Última revisión
24/05/2007
Auto Civil Nº 64/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 101/2007 de 24 de Mayo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 64/2007
Núm. Cendoj: 36038370032007200141
Encabezamiento
compuesta por los Magistrados Ilmos
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
AUTO: 00064/2007
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.
D. ANTONIO J. GUTIERREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAÍN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, el siguiente:
A U T O Nº: 64/2007
En PONTEVEDRA, a veinticuatro de Mayo de dos mil siete.
VISTO el recurso de apelación contra el Auto recaído en los autos de ejecución de títulos judiciales, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº: 2 de Vilagarcía de Arousa, con el número: 0131/06, (Rollo de Sala nº: 101/07 ), en el que son partes: como apelante D.- Faustino ; y como apelada DÑA.- Justa , siendo parte en los autos el MINISTERIO FISICAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vilagarcía de Arousa, se dictó en el procedimiento de referencia, auto de fecha 14 de julio de 2006 , cuya parte dispositiva literal dice: "Se desestima la oposición a la ejecución formulada por el procurador Sr. Gómez Feijoo, en representación de Dº Faustino , acordándose que la ejecución despachada contra el mismo siga adelante en los términos establecidos en el auto de fecha 23 de marzo de 2006 e imponiendo al Sr. Faustino el pago de las costas causadas en el presente incidente". Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, que fue admitido por el juzgado por resolución de fecha 13 de diciembre de 2007 , y seguidamente se le confirió traslado del mismo a las restantes partes personadas.
SEGUNDO.- Remitidos los autos a esta Audiencia correspondió el conocimiento del citado recurso a esta Sección, por turno de reparto de fecha 15 de febrero de 2007.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.
PRIMERO.- El auto apelado desestima la oposición formulada frente a demanda de ejecución de título judicial -sentencia de separación conyugal dictada el 10.2.1999 y auto aclaratorio de 10.3.1999 - al amparo de los arts. 517 y 556 ss. LEC .
SEGUNDO.- Con carácter previo, debe descartarse la caducidad de la acción ejecutiva ejercitada en relación al plazo señalado en el art. 518 LEC , dado que, tratándose de obligación de pagos periódicos en conceptos de alimentos y pensión compensatoria, la eficacia coercitiva preclusiva de la sentencia ha de venir referida a cada uno de los momentos en que su fuerza vinculante renace para el obligado, rechazándose así situaciones de indefensión o abuso de derecho vetados por los arts. 24 CE y 7.2 CC.
No se muestra pacífica la doctrina jurisprudencial, por otra parte, respecto a la posibilidad de alegar pluspetición como causa de oposición a la ejecución de título judicial, pues de entre los motivos tasados del art. 556 (A . AP Madrid -Secc. 14ª- 27.7.2004 ), mientras que en otros se entiende atendible en cuanto se está oponiendo que se tratan de ejecutar pronunciamientos no incluidos en las resoluciones ejecutorias (A. AP Almería -Secc 1ª- 10-2-2004 ). Considera razonable el Tribunal el estudio de la alegación ateniendo, además, a la similitud de lo planteado con la necesidad de concreción en ejecución regulada en los arts. 712 ss. LEC .
TERCERO.- Ya en la cuestión de fondo, procederá el completo refrendo de lo razonado y concluido en la resolución recurrida.
Resulta correcta la concreción de deuda por pensiones alimenticia y compensatoria contenida en Hecho Tercero del escrito de demanda ejecutiva, según certificación del I.N.E. e incrementos experimentados por I.P.C., aplicados a cada anualidad actualizada, ello circunscribiéndose correctamente lo reclamado a los últimos cinco años reconocidos en el art. 1.966 CC , sin observarse el error de cálculo denunciado por la apelante, ni revestir la importancia pretendida la consignación tardía e insuficiente realizada.
CUARTO.- La completa desestimación de oposición, concluida y refrendada en la alzada, acarreará la imposición de costas de ambas instancias a la parte demandada ejecutada apelante, según arts. 561.1-1ª, 398.1 y 394 LEC.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D.- Faustino , contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilagarcía de Arousa, en los autos de ejecución de títulos judiciales nº 0131/06, el que confirmamos íntegramente, con imposición de costas de la alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, siendo Ponente el Magistrado de este tribunal Ilmo. Sr. D. JAIME ESAÍN MANRESA, lo que acordamos, mandamos y firmamos.

