Última revisión
19/04/2011
Auto Civil Nº 63/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 223/2009 de 19 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 63/2011
Núm. Cendoj: 36038370012011200005
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:483A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
AUTO: 00063/2011
Domicilio : C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Telf : 986805108
Fax : 986860534
Modelo : 1450K
N.I.G.: 36038 37 1 2009 0000420
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000223 /2009
Juzgado procedencia : XDO. DO MERCANTIL N. 1 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000054 /2008
RECURRENTE : TELEVISION DA MANCOMUNIDADE DO SALNES
Procurador/a : PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ
Letrado/a : MIGUEL PIÑEIRO SANCHEZ
RECURRIDO/A : SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES
Procurador/a : CARMEN TORRES ALVAREZ
Letrado/a : Rosendo
Ilmos. Magistrados
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
AUTO NÚM.63
En PONTEVEDRA, a diecinueve de abril de dos mil once.
Antecedentes
PRIMERO.- En la tasación de costas practicada en este juicio se han incluído los honorarios del letrado D. Rosendo, por un importe de 5.594,65 euros.
SEGUNDO.- Dicha tasación de honorarios ha sido impugnada por la parte condenada, estimando que la cantidad reclamada por indebida.
TERCERO.- De dicha impugnación se ha dado traslado al profesional afectado por plazo de cinco días, habiendo manifestado que se opone.
CUARTO.- Con fecha 11 marzo 2011, se dictó decreto desestimando la impugnación formulada por la representación procesal de Televisión da Mancomunidad do Salnés , SL.
QUINTO.- Por la parte apelante se interpone recurso de revisión.
Fundamentos
PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso de Revisión del decreto de la Sra. Secretaria de once de marzo pasado que resolvía la impugnación de la Tasa de Costas practicada, se pretende por la parte condenada la reducción de las mismas, en cuanto al letrado minutante a la cuantía debatida D. Rosendo . Argumenta a su favor que la demandante actora fijó en su demanda la cuantía como indeterminada, además de que en la minuta presentada no se hace referencia al importe por la que se debían tasar las costas constituyendo , por tanto, una minuta globalizada en exceso. Afirma que el T. Supremo sostiene que habiéndose sostenido la inestimabilidad de la parte demandante y secundum eventum litis, pretender ser otra la cuantía a efectos de costas no parece razonable. En cuanto a la dificultad del asunto señala que la demanda presentada lo ha sido por la SGAE como demanda tipo
La SGAE se opone a la impugnación sosteniendo que si la impugnante ha sido condenada a abonar 84.166,20 ? esa era la cuantía del procedimiento. La demanda tenía su complejidad porque no se trata de un procedimiento de los habituales sino presentado contra una entidad de radiodifusión en la que tuvo que proponer y obtener una prueba documental complicada.
Apoya su tesis el Colegio de Abogados de Pontevedra.
SEGUNDO.- Entiende el Tribunal que la seguridad jurídica que debe asistir a las partes, proporcionándoles al inicio del proceso y durante su tramitación el alcance del riesgo que asumen con su prosecución, en orden a la distribución de los costes, determina que el valor o la cuantía del procedimiento que debe tomarse en consideración , a los efectos de cálculo de honorarios y Derechos incluibles en la tasación de costas, es la que ha quedado fijada y firme en la fase de alegaciones del proceso. De modo que , si la cuantía fijada en la demanda, conforme a la exigencia del art. 490 de la LEC de aplicación, no es combatida eficaz y oportunamente por la parte demandada, quedará fijado, firme y consentido este dato procesal, que ya será inmodificable a lo largo de todo el pleito, sus incidentes e instancias, como apunta la S.T.C. 33/1993, de 22 de marzo .
Ha afirmado el TS que la cuantía de un procedimiento , si no existe controversia entre las partes, queda definitivamente concretada en los escritos de demanda y contestación, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdiccionis ( S.TS de 27 de julio de 1992 y Autos TS de 24 de junio y 18 y 25 de noviembre de 1993 ). Asimismo la sentencia del Tribunal Constitucional 13/2.002, en la misma línea de la de fecha de 22 de marzo de 1.993, ratifica la doctrina y jurisprudencia del T.S. de 26 de noviembre de 1.997, con antecedentes en las Sentencias de 12 de Febrero, 16 de Mayo, 8 de Julio , y 3 de octubre de 1.996, en orden a la necesidad no sólo de contestar la demanda respecto a la cuantía del procedimiento, sino introducir expresamente dicha cuestión como objeto específico de debate en la comparecencia del juicio de menor cuantía (hoy audiencia previa), que ha tenido solución de continuidad en otras posteriores, pudiéndose citar las de 3 de junio y 1 de diciembre de 1.998, 2 de febrero de 1.999.
Aplicando la anterior doctrina y jurisprudencia al caso enjuiciado, debe considerarse que, efectivamente, ha existido una petrificación o perpetuación de la "cuantía del pleito" en 77.394 ,22 ? a través del Auto de 21 de febrero de 2008, que no fue recurrido por la parte ahora impugnante cuando se dijo que "la parte actora, cumpliendo lo ordenado en el art. 253.2 de la L.E.C. ha señalado la cuantía de la demanda en 77.349,22 ?, por lo que procede sustanciar el proceso por los trámites del juicio ordinario según dispone el art. 249 " . No cabe sostener que el juicio se ha tramitado por razón de la materia a la vista del art. 252.2 de la LEC porque es lo cierto que contaba con pretensiones acumuladas que en el Auto de admisión a trámite de la demanda se tuvieron en cuenta para fijar la cuantía que quedó determinada desde ese momento y no fue contestada por la demandada en sus escritos rectores sin haber estado sujeta a controversia contradictoria, ni en la Audiencia previa. Ahora bien , en lo que sí tiene razón el impugnante es en que será esa cifra y no la de 84.166 ,20? la que habrá de tenerse en cuenta a la hora de tasar las costas.
TERCERO.- Ha de señalarse que en materia de costas la situación actual ha cambiado, y de esta forma se adecua a la realidad el Alto Tribunal en diferentes resoluciones y al resolver cuestiones referentes a impugnaciones de minutas de Letrados, viene señalando con claridad que con independencia de cual fuese la cuantía inicial del procedimiento debe atenderse para la fijación de estos honorarios a la verdadera trascendencia económica de la cuestión que se ventile en el recurso o en la instancia suscitada ( S.T.S.. de 5 de octubre de 2001 y 21 de enero de 2002, y 1 de octubre del mismo año, entre otras).
La propia Ley de Enjuiciamiento Civil en su nueva redacción, también a diferencia de lo que acontecía en la derogada Ley Procesal de 1.881 , en el actual artículo 457.2 se obliga al apelante a manifestar su voluntad de recurrir, tal y como ocurría antes, y además a efectuar expresión de los pronunciamientos que impugna, con lo que se permite fijar "ex novo" para la segunda instancia , no solo lo que es objeto de debate judicial en el recurso, sino también la verdadera trascendencia económica de lo que en esa segunda instancia se ventila. Ello determina que si la Ley Procesal obliga a actuar en tales términos, la cuantía inicial pueda verse reducida en la segunda instancia o bien, si no ha habido modificación mantenerse desde la demanda inicial.
Declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1998 que "la retribución económica del Letrado, profesión que ostenta el actor, conforme lo previsto en el artículo 37 del derogado Estatuto General de la Abogacía y en el 56 del vigente de 24 julio 1982, así como a normas sustantivas sobre el pago de los denominados servicios Superiores o de las profesiones liberales (artículos 1542 y 1544 del Código Civil q), puede ser fijada discrecionalmente en su cuantía por el acreedor, pero siempre acomodándose a unas pautas orientadoras (naturaleza del asunto , valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada , etc.) excluyentes de posibles excesos en la exigencia del Derecho de crédito, indicaciones usualmente recogidas en las tarifas de honorarios de los Colegios, si bien estas genéricas normas corporativas carecen de eficacia vinculante a la hora de resolver y no impide que los obligados al desembolso impugnen por excesiva la minuta, de la misma manera que no constriñen al órgano jurisdiccional en trance de fijar la compensación dineraria que estimen justa por la tarea efectuada , aunque no dejan de proporcionar un criterio estimable para llegar a esa concreta determinación". En el mismo sentido la Sentencia de 5 de octubre de 2001 .
No cabe cuestionar la dificultad del asunto habida cuenta de la materia, ya de por sí compleja, y que a la vista está ha generado resoluciones contradictorias en las instancias y casación, habiéndose reproducido en esta alzada las mismas cuestiones que en la primera.
CUARTO.- En cuanto a las costas del incidente al estimarse parcialmente el motivo de impugnación las costas habrán de imponerse al Letrado minutante.
Vistos los artículos citados, y el art. 24.1 de la CE
Fallo
Que estimando parcialmente el Recurso de Revisión formulado por Televisión da Comunidade do Salnés, S.L. representada por el procurador D. Pedro Antonio López López contra el decreto de 11 de marzo de 2011 lo debemos revocar y revocamos en el único sentido de estimar parcialmente la impugnación de la tasa de costas elaborada por la Sra. Secretaria, debiendo rehacerse la misma con arreglo a la cuantía del pleito fijada en 77.349,22 ? y la imposición de costas del incidente al letrado impugnado.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente y D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ. Doy fe.
