Última revisión
19/05/2006
Auto Civil Nº 63/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 161/2006 de 19 de Mayo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 63/2006
Núm. Cendoj: 36038370032006200020
Encabezamiento
compuesta por los Magistrados Ilmos
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
AUTO: 00063/2006
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.
D. ANTONIO J. GUTIERREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAÍN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, el siguiente:
A U T O Nº: 63/2006
En PONTEVEDRA, a diecinueve de Mayo de dos mil seis.
VISTO el recurso de apelación contra el Auto recaído en los autos de ejecución de títulos judiciales, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº: 2 de Cambados, con el número: 0660/04, (Rollo de Sala nº: 161/06), en el que son partes: como apelante D.- Juan Miguel , que se personó en esta instancia representado por el Procurador D.- Pedro Sanjuán Fernández; y como apelada "LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", que se personó en esta instancia representada por el Procurador D.- Javier Almón Cerdeira.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cambados, se dictó en el procedimiento de referencia, auto de fecha 9 de junio de 1995, cuya parte dispositiva literal dice: "DECLARAR que no procede la ejecución despachada, dejando ésta sin efecto, mandando alzar los embargos y las medidas de garantía que en su caso se hubiesen adoptado.
Corresponde imponer las costas a la parte ejecutante". Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, que fue admitido por el juzgado por resolución de fecha 2 de diciembre de 2005, y seguidamente se le confirió traslado del mismo a las restantes partes personadas.
SEGUNDO.- Remitidos los autos a esta Audiencia correspondió el conocimiento del citado recurso a esta Sección, por turno de reparto de fecha 23 de marzo de 2006.
Fundamentos
Se aceptan en parte los contenidos en la resolución impugnada.
PRIMERO.- En ejecución de auto cuantía máxima del 517.8-2 LEC se debate la concurrencia de culpa exclusiva de la víctima como causa de oposición reseñada en el art. 556.3-1ª LEC , dictándose auto que declara improcedente la ejecución despachada al descartar toda responsabilidad o reproche del conductor demandado en el accidente de tráfico acaecido el 19-5-2003.
SEGUNDO.- Constante criterio jurisprudencial considera que el concepto de "culpa exclusiva de la víctima" debe ser objeto de interpretación restrictiva, resolviéndose las dudas que surgieron en favor de la parte perjudicada, en respecto a los principios de protección a la víctima y de socialización del riesgo que informan la legislación en la materia, así como la función social propia del aseguramiento.
Su apreciación a favor de la parte alegante requerirá la probanza por la anterior de un comportamiento exquisito, ausente por completo de culpa, siquiera en levísimo grado, acreditándose con firmeza el agotamiento de todas las precauciones, no sólo reglamentarias exigidas, sino que también resultaron aconsejables por las circunstancias de personas, tiempo y lugar. Debo probarse que el siniestro se debió única, exclusiva y excluyentemente al negligente proceder de la víctima, cuya negligencia ha de tener tan acusado relieve, gravedad e intensidad que absorba claramente y sin ningún género de dudas a otra posible concurrente.
Así lo señalan, entro otras muchas, SS. TS. 18.3.1982, 27.5.1986 y 19.10.1988, así como SS. AP Palencia 10.10.2005 y AP Cáceres (Secc. 1ª) 6.9.2005.
TERCERO.- En el caso enjuiciado se demuestra que la causa fundamental del accidente fue la incorrecta y peligrosa maniobra de incorporación a carretera que, desde acceso secundario, efectuó el conductor del ciclomotor aquí ejecutante, Juan Miguel ., interponiéndose abiertamente a la trayectoria del vehículo Citroen que circulaba por vía preferente, y rebasando incluso línea longitudinal continua. Así se desprende de atestado policial sometido a ratificación y contradicción en juicio mediante testifical del Agente de la Guardia Civil del Tráfico con carné NUM000 , resultando patente la vulneración por el conductor de los arts. 26 LT y 72 RGC, así como de los arts. 47 LT y 118 RGC al también demostrarse el no uso de casco protector (f. 22).
Sin merma de dicho esencial reproche de responsabilidad, la prueba practicada no acredita que el conductor del turismo, Dionisio ., hubiese agotado todas las precauciones reglamentarias, pues consta que, en tramo de limitación de velocidad de 50 km/h, circulaba a unos 70 Km/h, según el valioso testimonio policial en juicio ya indicado, ello habiendo admitido el propio conductor que desarrollaba velocidad de 60-65 km/h, lo que, en definitiva, comporta infracción de los arts. 19 LT y 45 RGC. Cabe entender que, de haberse respetado el límite de velocidad, el conductor hubiese podido reaccionar de modo más eficaz al realizar maniobra evasiva, paliando, cuando menos, las consecuencias perjudiciales resultantes, si bien entiende el Tribunal mínimo el reproche en relación al gravísimo comportamiento del conductor del ciclomotor.
Procede, en consecuencia, y en permitida degradación homogénea de responsabilidad, considerar concurrencia de culpas fijándose prudencialmente cuotas de responsabilidad del 85% y 15% hacia los conductores del ciclomotor y del turismo, respectivamente. Lo que comporta la prosecución de la ejecución por el principal de 4.021,71 euros, estimándose en parte la oposición a la ejecución. Ello entendiendo que la esencial aceptación de la oposición justifica la no imposición de intereses moratorios a la aseguradora, conforme a lo dispuesto en el art. 20.8 LCS .
CUARTO.- La parcial estimación de la oposición y revocación del auto recurrido determinarán el no pronunciamiento en costas de ambas instancias, según arts. 561, 394 y 398.2 LEC .
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dolores Otero Abella en nombre y representación de Juan Miguel , revocar parcialmente el auto impugnado, dictado en fecha 9 de junio de 1995 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cambados , y declarar procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad de CUATRO MIL, VEINTIUNO euros con SETENTA y UN céntimos (4.021,71 euros), más otros CUATROCIENTOS (400) euros en concepto de intereses legales del art. 576 LEC y gastos. Y sin hacerse pronunciamiento en costas de ambas instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, siendo Ponente el Magistrado de este tribunal Ilmo. Sr. D. JAIME ESAÍN MANRESA, lo que acordamos, mandamos y firmamos.

