Última revisión
18/03/2008
Auto Civil Nº 63/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 97/2008 de 18 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 63/2008
Núm. Cendoj: 03014370052008200051
Encabezamiento
4
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo nº 97-A-2008
AUTO NÚM. 063
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a dieciocho de marzo de dos mil ocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Monitorio nº 1654/2007, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, representada por el Procurador D. Roberto Hernández Guillén y dirigida por el Letrado D. José-Mª Barroso González.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Alicante en los referidos autos Monitorio, tramitados con el número 1654/2007, se dictó auto con fecha 26-11-2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "No admitir a trámite la demanda de juicio Monitorio presentada por C.P. DIRECCION000 DE ALICANTE contra Carla, la cual se ha registrado con el nº 1654/07 por las razones expuestas en el razonamiento jurídico único de la presente resolución, que se da aquí por reproducido, y firme que sea la presente Resolución procédase al archivo de la causa".
SEGUNDO.- Contra dicho auto, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formado el Rollo número 97-A-2008 en el que se señaló para la deliberación y votación el día 17-3-2008, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª María Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- El procedimiento monitorio, de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, es un proceso de naturaleza declarativa especial que tiende a conseguir de una manera rápida un título de ejecución, a través del requerimiento de pago realizado al afirmado deudor e interpretando su silencio, de no manifestar oposición alguna , ni atender el requerimiento de pago, como prueba plena de la existencia de la deuda.
Este procedimiento, que precisa de un soporte documental, y refiriéndonos a la reclamación de cuotas comunitarias , dispone el art. 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, según reforma introducida por la Disposición Final Primera de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, que:
"1.- Las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del art. 9, deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta. En caso contrario, el presidente o el administrador, si así lo acordase la junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio.
2.- La utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la Comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente , siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el art. 9 ."
De este precepto resulta con claridad la obligación del órgano jurisdiccional de examinar de oficio que concurran los requisitos de admisibilidad de la sucinta demanda y, la falta de alguno de ellos acarrea la inadmisión a trámite de la petición inicial del procedimiento monitorio, y ello porque al tratarse de un procedimiento sumario que se sigue, en una primera fase , sin ser oído el deudor, el juez deberá ejercitar un efectivo control de oficio de la concurrencia de los presupuesto del proceso y, en especial, si el título cumple los requisitos señalados en la ley para que pueda despacharse el requerimiento de pago , y si está debidamente integrado con la notificación al deudor del acuerdo liquidatorio.
Así se ha puesto de manifiesto en resoluciones de esta Sala, en concreto en el auto nº 76 de fecha ocho de junio de 2005, cuyos fundamentos jurídicos reproducimos "Esta Sala en varias resoluciones , entre las que puede citarse el auto nº 94, de 28 de Mayo de 2003, tiene establecido que "Las características de celeridad y carácter privilegiado que proceso establecido en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal , según la redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/00, produce para quien pretende su utilización, se contraponen a la exigencia de determinados requisitos necesarios para su seguimiento que, en este caso, se concretan en que la Junta de Propietarios haya tomado el acuerdo - bastando la mayoría- de exigir judicialmente esta contribución y que se certifique por el Secretario, con el visto bueno del presidente , el acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la Comunidad; acuerdo que ha de haber sido notificado a los afectados según lo prevenido en el apartado h) del artículo 9.1 ."
En el presente caso, si bien se cumplen por la comunidad de Propietarios los dos primeros requisitos, no quedó justificado, contrariamente a lo afirmado por recurrente, esto es, la notificación del acuerdo al afectado, entendemos que el mismo no ha quedado cumplido con la publicación de la deuda en el tablón de anuncios de la Comunidad actora.
SEGUNDO.- En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la comunidad de Propietarios de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra el auto dictado por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Alicante con fecha 26 de noviembre de 2007, en las actuaciones de que dimana el presente rollo , debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. expresados al margen. Doy fe.
