Auto CIVIL Nº 62/2017, Au...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 62/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 987/2016 de 27 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO

Nº de sentencia: 62/2017

Núm. Cendoj: 28079370142017200038

Núm. Ecli: ES:APM:2017:1199A

Núm. Roj: AAP M 1199/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933893/28,3828
37007750
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0032962
Recurso de Apelación 987/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 212/2016
APELANTE: Dña. Piedad Dña. Visitacion
PROCURADOR Dña. MIRIAM LOPEZ OCAMPOS
APELADO: BANKIA S.A.
PROCURADOR D. DAVID MARTIN IBEAS
AUTO
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En MADRID, a veintisiete de marzo de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación por el Magistrado de esta Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial
de Madrid, el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda
instancia, los Autos de Procedimiento Verbal nº 212/2016, procedentes del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA
Nº 12 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo nº 987/2016, en los que aparece como parte apelante
DON Visitacion Y DOÑA Piedad , representada por la procuradora DOÑA MIRIAM LÓPEZ OCAMPOS,
asistida por el letrado DON EUGENIO RIBÓN SEISDEDOS; y como apelada BANKIA, S.A., representado por
el procurador DON DAVID MARTÍN IBEAS, asistida por la letrada DOÑA YOLANDA LÓPEZ-CASERO, todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado por el mencionado juzgado de fecha
23 de junio de 2016 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid, en fecha 23 de junio de 2016 se dictó auto , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se DECLARA TERMINADO el presente juicio verbal por satisfacción extraprocesal de la parte actora, sin expresa imposición de costas del proceso, ni de las que corresponden a las actuaciones relativas a la petición de terminación del proceso'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de los demandantes, no formulando impugnación, ni oposición al recurso la parte demandada, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO: Por Providencia se acordó señalar para el 21 de marzo de 2017 para el examen del recurso de apelación.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.


PRIMERO.- Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

1.- Auto objeto del recurso En el auto de fecha 23 de junio de 2016 se señala por la demandada se ha procedido a consignar en la cuenta del juzgado el principal reclamado en la demanda incrementado con el interés legal, motivado por las sentencias TS de 3 de febrero de 2016 , la parte actora solicita se continúe el juicio a fin de que se abonen la totalidad de las costas que pudieran devengarse. Con la devolución por Bankia del capital invertido incrementado con el interés legal queda satisfecha la pretensión de la parte actora en su demanda.

Tal satisfacción supone algo más que un allanamiento, ya que este produce como consecuencia la obtención de una sentencia condenatoria pero no garantiza su voluntario cumplimiento por la demandada, mientras que la conducta que ha efectuado éste exime a la demandante de la realización de ninguna actividad posterior para obtener aquello que pretendía la demanda, por lo que de conformidad al artículo 22 LEC no procede la condena en costas, sin que pueda entenderse que el abono de costas forme parte de la pretensión formulada en la demanda.

2.- Recurso de apelación El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en la infracción de los artículos 6_0022art>22 , 394 y 395 LEC con relación al artículo 24 CE .

3.- Por la parte apelada se opone a los motivos formulados de contrario.



SEGUNDO.- Vistos los motivos del recurso, hemos de señalar que como excepción al principio procesal 'ut lite pendente nihil innovetur', los artículos 22 y 413 de la LEC contemplan la satisfacción extraprocesal de las pretensiones, que implica que la parte actora ha obtenido, tras la presentación de la demanda, y antes de la sentencia, la satisfacción de lo pretendido, de manera tal que su objeto propiamente desaparece, y el actor pierde su interés legítimo en la prosecución del juicio, al no existir ya el conflicto intersubjetivo que, en su momento, justificaba la formalización judicial de la pretensión ejercitada.

Su apreciación requiere una plena identidad entre lo postulado en el suplico de la demanda, como exteriorización clara y precisa de la pretensión formulada ( art. 399.1 LEC ), con el hecho, acto o negocio jurídico causante de la satisfacción extraprocesal. Ésta ha de ser posterior a la demanda, pero anterior a la sentencia que ponga fin al litigio o recurso.

A ella se refiere el art. 22.1 de la LEC , al establecer 'Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia al Tribunal y, si hubiera acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin condena en costas'.

El presupuesto sobre el gira esta forma anormal de terminación del proceso es el de la subsistencia de un interés legítimo, al que se refiere el auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2015, recurso: 1457/2013 , en el que señala: 'El concepto de 'interés legítimo' se invoca con frecuencia en nuestra norma procesal hasta el punto de que el art. 22 LEC permite la terminación del proceso cuando dejare de haberlo en obtener la tutela judicial pretendida, bien porque las pretensiones hubieran sido satisfechas fuera del proceso o 'por cualquier otra causa' ( art. 22.1 LEC ), salvo que 'alguna de las partes sostuviere la subsistencia del interés legítimo...' ( art. 22.2 LEC ). Vuelve a referirse al 'interés legítimo' el art. 413 LEC al regular 'las innovaciones' que las partes pretendieran introducir en el proceso que no deben ser tenidas en cuenta excepto si la 'innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones....' de las partes, remitiéndose en el apartado 2, al art. 22 LEC '.



TERCERO.- En el supuesto del presente recurso, las partes están de acuerdo con que la pretensión de la demanda ha sido satisfecha, al haberse procedido a la consignación de las cantidades objeto de reclamación (4.083,75 €) más los intereses legales desde la adquisición de las acciones de Bankia en la OPS, en total 4.832,65 € (tal y como consta en la consignación de fecha 6 de mayo de 2016, folio 102), cual es la pretensión de la anulabilidad que se ejercita en el suplico de la demanda, y las consecuencias que a favor de los demandantes se establece en el artículo 1303 CC .

Por lo tanto, la continuación del proceso carecía de objeto, pues la única discrepancia se refiere a la imposición de las costas procesales, como se deriva de los escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2016 (folio 103 y vuelto), en el que en ningún momento se hace referencia alguna respecto a que las cantidades consignadas no integren el principal reclamado y los intereses legales desde la fecha de adquisición de las acciones, pues solo se pretende que el principal e intereses se incremente con las costas devengadas, en consecuencia, la representación de los actores solicita la continuación por las costas generadas.

Es cuestión polémica, como opina un importante sector de la doctrina científica y resoluciones de las Audiencias Provinciales, la concerniente a que la satisfacción extraprocesal se refiere, de forma exclusiva, a la realización o cumplimiento de las pretensiones sustantivas postuladas en la demanda, dejando al margen las estrictamente procesales, como las concernientes a la imposición de costas; por lo que, conforme a tal interpretación del art. 22 de la LEC , la única oposición viable de la contraparte quedaría circunscrita a la subsistencia de un interés legítimo sustantivo a obtener una sentencia o resolución de fondo, o a debatir que la pretensión no ha sido realmente satisfecha.

Por el contrario, otra línea interpretativa del mentado precepto, avalada igualmente por otro sector doctrinal y resoluciones de las Audiencias Provinciales, estima que, entre los requisitos objetivos de la satisfacción extraprocesal, hay que incluir, no solo las pretensiones sustantivas, sino también las costas procesales devengadas hasta ese momento.

Este concepto amplio de la satisfacción extraprocesal puede evitar situaciones abusivas de la parte demandada o actora reconvenida, que negando la pretensión exigida, fuerza a demandar; y sólo entonces, instaurada la relación jurídica procesal, se apresura a satisfacer extraprocesalmente la pretensión, con la finalidad de evitar una condena en costas, que de otra manera devendría inexorable por el juego del vencimiento objetivo, fundamentándose tal posición en la aplicación del régimen jurídico del art. 395 LEC , relativo al allanamiento tras requerimiento previo de cumplimiento. Se pretende con ello poner fin a situaciones de verdadero abuso del derecho o de mala fe procesal.

Con base a tales presupuestos, esta Sala ha resuelto en diversas resoluciones, así el Auto de 4 de diciembre de 2012 recurso 463/2012 y otros que en el mismo se citan, así como auto de 10 de noviembre de 2015 recurso 469/2015, la discrepancia entre las partes respecto a la condena en costas no puede dar lugar al incidente a los efectos del artículo 22.2 LEC , pues no existe controversia respecto de las pretensiones sustantivas de la demanda, y como hemos ya señalado en el presente supuesto, no hay controversia respecto de la cuestión de haberse satisfecho las pretensiones de la demanda, mediante consignación efectuada el 6 de mayo de 2016, en la que se incluye el principal y los intereses. Por lo tanto, el interés legítimo, a que se refiere el apartado 2 del citado artículo 22, no puede confundirse con el lógico interés de resarcirse de las costas procesales, dado el carácter accesorio y condicionado de tal pronunciamiento.

En consecuencia, al no existir discrepancia sobre que el interés legítimo de los actores se haya satisfecho con la consignación para el pago efectuada, por la totalidad de lo reclamado, no procedía la imposición de costas a ninguna de las partes, pues así se establece de manera clara en el artículo 22.1 LEC , sin que, a diferencia de otros preceptos se establezca excepción alguna.

Para corroborar los anteriores argumentos hemos de traer a colación el Auto de esta Sección 14ª de 4 de diciembre de 2012 recurso 463/2012 (reiterado en el recurso 469/2015): 'Sin embargo, no siempre la ley procesal fundamenta la condena en costas en el principio del vencimiento, ni en la actuación de mala fe de la parte demandada. Ambos supuestos se corresponden con la idea de imponer los costes del proceso a quien infundadamente inicia o mantiene la actividad jurisdiccional, bien sea por litigar sin razón, bien por permitir el inicio de un pleito tras desatender un requerimiento prejudicial para después allanarse de inmediato a la demanda. Pero, en otros supuestos, la ley se aparta del expresado criterio, y sustenta la condena en costas en principios diferentes, como sucede concretamente cuando, por razones de política general, persigue el propósito de favorecer la inmediata terminación de los procesos, en evitación de pleitos y dilaciones. Así sucede en los supuestos de allanamiento previo a la contestación y de buena fe ( art. 395.1.párrafo primero inciso primero L.E.c .), o en los supuestos de desistimiento consentido ( art. 396.2 L.E.c .), o igualmente en el caso que ahora nos ocupa, es decir, en el caso de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o por cualquier otra causa, extinguiéndose el interés legítimo en obtener tutela judicial, que provoca la inmediata terminación del proceso con los efectos de una sentencia absolutoria firme, 'sin que proceda condena en costas' ( art. 22.1 párrafo segundo L.E.c .). En tales supuestos carece de sentido analizar la prosperabilidad de las pretensiones de una u otra parte, como vía de aplicar el principio del vencimiento, pues no es tal principio el que inspira ese precepto, sino que se asienta en el criterio de favorecer la inmediata conclusión de los procesos judiciales, sin imponer a ninguno de los litigantes el pago de las costas. Es cierto que el apartado 2 del mismo art. 22 permite la prosecución del juicio a instancia de parte para esclarecer, mediante la celebración de una comparecencia, si subsiste algún interés legítimo en la continuación del procedimiento.

Pero ese interés legítimo ha de formar parte integrante o ser consecuencia inmediata de las pretensiones litigiosas que fundamentan el ejercicio de la acción, entre las que no se encuentra la pretensión de condena en costas, que carece de existencia autónoma y sólo puede subsistir asociada a las pretensiones litigiosas.

Máxime habida cuenta que, a diferencia de dichas pretensiones, no está sometida al principio dispositivo, sino que debe pronunciarse imperativamente por el tribunal con arreglo a lo ordenado por la Ley, sea cual fuere la petición al respecto de las partes. Por tanto, el sólo debate sobre la condena en costas no constituye interés legítimo que justifique la continuación del procedimiento en los supuestos del art. 22.2 L.E.C '.

'

TERCERO.- Sobre la expresada cuestión se ha pronunciado ya esta Sala en Auto de 10.Nov.2008 , declarando que 'establece el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento civil que cuando por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia al tribunal y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará, mediante auto, la terminación del proceso. Dicho auto tendrá los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme, sin que proceda la condena en costas. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el tribunal convocará a las partes a una comparecencia sobre ese único objeto, en el plazo de diez días y terminada la comparecencia, el tribunal decidirá, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión.' 'La satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto supone la terminación del proceso por desaparición del interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, bien por haberse satisfecho fuera del proceso las pretensiones del actor o del demandado-reconviniente, bien por cualquier otra causa ( artículos 22 y 413 de la Ley de Enjuiciamiento civil ) y una vez declarado terminado el proceso por tal motivo, los efectos son los establecidos en el artículo 22.1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento civil , respecto a las costas.

'Es decir, el pronunciamiento que decreta la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal de las pretensiones del actor, bien por acuerdo de las partes, bien por decisión judicial tras la celebración de la comparecencia prevenida en el artículo 22 de la ley procesal , tiene como efectos, por así disponerlo los artículos 22 y 413 de la Ley de Enjuiciamiento civil , la consideración de la resolución como una sentencia absolutoria firme y la no imposición de costas.

'Como bien dice la parte apelante, tras la celebración de la comparecencia, el juez de primera instancia tenía dos opciones: declarar la subsistencia de interés legítimo en la parte que lo invocaba ordenando la continuación del juicio, haciendo, exclusivamente, el pronunciamiento correspondiente a las costas del incidente; o declarar terminado el proceso por satisfacción extraprocesal y carencia de objeto, que era lo procedente, en cuyo caso únicamente podría atribuir a la resolución que, por esa causa, declarase terminado el proceso, los efectos de una sentencia absolutoria firme y la no imposición de costas por así disponerlo el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento civil , aparte del pronunciamiento relativo a las costas del incidente.

'La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2002 , como óbiter dicta, expone: '(...) aun no siendo aplicable la nueva Ley de Enjuiciamiento civil al proceso causante de este recurso de casación, no deja de ser un punto de referencia lo prevenido por la misma en materia de costas para el caso de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, disponiendo entonces que no procederá condena en costas (artículo 22.1 ) ni siquiera aunque el proceso hubiera avanzado hasta llegar a sentencia (artículo 413 )'.

'El auto recurrido ha declarado 'inexistente' el interés en la continuación del proceso y terminado el mismo por satisfacción extraprocesal y carencia de objeto. Y este primer pronunciamiento no ha sido apelado por el codemandado. Tal pronunciamiento tiene como efectos, por decisión legal, la consideración de la resolución como una sentencia absolutoria firme y la no imposición de costas, sin perjuicio del pronunciamiento que corresponda respecto de las costas del incidente.

De cualquier forma, en cuanto a la subsistencia de interés legítimo en obtener la tutela jurisdiccional solicitada, aducida por el codemandado, ha de tenerse presente, que dicho codemandado no dedujo en el proceso pretensión alguna -petición fundada de tutela jurisdiccional que se quiere hacer valer en un proceso-, pues se limitó a oponerse a la pretensión deducida en la demanda -única pretensión deducida en el proceso y que constituía, precisamente, el objeto del mismo- solicitando su absolución así como la condena de los actores al pago de las costas (...); que la pretensión deducida en la demanda había sido satisfecha por uno de los codemandados, antes de la audiencia previa; que el pronunciamiento sobre costas no está regido por el principio dispositivo, sino que es un pronunciamiento que ha de efectuar el tribunal imperativamente con arreglo a los preceptos legales aplicables -sustancialmente en función de la estimación o desestimación de los pedimentos efectuados en el proceso-; y que, como reiteradamente ha sostenido esta Sala, 'la carencia de objeto elimina de raíz la contienda, que a partir de ese momento no tiene sentido porque hay actos de las partes que afectan a la esencia y subsistencia del derecho discutido y que hacen innecesaria la tutela por inexistencia de conflicto; los derechos se han satisfecho, cumplido o extinguido por acto propio de los interesados'.

'Por ello, no podía sostenerse la subsistencia, en alguna de las partes, de interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida en el proceso. Precisamente por ello, el pronunciamiento debía ser el de terminación del proceso efectuado por la resolución recurrida.

'Y siendo procedente el pronunciamiento de terminación del proceso, es manifiesta la incorrección del pronunciamiento impugnado por la parte apelante, cual es, el relativo a las costas causadas, porque la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal determina, como hemos expuesto, en virtud de lo establecido por los artículos 22.1, párrafo segundo , y 413 de la Ley de Enjuiciamiento civil , no solo el efecto de una sentencia absolutoria firme, sino que no proceda la condena en costas de ninguna de las partes -a excepción de la comparecencia del artículo 22.2 que tiene una previsión de costas específica para tal actuación o incidencia-; como incorrectas son las valoraciones que se hacen en el auto recurrido para llegar a la conclusión de que las costas causadas al codemandado han de abonarse por los demandantes'.

'De igual modo se pronuncia esta Sala en A. 26.Nov.2008, aplicable al presente supuesto aunque rectifique un pronunciamiento de condena en costas al demandante, declarando que 'Frente al cumplimiento por el demandado de la pretensión deducida en juicio mientras este se tramita, el legislador estima que el que recibe aquello que reclama, no tiene interés en continuar el proceso. A partir de ese momento no hay conflicto que le dé cobertura, y si continua es en vacío, sin interés jurídico; ni público ni privado, en que se prolongue la situación. Sobre esta base, y para favorecer el cumplimiento voluntario de la pretensión nos dice, Art.22 L.E.C ., que la clausura del proceso tiene los efectos de sentencia absolutoria firme y sin costas.

'La única excepción es que ese cumplimiento no sea tal, en cuyo caso es posible continuar el proceso previa audiencia de las partes, limitada a ese preciso objeto, pero esa opción legal no se ha ejercitado, porque el acreedor ha sido el que ha iniciado la cuestión declarándose satisfecho: es obvio que si el acreedor se confiesa pagado no pide pedir más, salvo que quiera incurrir en la más vulgar mala fe.

'La carencia de objeto elimina de raíz la contienda, que a partir de ese momento no tiene sentido porque hay actos de las partes que afectan a la esencia y subsistencia del derecho discutido, y que hacen innecesaria la tutela por inexistencia de conflicto; los derechos se han satisfecho, cumplido o extinguido por acto propio de los interesados: pago, confusión, condonación, revocación del acuerdo social o comunitario y su sustitución por otro valido etc., características que no se dan en el caso que nos ocupa'.

En idénticos términos se pronuncia la Sección 10ª en Auto de 8 de octubre de 2014 recurso 335/2014 '

QUINTO.- Es evidente que con el abandono de la vivienda por la demandada antes de la celebración del juicio carece de objeto la prosecución del proceso y queda satisfecha la pretensión principal de la parte actora.

La calificación de esta conducta ha de encuadrase en el artículo 22 LEC al dejar 'de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida' porque que se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente' o por cualquier otra causa. Es cierto que en supuestos en que se aprecie mala fe o temeridad en el litigante que da tardíamente satisfacción a una pretensión, provocando la necesidad del litigio, algunas Audiencia Provinciales han considerado que es de aplicación preferente el artículo 395 de la L.E.C al artículo 22 de la L.E.C cuando exista mala fe procesal o temeridad que justifique la imposición de costas al litigante de mala fe, y que por tanto en esos casos debe continuar el juicio hasta sentencia. Esta Sala entiende, sin embargo, que la satisfacción extraprocesal de la pretensión actora supone algo más que un allanamiento a la demanda, ya que éste produce como consecuencia la obtención de una sentencia condenatoria pero no garantiza su voluntario cumplimiento por la parte demandada, mientras que la conducta que ha efectuado ésta exime a la demandante de la realización de ninguna actividad posterior para obtener aquello que pretendía la demanda. Parece claro que con la consecuencia que establece el artículo 22 LEC en orden a la no imposición de costas quiere el legislador potenciar la solución extrajudicial de los conflictos, aunque ello pueda suponer en algún caso, como puede ser el presente, que la terminación del proceso suponga la pérdida para la parte demandante del resarcimiento de los gastos que la interposición de la demanda y la prosecución del proceso le ha generado. Y sin que pueda entenderse que el abono de las costas forma parte de la pretensión formulada en la demanda y que habría de proseguirse el juicio con ese único fin, toda vez que su pago, en caso de cumplimiento, como se desprende del artículo 1.168 del Código Civil , se rige por normas procesales y el artículo 22.1.2 claramente establece que no procede la condena en costas en los supuestos de satisfacción extraprocesal, sin distinguir el momento del proceso en que se verifique. En este sentido se han pronunciado numerosas resoluciones de Audiencia Provinciales entre las que cabe citar las de la Audiencia Provincial de Madrid sec. 20ª, S 17-5-2006, rec. 731/2004 y sec. 14ª, A 28-4-2005, rec. 557/2004 , la Audiencia Provincial de Valladolid, sec. 1ª, S 23-3-2006, rec. 10/2006 , Audiencia Provincial de Málaga, sec. 4ª, A 23-4-2003, rec. 1073/2002 , entre otras ', y de la misma Sección 10ª Auto 24 de octubre de 2012 Recurso: 716/2012 .

Entendemos que al haberse efectuado la consignación en el procedimiento, que integra la totalidad de lo reclamado (principal e intereses) implica que deba aplicarse el artículo 22.1 LEC ; pues hemos de tener en cuenta la dicción del precepto 'o por cualquier otra causa', y es claro que la consignación para el pago satisface el interés legítimo de los actores en su integridad, sin que, de conformidad a la doctrina que asumimos pueda entenderse dentro de este interés legítimo la condena en costas, pues a los efectos del precitado precepto, no procede su condena a ninguna de las partes. En consecuencia, no son de aplicación los artículos 394 y 395 LEC , ni puede traerse a colación a los efectos de las costas, la existencia de un requerimiento previo, pues como se recoge en la resolución apelada, el artículo 22.1 LEC , las costas no forman parte de la pretensión formulada en la demanda.

En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado.



CUARTO.- Al desestimarse el recurso, de conformidad a lo establecido en el artículo 398.1 LEC , procede imponer las costas de esta alzada al apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ACUERDO: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por DON Visitacion Y DOÑA Piedad , representada por la procuradora DOÑA MIRIAM LÓPEZ OCAMPOS, contra el auto dictado el día 23 de junio del 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid , en el procedimiento verbal número 212/2016, debo CONFIRMAR la referida resolución, con condena a la apelante a las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así, por este auto, lo pronuncio, mando y firmo.

.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe En Madrid, a cinco de abril de dos mil diecisiete.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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