Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 62/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 678/2019 de 09 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 62/2020
Núm. Cendoj: 46250370062020200053
Núm. Ecli: ES:APV:2020:1313A
Núm. Roj: AAP V 1313/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo nº 678-2019
AUTO N.º 62
Ilmos. Sres.: Presidente
DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistradas
DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a nueve de marzo del año dos mil veinte.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 27 de mayo de 2019
dictada en AUTOS DE PROCESO MONITORIO 312-2019 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Uno
de los de Massamagrell.
Han sido parte en el recurso, como apelante-demandante LA ENTIDAD MERCANTIL TTI FINANCE S.A.R.L.,
representada por la Procuradora de los Tribunales Dª AMPARO GARCIA ORTS y asistida del Letrado D. CARLOS
ALBERTO MUÑOZ LINDE.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del
Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Auto de fecha 27 de mayo de 2019 contiene la siguiente Parte Dispositiva: 'ACUERDO NO ADMITIR A TRÁMITE la solicitud de procedimiento mo- nitorio formulada por la Procuradora Dª.
Amparo García Orts, en nombre y representación de la entidad TTI FINANCE, S.A.R.L., contra D. Jose Ignacio Y Dª.
Bárbara y el consecuente archivo de las presentes actuacio- nes, sin perjuicio del derecho de la solicitante a hacer valer su pretensión de cobro a través del proceso declarativo correspondiente.'.
SEGUNDO.- Notificado el auto, LA ENTIDAD MERCANTIL TTI FINANCE SARL interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que procede admitir a trámite la demanda, pues se ha aportado documentación suficiente para su admisión.
Subsidiariamente, se alega vulneración del art. 231 LEC, y solicita plazo de subsanación.
TERCERO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 2 de marzo de 2020 para deliberación y votación, que se verificó, quedando, seguidamente, para dictar resolución.
CUARTO. - Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada.PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, LA ENTIDAD MERCANTIL TTI FINANCE SARL en virtud del recurso de apelación interpuesto, es resolver si procede admitir a trámite la demanda interpuesta contra D. Jose Ignacio Y Dª. Bárbara .
SEGUNDO. - El Auto dictado estableció que : '
PRIMERO.-Archivo por causa de inadmisión previa. Falta de aportación del extracto contable.
En el presente supuesto concurre una causa que debedeterminar la inadmisión del procedimiento sin necesidad de requerimiento de subsanación.
La demandante aporta con su reclamación de juicio monitorio una copia del contrato de crédito mercantil suscrito, y un certificado de saldo unilateralmente emitido. No aporta ningún documento más para justificar la deuda.
El juicio monitorio requiere que los documentos que se presenten constituyan un principio de prueba del derecho del peticionario. Los documentos son insuficientes para acreditar el principio de prueba que exige el artículo 815.1 de la LEC ., pues no se ha aportado hoja contable que acredite de donde sale dicho saldo deudor. Se aporta el contrato de crédito mercantil que no es per se acreditativo de la deuda líquida, vencida y exigible. Y el certificado de saldo no explica de donde sale dicha cantidad. No consta que cargos hizo el demandado de los que resulta el saldo deudor.
Procede traer a colación la resolución de la AP de Madrid de 19 de junio de 2017, en un supuesto similar y en el que no se aporta el extracto contable, cuando dice que '
TERCERO: Falta de justificación del importe líquido de la deuda Si bien de conformidad a lo establecido en el anterior fundamento no es preciso que con la solicitud monitoria se presente los documentos originales, sin embargo, el art. 812 LEC reserva el cauce del juicio monitorio a la reclamación de deudas dinerarias de cualquier importe, pero, en todo caso, líquidas y determinadas, añadiendo que dichas deudas han de justificarse documentalmente en las formas que contempla el propio precepto, bien entendido que esa justificación documental no sólo debe referirse a la existencia y exigibilidad de la deuda, sino también a su montante o cuantía líquida y determinada.
En el presente caso, la documentación aportada se compone de la fotocopia de la solicitud de 'tarjeta de crédito Alcampo' con las condiciones generales y particulares del contrato (folios 14 y ss.) ilegibles, y la certificación unilateral expedida por el apoderado de quien insta la solicitud del monitorio, en la que consta un saldo por principal, gastos, comisiones e intereses, por un total de 2.404,8 € (folio 22).
Al no aportarse los extractos que dan lugar a la cantidad que figura como principal, los documentos aportados no pueden ser suficientes para determinar la liquidez de la deuda reclamada, sin entrar en el examen de si proceden o no los gastos, comisiones e intereses que se repercuten.
A tales efectos, Auto de esta Sección 14a de 5 de diciembre de 2012 recurso 747/2012 ' Los extractos de movimientos o estados de las cuentas remitidos al cliente son documentos habituales en el tráfico mercantil en operaciones con tarjetas de crédito o débito, pues son los que se remiten mensualmente por la entidad bancaria o crediticia al cliente, indicando la fecha de la compra o adquisición del servicio, el proveedor y su importe, la disposición, la ubicación del cajero automático y su importe o la liquidación de los intereses con los datos del cálculo explicativos de su importe y ello constituye documentación suficiente, por sí, que cumple las exigencias del artículo 812.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento civil , para la admisión de la solicitud ( autos de esta Audiencia Provincial de Madrid, sección 9a, de 27 de mayo de 2010 , sección 8a , de 7 de enero de 2009 y 21 de julio de 2008 , sección 13a , de 30 de abril de 2009 y 17 de octubre de 2008 y de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 14a de 25 de marzo de 2009 y 5 de octubre de 2007 , sección 19a , de 17 de diciembre de 2008 y sección 16a, de 10 de diciembre de 2008 , entre otros muchos).
En el mismo sentido, entre otros, los autos de la sección 13a de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de mayo de 2008 y sección 14a de 25 de marzo de 2009 , 3 de abril de 2008 , 27 de septiembre , 31 de mayo y 30 de marzo de 2007 , en los que se considera que el documento habitual del tráfico mercantil ha de venir constituido (a falta de otra especificación en el contrato de crédito o débito o cuando no se acompaña) por el extracto de la cuenta, esto es, por el resumen o liquidación que se remite periódicamente al cliente por correo o por cualquier medio similar que especifique las partidas debidas y que, por su habitualidad, cumple las exigencias del artículo 812.1. 2º de la Ley de Enjuiciamiento civil '.
Por cuanto queda expuesto, la documentación aportada con la solicitud no justifica mínimamente la apariencia de liquidez y determinación del crédito reclamado, por lo que aunque el auto apelado no entra a examinar estas cuestiones, el principio dispositivo del proceso civil, debe analizarse desde otra perspectiva cuando nos encontramos ante contratos con consumidores . Por lo que la falta de liquidez de la deuda reclamada puede ser apreciada de oficio por esta Sala.
En conclusión, y aunque por razonamientos distintos a los del auto apelado, procede confirmar el pronunciamiento de su inadmisión a trámite.' En el mismo sentido citar el AAP, Madrid sección 12 del 27 de julio de 2017 : 'Si bien esta Sala ha manifestado en anteriores ocasiones que para la admisión a trámite del juicio monitorio no es precisa una prueba exhaustiva que acredite la existencia de la deuda, bastando con que se aporte un principio de prueba, tal y como exige el artículo 815.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que, de no existir conformidad por parte del demandado con respecto a la cantidad que se le reclama, le bastará formular oposición, dirimiendo se la cuestión en el juicio declarativo correspondiente ( artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), no obstante, con arreglo a la actual redacción del artículo 815.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dispone que el juez determinará si las cláusulas que constituyen el fundamento de la petición o que hubiesen determinado la cantidad exigible pueden ser calificadas como abusivas, la documentación a aportar por el promotor debe contener los datos precisos para poder determinar la posible abusividad de las cláusulas contractuales.
En el presente supuesto el demandante aporta contrato de solicitud de préstamo personal (folio 26) y certificación emitida por la propia demandante en la que se hace constar únicamente el saldo global que se reclama (folio 25). Aparte de la difícil legibilidad de las cláusulas del contrato, dado el minúsculo tamaño de la letra, en todo caso y prescindiendo de ello, el hecho de aportar certificación que determina el saldo global, pero sin especificar los intereses que se reclaman, tipo de interés aplicado y en definitiva sin desglosar la cantidad que se dice debida, con ello se imposibilita el preceptivo análisis de la existencia de cláusulas abusivas que sirvan de fundamento a la pretensión o a la fijación de la cantidad reclamada, tal y como exige el referido precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por tanto, el recurso debe ser desestimado.' Los fundamentos de la citada resolución son aplicables al presente caso. Resulta imposible determinar con los mismos si la deuda es o no correcta pues no se aporta extracto de la cuenta u hoja contable que lo acredite, simplemente la actora da por buena la cantidad que le cedieron sin justificar de donde sale. En este sentido citar también el auto de la AP, Madrid sección 18 del 11 de noviembre de 2016 que en reclamación similar resolvió: ' con la simple aportación de un contrato en parte original (folio 12) en parte fotocopiado (folio 13) así como una certificación unilateralmente emitida por el supuesto acreedor en la que se manifiesta la deuda de una cantidad concreta no puede entenderse que la misma tiene la condición de liquida ni que se haya acreditado la existencia de esa deuda, ya que para ello sería necesario aportar junto con la demanda el contrato original completo de emisión de la tarjeta que justifique la existencia de una relación entre las partes y en su caso la facturación y no una mera certificación puesto que no se trata de un documento que habitualmente justifique los créditos y deudas que es objeto de reclamación en el presente juicio monitorio.
Con la simple aportación de una certificación unilateralmente emitida por el supuesto acreedor en la que se manifiesta la deuda de una cantidad concreta no puede entenderse que la misma tiene la condición de liquida ni que se haya acreditado la existencia de esa deuda, ya que para ello sería necesario aportar junto con la demanda la existencia del contrato de emisión de la tarjeta con todo su clausulado que justifique la existencia de una relación entre las partes que es precisamente la que afirma la actora como existente y no la mera certificación puesto que no se trata de un documento que habitualmente justifique los créditos y deudas que es objeto de reclamación en el presente juicio monitorio.'.
Asimismo la falta de documentación no es subsanable a tenor del art. 231 LEC. En este sentido citar el AAP, Barcelona sección 4 del 15 de junio de 2017 cuyos fundamentos también resultan aplicables al presente caso: ' Decisión del tribunal (II) La valoración de la certificación unilateral de saldo emitido por el acreedor.
1.- Es cierto que el artículo 812 Lec admite como base del monitorio documentos unilaterales emitidos por el acreedor, pero ello siempre que 'sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor'.
En este tipo de reclamaciones, que descansan en la existencia de un préstamo personal, la certificación unilateral no es suficiente por varias razones: a) porque no es la forma en que habitualmente se documentan los créditos y deudas, ya que lo habitual es que se acompañe el extracto de movimientos que da como resultado el saldo.
b) en segundo término, porque con esta forma de proceder se impide al deudor que con la demanda y su documentación se forme una opinión cabal acerca del alcance de su obligación.
No puede decirse en sentido contrario que ha recibido extractos durante la vigencia de la relación, pues aunque pueda ser cierto, puede ser que no los haya guardado.
En todo caso, atendida la trascendencia de la respuesta del deudor, es necesario que éste, con la demanda, reciba la documentación más exhaustiva posible para poder formarse una idea clara de su situación.
c) por último, porque el tribunal también tiene la obligación de valorar los términos de ese saldo cuyas partidas integrantes, según es de ver en las propias cláusulas del contrato, pueden verse afectadas por la eventual nulidad por abusividad de las cláusulas contractuales.
2.- Todo lo expuesto nos conduce a la clara conclusión de que no es suficiente la certificación unilateral como título suficiente a los efectos del artículo 812 Lec .
En este sentido se pronuncian, por ejemplo, y sin salir del ámbito de la Audiencia de Barcelona, los autos de la sección 14 de 3.4.08 y 27.1.17 .
...
Asimismo el citado auto resuelve que no es subsanable: En primer lugar, y en cuanto a la posibilidad de subsanación, recordemos que el artículo 231 dice que 'El Tribunal y el Secretario judicial cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes' No estamos ante un defecto de un acto procesal, que es el supuesto a que se refiere el precepto, sino ante una falta de justificación del derecho material que se ejercita mediante la demanda.
La ley procesal dice que con la demanda se acompañarán los documentos en que la parte funde su derecho, y prohíbe, salvo en supuestos excepcionales, aportarlos con posterioridad.
Por lo tanto, la omisión de la documentación de fondo no es subsanable.
5.- Por otra parte, y en relación con el tema de la subsanación, la parte podría haber acompañado, en su caso, los documentos que el juez echa en falta con su recurso de apelación, y este tribunal ya habría resuelto lo que considerara oportuno, de acuerdo con las circunstancias del caso.
Sin embargo, no lo ha hecho.
Por lo tanto, no procede subsanación ex artículo 231 Lec .'.
En definitiva los documentos presentados son insuficientes para estimar cumplido el principio de prueba que exige el artículo 815 de la LEC para justificar el saldo deudor reclamado'.
TERCERO.- Ante la pretensión revocatoria de la parte actora y revisada la do- cumental adjunta al escrito de demanda de juicio monitorio instado, se considera que los documentos que la conforman están admitidos en el artículo 812.1.2ª de la Ley de Enjui- ciamiento Civil, y son suficientes para la admisión de la demanda sin perjuicio de la oposi- ción que se formule contra la misma.
Este Tribunal ya dijo en el AUTO 24 de octubre de 2017: '
PRIMERO.- El juicio monitorio tiene naturaleza especial y sumaria, en él se produce una inversión de la iniciativa del contradictorio, de manera que, una vez admitida a trámite la solicitud inicial, el deudor requerido deberá pagar la deuda que se le reclama, u oponerse, o guardar silencio, en cuyo caso se dictaría auto despachando ejecución contra sus bienes. De ahí se deriva que quien pretenda el pago de una deuda dineraria líquida, determinada, vencida y exigible, acredite su existencia como establece el artículo 812.1 LEC: '1.ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica.
2.ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.' Así, nuestro ordenamiento jurídico procesal optó por un modelo de proceso monitorio esencialmente documental, frente a otros ordenamientos jurídicos que optan por un proceso monitorio en el que la expedición del requerimiento de pago al deudor se realiza en base a la mera manifestación unilateral del acreedor, sin que éste deba acreditar documentalmente su crédito. Por ello, la Exposición de motivos de la Ley advierte que 'Punto clave de este proceso es que con la solicitud se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda'.
Desde esa perspectiva, la ausencia de contradicción en la fase previa exige que el Juez actúe con prudente cautela en la calificación de los documentos que se aporten con la solicitud inicial. La proliferación de nuevas formas de contratación, surgidas en las transacciones comerciales al amparo de los modernos avances técnicos, que facilitan el conocimiento del contenido obligacional que vincula a las partes, no puede extenderse hasta el punto de eliminar la comprobación de haberse prestado válidamente el consentimiento en el negocio jurídico que ha de servir de base para efectuar el requerimiento que puede originar la creación de un título ejecutivo, con las severas consecuencias jurídicas que de ello se derivan. Para lo cual es esencial que no se susciten dudas respecto de la implicación real del demandado en la documentación aportada, lo que además evita que puedan iniciarse diferentes procedimientos en su contra.' En el caso que se nos somete, el Juzgado dedujo que existían lagunas y falta de identificación del concreto crédito que se reclamaba, con la reclamación que se efectuaba a los deudores, si bien del análisis de los documentos que obran en autos, se constata que se aportó testimonio notarial en relación a las escrituras de cesión del crédito, y a la póliza de cesión, con certificación del saldo deudor, estando en principio identificado el crédito, tal y como se plasma al folio 24 vuelto de las actuaciones, habiéndose aportado igualmente el contrato de préstamo a financiación de comprador de bienes muebles.
Es por lo que no podemos compartir la decisión del Juzgado de instancia y consideramos que, resultando aportada la información que requiere el RD y teniendo en cuenta que el crédito es líquido y exigible, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, debemos considerar revocar la resolución recurrida, revocando la resolución recurrida, debiendo el Juzgado, salvo que concurra alguna otra y diferente causa de inadmisión, admitir a trámite el procedimiento monitorio, pues, en este caso, entender lo contrario y atenerse a la tesis restrictiva mantenida en el auto recurrido implicaría desvirtuar por completo el cometido instaurado de este procedimiento especial de reclamaciones de deudas dinerarias.
CUARTO.- Considerando que, al prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, no debe hacerse especial imposición de las causadas con la apelación.
QUINTO.- Depósito . La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito. Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito. Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por TTI FINANCE SARL, contra el Auto de fecha 27 de Mayo de 2019.2.- REVOCAR el auto de 27 de mayo de 20119, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Massamagrell en el procedimiento monitorio 312/19 acordando dejarlo sin efecto, y en su lugar, deberá el Juzgado acordar admitir a trámite el procedimiento monitorio instado por la ahora apelante frente a D. Jose Ignacio Y DOÑA Bárbara .
instancias.
3.- Sin hacer expresa condena de las costas causadas en ninguna de ambas 4.- Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a la parte personada, con devolución de las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, contra la que no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
