Última revisión
28/04/2022
Auto CIVIL Nº 64/2019, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 218/2019 de 09 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: MARTÍNEZ MEDIAVILLA, JOSÉ EDUARDO
Nº de sentencia: 64/2019
Núm. Cendoj: 16078370012019200067
Núm. Ecli: ES:APCU:2019:67A
Núm. Roj: AAP CU 67:2019
Encabezamiento
Modelo: N10300
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
Equipo/usuario: IAL
Recurrente: Sandra
Procurador: MILAGROS VIRGINIA CASTELL BRAVO
Abogado: GEMMA BAIGES SOLER
Recurrido: Justino
Procurador: EVA MARIA LOPEZ MOYA
Abogado: RICARDO GABALDÓN GABALDÓN
Auto.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
Recurso Autos Civiles nº 218/2019.
Ejecución forzosa en procesos de familia nº 90/2018.
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca.
ILMAS./OS. SRAS./ES.:
PRESIDENTE:
SR. MARTÍNEZ MEDIAVILLA.
MAGISTRADAS/OS:
SRA. ASTRAY CHACÓN.
SR. CASADO DELGADO.
Ponente Sr. MARTÍNEZ MEDIAVILLA.
En la ciudad de Cuenca, a nueve de julio de dos mil diecinueve.
Antecedentes
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Dicho recurso se basa, en síntesis, en lo siguiente:
.La ejecución de la pensión compensatoria debe realizarse conforme al artículo 608 de la L.E.Civil y no con arreglo a la 607 mismo Texto.
Con tal recurso se solicita que se '...revoque el auto de fecha 6.3.2019 , y se mantenga el Decreto de 9.1.2019 rectificado por la Diligencia de Ordenación de 29.1.2019, en...que se acuerda el embargo de 200,00 € mensuales de sueldo que percibe el ejecutado, Sr. Justino , de la empresa Autocares Mapex, S.A.'.
Fundamentos
-ciertamente nos encontramos en el ámbito de una ejecución de títulos judiciales; razón por la cual para la impugnación de infracciones legales deberá estarse al contenido del artículo 562 de la L.E.Civil ;
-dicho precepto, (el art. 562), viene a establecer, (en su apartado 1.2º), que se puede denunciar la infracción de normas que regulen los actos concretos del proceso de ejecución por medio del recurso de apelación en los casos en que expresamente se prevea en esta Ley ;
-el apartado 3 del artículo 454 bis de la L.E.Civil establece que 'Contra el auto dictado resolviendo el recurso de revisión sólo cabrá recurso de apelación cuando ponga fin al procedimiento o impida su continuación'; disponiendo el artículo 455.1 de la L.E.Civil que cabe recurso de apelación contra los autos definitivos;
-pues bien, en consonancia con lo establecido por otros Tribunales, (por ejemplo, la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3ª, en Auto de 13.01.2005, recurso 420/2004 , cuyo criterio compartimos), se impone considerar como definitivo en fase de ejecución y, por tanto, susceptible de recurso de apelación, aquella Resolución que lleva la ejecución a una situación irreversible;
-y en este caso consideramos que es evidente que la Resolución aquí apelada lleva la ejecución, (en el aspecto objeto de recurso), a una situación irreversible; motivo por el cual entendemos que sí cabe recurso de apelación.
Las posturas de las Audiencias Provinciales no son uniformes al respecto. Esa falta de uniformidad se detalla, por ejemplo, en el Auto de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2ª, de 08.02.2018, recurso 592/2017, (referencia del CENDOJ: ROJ: AAP TO 33/2018 ), cuando establece lo siguiente:
"..............el recurso="" se="" interpone="" por="" d="" infracci="" n="" del="" art="" 608="" considerando="" que="" la="" cantidad="" reclamada="" deriva="" concepto="" pensi="" compensatoria="" su="" resulta="" inembargable="" y="" a="" juicio="" no="" procede="" tal="" aplicaci="" lec="" lo="" sala="" deber="" determinar="" si="" puede="" ser="" considerada="" alimentos="" los="" fines="" efectos="" al="" entender="" obligaci="" de="" satisfacci="" nace="" ley="" incluyendo="" pronunciamientos="" las="" sentencias="" dictadas="" en="" procesos="" nulidad="" separaci="" divorcio="" sobre="" debidos="" c="" nyuge="" e="" hijos="" esto="" es="" como="" excepci="" principio="" inembargabilidad="" smi="" contempla="" el="" 607="" p="">
La resolución del recurso dependerá de la posición que se adopte en torno al concepto pensión compensatoria, pues es lo cierto que las diferentes Audiencias Provinciales no tienen una posición unánime al respecto.
La Audiencia Provincial de Baleares en auto de 24 de febrero de 2010 (Rec 561/09 ) señala que a tenor de la dicción literal del art 608LEC , suponiendo excepción al principio de inembargabilidad, y teniendo en cuenta que la pensión de alimentos y la compensatoria tienen un origen, naturaleza y finalidad dispar, pues la pensión de alimentos es indisponible y de ius cogens y la segunda es de estricto derecho privado, de contenido equilibrador, que no cabe apreciarla de oficio siendo susceptible de renuncia o transacción concluye que la retención de sueldo o pensión ( art 607LEC ) para pago de pensión compensatoria debe respetar las limitaciones establecidas en el art 607LEC .
Se ahonda en la diferencia pensión compensatoria/pensión por alimentos y se defiende que mientras la deuda alimenticia tiene una duración indefinida en tanto se mantenga la necesidad de recibir alimentos y la posibilidad de prestarlos y por supuesto mientras se mantenga el vínculo familiar y su contenido se limita a lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, la pensión compensatoria carece de tal límite normativo y por imperativo de su naturaleza objetiva se extingue por las causas del art 101 del Código Civil en absoluto coincidentes con la prestación alimentaria.
Por el contrario, Audiencias Provinciales como la de Salamanca en su auto de 28 de mayo de 2009 (Rec 134/09 ) o Zaragoza en su resolución de 12 de julio de 2011 (Rec 280/2011) con cita en las mismas de otras resoluciones dictadas por Madrid o Valencia, entienden que el concepto de pensión compensatoria encierra un componente de pensión alimenticia absorbida en el supuesto de nulidad o disolución del matrimonio por cuanto se extingue la relación parental antes existente
La Sección 22 de la AP de Madrid en resolución de 3 de junio de 2003 ha entendido que, aunque el art 608LEC tan sólo habla de 'alimentos', una interpretación sistemática del mismo supone la superación de tal literalidad, habiendo de entenderse que es posible su proyección a toda las prestaciones económicas fraccionadas y periódicas establecidas en un pleito matrimonial, ya sea bajo la cobertura jurídico-formal de la pensión de alimentos ya como pensión del artículo 97 del Código Civil ..., dado que, de una u otra manera, esta última prestación viene a cubrir necesidades alimenticias que no pueden ser ignoradas, y que tienen perfecto encaje en el referido precepto procesal, máxime cuando el mismo, reproduciendo el artículo 1451 de la Ley de 1881, siguió hablando, con escaso rigor técnico, de alimentos a favor del cónyuge en proceso de separación, divorcio o nulidad, por lo que resultaría inaplicable no sólo en estos dos últimos supuestos, en que claramente no procede establecer pensiones alimenticias, por desaparecer el vínculo sobre el que se asienta la obligación ( artículo 143-1 C.C ...), sino también en los procedimientos de separación matrimonial en los que difícilmente, según lo prevenido en los artículos 91 y siguientes de dicho texto sustantivo, puede reconocerse una prestación de tal naturaleza en pro de uno u otro litigante, pues la ley no prevé dicha posibilidad, refundiendo, por el contrario, cualquier derecho económico en tal sentido en el artículo 97; el mismo contempla, como uno de los baremos de cuantificación de la pensión, el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge, lo que revela un resabio de la antigua prestación alimenticia que también en la separación matrimonial se debe necesariamente integrar bajo el ropaje jurídico de la pensión compensatoria, cualesquiera que sean los factores preponderantes en su sanción judicial, esto es ya indemnizatorios ya alimenticios'.
En parecidos términos se pronuncia el auto de la AP de Valencia de 17 de marzo de 2003 Jurisprudencia citada AAP, Valencia, Sección 11 ª, 17-03-2003 (rec. 256/2003 ), conforme al cual, 'a pesar de la dicción literal del término alimentos no puede mantenerse una interpretación meramente gramatical del precepto para excluir su aplicación en los supuestos en los que como el de autos se intenta asegurar la efectividad del pago de la pensión compensatoria.
Se impone, una interpretación racional, sistemática y teleológica, adecuada a la realidad del tiempo a que debe aplicarse, conforme al art. 3.1 del Código Civil ..., que aboga por la extensión del referido párrafo a las prestaciones fraccionadas y periódicas establecidas en un pleito matrimonial, ya sea bajo la denominación específica de alimentos, ya como pensión compensatoria regulada en el art. 97 del Código Civil ..., en cuanto todas esas formas de prestación económica vienen a cubrir necesidades alimenticias que no pueden ser ignoradas y que tienen perfecto encaje en el precepto procesal, máxime si el mismo, y con escaso rigor, habla de alimentos a favor de cónyuges en procesos de separación, nulidad o divorcio, y resultaría inaplicable no solo en estos dos últimos supuestos en los que claramente no cabe establecer pensiones alimenticias por haber desaparecido el presupuesto de su nacimiento ( art. 143-1º CC ...), sino también en los procesos de separación en los que difícilmente, y a tenor del art. 91 y siguientes del C. Civil ...puede reconocerse una prestación de alimentos a favor de uno u otro litigante, pues la ley parece refundir cualquier derecho económico en tal sentido en el art. 97, en el que se regula como baremo cuantitativo el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge lo que revela un resabio de la antigua prestación alimenticia'.............".
Pues bien, tomando en consideración las posturas expuestas, esta Audiencia Provincial de Cuenca considera que se debe aplicar a la pensión compensatoria el régimen establecido en el artículo 607 de la L.E.Civil , y no el previsto en el artículo 608 del mismo Texto Legal , y ello porque la Sala 1ª del Tribunal Supremo sigue considerando que la pensión compensatoria tiene una naturaleza esencialmente no alimenticia. Y así, por ejemplo, en la Sentencia de 29.06.2018 , recurso 3247/17, referencia del CENDOJ: ROJ: STS 2494/2018, se concreta lo siguiente:
".......................en cuanto="" a="" la="" pensi="" n="" compensatoria="" solicitada="" viene="" regulada="" en="" el="" art="" culo="" 97="" del="" c="" digo="" civil="" es="" dimensi="" distinta="" de="" alimenticia="" dado="" que="" mientras="" esta="" tiende="" cubrir="" necesidades="" subsistenciales="" aquella="" tiene="" car="" cter="" estrictamente="" compensatorio="" o="" reparador="" desequilibrio="" patrimonial="" ocasionado="" por="" separaci="" divorcio="" posici="" econ="" mica="" uno="" los="" nyuges="" respecto="" conservada="" otro="" relaci="" con="" ambos="" ven="" an="" disfrutando="" durante="" matrimonio="" espec="" ficamente="" evitar="" ruptura="" cesaci="" vida="" conyugal="" suponga="" para="" esposos="" un="" descenso="" nivel="" efectivamente="" gozado="" transcurso="" esa="" independencia="" situaci="" necesidad="" mayor="" menor="" acreedor="" dada="" naturaleza="" esencialmente="" no="" misma=""".
En consecuencia, y por todo lo razonado, se desestimará en su integridad el recurso de apelación formulado.
Pues bien, sentado ello, debemos indicar lo siguiente:
.Entendemos que la cuestión sometida a enjuiciamiento plantea una relevante cuestión jurídica que genera dudas de derecho, (basta para ello con comprobar la ya referida falta de uniformidad al respecto de las Audiencias Provinciales), razón por la cual, y al amparo de los artículos 398.1 y 394.1 de la L.E.Civil , resulta justificado no imponer a ninguno de los litigantes las costas causadas en esta alzada.
Por lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación origen de la presente Resolución; confirmando la decisión recurrida.
No se imponen a ninguno de los litigantes las costas causadas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito de 50 € que la parte recurrente verificó para apelar; al cual se le dará el destino legal.
Notifíquese este Auto a las partes; haciéndoles saber que es firme y que frente a él no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan y firman las/los Ilmas./os. Sras./es. Magistradas/os de la Sala. Doy fe.

