Última revisión
21/07/2011
Auto Civil Nº 63/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 56/2011 de 21 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: RUIZ YAMUZA, FLORENTINO GREGORIO
Nº de sentencia: 63/2011
Núm. Cendoj: 21041370022011200379
Núm. Ecli: ES:APH:2011:642A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
HUELVA
Rollo de apelación civil 56/11
Ejecución título judicial
Juzgado de Primera Instancia número 1 de Moguer.
A U T O 63
Iltmos Sres:
Presidente:
D. SANTIAGO GARCÍA GARCÍA.
Magistrados
D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA.
En la ciudad de Huelva, a veintiuno de julio de dos mil once.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19.04.10 se dictó auto en el expediente de que dimana el presente rollo de apelación , por el cual se acordaba archivar el procedimiento monitorio que se encontraba en su fase de ejecución.
SEGUNDO .- Mediante escrito de fecha 31.05.10 , el procurador Sr. Arcas Trigueros, en nombre y representación de Banco de Santander, S. A. , interpuso recurso de apelación contra el mencionado auto.
TERCERO .- Turnado el recurso a esta sección, ha tenido lugar la deliberación y voto del mismo en el día de la fecha, correspondiendo la ponencia al Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGRORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Tras efectuar el preceptivo requerimiento de pago en el monitorio del que dimana la presente ejecución, y no ser contestado dicho requerimiento por parte de Dª. Regina, se acordó por el Juzgado despachar ejecución a instancia de Banco de Santander, S. A., mediante auto de 19.01.10.
Una vez iniciada la fase de ejecución , y librados los oportunos mandamientos para hacer efectivo el embargo de bienes de la Sra. Regina, no pudo ser notificado el despacho de ejecución a la mencionada señora, por lo que el juzgado decide archivar el expediente.
SEGUNDO .- Es aceptado de forma unánime por la doctrina y práctica de los Tribunales que para el caso del monitorio, excepción hecha del relativo a los gastos de comunidad en el régimen de propiedad horizontal, no se puede acudir a la vía edictal; debiéndose en el supuesto de que el demandado no se hallare archivar el expediente.
Pero, al contrario, una vez que el requerimiento de pago se ha perfeccionado como en el supuesto que ahora nos ocupa , y no ha sido atendido por el deudor, es de aplicación el art. 816 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo tenor literal es el siguiente:
" 1 Si el deudor no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere, el Secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud.
2. Despachada ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para la de Sentencias judiciales, pudiendo formularse la oposición prevista en estos casos, pero el solicitante del proceso monitorio y el deudor ejecutado no podrán pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la ejecución se obtuviere."
Ordena el precepto transcrito seguir el cauce procesal de la ejecución de títulos judiciales, constituyendo título ejecutivo el auto dictado al amparo del art. 816.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así se ha hecho por el Juzgado , y esta vía procedimental, que no precisa de requerimiento de pago según el art. 580 de la misma Ley, sí permite acudir a cualquiera de los métodos de notificación previstos en el art. 161 en relación con el 156 de la Ley Rituaria .
En mérito a todo lo anterior no comparte la Sala la decisión adoptada por la Juez a quo, considerando que la misma debe revocarse acordando que se reaperture y continúe la ejecución y se notifique a la Sra. Regina en la forma legalmente prevista.
SEGUNDO .- No procede efectuar especial pronunciamiento en relación con las costas habidas en la alzada, conforme a lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habida cuenta la estimación íntegra del recurso.
TERCERO .- Conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la versión dada a la misma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, si se estimare total o parcialmente el recurso , o la revisión o rescisión de Sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por Banco de Santander, S. A., contra el auto dictado el 19.04.10 en las presentes actuaciones, revocamos dicha resolución acordando que se reaperture y continúe la ejecución y se notifique a Dª. Regina en la forma legalmente prevista, sin efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas habidas en la alzada.
Devuélvase a Banco de Santander, S. A. el depósito efectuado para recurrir.
Así por este auto, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
E/
