud de la cual 'ONEY SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C, S.A' cedió un conjunto de operaciones deudoras a la entidad 'INVESTCAPITAL LTD', quedando subrogada en el ejercicio de todos los derechos y acciones derivadas de aquellas.
Entiende esta parte y reiterada es la jurisprudencia que afirma que la aportación del acta notarial es más que suficiente para acreditar la cesión. Por tanto, cree esta representación, que se cumplen los requisitos, ya que se ha acreditado tanto fehacientemente como suficientemente la cesión.
Entendemos que dicho documento es suficiente para acreditar la cesión, junto con los ya aportados anteriormente.
La jurisprudencia, como decíamos, es clara a la hora de afirmar que la mera presentación del certificado expedido por el Notario es suficiente para acreditar la cesión del crédito.
S.A.P. las Palmas de Gran Canaria (Las) Sección: 5ª N2 de Recurso: 386/2012 N2 de Resolución: 223/2013, S.A.P. Madrid Sección: 12ª Nº de Recurso: 967/2011 Nº de Resolución: 256/2012, S.A.P. Barcelona Sección: 19ª Nº de Recurso: 768/2009 Nº de Resolución: 46/2010.
Basta la jurisprudencia aportada para entender que la documental aportada es suficientemente acreditativa como para proceder a la subrogación de mi mandante. La buena apariencia de la cesión es más que admisible, así como, entender que la documental aportada es suficiente para entender que la cesión del crédito se ha producido, y, por tanto, tener a mi mandante como parte en el presente procedimiento.
Ha de tenerse en cuenta que la cesión del crédito al cesionario, lo es en las mismas condiciones y con las mismas garantías que tenía cuando estaba en poder del cedente, subrogándose en todos los derechos y en la posición jurídica que tenía el cedente en el momento de producirse la cesión. De esto se desprende, que el cesionario estará facultado para reclamar las cantidades que en ese momento se le adeudan por el crédito cedido, con independencia de las condiciones que se hayan pactado en el contrato de cesión, sin que la posición jurídica del deudor o deudores se vea en ningún caso afectada como consecuencia de esta transmisión, debiendo ser ésta exactamente la misma que tenía con anterioridad al momento de producirse la cesión.
SEGUNDO. - Asimismo, se razona en el mencionado Auto los documentos aportado con la petición inicial de monitorio son documentos unilaterales en fotocopia generados por la propia parte demandante, sin que se aporte documento alguno con firma o señal del mismo.
Que esta parte viene a discrepar con lo argumentado en la resolución recurrida, dado que la documentación que se aportó con la demanda de monitorio no solo fue la mencionada certificación, sino que también se adjuntó contrato de préstamo al consumo suscrito entre la parte demandada y la entidad cedente 'Oney Servicios Financieros E.F.C, S.A', con fecha 14 de Junio de 2011, debidamente firmada por ambas partes.
La Audiencia Provincial de Madrid se ha pronunciado en cuanto a la aportación de certificación unilateral de la deuda, en su reciente Auto de fecha 21 de septiembre de 2017 por el cual entiende 'Esta Sala entiende que la certificación unilateral de la deuda junto al contrato sí son de los soportes que se utilizan habitualmente para documentar créditos y deudas en relaciones de la clase que nos ocupa, por lo que su aportación, amparada por el artículo 812 LEC es suficiente para la admisión, en términos del art. 815.1 LEC , y constituyen un principio de prueba del derecho del peticionario.
En consecuencia, en modo alguno se exige una acreditación o justificación clara y terminante de la deuda exigida, permitiendo la ley expresamente la creación unilateral de los documentos, que se constituye en requisito específico previsto en el art. 812 y 815 LEC y debe considerarse como suficiente principio de la prueba exigible.
Y todo ello sin perjuicio de que de entender el juez que en la certificación aportada existen conceptos o cargos indebidamente asentados, o cantidades que no debieran ser reclamadas o que no estuvieran justificadas, haga uso de la facultad contenida en el art. 815.3 que dispone que 'si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el secretario Judicial dará traslado al Juez quien, en su caso, mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por el importe inferior al inicialmente solicitado que se especifique '. O de la contenida en el art. 815.4 LEC si apreciare la existencia de cláusulas abusivas en el contrato.' Asimismo, es reiterada la jurisprudencia que afirma que la certificación de deuda, aun siendo de configuración unilateral se admiten como prueba suficiente en esta clase de litigios. Claro ejemplo es la SAP de Pontevedra 845/13 de 26 de diciembre de 2013 según la cual 'No existe la denunciada infracción de los art.
269 y sig. LEC EDL 2000/1977463 , ya que el art. 812.2 LEC EDL 2000/1977463 permite acudir al juicio monitorio cuando quien pretenda el pago de una deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada, acredite la referida cantidad mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax, o cualquier otro documento que aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor. De tal redacción no es difícil deducir que el juicio de verosimilitud que ha de efectuar el juzgador se puede realizar sobre la documentación creada unilateralmente por el acreedor, por lo tanto al reclamarse una deuda derivada de un contrato de tarjeta de crédito la documentación habitual que configura la relación es el contrato original y la certificación emitida unilateralmente por la entidad reclamante, documentación que prima facie, constituye un principio de prueba de la deuda, así como que la misma resulta vencida y exigible, lo que acontece en el caso de autos, incumbiendo al deudor requerido alegar cuantas razones o motivos de oposición disponga frente a la reclamación que se le formula' Siendo así, es más que aceptada la confección de la prueba unilateral en este tipo de Litis para acreditar la deuda existente, debida entre otras causas a la complejidad para poder aportar otro medio de prueba.
Convenimos mencionar la Sentencia A.P. Murcia 253/2012 de 3 de julio : 'Se trata de un sistema de pago rápido y eficaz que responde a las actuales demandas sociales y comerciales. El problema deriva de la dificultad de acreditar los concretos movimientos, en especial en aquellos casos en los que el cargo se ha realizado de forma directa sin la existencia de recibos justificativos en poder ni de la empresa emisora de la tarjeta ni del cliente titular de la misma.
Lo anterior nos lleva a la necesidad de acudir a las reglas generales de carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el cual impone a la actora la obligación de probar los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a sus pretensiones y al demandado aquellos hechos extintivos de la obligación que se le reclama. Ello implica que la actora deberá de aportar bien con la demanda, bien en fase de prueba, los documentos precisos para acreditar la deuda que se reclama como son el contrato que sustenta la emisión de la tarjeta así como aquellos otros acreditativos de los pagos o disposiciones efectuados con dicha tarjeta o con las suplementarias o asociadas expedidas, aunque según reiterado criterio jurisprudencial ha de tenerse presente la dificultad de acreditar documentalmente cada una de las disposiciones efectuadas con ellas (como son las disposiciones por cajero automático, los pagos de peajes, el pago de servicios en los que el cliente no firma etc.), debiendo tenerse además en cuenta de una parte que los resguardos quedan en poder del comerciante y de otra que el titular de la tarjeta que cuando la utiliza dispone de un resguardo con el que luego puede contrastar o comprobar las operaciones que se le cargan, de manera que no sería aceptable una impugnación indiscriminada e inmotivada y por tanto merecedora de escasa credibilidad de todos los cargos realizados, sobre todo cuando el titular de la misma viene recibiendo los extractos de las operaciones realizadas con ella y no comunica de forma inmediata a la entidad financiera en la que los domicilió su disconformidad. Por su parte el demandado, si se prueba el cargo que se le reclama, estará obligado a aportar al proceso los documentos y datos precisos para justificar la causa por la que dicha obligación no es debida.' Mencionar, asimismo, el Auto de fecha 26 de febrero, 38/2009 de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 62) 'Lo que el juez de instancia, según viene declarando la Sala (Rollo de Apelación 8460/08 , auto 11/08 de 24 de enero de 2.008 y Rollo de Apelación 6650/08, auto 148/08 de 16 de octubre de 2.008 ), ha de comprobar es si con la petición del monitorio se han presentado documentos que complementen la exposición del demandante sobre la deuda, su origen y cuantía, y que viene a constituir un principio de prueba que viene a demostrar que la misma es real, de forma que quien aparezca así como deudor es inmediatamente colocado ante la opción de pagar o 'dar razones', es decir oponerse, en cuyo caso su discrepancia con el acreedor se sustanciará por los cauces procesales del correspondiente juicio, según la cuantía de lo reclamado.' Asimismo, en los propios certificados de deudas aportados junto con la demanda de monitorio, se especifica y desglosa cada una de las partidas que componen la deuda reclamada, por lo que queda acreditado de forma fehaciente que se trata de una deuda liquida y determinada
TERCERO. - Toda la documentación aportada junto con la demanda de monitorio y que se adjunta al presente recurso, como documento 2 a 6 que da origen al presente procedimiento monitorio es documentación necesaria para acreditar la existencia de la deuda, y es suficiente para iniciar el presente procedimiento monitorio en base art. 812 LEC , por lo que esta parte solicita que se adjunte al presente recurso, con el objeto de acreditar la existencia de la misma.
Así lo establece la propia Jurisprudencia, donde queda claramente establecido, que documentación es necesaria y suficiente para el inicio del procedimiento monitorio y que documentación debe ser tenida en cuenta para que sea admitida y que se entiende por deuda liquida, vencida y exigible, ya que el Juzgado indica que la documentación que esta parte aporta no es suficiente para acreditar la existencia de dicha deuda, por lo que queda definido del siguiente modo: La deuda tiene que ser dineraria.
Esto significa que la deuda tiene que venir representada en dinero de curso legal (ya sea en euros como la cualquiera otra moneda). No cabe considerar una deuda dineraria a las obligaciones de hacer, por ejemplo, una persona se obliga a otorgar escritura a favor de otra en un plazo; en este caso, no se trata de una obligación dineraria sino de hacer, 'el otorgamiento de la escritura'. Y en el caso que nos ocupa, queda acreditado que la deuda que se reclama es dineraria, porque se trata de un contrato de préstamo al consumo donde se le presta al tercero cantidades dinerarias para el pago de otros bienes.
Deuda determinada o líquida El artículo 572 de la LEC determina que una deuda líquida es aquella cantidad de dinero que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles. Atendida la finalidad buscada en el proceso monitorio ('protección rápida y eficaz del crédito dinerario líquido') es evidente que el requisito o la exigencia de que se trate de una cantidad determinada no puede ser entendida en un sentido más restrictivo y limitado que el tradicional de la liquidez de la deuda, y a este respecto la jurisprudencia establece que hay liquidez no solo cuando se pide una cantidad concreta y determinada, sino también cuando la concreción del 'quantum' pedido puede ser determinado por simples operaciones aritméticas partiendo de datos fijados de antemano.
En el caso que nos ocupa, la cantidad que se reclama viene claramente determinada por el certificado de deuda aportado junto con la demanda de monitorio, así como por las condiciones particulares del contrato, donde consta el cuadro de amortización.
Asimismo, en el propio certificado de deuda aportados junto con la demanda de monitorio, se especifica y desglosa cada una de las partidas que componen la deuda reclamada, por lo que queda acreditado de forma fehaciente que se trata de una deuda liquida y determinada.
Deuda vencida y exigible.
La deuda vencida es aquella en la que ha transcurrido su plazo de abono (ha vencido), quedando excluidas las deudas de futuro. Sería una deuda vencida, por ejemplo, 1) cuando ha llegado el día de vencimiento de la deuda y no se ha hecho efectiva; 2) Se ha pactado expresamente el vencimiento anticipado si no se abona una de las cuotas de un préstamo. En este último caso, se tendrá por vencida la deuda, aunque la devolución final del préstamo no ha transcurrido, ya que existe ese pacto expreso convenido.
Cada una de las definiciones que constan arriba, son claras para determinar lo que aquí se establece, ya que en el contrato que se aporta junto con la demanda de monitorio que aquí se discute, tiene registrado la cláusula de vencimiento anticipado, hecho que se ha producido, en el momento en que el demandado ha incumplido de modo reiterado su obligación de pago, siendo el primer impago 01 de marzo de 2007 y no fue hasta el año 2017, donde se procedió a su cesión a mi mandante y la presentación de la oportuna demanda de monitorio.
La deuda es exigible cuando no depende de contraprestación, del cumplimiento de un término o de una condición. Dice la Sentencia de la AP Almería (Sección 1g) de 25 enero de 2005 : ' Determina el artículo 1.113 del Código Civil que será exigible desde luego toda obligación que no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren; también será exigible toda obligación que contenga condición resolutoria, sin perjuicio de los efectos de la resolución; no son exigibles las obligaciones dependientes del cumplimiento de condición suspensiva o inicial no cumplida'.
y todo ello, en base a la siguiente Jurisprudencia: Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 7ª), Auto de 22.01.2003 , Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª), Auto de 2.05.2016 , Por lo que esta parte, considera que ha acreditado de forma fehaciente ya no solo la existencia de la deuda, sino que se trata de una deuda liquida, vencida y exigible, ya que se ha aportado toda aquella documentación que consta en poder de mi mandante, que no es acreedor original de la deuda, para acreditar las cantidades que aquí se reclaman.
TERCERO.- Respecto a lo referido con anterioridad esta parte viene hacer alusión al artículo 24.1 de la CE , puesto que consideramos que es de aplicación en el presente caso al habernos producido indefensión la actuación procedente del Juzgado al que tengo el honor de dirigirme, por ello respecto de la prohibición de la indefensión.
TERCERO.- La admisibilidad de las demandas El principio general de la L.E.C., Art.403 , es el de admisión a trámite de todas las demandas, salvo que la propia ley ordene lo contrario, bien estableciendo requisitos o formalidades especiales, bien concediendo al Juez cierto margen de arbitrio para el caso de demanda no reglada.
Proyectado sobre el Juicio Monitorio, la admisión de la demanda está gobernada por el Art.812 L.E.C ., en relación al Art. 815 del mismo texto.
De la lectura coordinada de ambos podemos decir que cuando se trata de relaciones duraderas entre las partes, acreditadas con documentos de los apartados primero y segundo de ese artículo se debe despachar requerimiento de pago. En otro, caso el Juez tiene cierto margen de arbitrio en función de la clase de documento presentado, de su capacidad de demostrar prima facie la existencia de un contrato y de su cumplimiento por el demandante, de su carácter unilateral o bilateral, y de la habitualidad de esos documentos en el tráfico mercantil diario, teniendo en cuenta, además, la regla de oro del comercio de respeto a la buena fe, y consagrada en el lema 'Buena fe sabida y guardada.' Ahondando un poco más en nuestro análisis hemos de mantener que: 1º.- Que los documentos unilaterales del Art.812.1.1ª L.E.C ., provenientes del deudor y en poder del acreedor, son bastantes para el dictado de la orden de pago, 815.1. L.E.C.
2º.- Que los documentos unilaterales del deudor en poder del acreedor unidos a los que demuestren la existencia de relaciones mercantiles duraderas. Art.812.1.1 ª, y 2. 2º L.E.C . también son suficientes para el despacho de la orden de pago, y lo son en mayor medida que los anteriores, Art.815.1. L.E.C .
3º.- Que los documentos unilaterales emitidos por el acreedor son bastantes para el dictado de la orden de pago, cuando vengan acompañados de otros documentos que acrediten relaciones anteriores y duraderas, 812.1.2ª, y 2. 2º L.E.C. con relación al Art.815.1 L.E.C .
4º.- Que los documentos unilaterales emitidos por el acreedor pueden ser bastantes, cuando el Juez de Instancia estime que son un principio de prueba por escrito suficiente para la expedición de la orden de pago, Art.812.1.2ª L.E.C . con relación al Art. 815 L.E.C .
CUARTO.- Decisión del recurso Los documentos aportados son bastantes. Se trata de un contrato de préstamo a cuota fija, f.19, de fecha 14-6-2011 con efectos desde 1-7-2011 , por 584,51€ de principal e intereses remuneratorios con vencimiento a 12 meses; a 1-6-2011 amortizable por 11 cuotas mensuales de 48,97€ comprensivas de principal e intereses, y una de 45,84€, también de principal e intereses, acompañado del plan de amortización, f.20vtº y 21, de testimonio notarial en relación, en el que consta cedido al actor y plenamente identificado el contrato que nos ocupa; coinciden el Nº de contrato, la identidad del deudor y su D.N.I.
También se aporta certificación de descubierto, f.30 y renuncia posterior, f.31 a los intereses moratorios pactados, a las comisiones y gastos, y recalculo de intereses remuneratorios al tipo del interés legal del Art.1108 C.C , que acreditan, a los efectos que nos interesan, la existencia de deuda tal y como predica el Art.812 L.E.C .
Por último, vemos que el vencimiento era a fecha 1-6-2011 y la demanda es de 29-5-2018, por lo que no hay problemas de vencimiento anticipado.
Desde la forma de aportación, de los documentos ex Art.268 L.E.C ., es válida la aportación de copias simples, y de documentos por imagen digitalizada, ya el Art. 812 L.E.C . es ley especial respecto del Art.268 L.E.C . en cuanto permite la aportación de documentos en cualquier soporte firmados por el deudor, y aun documentos unilaterales provenientes del acreedor.
En este punto, cabe también la cita de los acuerdos de unificación de criterios de esta Audiencia de fecha 23-9-2004, que admiten las fotocopias como documentos que funden la petición monitoria.
Además hemos de tener en cuenta que la progresiva sustitución del papel por otros soportes, nos permite otorgar la condición de documento a las reproducciones por impresora de archivos informáticos en poder de una de las partes. A fin de cuentas estamos en la transición entre el documento en papel, a otras formas documentales.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad que el pueblo nos confiere
Fallo
LA SALA ACUERDA.- ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal del INVESCAPITAL LTD , contra el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia Nº41 de los de esta Villa, en sus autos Nº 578/2018, de fecha trece de septiembre de dos mil dieciocho.Al Juez de Instancia ADMITIRA a trámite la demanda si no hubiera otro motivo distinto del enjuiciado, y sin perjuicio del examen de las cláusulas que pudieran ser abusivas La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos./as. Sres./as. Magistrados arriba reseñados.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe En Madrid, a 28 de marzo de 2019.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
