Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 61/2020, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 2/2017 de 03 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: DOMINGUEZ COMESAÑA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 61/2020
Núm. Cendoj: 32054370012020200039
Núm. Ecli: ES:APOU:2020:158A
Núm. Roj: AAP OU 158:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
AUTO: 00061/2020
Modelo: N10300
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Teléfono:988 687057/58/59/60 Fax:988 687063
Correo electrónico:seccion1.ap.ourense@xustiza.gal
N.I.G.32009 41 1 2014 0000424
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000002 /2017
Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de O BARCO DE VALDEORRAS
Procedimiento de origen:POH PIEZA DE OPOSICION A LA EJEC. HIPOTECARIA 0000035 /2014
Recurrente: Dª Otilia
Procurador: D. RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ
Abogado: D. TOMAS SERGIO LLORENTE GONZALEZ
Recurrido: BANCO SANTANDER SA
Procurador: D. JOSE ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ
Abogado: D. MIGUEL ANGEL LOPEZ ALFONSO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Josefa Otero Seivane, Presidenta, doña Mª José González Movilla y doña Mª del Pilar Domínguez Comesaña, Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
A U T O NÚM. AUTO: 00061/2020
En la ciudad de Ourense a tres de junio de dos mil veinte.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, la Pieza de Oposición a Ejecución Hipotecaria procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de O Barco de Valdeorras, seguida con el n.º 35/2014 0001, Rollo de apelación nº 2/17, entre partes, como apelante doña Otilia, representada por el procurador de los tribunales don Rafael López Rodríguez, bajo la dirección del letrado don Tomás Sergio Llorente González y, como apelada, la entidad Banco Santander, S.A., representada por el procurador de los tribunales don José Antonio Martínez Rodríguez, bajo la dirección del letrado don Miguel Ángel López Alfonso.
Son demandados, herederos del finado demandado Gregorio: don Gustavo, doña Adoracion y doña Alicia.
Es demandada rebelde, la entidad Soldollo, S.L., ausente en paradero ignorado.
Es ponente la Ilma. Sra. doña Mª del Pilar Domínguez Comesaña.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de O Barco de Valdeorras, se dictó auto en las referidas actuaciones, en fecha 27 de septiembre de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'PARTE DISPOSITIVA:Estimar parcialmente la oposición a la ejecución planteada, formulada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael López Rodríguez, en nombre y representación de D Gregorio y Dª Otilia, declarando nula y abusiva la cláusula financiera Seis A) de la escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 2 de Noviembre de 2007 por el Notario Dª Ana Margarita De los Mozos Touya con número 768 de su protocolo. Y todo ello, sin hacer imposición de las costas del presente incidente'.
Segundo.-Notificado el anterior auto a las partes, se interpuso por la representación de procesal de doña Otiliarecurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Remitidas las actuaciones a este Tribunal por Auto de fecha veintiuno de abril de 2017 se acordó suspender la tramitación del presente recurso hasta la resolución de la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, mediante auto de fecha 8 de febrero de 2017 sobre los efectos de la abusividad de la cláusula del vencimiento anticipado.
Resuelta la citada cuestión prejudicial, por providencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil diecinueve se acordó dar traslado a las partes litigantes para que, en el plazo de cinco días, se pronuncien sobre la procedencia del sobreseimiento en relación con los requisitos de gravedad y proporcionalidad a los que aquella sentencia se refiere.
Por la representación procesal de Banco Santander se alega que el incumplimiento de la parte ejecutada alcanza a fecha actual a 79 cuotas y que las fincas objeto de ejecución no constituyen la vivienda habitual de ninguno de los demandados, por lo que estima que la ejecución debe seguir adelante.
Por la representación procesal de la parte ejecutada se interesa el sobreseimiento sin más trámite del procedimiento en aplicación de los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de septiembre de 2019.
Tercero.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El auto recurrido aprecia la condición de consumidores de los hipotecantes, D. Gregorio, hoy fallecido, y Doña Otilia, en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria que sirve de título al despacho de ejecución; declaración que aquí no se cuestiona, siendo consentida por la entidad ejecutante, Banco Santander, S.A. No se cuestiona tampoco el carácter no negociado de la estipulación 6 bis 1 del contrato. No obstante, la resolución aquí recurrida, declara que la cláusula 6 Bis 1 que permite a la entidad bancaria la resolución anticipada del préstamo concedido y exigir la totalidad de las obligaciones de pago, cuando la parte prestataria no satisfaga alguna de las cuotas de intereses o amortización pactadas, no es abusiva al no producir un desequilibrio en los derechos del consumidor. Se razona por la juzgadora a quo que la facultad de resolución se vincula al incumplimiento de una obligación esencial y que no ha sido utilizada por la entidad bancaria en los términos redactados sino que esperó hasta el incumplimiento de 8 cuotas antes de proceder al vencimiento anticipado del préstamo, cumpliéndose en consecuencia las circunstancias exigidas por el artículo 693.2 de la LEC en la redacción que le dio la Ley 1/2013 de 14 de mayo.
Contra este pronunciamiento se alza en apelación la representación procesal de Doña Otilia, alegando en esencia que el incumplimiento en base al cual la entidad bancaria procedió a vencer anticipadamente el contrato, representaba un 3,22% de la garantía total hipotecaria y 4,4 % del total de los plazos, por lo que considera que a la vista de la duración del contrato ( 15 años) y la naturaleza de los bienes ejecutados, que constituyen vivienda común de los hipotecantes, la resolución anticipada del contrato no es proporcionada. Alega que la cláusula abusiva ha de tenerse por no puesta y proceder al sobreseimiento de las actuaciones. En el traslado que se le dio tras el dictado del TJUE de 26 de marzo de 2019, la recurrente ejecutada solicita nuevamente el sobreseimiento de las actuaciones.
Como segundo motivo de oposición, alega la apelante que la declaración de nulidad de la cláusula seis A) relativa a los intereses de demora del 10%, conlleva igualmente el sobreseimiento de las actuaciones por ser ilíquida la cantidad reclamada.
La entidad bancaria se opone al recurso y solicita la desestimación del mismo.
SEGUNDO.- Para que una clausula deba ser declarada abusiva y expulsada del contrato además de que sea impuesta y predeterminada por el empresario, es necesario que en contra de las exigencias de la buena fe, cause, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato (art. 82.1 TRLGDCU y 3.1 de la Directiva).
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11, sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. En este sentido, señala en el apartado 73 que: «En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo».
Posteriormente la Sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017, C-420/2014, establece los criterios que han de analizarse para determinar o no el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo, y tales criterios son: si la facultad está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulación contractual específica y si el derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedios a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo. Igualmente concluye el alto tribunal que la circunstancia de que el profesional haya observado en la práctica lo dispuesto en el artículo 693 de la LEC y no haya iniciado el procedimiento de ejecución hipotecaria hasta que se produjo el impago de más de tres cuotas, en lugar de en el momento en que autorizaba la estipulación contractual controvertida, no exime al juez nacional de su obligación de deducir todas las consecuencias oportunas del eventual carácter abusivo de esa cláusula.
La sentencia de nuestro Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, 705/2015 de 23 de diciembre declaró que cláusulas como la aquí enjuiciada no superan los estándares exigibles por la normativa tuitiva de los consumidores. Señala la citada sentencia: 'Sobre estas bases, la cláusula controvertida no supera tales estándares, pues aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio (LA LEY 11653/2015)). Y en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves'.
En el supuesto de autos la estipulación Sexta bis 1, faculta al ejecutante para declarar vencido el préstamo y reclamar anticipadamente la devolución del capital prestado por falta de pago, a su vencimiento, de alguna de las cuotas de amortización de capital o intereses pactadas. Por lo que a la vista de la doctrina expuesta no supera los estándares que exige la normativa tuitiva de consumidores; no modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación e incluso permite el vencimiento anticipado por incumplimiento de una obligación no esencial, como es el pago de intereses.
La circunstancia de que la entidad bancaria no haya hecho uso de la cláusula al primer incumplimiento y hubiera esperado hasta que se hubieran producido ocho de ellos, no obsta a que el juez nacional pueda deducir todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión, ya que ello supondría admitir una auto moderación de la cláusula abusiva con lo que no se lograría el efecto disuasorio que pretende el artículo 6 de la Directiva 93/13.
Por todo ello, la Sala no comparte la conclusión alcanzada por la juzgadora a quo de que la estipulación no es abusiva.
Llegados a este punto y en relación a los efectos de la declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado que sirve de fundamento a la presente ejecución, es cierto que la STS 705/2015 de 23 de diciembre, pese a que resuelve un recurso de casación frente a una acción de cesación colectiva, manifiesta la opinión de la Sala sobre las consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado en orden a la continuación o sobreseimiento del procedimiento de ejecución hipotecaria, dicha opinión era favorable a la continuación, siempre que se cumpliesen las condiciones mínimas previstas en el artículo 693 de la LEC y el tribunal valore que en el caso concreto el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios allí expuestos (esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato), por entender que el sobreseimiento de la ejecución y la remisión a un juicio ordinario sería perjudicial para el consumidor a quien se privaría de las ventajas previstas en la regulación específica de las ejecuciones hipotecarias (posibilidad de rehabilitar el contrato, limitaciones en el tipo de subasta y liberación de responsabilidad del deudor para el caso de adjudicación de la vivienda habitual cuando el remate fuera insuficiente para lograr la satisfacción completa).
Dadas las controversias que en la praxis judicial provocó esta resolución, por Auto de fecha 8 de febrero de 2017, Rec. 1752/2014, el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, planteó cuestión prejudicial al TJUE (C-70/17, CIP 1752/2014) sobre las siguientes cuestiones:
1.º-¿Debe interpretarse el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE en el sentido de que admite la posibilidad de que un tribunal nacional, al enjuiciar la abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado incorporada en un contrato de préstamo hipotecario celebrado con un consumidor que prevé el vencimiento por impago de una cuota, además de otros supuestos de impago por más cuotas, aprecie la abusividad solo del inciso o supuesto del impago de una cuota y mantenga la validez del pacto de vencimiento anticipado por impago de cuotas también previsto con carácter general en la cláusula, con independencia de que el juicio concreto de validez o abusividad deba diferirse al momento del ejercicio de la facultad?.
2.º-¿Tiene facultades un tribunal nacional, conforme a la Directiva 93/13/CEE, para -una vez declarada abusiva una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo o crédito con garantía hipotecaria- poder valorar que la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional, aunque determine el inicio o la continuación del proceso de ejecución contra el consumidor, resulta más favorable para el mismo que sobreseer dicho proceso especial de ejecución hipotecaria y permitir al acreedor instar la resolución del contrato de préstamo o crédito, o la reclamación de las cantidades debidas, y la subsiguiente ejecución de la sentencia condenatoria, sin las ventajas que la ejecución especial hipotecaria reconoce al consumidor?'.
La citada cuestión prejudicial (junto con la acumulada C-179/17) fue resuelta por el TJUE, Sala Gran Sala, sentencia de 26 de Marzo de 2019. En el Fallo de la citada resolución se dispone que: 'los artículos 6 y 7 de la Directiva 83/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, se oponen a que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva, cuando tal supresión equivalga a modificar el contenido de dicha cláusula afectando a su esencia, y de que, por otra parte, esos mismos artículos no se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales.
En el apartado 62 de la sentencia comentada se indica que el deterioro de la posición procesal de los consumidores afectados, en caso de recurrirse al procedimiento de ejecución ordinaria en lugar de seguir el cauce del procedimiento especial de ejecución hipotecaria, es pertinente a efectos de apreciar las consecuencias de la anulación de los contratos en cuestión y podría justificar por consiguiente, siempre que se exponga a dichos consumidores a consecuencias especialmente perjudiciales, que los órganos jurisdiccionales remitentes sustituyeran las cláusulas abusivas por la normativa legal vigente (en el caso consultado, artículo 693, 2 LEC en la versión dada por la Ley 19/2015), matizando que corresponde en exclusiva a los órganos jurisdiccionales remitentes comprobar si efectivamente una ejecución hipotecaria seguida al amparo de la cláusula de vencimiento anticipado sería más favorable para el consumidor que una ejecución ordinaria.
El Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, en Sentencia del Pleno número 463/2019, de 11 de septiembre (Recurso (CIP) 1752/2014 se ha pronunciado sobre los efectos de la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado tras la STJUE de 26 de marzo de 2019 y los Autos de 3 de Julio de 2019. La Sala entiende que un contrato de préstamo hipotecario de larga duración no podría subsistir si la ejecución de la garantía hipotecaria resulta ilusoria, por lo que, en principio, la supresión de la cláusula que sustenta esa garantía causaría la nulidad total del contrato. Considera que esa nulidad expondría al consumidor a consecuencias perjudiciales, como la obligación de devolver la totalidad del saldo vivo del préstamo, la pérdida de las ventajas legalmente previstas para la ejecución hipotecaria o el riesgo de la ejecución de una sentencia declarativa. Para evitar estas consecuencias, el TJUE y el TS, admiten que la cláusula abusiva se sustituya por la disposición legal que inspiró las cláusulas de vencimiento anticipado, en este caso el artículo 693.2 de la LEC en la versión de la nueva Ley 5/2015 reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, como norma imperativa más beneficiosa para el consumidor.
En la sentencia comentada, la Sala, efectúa unas orientaciones jurisprudenciales para los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso, en los que no se haya producido todavía la entrega de la posesión al adquirente y la parte ejecutada no considere más ventajosa la ejecución hipotecaria (Fundamento de Derecho Octavo, apartado 11).
Por lo que aquí nos interesa, la Sala indica que en los préstamos hipotecarios en los que el vencimiento anticipado se produjo después de la entrada en vigor de la Ley 1/2013 (supuesto de autos), por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, si el incumplimiento del deudor reviste la gravedad prevista en el artículo 24 de la LCCI, el contrato debe ser integrado sustituyendo la cláusula nula por la normativa legal, pudiendo continuar su tramitación.
El artículo 24 de la LCCI dispone que en los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:
a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.
b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos: i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses. ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.
c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.
En el supuesto de autos el incumplimiento de la ejecutada, en la fecha en la que la entidad bancaria procedió a vencer anticipadamente el contrato, sí reviste la gravedad prevista en el artículo 24 de la LCCI.
El préstamo se concedió el 2 de noviembre de 2007. Su importe era 120.000 €. El plazo de amortización 180 meses, por lo que vencía el 2 de noviembre de 2022. El contrato se venció anticipadamente en noviembre de 2013. Según reconoce la recurrente en su escrito de oposición a dicha fecha se había producido el impago de 8 cuotas que responden a la cantidad de 5.403,35 € de principal y 831,81 € por intereses.
Concurren los requisitos de gravedad y proporcionalidad previstos en el artículo 24 de la LCCI: 1º- La prestataria se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses. 2º- La mora se produce dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. 3º- La cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalen al tres por ciento de la cuantía del capital concedido. 4º- Se requirió de pago a la prestataria/fiadores/garantes con carácter previo a la presentación de la demanda de ejecución, dándoles oportunidad de ponerse al día en el pago, sin que lo hubiesen verificado.
En consecuencia y en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta y siguiendo los criterios jurisprudenciales recogidos en la STS 463/19, el contrato debe ser integrado sustituyendo la cláusula nula por la normativa legal, por lo que el procedimiento de ejecución debe seguir su curso.
Se rechaza en consecuencia el recurso de apelación en cuanto a este particular. La regla o doctrina de equivalencia de resultado, establece que no cabe estimar el recurso cuando haya de mantenerse el fallo de la sentencia impugnada, aunque sea por otros razonamientos distintos de los que esta tuvo en cuenta. Entre otras muchas, la STS 478/2012, se refiere a esta regla de la siguiente manera: 'la técnica de la equivalencia de resultados, manda desestimar el motivo, cuando, no obstante ser el mismo merecedor en principio de estimación, la decisión recurrida deba ser mantenida por otros argumentos'.
TERCERO.-Como segundo motivo de oposición, alega la apelante que la declaración de nulidad de la cláusula seis A) relativa a los intereses de demora del 10%, conlleva igualmente el sobreseimiento de las actuaciones por ser ilíquida la cantidad reclamada.
El motivo ha de ser desestimado, como indica la entidad bancaria en su escrito de oposición al recurso, la nulidad de la cláusula sexta A) que impone al prestatario que no cumpla sus obligaciones de pago un interés de mora del 10%, conlleva la inaplicación de dicha cláusula ( art 83 del RDL 1/2007, pero no el sobreseimiento de la ejecución ya que la misma no se fundamenta en la citada cláusula sino en la cláusula 6 bis 1 (vencimiento anticipado).
La ejecución debe seguir adelante por el principal pendiente, excluyendo del despacho de ejecución únicamente las cantidades reclamadas en concepto de interés de demora, que son las únicas que se amparan en la cláusula seis A) declarada nula.
CUARTO.-COSTAS.
No procede efectuar expresa imposición de las costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 384 de la LEC, dada la controversia jurídica que ha suscitado las consecuencias de la declaración de abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado que no ha quedado resuelta hasta la sentencia del Pleno de la Sala Primera del T.S de 11 de septiembre de 2019, tras la resolución por el TJUE de las cuestión prejudicial planteada por el propio T.S.
De conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se decreta la pérdida de la totalidad del depósito constituido para apelar.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La Sala Acuerda:Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don Rafael López Rodríguez, en representación de doña Otilia, contra el Auto de fecha 27 de septiembre de 2016, dictado en la Pieza de Oposición a Ejecución Hipotecaria nº 35/2014-0001 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de O Barco de Valdeorras, Rollo de apelación nº 2/17, el cual se confirma en sus propios términos. No se hace expresa imposición de las costas del recurso.
Procede la pérdida de la totalidad del depósito constituido para apelar, al que se dará el destino legal.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por este auto, del que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
