Auto Civil Nº 63/2009, Au...re de 2009

Última revisión
11/12/2009

Auto Civil Nº 63/2009, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 316/2009 de 11 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 63/2009

Núm. Cendoj: 21041370032009200210

Núm. Ecli: ES:APH:2009:982A

Resumen:
21041370032009200210 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 3 Nº de Resolución: 63/2009 Fecha de Resolución: 11/12/2009 Nº de Recurso: 316/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: ANTONIO GERMAN PONTON PRAXEDES Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Auto

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Tercera

Recurso de Queja núm.

Rollo número: 316/2009

Procedimiento Juicio Verbal número: 135/2008

Procedencia Juzgado de Primera Instancia número Dos de Aracena

A U T O

Iltmos. Sres.:

D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS Y GARCIA VALDECASAS

En HUELVA, a 11 de Diciembre de 2009.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Aracena en fecha 1 de Septiembre de 2009 se dicto Auto en el presente procedimiento cuya Parte Dispositiva establece: "NO HA LUGAR A TENER POR PREPARADO el recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente proceso y que había sido solicitada por el procurador Sr/Sra Manuel Nogales Gracia en nombre y representación de Moises ".

SEGUNDO.- Contra citado Auto se interpuso por la Procuradora Dª Remedios Manzano Gómez en nombre y represtación de D. Moises recurso de Queja.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de Queja se articula en su primer motivo en una pretendida Infracción del articulo 24 de la Constitución y "varios artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Jurisprudencia que lo interpreta" al estimarse que la Resolución recurrida, por la que no se tiene por preparado recurso de Apelación contra la Sentencia dictada en el procedimiento, resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, en concreto al libre acceso a los recursos.

El examen de las actuaciones revela que ciertamente el citado Auto de 1 de Septiembre de 2009 estuvo precedido por una Providencia de 27 de Mayo de 2009 en la que, como estudiaremos , de manera errónea se tenía por preparado el referido recurso.

Efectivamente con carácter previo éste Tribunal ha tenido ocasión de declarar que en ciertos supuestos debe necesariamente efectuarse un control de oficio de los presupuestos de orden procesal que deben concurrir para la decisión del recurso según la previsión legal contenida en el artículo 449.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

Dispone el artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En los procesos que lleven- como en el presente caso- aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación , extraordinario por infracción procesal o casación a que se refiere el artículo anterior si, al prepararlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas".

Hay que reseñar que el requisito del pago, consignación o constitución del depósito para recurrir previsto en el citado articulo de la Ley Adjetiva constituye una materia de orden público y, por tanto, de carácter imperativo, lo cual implica que queda al margen del Principio dispositivo de las partes y del propio órgano judicial , de ahí que su cumplimiento deba ser controlado y revisado de oficio por los Tribunales al resolver acerca de los recursos para cuyo conocimiento son competentes.

SEGUNDO.- No se puede ignorar la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional sobre el diferente alcance que presenta el Derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 24.1 de la Constitución , según se trate del acceso a la jurisdicción o al sistema de recursos que permita revisar ante otros órganos una primera respuesta judicial.

En el supuesto objeto de estudio el Juez a quo expresa en la resolución combatida que en este tipo de procedimientos- Desahucio por expiración del plazo contractual- no cabe duda de que es exigible el reiterado requisito y que si bien el apartado Sexto del articulo 449 admite la posibilidad de subsanar el referido defecto, no es dable apreciar esa voluntad en el presente caso.

Situación ésta que veda un segundo pronunciamiento jurisdiccional ante la imposibilidad de tramitar la Apelación como resultado de haberse infringido la exigencia legalmente prevista en el artículo 449.1 de la Ley Procesal .

Es doctrina constitucional consolidada la de que el hecho mismo del pago o consignación de rentas vencidas -a diferencia de lo que acontece con la prueba o acreditación de tal pago o consignación que es siempre un defecto formal y en cuanto tal subsanable- previo a la interposición del recurso no constituye un mero requisito formal sino que , en la medida en que viene a cumplir una finalidad cautelar y de los legítimos Derechos del arrendador se configura como un requisito esencial para el acceso al recurso.

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Julio de 2001 reproduciendo la argumentación expuesta en el Auto de 10 de abril del mismo año señala que "Es doctrina del Tribunal Constitucional, específica en materia de procesos arrendaticios, que el pago o consignación de las rentas vencidas -en aquellos casos en los que la ley exige el cumplimiento de este requisito al arrendatario o inquilino para poder acceder a los recursos legalmente previstos- no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una sentencia favorable y evitar que el arrendatario se valga del sistema legal de recursos para dejar de satisfacer la renta durante la tramitación de los mismos ( S.S.T.C. 115/92 EDJ1992/8758 , 344/93 EDJ1993/12015 y 249/94 EDJ1994/10527 ). Tal requisito de recurribilidad debe, sin embargo, interpretarse de manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 EDJ1989/1923 y 31/92 EDJ1992/2677 ,como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del Derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ EDL1985/198754 ( SST.C. 12/1992 EDJ1992/19661, 115/1992 EDJ1992/198758, 130/1993 EDJ1993/3654 , 214/93 EDJ1993/6341, 249/94 EDJ1994/10527 y 26/96 EDJ1996/243),de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una Resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SS.T.C. 344/93, 346/93 EDJ1993/10523 y 100/95 EDJ1995/2618) , pero sin que, en ningún caso, pueda subsanar el requisito sustantivo del pago o consignación de las rentas vencidas el arrendatario que, al tiempo de la interposición del recurso legalmente previsto, no ha dado cumplimiento a tal exigencia material , STC 2813/94 .

No siendo admisibles en estos momentos las alegaciones realizadas por el recurrente respecto de que nos hallamos ante "un proceso de desahucio por precario disfrazado de desahucio por expiración del termino" y por ello cuanto que tanto en la demanda como en la Sentencia dictada se concreta la naturaleza de la acción ejercitada interesándose se declarase extinguida por expiración del termino la relación arrendaticia que sostenían las partes sobre la finca objeto de litis.

En consecuencia, y de conformidad con lo expuesto debió de no tenerse por preparado el recurso de Apelación ya en la Providencia 27 de Mayo de 2009.

Esta Sala en supuestos análogos y en donde indebidamente se tenía por preparado el recurso y se remitía a esta audiencia Provincial declaraba que se convertía así el motivo de inadmisión en motivo de desestimación según una constante doctrina jurisprudencial.

Por todo lo anteriormente expuesto el recurso de Queja debe ser desestimado.

Fallo

La sala ACUERDA

DESESTIMAR el recurso de Queja interpuesto por la Procuradora Dª Remedios Manzano Gómez en nombre y represtación de D. Moises contra el Auto de fecha 1 de Septiembre de 2009 dictado por la Sra. Juez del juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Aracena, que se CONFIRMA en su integridad.

Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones con certificación de esta resolución para cumplimiento de lo acordado.

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