Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 612/2014, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 10, Rec 676/2014 de 18 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2014
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: MARTIN ALONSO, MARIA OLGA
Nº de sentencia: 612/2014
Núm. Cendoj: 28079470102014200335
Núm. Ecli: ES:JMM:2014:1028A
Núm. Roj: AJM M 1028/2014
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 10
MADRID
AUTO: 00612/2014
JDO. DE LO MERCANTIL N. 10
MADRID
AUTO: 00612/2014
DILIGENCIA. En Madrid, a 18 de diciembre de 2014. La extiendo yo, el Secretario, para hacer
constar que con fecha 9 de diciembre de 2014, el Ministerio Fiscal ha emitido informe sobre la
competencia en el presente procedimiento de Jurisdicción Voluntaria Conciliación nº 676/2014, de este
Juzgado de lo Mercantil. Doy fe.
AUTO
D./Dña. Olga Martín Alonso , MAGISTRADO Juzgado Mercantil Nº 10 de Madrid
Madrid, a 18 de diciembre de 2014.
Antecedentes
PRIMERO.- Por reparto correspondió a este Juzgado demanda de Conciliación del procurador D.
GINÉS SAURA GARCÍA en nombre y representación de ARTISTAS INTERPRETES ENTIDAD DE GESTION frente a GILDA CAPITAL S.L. que ha sido registrada con el número 676/2014
SEGUNDO . - Presentada y registrada la demanda, se ha acordado oír a la parte demandante y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia objetiva de este Juzgado para conocer del asunto sometido a su decisión, habiendo informado el Ministerio Fiscal en fecha 9 de diciembre de 2014 sin que haya presentado escrito la parte actora.
Fundamentos
PRIMERO: El artículo 463 de la L.EC . de 1881, en vigor conforme regula la Disposición Derogatoria Única 1-2a de la LEC 1/200 establece que 'Los Jueces de Primera Instancia o de Paz del domicilio o en su defecto de residencia del demandado, serán los competentes para conocer de los actos de conciliación.'
SEGUNDO: La Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal (LORC), introduce el art.
86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985 , 1578 , 2635) (LOPJ ), reformada por la primera.
Entre ellas se encuentra la que figura en el apartado 2, letra a), que atribuye a los Juzgados de lo Mercantil « las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas y el art. 85.1 de la LOPJ atribuye a los Juzgados de la Instancia toda materia que no corresponda a los demás juzgados del orden jurisdiccional civil.
Según se desprende de la demanda se pretende entablar una acción de responsabilidad de administrador por deudas sociales, materia incluida en el art.86 ter y competencia en principio del Juzgado Mercantil
TERCERO: En consonancia con el informe fiscal, se considera sin embargo que la competencia debe atribuirse a la jurisdicción civil en base a los siguientes razonamientos de la Sentencia de la Sección 5° de la AP Alicante de fecha 21-12-2004 que compartimos íntegramente:'..Aunque la actual regulación del acto de conciliación en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (vigente todavía en la materia hasta tanto no se promulgue una Ley específica, prevista en la Disposición derogatoria 1.1a de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual 1/2000) la incluye dentro del Libro de la jurisdicción contenciosa, la verdadera naturaleza de la conciliación, una vez desaparecida la de requisito previo para admisión de demandas, es la de un medio de evitar el proceso, es decir, un procedimiento de prevención y sustitución del proceso civil, que tiene como intención la solución amistosa de una cuestión llevada ante el Órgano jurisdiccional; asimismo, nos encontramos con una actuación no necesaria, de carácter preliminar, que en ocasiones tiene atribuido el de un requerimiento judicial, según antigua opinión del Tribunal Supremo (sentencias de 17.12.1904 , 5.06.1907 y 20.11.1910 ). Y de acuerdo con lacalificación de tal 'proceso' especial, los interesados pueden promoverlo, según los arts. 460 y 463 de la mencionada Ley de 1881, no solamente ante los Juzgados de Primera Instancia, sino también ante los de Paz.
CUARTO : Por tales razones debe concluirse que no existe razón específica que abone la tesis de la competencia de los Juzgados Mercantiles, cuya especialización no se advierte como necesaria en esta clase de procedimientos; a ellas se unen otras de orden práctico, no solamente en beneficio de la administración de Justicia en general, al no concentrar en los escasos Juzgados especializados el conocimiento de tales asuntos, con menoscabo de la eficacia para la atención de aquellos para los que fueron creados, sino también en el de los particulares, que pueden intentar la solución de sus futuros conflictos con más comodidad en los Juzgados de la provincia que resulten legalmente competentes, sin necesidad de desplazarse para tan sencillas actuaciones a la capital.
De lo expuesto debe decidirse que una correcta aplicación del apartado 2 del art. 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial , añadido por la referida LO 8/2003 de 9 de julio, excluye los actos de conciliación de la competencia por razón de la materia de los Juzgados Mercantiles, que, por el contrario, quedan atribuidos exclusivamente al Juez de Primera Instancia o de Paz del domicilio o residencia del deudor o de los otros fueros territoriales señalados en el art. 463 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ....'.
Se pronuncia en igual sentido el Juzgado de lo Mercantil n° 1, ACoruña, A 11-7-2006 n° autos 275/2006 que declara lo siguiente: ' 1°) Dispone el artículo 48 de la Ley de enjuiciamiento civil que la falta de competencia objetiva se apreciará de oficio, tan pronto como se advierta, por el tribunal que esté conociendo del asunto. A su vez, el artículo 86 ter 2 a) de la LOP atribuye a los Juzgados de lo Mercantil el conocimiento de las cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil respecto de 'las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas'. Ha de tratarse por lo tanto de demandas en las que se ejerciten acciones relativas a las materias indicadas, y con ello basta para excluir la competencia para conocer de los actos de conciliación, puesto que no son procedimientos que se inicien con demanda ni en los que se ejerciten acciones.
2°) La STS de 19 de diciembre de 2003 - declara que el artículo 463 de la LEC de 1881 establece 'una regla de competencia objetiva -Jueces de Primera Instancia o de Paz- y una regla de competencia territorial determinada por el domicilio del demandado en conciliación . En cuanto a norma de competencia objetiva, se está ante una norma de Derecho cogente y orden público apreciable de oficio - artículo 48.1 LECiv/2000 - de interpretación estricta atendidos los principios de legalidad procesal y predeterminación legal de la competencia ( artículos 1 y 44 LECiv/2000 )'. No es dudoso que los juzgados de lo Mercantil son también funcionalmente juzgados de primera instancia pertenecientes al orden civil; pero si se pretende sostener que la referencia a juzgados de Primera Instancia en el artículo 463 de la LEC de 1881 se ha de entender hoy hecha a los Juzgados de lo Mercantil, en cuanto a los asuntos relacionados con las materias atribuidas a su conocimiento, se estaría eliminando en todo caso la competencia de los Jugados de Paz del domicilio del demandado, con la indeseable consecuencia de que todo acto de conciliación relativo a materias que son del conocimiento del juzgado de lo mercantil deberán promoverse ante éste -por lo tanto, en la capital de la provincia, artículo 86 bis de la LOPJ - cualquiera que sea el domicilio del conciliado.'
QUINTO : A raíz de la creación y posterior entrada en funcionamiento de los Juzgados de lo Mercantil se ha suscitado, tanto en la doctrina como en el foro, una controversia sobre el órgano al que corresponde, en aplicación de las reglas de competencia objetiva, conocer de los actos de conciliación en materias atribuidas a aquellos Juzgados, es decir, si debería mantenerse en los órganos dotados de competencia general civil (Juzgados de Primera Instancia o Juzgados de Paz), o, por el contrario, habría de residenciarse en los Juzgados de lo Mercantil.
Resume la AP Pontevedra, sec. la , A 7-12-2006, n° 224/2006, rec. 751/2006 . Pte: Almenar Belenguer, Manuel que a favor de la primera postura, sostenida en los AAP Alicante Sec. 3a de 21 (dos resoluciones) y 22 de diciembre de 2004, AAP Murcia Sec. 3a de 2 de junio de 2005, AAP A Coruña Sec. 6a de 2 de diciembre de 2005 y AJM Alicante 16 de noviembre de 2004, suele argumentarse: 1° La regulación de los actos de conciliación, que atribuye a los Juzgados de Primera Instancia o de Paz, contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 1881, no continúa vigente en su integridad.
La disposición derogatoria única, apartado 1° regla 2a de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/00, de 7 de enero EDL 2000/77463 , mantiene expresamente en vigor el Título I del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 EDL 1881/1 , relativo a los 'actos de conciliación' (arts. 460 a 480), en tanto no entre en vigor la Ley sobre Jurisdicción Voluntaria.
El art. 460 LEC EDL 2000/1977463 1881 dispone que, antes de promover un juicio, podrá 'intentarse la conciliación ante el Juzgado de Primera Instancia o de Paz competente'; el art. 463 concreta: 'Los Jueces de Primera Instancia, o de Paz del domicilio y, en su defecto, los de la residencia del demandado serán los únicos competentes para conocer de los actos de conciliación. Si el demandado fuera persona jurídica serán asimismo competentes los del lugar del domicilio del demandante, siempre que en éste radique delegación, sucursal u oficina abierta al público y sin perjuicio de la adecuada competencia que resulte para caso de posterior litigio. En las poblaciones en que hubiere más de un Juez de Primera Instancia la competencia se determinará por reparto'; y el art. 465 reitera: 'El que intente el acto de conciliación acudirá al Juez de Primera Instancia o de Paz, presentando tantas papeletas', insistiendo los arts. 466 , 467 y 480 LEC EDL 2000/1977463 en la mención de 'Jueces de Primera Instancia o de Paz'.
Si el legislador mantuvo expresamente los mencionados preceptos, obviando cualquier referencia al Juzgado de lo Mercantil o a las materias asignadas al orden mercantil, cuando podía haber introducido algún matiz, cabe fundadamente pensar en el propósito de que tales órganos mantuvieran su competencia para conocer de los actos de conciliación sin exclusión por razón de la materia.
A mayor abundamiento, el art. 85 LOPJ EDL 1985/198754 señala que los Juzgados de Primera Instancia 'conocerán en el orden civil: 1. En primera instancia, de los juicios que no vengan atribuidos por esta ley a otros Juzgados o Tribunales; 2. De los actos de jurisdicción voluntaria en los términos que prevean las leyes...' (y, por ende, también de los actos de conciliación), y el art. 100, al recoger las competencias de los Jueces de Paz, proclama que 'cumplirán también funciones de Registro Civil y las demás que la ley les atribuya', entre las que se encuentran, lógicamente, la celebración de actos de conciliación ex art. 460 LEC EDL 2000/1977463 1881 .
Obsérvese que tanto el art. 85 como el art. 99 LOPG (este último encabeza el Cap. VI, sobre 'Los Jueces de Paz'), fueron modificados por la LO 19/2003, de 23 de diciembre EDL 2003/156995 , posterior a la LO 8/03, de 8 de julio, de modo que EDL 2003/29206 , si el legislador hubiera querido añadir alguna precisión, hubiera podido hacerlo.
2° La interpretación literal del art. 86 ter apartado 2 LOPJ EDL 1985/198754.
El art. 86 ter 2 LOPJ EDL 1985/198754 , introducido por la LO 8/2003 de 9 de julio, de Reforma Concursal EDL 2003/29206 , por la que se crean los Juzgados de lo Mercantil, establece: 'Los juzgados de lo mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de: a) Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas (...)' En los epígrafes sucesivos, el precepto habla de 'pretensiones' (letras b y c), 'acciones' (letra d), 'recursos contra las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado' ( letra e), 'procedimientos de aplicación de los arts. 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea' (letra f) y 'asuntos atribuidos a los Juzgados de Primera Instancia en el artículo 8 de la Ley de Arbitraje ...'.
Nada se dice de 'actos de conciliación' (que, sin embargo, la LOPJ EDL 1985/8754 asigna a los Juzgados de Primera Instancia), ni siquiera de las 'demás funciones que les atribuyan las leyes' (como ocurre con los Juzgados de Paz, lo que hubiera podido suscitar el problema de la atribución tácita).
Es más, en relación con la interpretación literal o gramatical de la norma, cabe recordar que los actos de conciliación se configuran como actos pre-procesales o preliminares, orientados a evitar el proceso, es decir, como un procedimiento de prevención y sustitución del proceso civil, que tiene como intención la solución amistosa de una cuestión ante el Juez de Primera Instancia o de Paz, al que se atribuyen funciones de mediación ('procurará avenirlos', reza el art. 471 LEC EDL 2000/1977463 ), que comienza por una 'papeleta', que no demanda (art. 465), y cuya conclusión, en caso de lograrse la avenencia, bien determina la existencia bien de un título judicial susceptible de ejecución, si el asunto fuera competencia del propio Juez, bien la atribución a lo acordado del valor y eficacia del convenio consignado en un documento público y solemne ( art. 476 LEC EDL 2000/1977463 ).
En ningún caso la solicitud de celebración de acto de conciliación supone una verdadera demanda, ni siquiera una demanda sucinta (como la exigida en relación con el juicio verbal), ni entraña el ejercicio de una acción (a pesar de que el art. 465 habla de 'pretensión'), ni pone en marcha proceso alguno, antes al contrario, es una actividad judicial (que no jurisdiccional), antiguamente necesaria y hoy facultativa, enmarcada en el ámbito de la jurisdicción voluntaria y a la que puede acudir el litigante antes de iniciar el proceso, precisamente para eludirlo. En este sentido, y aunque no faltan autores que conciben la conciliación como un verdadero proceso o que la califican como actividad jurisdiccional contenciosa, la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia entienden que estamos en presencia de un acto de jurisdicción voluntaria y no de un proceso porque falta la demanda, la postulación de un juicio y la sentencia o resolución judicial (cfr. SSTS 5 de noviembre de 1976 , 31 de octubre de 1989 -que define la conciliación como 'un negocio jurídico particular, semejante en cuanto a sus efectos a la transacción', y 16 de diciembre de 1993 -que expresamente niega que el acto de conciliación suponga el ejercicio anticipado de una acción-).
Si el art. 86 ter 2 LOPJ EDL 1985/198754 se refiere en la letra a) a las 'demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual...', parece evidente que está excluyendo a cualquiera otros actos o diligencias que no reúnan los requisitos exigidos para poder hablar de 'demanda' ( art. 399 LEC EDL 2000/1977463 ), ni entrañen el ejercicio de una 'acción'o el planteamiento judicial de una 'pretensión', ni, en definitiva, sean idóneas para poner en marcha un proceso en reclamación de una decisión jurisdiccional
SEXTO: La interpretación sistemática de los arts. 85 , 86 ter y 100 LOPJ EDL 1985/198754.
Afirmado que los actos de conciliación forman parte de la jurisdicción voluntaria, lo cierto es que el art.85 LOPJ EDL 1985/198754 atribuye de modo expreso el conocimiento de los actos de jurisdicción voluntaria a los Juzgados de Primera Instancia, como un área de competencia ajena a la función genuinamente jurisdiccional (nótese que se regulan en apartados distintos), mientras que en el art. 86 ter LOPJ EDL 1985/198754 no se contiene ninguna referencia a la posible asignación al Juzgado de lo Mercantil de los actos de jurisdicción voluntaria.
Por otra parte, como ya se apuntó, la utilización en los distintos apartados del art. 86 ter 2 LOPJ EDL 1985/198754 de expresiones como 'demandas', 'acciones', 'pretensiones' o 'recursos', que presuponen la existencia de un litigio, son incompatibles con la naturaleza de la jurisdicción voluntaria, que comprende, según el art. 1811 LEC EDL 2000/1977463 1881, 'todos aquellos (actos) en que sea necesaria o se solicite la intervención del juez sin estar empeñada ni promoverse cuestión alguna entre partes conocidas y determinadas'.
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SÉPTIMO: La interpretación teleológica.
La Exposición de Motivos de la LO 8/2003, de 9 de julio, de Reforma Concursal EDL 2003/29206 , justifica la creación de los Juzgados de lo mercantil como un orden especializado dentro del orden civil, en los siguientes términos: 'A mayor abundamiento, con la creación de los juzgados de lo mercantil deben lograrse otros objetivos. En primer lugar, que la totalidad de las materias que se susciten dentro de su jurisdicción sean resueltas por titulares con conocimiento específico y profundo de la materia, lo que ha de facilitar unas resoluciones de calidad en un ámbito de indudable complejidad técnica. En segundo término, ello ha de contribuir a que esas mismas resoluciones se dicten con mayor celeridad, pues ese mejor conocimiento del juez en la materia se traducirá en una mayor agilidad en el estudio y resolución de los litigios. En tercer lugar, se conseguirá más coherencia y unidad en la labor interpretativa de las normas, siendo posible alcanzar criterios más homogéneos, evitándose resoluciones contradictorias en un ámbito de indudable vocación europea, lo que generará una mayor seguridad jurídica. Por último, la creación de estos juzgados especializados dentro del orden jurisdiccional civil supondrá una redistribución del trabajo que correlativamente favorecerá el mejor desarrollo de las previsiones de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 '.
Pues bien, cuando de actos de conciliación se trata, dada la naturaleza de la función meramente mediadora o de aproximación de las posiciones de las partes que asume el Juez, no sólo no parece necesario un órgano jurisdiccional especializado y con conocimientos específicos y profundos sobre la materia, sino que la atribución a dicho órgano del conocimiento de asuntos o expedientes en los que el propio legislador no ha considerado indispensable su intervención podría tener efectos negativos en lo concerniente a la agilidad en la resolución de los asuntos expresamente atribuidos y a la redistribución del trabajo, cargando a unos pocos órganos con un volumen que, aunque referido a diligencias sencillas, incidiría desfavorablemente en su funcionamiento.
OCTAVO Los antecedentes jurisprudenciales.
En el Auto de la Sala la del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2003 (ponente Sr. Sierra) se aborda la competencia para conocer de una solicitud de conciliación promovida frente a una Vocal del Consejo General del Poder Judicial, sobre emisión de una nota de prensa y retractación de su contenido, declarando el Tribunal la falta de competencia objetiva para conocer con base en que: 'El artículo 463 de la L.E.C . EDL 2000/1977463 1881 dispone: 'Los Jueces de Primera Instancia o de Paz del domicilio, y en su defecto, los de la residencia del demandado serán los únicos competentes para conocer de los actos de conciliación...'. El precepto establece por tanto una regla de competencia objetiva -Jueces de Primera Instancia o de Paz - y una regla de competencia territorial determinada por el domicilio del demandado en conciliación. En cuanto a norma de competencia objetiva, se está ante una norma de Derecho cogente y orden público apreciable de oficio - artículo 48.1 L.E.C. 2000 EDL 2000/1977463 - de interpretación estricta atendidos los principios de legalidad procesal y predeterminación legal de la competencia ( artículos 1 y 44 L.E.C. 2000 EDL 2000/1977463).
Según la interpretación literal y gramatical del citado artículo 463 L.E.C . EDL 2000/1977463 1881: Serán los jueces de primera instancia y de los de Paz, los únicos competentes -dice su tenor literal-, la ley estatuye unos criterios de competencia exclusivos y excluyentes en el sentido de que no quedan modificados por las reglas de competencia deferidas en razón del privilegio de fuero, también de interpretación restrictiva ( art. 56.2° y concordantes L.O.P.J EDL 1985/198754 .), que entran en juego cuando se ejercitan pretensiones en el ámbito de un proceso- el citado art. 56.2° L.O.P.J . EDL 1985/198754 atribuye a la Sala la del T.S. el conocimiento de las demandas de responsabilidad civil contra determinadas personas- y es evidente que, con independencia de su nombre, la llamada demanda de conciliación, no constituye ejercicio de pretensiones ni conduce a la iniciación de un proceso.' En otras palabras, el Auto sostiene que el art. 460 LEC EDL 2000/1977463 1881 contiene una regla de competencia objetiva exclusiva y excluyente, que prevalece sobre las reglas de competencia deferidas en razón del privilegio del fuero, que entran en juego cuando se ejercitan pretensiones en el ámbito de un proceso, de donde se colige que el Tribunal distingue en función del momento en que nos encontremos: antes del ejercicio de la acción mediante la correspondiente demanda que da lugar a la incoación del proceso, rigen en su plenitud las reglas de competencia objetiva contempladas en el art. 460 LEC EDL 2000/1977463 1881, cualquiera que fuere la materia de que se trate, aplicándose las reglas de competencia objetiva específicas por razón de la materia una vez iniciado el proceso.
Bien es verdad que el Auto no constituye jurisprudencia, como también pudiera pensarse en la renuncia de dicho Tribunal a celebrar actos de conciliación. Pero en cualquier caso se trata de una resolución emanada de la Sala la, y, por ende, dotada de una especial autoridad.
NOVENO : Razones de oportunidad.
Algunas resoluciones aluden la razón práctica para fundamentar la competencia de los Juzgados de Primera Instancia. Así, el AJM Alicante de 16 de noviembre de 2004 (confirmado por el AAP Alicante de 21 de diciembre de 2004), razona: '...resulta cuando menos llamativo que unos expedientes que hasta ahora, y sin ningún género de discusión, se sustancian ante los jueces civiles del domicilio del futuro demandado, sean estos de Primera Instancia o de Paz ( art. 463 LEC EDL 2000/1977463 1881 al ser fuero indisponible) de pronto deriven a un juzgado especializado ubicado en la capital de provincia, con merma, al no tener justificación alguna, del derecho del justiciable a obtener una respuesta judicial próxima, obligándole a desplazarse muchos kilómetros en muchas ocasiones, cuando no estamos propiamente ante un litigio o procedimiento contencioso, en cuyo caso sí tiene justificación esa especialización judicial'.
Asimismo AP La Coruña, sec. 5a, A 4-6-2009, n° 71/2009, rec. 598/2008. Pte: Tasende Calvo, Julio J.
La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28 en auto de 18 de julio de 2011 establece: Sobre esta cuestión ya nos pronunciamos en Autos de esta Sala de 7 de julio de 2008 y 23 de marzo de 2009 , considerando que la competencia objetiva para celebrar actos de conciliación, con independencia de la naturaleza mercantil o civil de la materia que constituye su objeto, no corresponde al Juzgado de lo Mercantil sino al de Primera Instancia o de Paz territorialmente competente. respecto de las conciliaciones, este tribunal ya se ha pronunciado en precedentes ocasiones -autos de 11 de octubre y 8 de noviembre de 2007 - en el sentido de que 'este criterio no resulta extrapolable a los actos de conciliación, aunque el sustrato de los mismos sea materia que pueda originar en el futuro en alguno de los procesos previstos en el artículo 86 ter de la LOPJ , precisamente, porque en el caso de aquéllos no existe todavía un litigio planteado ni cabe que se dicte resolución judicial que aborde el estudio de la contienda por parte de un juez especializado en la materia, ya que el que ha de intervenir se limita a ejercer una función de mediación. Así se desprende, también, del criterio seguido por la Sala la del TS en su auto de 19 de diciembre de 2003 , que remarca que la papeleta (que no demanda) de conciliación ni constituye el ejercicio de pretensiones ni conduce a la iniciación de un proceso.
De ahí que no pueda reprocharse al Juez de lo Mercantil que se haya atenido a la previsión literal del artículo 463 de la LEC de 1881 (aplicable en virtud de la Disposición Derogatoria Única n° 1.2º de la LEC 1/2000) que contiene una atribución de competencia objetiva a favor del Juez de Primera Instancia, o en su caso, el de Paz, vinculada a otra de competencia territorial, pues ha de serlo, además, el correspondiente al domicilio del demandado. Se trata, como también remacha el citado auto del TS, de una norma de orden público, apreciable de oficio - artículo 48.1 LEC 1/2000 -, que ha de ser objeto de interpretación estricta, atendidos los principios de legalidad procesal y predeterminación legal de la competencia ( artículos 1 y 44 LEC 1/2000 )...Es más, el artículo
En definitiva, materias que excedente de la competencia objetiva que el 86 TER atribuye a los mercantiles y que corresponden a los Juzgados de la Primera Instancia.
En consecuencia este Juzgado debe acordar la inadmisión, por falta de competencia, de la demanda planteada, señalando a los Juzgados de la Instancia como órganos competentes para conocer de tal pretensión.
Fallo
ACUERDO ABSTENERME DE CONOCER POR FALTA DE COMPETENCIA OBJETIVA DE ESTE JUZGADO , para el conocimiento del presente procedimiento, debiendo la parte actora hacer uso de su derecho ante los ante los Juzgados de Primera Instancia.Una vez firme la presente resolución, archívense las actuaciones, previo desglose de los documentos aportados, dejando nota en los libros de registro de este Juzgado.
Esta resolución no es firme, contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Tribunal para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de VEINTE DÍAS ( Art. 66 de la L.E.C .) Para la admisión del recurso deberá acreditarse haber constituido, en la Cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente de los anteriores de acuerdo con la Disposición Adicional 15ª de la Ley orgánica 1/09 de 3 de noviembre .
Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe.
EL/LA MAGISTRADO-JUEZ EL/LA SECRETARIO

