Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 62/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 263/2017 de 04 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2018
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARÍA DEL
Nº de sentencia: 62/2018
Núm. Cendoj: 26089370012018200339
Núm. Ecli: ES:APLO:2018:339A
Núm. Roj: AAP LO 339/2018
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
AUTO: 00062/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Modelo: N10300
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Equipo/usuario: IDO
N.I.G. 26036 41 1 2016 0003864
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000263 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CALAHORRA
Procedimiento de origen: EJH EJECUCION HIPOTECARIA 0000162 /2016
Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.
Procurador: MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA
Abogado: ENRIQUE DOMINGO OSLE
Recurrido: BODEGAS Y VIÑEDOS FUENTE VIEJA, S.L., Hermenegildo
Procurador: JOSE LUIS VAREA ARNEDO, JOSE LUIS VAREA ARNEDO
Abogado: EDUARDO MARTIN IBAÑEZ, EDUARDO MARTIN IBAÑEZ
AUTO Nº 62 DE 2018
ILMOS/AS SRES/AS
MAGISTRADOS
DON RICARDO MORENO GARCÍA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
En Logroño, a cuatro de junio de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIME RO: En el procedimiento de ejecución hipotecaria 162/2016, pieza de oposición a la ejecución 2/2015, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Calahorra, a instancia de Banco Popular Español SA frente a Bodegas y Viñedos Fuente Vieja SL, y don Hermenegildo , se dictó auto de fecha 10 de mayo de 2017 que acordaba la suspensión de la ejecución hipotecaria hasta la resolución de las cuestiones prejudiciales formuladas por la Sala I del Tribunal Supremo de fecha mediante autos de 8 de febrero de 2017 y 22 de febrero de 2017.SEGUN DO: Contra dicho Auto interpuso recurso de apelación la procuradora señora Miranda Adán en nombre y representación de Banco Popular Español SA.
TERCERO: Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 31 de mayo de 2018. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
Fundamentos
PRIMERO: Banco Popular Español SA insta frente a Bodegas y Viñedos Fuente Vieja SL, en su condición de prestatario, y don Hermenegildo , que interviene en su propio nombre y derecho y como representante de la herencia yacente de su fallecida esposa doña Francisca , en su condición de hipotecantes fiadores, procedimiento de ejecución hipotecaria en reclamación de la suma de 39112,37 euros de principal e intereses vencidos, más otros 11700 euros calculados provisionalmente para intereses gastos y costas que se devenguen durante la ejecución, sustentando su reclamación en la escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 4 de abril de 2003, entre la entidad prestamista Banco Popular Español SA, la prestataria Bodegas y Viñedos Fuente Vieja SL, y los hipotecantes fiadores don Hermenegildo y doña Francisca .
SEGUNDO: Por auto de 11 de octubre de 2016 se despachó ejecución por la suma de 39112,37 euros de principal e intereses vencidos, más otros 11700 euros calculados provisionalmente para intereses gastos y costas que se devenguen durante la ejecución T ERCERO: La parte ejecutada formuló oposición a la ejecución despachada, alegando como motivos de oposición: error en la determinación de la cantidad exigible, del art. 695.1.2º en relación con el art. 685.2 y 574 de la Lec; nulidad de la cláusula suelo; nulidad por abusivos de los intereses de demora; nulidad por abusiva de la cláusula de gastos.
CUARTO: Por auto de 10 de mayo de 2017 se acuerda la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, al amparo del art. 43 de la Lec, el Acuerdo no jurisdiccional para unificación de criterios adoptado por esta Audiencia Provincial de La Rioja el 23 de marzo de 2017 y la cuestiones prejudiciales planteadas por la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea mediante autos de 8 de febrero de 2017 y 22 de febrero de 2017, hasta la resolución de éstas.
QUINTO: Las cuestiones prejudiciales planteadas por la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea mediante autos de 8 de febrero de 2017 y 22 de febrero de 2017 se refieren a intereses de demora y vencimiento anticipado en contratos de préstamo celebrados con consumidores.
En el mismo sentido, el Acuerdo no jurisdiccional para unificación de criterios adoptado por esta Audiencia Provincial de La Rioja el 23 de marzo de 2017.
En el caso que nos ocupa, no concurre en los ejecutados la condición de consumidores, que ni siquiera ha sido alegada por los mismos, a pesar de referirse en sus escritos de oposición a la normativa protectora de los consumidores, y a diversas sentencias relativas a contratos celebrados con consumidores.
Como razona la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2017: ' 1.- Conforme al art.
art. 3 del TRLGCU, «son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional». Como hemos dicho en diversas resoluciones (por ejemplo, sentencias 16/2017, de 16 de enero , o 224/2017, de 5 de abril , por citar solo algunas de las más recientes) este concepto de consumidor procede de las definiciones contenidas en las Directivas cuyas leyes de transposición se refunden en el TRLGCU, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y también en algunas otras Directivas cuyas leyes de transposición no han quedado incluidas en el texto de 2007.
Fruto de esta inspiración comunitaria, el TRLGCU abandonó el criterio del destino final de los bienes o servicios que se recogía en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984, para adoptar el de la celebración del contrato en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.
2.- La jurisprudencia del TJUE (anteriormente, TJCE) sobre el concepto de consumidor ha evolucionado desde una concepción restrictiva hasta una posición más reciente que tiende a ampliar el concepto de consumidor , o por lo menos a contextualizarlo de una manera más abierta. En la fase inicial, la jurisprudencia comunitaria interpretó el concepto de consumidor de forma limitada, por ejemplo en las SSTJCE de 14 de marzo de 1991 (asunto di Pinto ), o de 17 de marzo de 1998 (asunto Dietzinger , sobre un contrato de fianza concluido por un particular para garantizar la devolución de un préstamo para una finalidad empresarial ajena), en las que distinguía según el destino final de los bienes o servicios fuera el consumo privado o su aplicación a actividades profesionales o comerciales. Y así, en la STJCE de 3 de julio de 1997, asunto Benincasa , se indicó expresamente que el concepto de consumidor «debe interpretarse de forma restrictiva...pues cuando una persona celebra un contrato para usos relacionados con su actividad profesional debe considerarse que aquélla se encuentra en igualdad de condiciones con su co-contratante». Doctrina reiterada en la STJCE de 20 de enero de 2005 , asunto Gruber .
No obstante, en los últimos tiempos el TJUE ha hecho una interpretación más flexible del concepto de consumidor, sobre todo cuando se trata de aplicar la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
Así, la STJUE de 3 de septiembre de 2015, asunto C-110/14 (caso Costea ) objetiva el concepto de consumidor , al poner el foco en el ámbito no profesional de la operación y no en las condiciones subjetivas del contratante. En esta resolución el TJUE concluye que una persona física que ejerce la abogacía y celebra con un banco un contrato de crédito, sin que en él se precise el destino del crédito, puede considerarse « consumidor » con arreglo a la Directiva 93/13/CEE, de Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, cuando dicho contrato no esté vinculado a la actividad profesional del referido abogado.
A su vez, a los contratos con pluralidad de adherentes se refiere el ATJUE de 19 de noviembre de 2015 (asunto C-74/15 , Tarcãu ), en el que se establece que la Directiva 93/13/CEE define los contratos a los que se aplica atendiendo a la condición de los contratantes, según actúen o no en el marco de su actividad profesional, como mecanismo para garantizar el sistema de protección establecido por la Directiva. Y en concreto, en un contrato de fianza, reconoce la condición legal de consumidor al fiador , si actúa en un ámbito ajeno a su actividad profesional o empresarial, aunque la operación afianzada sí tenga tal carácter, siempre que entre el garante y el garantizado no existan vínculos funcionales (por ejemplo, una sociedad y su administrador).
Doctrina que se reitera en el ATJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-534/15 , Dimitras ).
En la misma línea, el ATJUE de 27 de abril de 2017 (asunto C-535/16 , Bachman ) se refiere a la condición de consumidor en caso de sucesión contractual (novación subjetiva). En el caso, se planteaba la aplicación de la Directiva 93/13/CEE a una relación bancaria establecida inicialmente entre un banco y una sociedad mercantil (por lo tanto excluida del concepto de consumidor ) cuando la posición contractual de esa sociedad la ocupó posteriormente una persona física. A ésta se le reconoce por el Tribunal de Justicia la condición de consumidor , al decir su parte dispositiva: «El artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que una persona física que, a raíz de una novación, ha asumido contractualmente, frente a una entidad de crédito, la obligación de devolver créditos inicialmente concedidos a una sociedad mercantil para el ejercicio de su actividad, puede considerarse consumidor , en el sentido de esta disposición, cuando dicha persona física carece de vinculación manifiesta con esa sociedad y actuó de ese modo por sus lazos con la persona que controlaba la citada sociedad así como con quienes suscribieron contratos accesorios a los contratos de crédito iniciales (contratos de fianza, de garantía inmobiliaria o de hipoteca)».
3.- Este mismo concepto de consumidor que utiliza el TJUE, referido al ámbito objetivo de la operación y no a la personalidad del contratante, es también el que ha tomado en consideración esta sala en sus últimas resoluciones, como por ejemplo las sentencias 149/2014, de 10 de marzo ; 166/2014, de 7 de abril ; 688/2015, de 15 de diciembre ; 367/2016, de 3 de junio ; 16/2017, de 16 de enero ; y 224/2017, de 5 de abril .
CUARTO.- Aplicación al caso. Ausencia de condición legal de consumidor en el prestatario. Vinculación funcional de la esposa 1.- En aplicación de lo expuesto, resulta claro que el Sr. Urbano no intervino en la contratación del préstamo hipotecario como consumidor , puesto que lo hizo en el marco de su actividad empresarial y precisamente para refinanciar unas deudas de tal naturaleza, con la finalidad de unificarlas y poder sobrellevar mejor las cuotas mensuales de amortización. Como declara probado la Audiencia Provincial, las deudas refinanciadas mediante el préstamo litigioso no eran extrañas a su actividad empresarial, sino consecuencia de la misma, surgidas en el desenvolvimiento de dicha actividad mercantil. Por lo que no reúne tal cualidad legal de consumidor , conforme al art. 3 TRLGCU.
2.- En lo que respecta a su esposa, que también figura como prestataria, la cuestión es si intervino fuera de una actividad empresarial o profesional o si, pese a no ser ella quien desarrollaba la actividad para cuya satisfacción se solicitó el préstamo , tenía algún tipo de vinculación funcional (por utilizar la terminología establecida por el TJUE) con esa actividad. A tal efecto, la Audiencia Provincial ha considerado acertadamente que la Sra. Sandra no era ajena a las deudas que se refinanciaron con el préstamo hipotecario, porque debía responder de las mismas conforme a lo previsto en los arts. 6 y 7 CCom .
En casos como el presente, para resolver si la prestataria tenía vinculación funcional con la operación empresarial en cuyo marco se solicitó el préstamo , debemos tener en cuenta el sistema de responsabilidad establecido en los Códigos Civil y de Comercio para los casos en que uno de los cónyuges ejerza el comercio.
El art. 6 CCom establece que «en el caso del ejercicio del comercio por persona casada, quedarán obligados a las resultas del mismo los bienes propios del cónyuge que lo ejerza y los adquiridos con esas resultas....Para que los demás bienes comunes queden obligados, será necesario el consentimiento de ambos cónyuges».
Pero el artículo 7 del propio Código establece que «se presumirá otorgado el consentimiento a que se refiere el artículo anterior cuando el comerciante ejerza el comercio con conocimiento y sin oposición del cónyuge que deba prestarlo». Esta regla debe ser integrada con el art. 1365.2 CC , en relación a la responsabilidad de los bienes gananciales, conforme al cual «responderán directamente de las deudas contraídas: 2º en el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio [...] Si uno de los cónyuges fuera comerciante, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio».
Como recuerda la sentencia 755/2007, de 3 de julio : «Estas normas han sido interpretadas por la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que el artículo 6 del Código de comercio no precisa que el consentimiento del cónyuge deba ser expreso, siendo suficiente el tácito 'cuando la actividad comercial se lleva a cabo con conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge que debe prestarlo' ( sentencia de 7 de marzo de 2001 , así como las de 22 de octubre de 1990 y 16 de febrero de 2006 )».
Además, la jurisprudencia ha establecido la vinculación de los bienes comunes a la deuda contraída por uno de los cónyuges mediante aval o fianza (como fue el caso), cuando tal negocio jurídico obedece al tráfico ordinario del comercio o actividad empresarial del que se nutre la economía familiar y a cuyo ejercicio se ha prestado el consentimiento expreso o tácito por el otro cónyuge que ni avala ni afianza ( sentencias 868/2001, de 28 de septiembre ; 620/2005, de 15 de julio ; y 572/2008, de 12 de junio ; entre otras muchas).
3.- En consecuencia, por las razones expuestas, debe confirmarse el criterio de la sentencia recurrida por el que se niega a la Sra. Sandra la condición de consumidora en el contrato de préstamo. De manera que, al no ser consumidor ninguno de los prestatarios, no procede realizar los controles de transparencia y abusividad respecto de la cláusula controvertida ( sentencias de esta sala 367/2016, de 3 de junio ; 30/2017, de 18 de enero ; 41/2017, de 20 de enero ; y 57/2017, de 30 de enero )'.
Y el auto de la Audiencia Provincial de Valencia de 26 de junio de 2017 dice : ' El Auto del TJUE de 19 de noviembre de 2015 , asunto C 74/15, se plantea 'si puede considerarse « consumidor », en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13 , una persona física que se compromete a garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a una entidad bancaria en el marco de un contrato de crédito', y señala que 'si bien tal contrato de garantía o de fianza puede calificarse, en cuanto a su objeto, de contrato accesorio con respecto al contrato principal del que emana la deuda que garantiza [véase, en el contexto de la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (DO L 372, p. 31), la sentencia Dietzinger, C-45/96 , EU:C:1998:111 , apartado 18], se presenta como un contrato distinto desde el punto de vista de las partes contratantes, ya que se celebra entre personas distintas de las partes en el contrato principal. Por tanto, la calidad en la que las mismas actuaron debe apreciarse con respecto a las partes en el contrato de garantía o de fianza' (apartado 26). Y recuerda que 'el concepto de « consumidor », en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13 tiene un carácter objetivo (véase la sentencia Costea, C 110/14, EU:C:2015:538 , apartado 21)' y 'debe apreciarse según un criterio funcional, consistente en evaluar si la relación contractual de que se trata se inscribe en el marco de actividades ajenas al ejercicio de una profesión' (apartado 27). Añadiendo que 'corresponde al juez nacional que conozca de un litigio relativo a un contrato que pueda entrar dentro del ámbito de aplicación de la citada Directiva verificar, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso y el conjunto de las pruebas, si el contratante de que se trata puede calificarse de « consumidor » en el sentido de dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia Costea, C 110/14, EU:C:2015:538 , apartados 22 y 23)' (apartado 28), y que ' en el caso de una persona física que se constituyó en garante de la ejecución de las obligaciones de una sociedad mercantil, corresponde al juez nacional determinar si dicha persona actuó en el marco de su actividad profesional o por razón de los vínculos funcionales que mantiene con dicha sociedad, como la gerencia de la misma o una participación significativa en su capital social, o si actuó con fines de carácter privado ' (apartado 29).
Lo anterior se reitera en el ATJUE de 14 de septiembre de 2016 , asunto C-534/15 , que expresamente descarta que quien interviene como administrador de una sociedad deudora principal pueda ser calificado, si también interviene en nombre propio como fiador , consumidor (apartado 36). Pero cuando los fiadores no tienen la condición de administradores y tampoco se desprende que tengan una participación significativa en el capital social de la sociedad puede concluirse que no actúan por razón de vínculos funcionales, pero es el tribunal nacional el que debe determinarlo y extraer las consecuencias (apartados 38 y 39). Precisar que el TJUE no da una respuesta clara y determinante porque, en el caso examinado, uno de los fiadores era administrador de la sociedad deudora inicial pero ya no lo era, pese a mantener su condición de avalista hipotecante, de la sociedad que se subrogó en el préstamo , de ahí que concluye que es el tribunal nacional quien debe examinar y resolver.
Es decir, la Directiva puede aplicarse a un contrato de fianza celebrado entre una persona física y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil asumió contractualmente frente a esa entidad en el marco de un contrato de crédito, cuando dicha persona física no tiene ninguna relación profesional con la citada sociedad.
En el caso presente, el recurrente afirma que actuó 'únicamente con fines de carácter privado'; y la parte ejecutante, al impugnar la oposición, afirmó que ignora la dedicación profesional del fiador , desconoce su relación con la mercantil deudora, y añade, al oponerse al recurso, que es el apelante quien debió probar que nada tenía que ver con la mercantil.
En principio, tratándose de un contrato de préstamo celebrado entre empresarios y que, dada su finalidad, es ajeno al consumo, al fiador de ese contrato no debe aplicársele la legislación de consumo. Ahora bien, si el fiador demandado alega, especialmente en un proceso de ejecución, que actúa fuera del marco de su actividad profesional o que no mantiene vínculos funcionales con la sociedad que afianza (utilizando las expresiones del ATJUE de 15 de noviembre de 2015), y que por ello puede aplicársele la normativa de consumidores, será este fiador quien deberá asumir la carga de probar los hechos que invoca, esto es, que carece de vínculos con la sociedad deudora, algo que el demandado ni siquiera ha intentado, por lo que debe pechar con las consecuencias de la falta de prueba (en el mismo sentido, AAP de Castellón, Sec. 3ª, de 23 de mayo de 2016, Pte: Marco Cos, Rollo 830/2015)'.
En el mismo sentido, auto de la Audiencia Provincial de Jaén de 17 de febrero de 2016 : 'Finalmente y en el mismo sentido seguimos pronunciándonos en el reciente Auto de 14-1-16, en un supuesto en el que se trataba de una póliza de préstamo en el que aparece como deudor una persona jurídica y como fiadores cuatro personas físicas y en orden a la condición o no de consumidores de estos últimos, manifestábamos: 'En tal sentido el auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19/11/15 determina 'Dicha protección es especialmente importante en el caso de un contrato de garantía o de fianza celebrado entre una entidad financiera y un consumidor. Tal contrato se basa, en efecto, en un compromiso personal del garante o del fiador de pagar la deuda asumida contractualmente por un tercero. Ese compromiso comporta para quien lo asume obligaciones onerosas, que tienen como efecto gravar su propio patrimonio con un riesgo financiero a menudo difícil de calibrar. En cuanto a si puede considerarse «consumidor», en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13 , una persona física que se compromete a garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a una entidad bancaria en el marco de un contrato de crédito, procede señalar que si bien tal contrato de garantía o de fianza puede calificarse, en cuanto a su objeto, de contrato accesorio con respecto al contrato principal del que emana la deuda que garantiza [véase, en el contexto de la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (DO L 372, p. 31), la sentencia Dietzinger, C 45/96 , EU:C:1998:111 , apartado 18], se presenta como un contrato distinto desde el punto de vista de las partes contratantes, ya que se celebra entre personas distintas de las partes en el contrato principal. Por tanto, la calidad en la que las mismas actuaron debe apreciarse con respecto a las partes en el contrato de garantía o de fianza.... Corresponde al juez nacional que conozca de un litigio relativo a un contrato que pueda entrar dentro del ámbito de aplicación de la citada Directiva verificar, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso y el conjunto de las pruebas, si el contratante de que se trata puede calificarse de «consumidor» en el sentido de dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia Costea, C 110/14 , EU:C:2015:538 , apartados 22 y 23). De este modo, en el caso de una persona física que se constituyó en garante de la ejecución de las obligaciones de una sociedad mercantil, corresponde al juez nacional determinar si dicha persona actuó en el marco de su actividad profesional o por razón de los vínculos funcionales que mantiene con dicha sociedad, como la gerencia de la misma o una participación significativa en su capital social, o si actuó con fines de carácter privado'.
Por tanto, y acredita la ausencia de estos vínculos (dentro del cual entendemos debe incluirse el que a través de relaciones empresariales o familiares ostente el control de la sociedad o una participación significativa en la misma), pese a que el prestatario principal tenga el carácter de no consumidor , podrá atribuirse la condición de consumidor, y por ende la aplicación de la normativa protectora, a los fiadores .
Pero en el supuesto de autos no se ha articulado prueba alguna tendente a acreditar tal extremo.
Conforme al art. 217 LECi la carga de la prueba correspondería a la parte oponente pues es un hecho base de su pretensión (de su oposición) éste carácter de consumidor. No obstante esta carga de la prueba está matizado por el de facilidad probatoria; y en este caso se entiende que para la recurrente le hubiera sido fácil acreditar la inexistencia de vínculos con el prestatario. Por lo que teniendo presente por tanto la carga de la prueba que recae sobre la apelante y que en particular se considera mayor la facilidad probatoria para ella debe considerarse no acreditado el carácter de consumidora.'.
En el caso que nos ocupa, el contrato de préstamo con garantía hipotecaria en el que don Hermenegildo y su fallecida esposa doña Francisca intervinieron como hipotecantes fiadores, es mercantil, pues se concede el préstamo a la mercantil Bodegas y Viñedos Fente Vieja SL, y la vinculación de los fiadores con dicha mercantil es evidente, pues don Hermenegildo es administrador único de dicha mercantil, y el domicilio social de la mercantil Bodegas y Viñedos Fente Vieja SL, es calle General Gallarza 2, de Autol, La Rioja, que era precisamente el inmueble en el que tenían su domicilio el matrimonio formado por don Hermenegildo y su fallecida esposa doña Francisca ; y que es precisamente la finca hipotecada en la escritura de préstamo.
Conforme a lo razonado, el recurso debe ser estimado y revocada la resolución apelada, pues la resolución de las cuestiones prejudiciales circunscritas al ámbito de los contratos celebrados con consumidores, no afectan al presente procedimiento.
SEXTO: Respecto de las costas procesales, estimado el recurso de apelación, no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada, conforme a los arts. 398 y 394 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Miranda Adán en nombre y representación de Banco Popular Español SA contra el auto de fecha 10 de mayo de 2017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Calahorra, en autos de ejecución hipotecaria 162/2016, que ha dado lugar al recurso de apelación nº 263/2017, revocando la resolución apelada y acordando no haber lugar a la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil.Sin imposición de las costas por el recurso causadas a ninguna de las partes.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Remítase testimonio de esta resolución al juzgado de procedencia, con devolución de los autos en su caso, interesándose acuse de recibo.
Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo acordamos, mandamos y firmamos.

