Auto CIVIL Nº 64/2012, Au...il de 2012

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 64/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 205/2012 de 26 de Abril de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA

Nº de sentencia: 64/2012

Núm. Cendoj: 46250370072012200035

Núm. Ecli: ES:APV:2012:334A

Resumen:
AutoOlga Casas Herraiz46250370072012200035SéptimaAudiencia Provincial de Valencia

Encabezamiento

2 Rollo 205/12 Rollo nº 000205/2012 Sección Séptima AUTO Nº 6 4 SECCION SEPTIMA Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a: Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA Magistrados/as: Dª PILAR CERDAN VILLALBA Dª OLGA CASAS HERRAIZ En Valencia a veintiséis de abril de dos mil doce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de Pieza de oposición a la ejecución - 000745/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE QUART DE POBLET, entre partes; de una como demandado - apelante/s Héctor , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. RICARDO GUARCH BONORA y representado por el/la Procurador/a D/Dª GABRIELA MONTESINOS MARTINEZ, y de otra, como demandante - apelado/s PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VICENTE ROCA MORA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MERCEDES MARTINEZ GOMEZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. OLGA CASAS HERRAIZ.

Antecedentes

PRIMERO .- En las expresadas actuaciones y con fecha 23 de enero de 2012, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: 'S.Sª, por ante mi el Secretario Judicial, DECICE ESTIMAR LA DEMANDA DE OPOSICIÓN formulada por la Procuradora Sra. Martínez Gómez, en nombre y representación de la parte ejecutada PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, y DEJAR SIN EFECTO LA EJECUCIÓN DESPACHADA POR AUTO DE FECHA 18 DE JULIO DE 2011, alzándose los embargos que hayan podido trabarse y reintegrando a la ejecutada a la situación anterior al despacho de ejecución, con expresa condena en costas de este incidente a la parte ejecutante'.

SEGUNDO.- Contra dicho auto, por la representación del demandado, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día 4 de abril de 2012, fecha en la que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de D. Héctor , formuló demanda de ejecución de título judicial contra la entidad aseguradora MUTUA PELAYO en reclamación de 989'71.-euros, más 300.- euros que son reclamados en concepto intereses y costas. Constituía la base fáctica que el 30 de enero de 2010 circulaba el ejecutante con el vehículo de su propiedad un Seat Córdoba matrícula ....-DHS , por la rotonda existente en la CV-370 de la localidad de Manises, haciéndolo por el carril de la derecha (el más exterior de la rotonda), cuando fue colisionado por el vehículo KIA Sorrento, matrícula ....NNN propiedad de Virginia , conducido por Elisa , asegurado por la ejecutada, el vehículo de esta circulaba por el interior de la rotonda y efectuó un giro brusco a la derecha para abandonar la rotonda, provocando la colisión de los móviles

Por la entidad ejecutada se formuló oposición a la ejecución, opuso:

Culpa exclusiva de la víctima, pues el ejecutante no respetó la preferencia de paso que tenía el vehículo asegurado por la ejecutada que circulaba por el interior de la rotonda, incorporándose el vehículo del ejecutante con infracción del art. 57 RGC .

Concurrencia de culpas.

Pluspetición.

Interesaba que con la práctica de la prueba se dictase auto por el que se acordase no seguir adelante la ejecución.

En virtud de auto de Auto de 23 de enero de 2011 se estimó totalmente la oposición a la ejecución.

Frente a la anterior resolución se alza el ejecutante que alega:

1.- Error en a valoración de la prueba. Con análisis de la practicada concluye que el resultado de la misma acredita la mecánica del siniestros en los términos contenidos en la demanda ejecutiva, lo que se deduce de.

- Atestado, que ubica el siniestro, no en la entrada de la rotonda, sino a la salida.

- La propia morfología de la rotonda avala la posición del ejecutante, al tiempo que el testimonio de la conductora lo califica de interesado y la acompañante, amiga íntima de la conductora, incurrió en contradicciones, aun así manifestó que el vehículo que ocupaba, en el momento del siniestro se hallaba en posición oblicua, lo que vendría a reforzar la dinámica del siniestro señalada en el escrito rector del procedimiento.

2.- Infracción del art. 1 de la LRCVM, debe la contraparte acreditar que hizo todo lo posible para evitar el siniestro, de tal forma que de concurrir dudas sobre la mecánica del siniestro ha de continuarse la ejecución.

Interesaba la estimación del recurso y con ello la revocación de la resolución recurrida continuando el procedimiento por sus trámites.

Al anterior recurso se opuso la contraparte que interesó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Obstada por el ejecutante la concurrencia de error en la valoración de la prueba e infracción del art. 1 de la LRCVM, es conveniente el análisis conjunto de ambos motivos de recurso, así es preciso partir de la acción ejercitada al amparo del R.D. 8/2004 . El espíritu y finalidad de la institución del seguro obligatorio para cubrir la responsabilidad por daños con ocasión de la circulación de vehículos a motor, fundamentalmente en el caso de daños corporales, instaura un sistema o tipo de responsabilidad claramente diferente de la prevista para el sistema general hasta el punto de adentrarnos en un sistema de responsabilidad objetiva.

Así, en el caso del juicio ejecutivo en demanda de la indemnización debida por el seguro obligatorio, y como consecuencia de la caracterización objetiva del artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor , al perjudicado le basta con afirmar y probar el daño, recayendo sobre la entidad aseguradora demandada o ejecutada la carga de acreditar que el daño sobrevino como consecuencia de la culpa exclusiva de la víctima o de fuerza mayor extrínseca en el modo que viene concebida por la propia Ley.

Estas causas de exclusión de la responsabilidad, para producir los efectos que le son propios deben quedar cumplida y terminantemente acreditadas porque, en otro caso, no podrán desplegar el efecto extintivo de la presunción de que parte la Ley y que ha sido establecida en contemplación y protección de unos intereses sociales prioritarios para el legislador, resultando claro que la misma no puede quedar destruida por meras conjeturas o afirmaciones improbadas; pero, además, según consolidada doctrina de las Audiencias Provinciales, la eficacia liberatoria de la culpa exclusiva de la víctima, se anuda a que se muestre como causa eficiente con relevancia causal caracterizada por la nota de exclusividad en el origen del resultado dañoso, esto es, que sea única; debiendo acreditarse por la oponente que el conductor asegurado puso en juego la exquisita y cumplida diligencia requerida por las circunstancias concurrente, que no se agota con la observancia de las prescripciones reglamentarias, sino que ha de acomodarse a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar ( T.S. sentencias de 10 y 29 de mayo de 1972 , 17 de noviembre de 1973 y 27 de febrero de 1975 ).

En resumen, la culpa exclusiva de la víctima precisa, para su estimación ( T. S. sentencias de 10 de julio de 1.969 y 17 de noviembre de 1.973 , entre otras), la prueba por parte de quien la invoca, no solo de la total ausencia de culpa o responsabilidad por su parte o por parte de su asegurado, sino también la adopción de la oportuna maniobra para evitar o aminorar el daño, ya que el criterio legal sobre la exigibilidad de los deberes de prever y evitar el daño se caracteriza por una especial intensidad que excede de los baremos propios de la culpa penal y aún de la civil ordinaria de manera que surgen en el conductor un deber extremo de diligencia, por lo que el éxito de la misma, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) que haya culpa de la víctima.

b) que ésta sea exclusiva y excluyente, es decir que el agente no hubiera incurrido en negligencia alguna, ni siquiera levísima.

c) que quien la alega la acredite cumplidamente.

De la prueba documental practicada en el procedimiento consta que ambos conductores mantienen versiones absolutamente irreconciliables, hasta el punto de discrepar, no solo respecto de la dinámica del siniestro, sino incluso en cuanto al lugar en que se produce la colisión, contradicción que se refleja tanto en los escritos de las partes en el procedimiento, como en anteriores procedimientos, en relación con los mismos hechos, en vía penal, contradicciones que se producen desde el momento mismo de la colisión a la vista de las manifestaciones de los conductores en el atestado instruido como consecuencia de la intervención de la Guardia Civil (folios 57 y 58). Las evidentes contradicciones que se revelan del análisis de la prueba documental no pueden ser superadas por la prueba testifical practicada en el procedimiento, ni por la prueba de carácter personal practicada en los procesos penales, así, el conductor ejecutante Sr. Héctor , interrogado en el acto del juicio en la oposición a la ejecución manifestó que venía de la carretera de Ribarroja e iba para la carretera de Manises 6'25'', estaba dentro de la rotonda para salir de la rotonda 6'41'', yo venía de la casa de pinturas que está en la rotonda de atrás 6'49''hay una vía de servicio hay una rotonda, yo iba por el carril exterior y ella por el interior 10'40'', el accidente se produce dentro de la rotonda 10'44', más bien en la salida de la rotonda 10'59'', niega la firma.

Conductora del automóvil asegurado por la ejecutada Dª, Elisa manifestó que reconoce su firma en el parte de declaración amistosa que se le exhibe, la otra firma es del otro conductor 13'57'', circulaba de Ribarroja a Manises y estando dentro del a rotonda este Sr. Iba por la vía de servicio, se incorpora y me pega 14'29'', yo ya estaba en la rotonda cuando se incorpora y me pega 16'55'', la colisión no se produjo en el lugar indicado en el croquis efectuado por la Guardia Civil 16'50'', no se hizo croquis en el parte de declaración amistosa porque no hubo acuerdo 17'22'', el accidente se produce en el interior de la rotonda, el ejecutante no va por la rotonda, se incorpora 17'33'', los daños de su vehículo están en la rueda trasera derecha 18'49'', quería ir en dirección Manises 19'17'', pero niega que el punto de colisión fuera el señalado en el croquis, no vio al ejecutante firmar el parte de declaración amistosa.

La testigo Sra. Ofelia , ocupante del vehículo Kía Sorrento manifestó que era amiga de la conductora, íbamos dirección a Manises veníamos de Villamarchante, nada más incorporarnos a la rotonda colisionamos con un vehículo y ya a la salida de Manises paramos para ver lo que había pasado 21'32'', cuando se incorporan a la rotonda el otro vehículo no está en la rotonda 21'49'', lo vimos pero no hizo intención de frenar, creo que era un ceda el paso lo que tenía 22'04'', preguntada sobre si es Elisa quien cambia de carril y se interpone en la trayectoria del otro coche manifiesta que no 22'23'', la colisión se produce antes y se detienen en la salida a Manises 23'04'', a la vista del croquis efectuado por la Guardia Civil manifiesta que el punto de colisión fue mucho antes 23'39'', circulaba por el carril interior 25'10'', el vehículo en el que viajaba estaba sensiblemente en oblicuo manifiesta que sí 25'39''. A preguntas de S.Sº. manifiesta que cree recordar que hay una vía de servicio

Compareció como testigo el Guardia Civil NUM000 , se le exhibe el croquis (folio 57 vuelto) y en relación con la descripción del desarrollo del accidente se le pregunta si para la ejecución del croquis se basan en la información de los usuarios más los restos hacen una hipótesis, contestó que cuando llegamos los vehículos estaban, el vehículo uno en una explanadita pequeña antes de que se acabe la rotonda 30'40'', y el vehículo dos estaba introducido en la entrada de la CV 370 , 30'46'', preguntado sobre si puede precisar el punto de colisión manifiesta que no, se basa en lo que le dicen los intervinientes 30'07'', preguntado por el juzgador si el punto de colisión pudiera ser otro manifiesta que no lo puede asegurar.

En el juicio de Faltas nº 350/10 no se practicó prueba de carácter personal.

En el Juicio de Faltas 354/10, interrogado el Sr. Héctor manifestó que antes de ocurrir el accidente su intención era desviarse al carril derecho para incorporarme hacia Manises que esta la salida 1'37'', el otro vehículo pretendía tomar la misma salida hacia Manises 3'04'', el otro vehículo circulaba, yo pensaba que iba a dar la vuelta a la rotonda 3'20'', ella alega que yo la golpee, tiene su parte de razón, si me corta el paso... 3'59'', los vehículos irían a la par, yo un poco más atrás que ella 7'15, ella con la rueda me rozó toda la parte delantera 7'43''

Dª Elisa manifestó que en lo que nosotras íbamos había una vía de servicio y luego estaba la carretera, en la cual llegábamos a una rotonda yo llego por la carretera, me meto en la rotonda y nada más me meto en la rotonda el señor me da el golpe 8'35'', si que es cierto que estamos en la rotonda, pero nada más entrar en la rotonda 8'38'', preguntada respecto de si vio al señor en la rotonda manifiesta yo lo vía en la vía de servicio 9'18'', estaba incorporándome a la rotonda, pero dentro de la rotonda 9'46'', iba paralelo a mi en la vía de servicio 11'04'', entró en la rotonda y nada más entro en la rotonda recibo el golpe 11'09'', cuando ocurre el accidente yo estaba entrando en la rotonda 13'02''.

Dª. Ofelia compareció en calidad de testigo, vio que el vehículo se aproximaba por la vía de servicio, la parte delantera del vehículo golpea con la trasera nuestra 20'45'', se le exhibe el croquis e indica que no figura en el mismo la vía de servicio 22'27'', niega que el punto de colisión fuera el reflejado en el croquis y manifiesta fue salir nosotras por aquí y al salir el impactar 22'56''.

Hubiera sido revelador conocer el dato relativo a la distancia entre la incorporación a la rotonda de los vehículos y el punto de colisión pero aun en este dato resultan las apreciaciones de los implicados en el siniestro y la ocupante absolutamente dispares.

Expuesto cuanto antecede es claro que las versiones de las partes son absolutamente contradictorias sin que el atestado ejecutado por la Guardia Civil sea suficiente para superar esta situación en cuanto que, pese a que el mismo contiene un croquis confeccionado por la fuerza actuante, en el acto del juicio el Guardia Civil NUM000 no fue concluyente en cuanto a la mecánica del siniestro, sin poder descartar la mecánica sostenida por la conductora del vehículo KIA. En consecuencia con el resultado probatorio, no habiendo sido acreditada la culpa exclusiva y excluyente del conductor ejecutante no es posible estimar la excepción opuesta.

TERCERO.- Obstaba también la ejecutada la existencia de concurrencia de culpas, obstáculo que tampoco puede prosperar en cuanto que al caso presente ni tan siquiera puede determinarse, como consecuencia del resultado probatorio, el lugar exacto en que se produce la colisión, lo que a su vez implica que no emerge, consecuencia de la ausencia de prueba concluyente, una conducta culposa a la que atribuir el resultado dañoso. Para imputar a una persona un resultado dañoso (esto es, para determinar si una determinada acción u omisión imprudente es susceptible de haberlo causado) no basta con la constancia de la relación causal material o física, sino que además se precisa la imputación objetiva del resultado o atribución del resultado, lo que en la determinación del nexo de causalidad se conoce como causalidad material y jurídica ( SSTS de 29 de marzo de 2006 y 25 de noviembre de 2010, RC núm. 619/2007 ). Según declara la STS de 15 de julio de 2010, RC núm. 1993/2006 , «La imputación objetiva, que integra una quaestio iuris (cuestión jurídica), comporta un juicio que, más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, y la frecuencia o normalidad del riesgo creado frente a la existencia de los riesgos generales de la vida, entre otras circunstancias».

En conclusión, para poder apreciar la compensación de culpas debía quedar plenamente constatada la conducta a la que se atribuye la coparticipación causal en el suceso por parte del ejecutante. Y no se considera así en el presente caso, puesto que lo único cierto e indiscutible es que frente a la taxatividad del ejecutante en cuanto a la dinámica del siniestro sostenida por la parte ejecutante, el conductor del automóvil Kía mantiene una versión distinta, la cual si bien es cierto que viene apoyada por la ocupante del automóvil, se halla contrarestada por el atestado policial, el cual, sin embargo, tampoco fue absolutamente mantenido por el Guardia Civil NUM000 , quien, pese a lo cual, admitió que pudiera existir una vía de servicio, pero que la misma no tenía acceso a la rotonda sin que se haya practicado prueba que corrobore, sin ningún género de duda la dinámica del siniestro sostenida por la aseguradora del vehículo KIA, siendo aun más sorpresivo que el croquis del atestado en su apartado 'comentarios y descripciones' (folio 57 vuelto) atribuya la causa eficiente del siniestro a la conducta de la conductora del vehículo KIA Sorrento y sin embargo se señale con un aspa la casilla correspondiente al apartado 114 donde atribuye al ejecutante 'no respetar la norma genérica de prioridad' y lo considera culpable del siniestro al marcar la casilla correspondiente (folio 58), lo que impide la prosperabilidad del motivo de recurso. En su consecuencia no se considera acreditada la concurrencia de culpas.

CUARTO.- Constituyó igualmente motivo de oposición a la ejecución la alegación de pluspetición, el cual ha de ser estimado, efectivamente el ejecutante interesó el despacho de ejecución por la cuantía que en el mismo se señalaba, no obstante, es lo cierto que acontecido el siniestro en enero de 2010 y obtenida el alta definitiva en el mismo año, estimando el médico forense que para su curación precisó el ejecutante de 7 días de carácter impeditivo y 13 más de carácter no impeditivo, y atendido el baremo vigente para el año 2010 se constata que, efectivamente se indemnizaba en 53'66.-euros/día impeditivo y 28'88.-euros/día no impeditivo, a cuya consecuencia el despacho de ejecución, en cuanto al principal ha de limitarse a 751'06.-euros., y por efecto del art. 575 LEC la cantidad presupuestada para intereses y costas ha de limitarse a 235'35.- euros.

QUINTO.- De conformidad con los arts. 394 y 398 de la L.E.C ., las costas causadas en el incidente de oposición no se imponen, tampoco se imponen las costas causadas en esta alzada.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª. Gabriela Montesinos Martínez, en nombre y representación de D. Héctor , contra la resolución de fecha 23 de enero de 2012 dictado en los autos de Juicio Ejecutivo número 745/11 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Quart de Poblet, y en su lugar se acuerda, continuar adelante el proceso de ejecución limitando el principal del despacho de ejecución la cantidad de 751'06.-€. más 235'35.- € presupuestados para intereses y costas. No se imponen las costas en ninguna de las instancias.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Y, a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, para constancia y ejecución de lo resuelto, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.