Auto CIVIL Nº 64/2019, Au...io de 2019

Última revisión
28/04/2022

Auto CIVIL Nº 64/2019, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 218/2019 de 09 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: MARTÍNEZ MEDIAVILLA, JOSÉ EDUARDO

Nº de sentencia: 64/2019

Núm. Cendoj: 16078370012019200067

Núm. Ecli: ES:APCU:2019:67A

Núm. Roj: AAP CU 67:2019

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

AUTO: 00064/2019

Modelo: N10300

PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:969224118 Fax:969228975

Correo electrónico:

Equipo/usuario: IAL

N.I.G.16078 41 1 2013 0002214

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000218 /2019

Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de CUENCA

Procedimiento de origen:EFM EJECUCION FORZOSA EN PROCESOS DE FAMILIA 0000090 /2018

Recurrente: Sandra

Procurador: MILAGROS VIRGINIA CASTELL BRAVO

Abogado: GEMMA BAIGES SOLER

Recurrido: Justino

Procurador: EVA MARIA LOPEZ MOYA

Abogado: RICARDO GABALDÓN GABALDÓN

Auto.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

Recurso Autos Civiles nº 218/2019.

Ejecución forzosa en procesos de familia nº 90/2018.

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca.

A U T O Nº 64/2019.

ILMAS./OS. SRAS./ES.:

PRESIDENTE:

SR. MARTÍNEZ MEDIAVILLA.

MAGISTRADAS/OS:

SRA. ASTRAY CHACÓN.

SR. CASADO DELGADO.

Ponente Sr. MARTÍNEZ MEDIAVILLA.

En la ciudad de Cuenca, a nueve de julio de dos mil diecinueve.

Antecedentes

I.Que el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca dictó Auto, el 06.03.2019 , en cuya Parte Dispositiva se estableció lo siguiente:

<>.

II.Que la representación procesal de Dª. Sandra formuló recurso de apelación contra el mencionado Auto de 06.03.2019 .

Dicho recurso se basa, en síntesis, en lo siguiente:

.La ejecución de la pensión compensatoria debe realizarse conforme al artículo 608 de la L.E.Civil y no con arreglo a la 607 mismo Texto.

Con tal recurso se solicita que se '...revoque el auto de fecha 6.3.2019 , y se mantenga el Decreto de 9.1.2019 rectificado por la Diligencia de Ordenación de 29.1.2019, en...que se acuerda el embargo de 200,00 € mensuales de sueldo que percibe el ejecutado, Sr. Justino , de la empresa Autocares Mapex, S.A.'.

III.Que la representación procesal de D. Justino se opuso al recurso de apelación; interesando su desestimación.

IV.Que, remitidas las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a su registro y a la formación del correspondiente rollo, (asignándole el número 218/2019). Se turnó la ponencia al Ilmo. Sr. Don José Eduardo MARTÍNEZ MEDIAVILLA. Se señaló deliberación, votación y fallo para el día 9 de julio de 2019.

Fundamentos

I.Debemos plantearnos si ¿cabe recurso de apelación frente al Auto del Juzgado de 06.03.2019 ?. Esta Sala considera que sí; y ello por lo siguiente:

-ciertamente nos encontramos en el ámbito de una ejecución de títulos judiciales; razón por la cual para la impugnación de infracciones legales deberá estarse al contenido del artículo 562 de la L.E.Civil ;

-dicho precepto, (el art. 562), viene a establecer, (en su apartado 1.2º), que se puede denunciar la infracción de normas que regulen los actos concretos del proceso de ejecución por medio del recurso de apelación en los casos en que expresamente se prevea en esta Ley ;

-el apartado 3 del artículo 454 bis de la L.E.Civil establece que 'Contra el auto dictado resolviendo el recurso de revisión sólo cabrá recurso de apelación cuando ponga fin al procedimiento o impida su continuación'; disponiendo el artículo 455.1 de la L.E.Civil que cabe recurso de apelación contra los autos definitivos;

-pues bien, en consonancia con lo establecido por otros Tribunales, (por ejemplo, la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3ª, en Auto de 13.01.2005, recurso 420/2004 , cuyo criterio compartimos), se impone considerar como definitivo en fase de ejecución y, por tanto, susceptible de recurso de apelación, aquella Resolución que lleva la ejecución a una situación irreversible;

-y en este caso consideramos que es evidente que la Resolución aquí apelada lleva la ejecución, (en el aspecto objeto de recurso), a una situación irreversible; motivo por el cual entendemos que sí cabe recurso de apelación.

II.Sentado lo anterior, la cuestión que debe resolverse en el presente recurso de apelación es si a la pensión compensatoria se le aplica el régimen del artículo 608 de la L.E.Civil o el régimen del artículo 607 del mismo Texto Legal .

Las posturas de las Audiencias Provinciales no son uniformes al respecto. Esa falta de uniformidad se detalla, por ejemplo, en el Auto de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2ª, de 08.02.2018, recurso 592/2017, (referencia del CENDOJ: ROJ: AAP TO 33/2018 ), cuando establece lo siguiente:

"..............el recurso="" se="" interpone="" por="" d="" infracci="" n="" del="" art="" 608="" considerando="" que="" la="" cantidad="" reclamada="" deriva="" concepto="" pensi="" compensatoria="" su="" resulta="" inembargable="" y="" a="" juicio="" no="" procede="" tal="" aplicaci="" lec="" lo="" sala="" deber="" determinar="" si="" puede="" ser="" considerada="" alimentos="" los="" fines="" efectos="" al="" entender="" obligaci="" de="" satisfacci="" nace="" ley="" incluyendo="" pronunciamientos="" las="" sentencias="" dictadas="" en="" procesos="" nulidad="" separaci="" divorcio="" sobre="" debidos="" c="" nyuge="" e="" hijos="" esto="" es="" como="" excepci="" principio="" inembargabilidad="" smi="" contempla="" el="" 607="" p="">

La resolución del recurso dependerá de la posición que se adopte en torno al concepto pensión compensatoria, pues es lo cierto que las diferentes Audiencias Provinciales no tienen una posición unánime al respecto.

La Audiencia Provincial de Baleares en auto de 24 de febrero de 2010 (Rec 561/09 ) señala que a tenor de la dicción literal del art 608LEC , suponiendo excepción al principio de inembargabilidad, y teniendo en cuenta que la pensión de alimentos y la compensatoria tienen un origen, naturaleza y finalidad dispar, pues la pensión de alimentos es indisponible y de ius cogens y la segunda es de estricto derecho privado, de contenido equilibrador, que no cabe apreciarla de oficio siendo susceptible de renuncia o transacción concluye que la retención de sueldo o pensión ( art 607LEC ) para pago de pensión compensatoria debe respetar las limitaciones establecidas en el art 607LEC .

Se ahonda en la diferencia pensión compensatoria/pensión por alimentos y se defiende que mientras la deuda alimenticia tiene una duración indefinida en tanto se mantenga la necesidad de recibir alimentos y la posibilidad de prestarlos y por supuesto mientras se mantenga el vínculo familiar y su contenido se limita a lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, la pensión compensatoria carece de tal límite normativo y por imperativo de su naturaleza objetiva se extingue por las causas del art 101 del Código Civil en absoluto coincidentes con la prestación alimentaria.

Por el contrario, Audiencias Provinciales como la de Salamanca en su auto de 28 de mayo de 2009 (Rec 134/09 ) o Zaragoza en su resolución de 12 de julio de 2011 (Rec 280/2011) con cita en las mismas de otras resoluciones dictadas por Madrid o Valencia, entienden que el concepto de pensión compensatoria encierra un componente de pensión alimenticia absorbida en el supuesto de nulidad o disolución del matrimonio por cuanto se extingue la relación parental antes existente

La Sección 22 de la AP de Madrid en resolución de 3 de junio de 2003 ha entendido que, aunque el art 608LEC tan sólo habla de 'alimentos', una interpretación sistemática del mismo supone la superación de tal literalidad, habiendo de entenderse que es posible su proyección a toda las prestaciones económicas fraccionadas y periódicas establecidas en un pleito matrimonial, ya sea bajo la cobertura jurídico-formal de la pensión de alimentos ya como pensión del artículo 97 del Código Civil ..., dado que, de una u otra manera, esta última prestación viene a cubrir necesidades alimenticias que no pueden ser ignoradas, y que tienen perfecto encaje en el referido precepto procesal, máxime cuando el mismo, reproduciendo el artículo 1451 de la Ley de 1881, siguió hablando, con escaso rigor técnico, de alimentos a favor del cónyuge en proceso de separación, divorcio o nulidad, por lo que resultaría inaplicable no sólo en estos dos últimos supuestos, en que claramente no procede establecer pensiones alimenticias, por desaparecer el vínculo sobre el que se asienta la obligación ( artículo 143-1 C.C ...), sino también en los procedimientos de separación matrimonial en los que difícilmente, según lo prevenido en los artículos 91 y siguientes de dicho texto sustantivo, puede reconocerse una prestación de tal naturaleza en pro de uno u otro litigante, pues la ley no prevé dicha posibilidad, refundiendo, por el contrario, cualquier derecho económico en tal sentido en el artículo 97; el mismo contempla, como uno de los baremos de cuantificación de la pensión, el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge, lo que revela un resabio de la antigua prestación alimenticia que también en la separación matrimonial se debe necesariamente integrar bajo el ropaje jurídico de la pensión compensatoria, cualesquiera que sean los factores preponderantes en su sanción judicial, esto es ya indemnizatorios ya alimenticios'.

En parecidos términos se pronuncia el auto de la AP de Valencia de 17 de marzo de 2003 Jurisprudencia citada AAP, Valencia, Sección 11 ª, 17-03-2003 (rec. 256/2003 ), conforme al cual, 'a pesar de la dicción literal del término alimentos no puede mantenerse una interpretación meramente gramatical del precepto para excluir su aplicación en los supuestos en los que como el de autos se intenta asegurar la efectividad del pago de la pensión compensatoria.

Se impone, una interpretación racional, sistemática y teleológica, adecuada a la realidad del tiempo a que debe aplicarse, conforme al art. 3.1 del Código Civil ..., que aboga por la extensión del referido párrafo a las prestaciones fraccionadas y periódicas establecidas en un pleito matrimonial, ya sea bajo la denominación específica de alimentos, ya como pensión compensatoria regulada en el art. 97 del Código Civil ..., en cuanto todas esas formas de prestación económica vienen a cubrir necesidades alimenticias que no pueden ser ignoradas y que tienen perfecto encaje en el precepto procesal, máxime si el mismo, y con escaso rigor, habla de alimentos a favor de cónyuges en procesos de separación, nulidad o divorcio, y resultaría inaplicable no solo en estos dos últimos supuestos en los que claramente no cabe establecer pensiones alimenticias por haber desaparecido el presupuesto de su nacimiento ( art. 143-1º CC ...), sino también en los procesos de separación en los que difícilmente, y a tenor del art. 91 y siguientes del C. Civil ...puede reconocerse una prestación de alimentos a favor de uno u otro litigante, pues la ley parece refundir cualquier derecho económico en tal sentido en el art. 97, en el que se regula como baremo cuantitativo el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge lo que revela un resabio de la antigua prestación alimenticia'.............".

Pues bien, tomando en consideración las posturas expuestas, esta Audiencia Provincial de Cuenca considera que se debe aplicar a la pensión compensatoria el régimen establecido en el artículo 607 de la L.E.Civil , y no el previsto en el artículo 608 del mismo Texto Legal , y ello porque la Sala 1ª del Tribunal Supremo sigue considerando que la pensión compensatoria tiene una naturaleza esencialmente no alimenticia. Y así, por ejemplo, en la Sentencia de 29.06.2018 , recurso 3247/17, referencia del CENDOJ: ROJ: STS 2494/2018, se concreta lo siguiente:

".......................en cuanto="" a="" la="" pensi="" n="" compensatoria="" solicitada="" viene="" regulada="" en="" el="" art="" culo="" 97="" del="" c="" digo="" civil="" es="" dimensi="" distinta="" de="" alimenticia="" dado="" que="" mientras="" esta="" tiende="" cubrir="" necesidades="" subsistenciales="" aquella="" tiene="" car="" cter="" estrictamente="" compensatorio="" o="" reparador="" desequilibrio="" patrimonial="" ocasionado="" por="" separaci="" divorcio="" posici="" econ="" mica="" uno="" los="" nyuges="" respecto="" conservada="" otro="" relaci="" con="" ambos="" ven="" an="" disfrutando="" durante="" matrimonio="" espec="" ficamente="" evitar="" ruptura="" cesaci="" vida="" conyugal="" suponga="" para="" esposos="" un="" descenso="" nivel="" efectivamente="" gozado="" transcurso="" esa="" independencia="" situaci="" necesidad="" mayor="" menor="" acreedor="" dada="" naturaleza="" esencialmente="" no="" misma=""".

En consecuencia, y por todo lo razonado, se desestimará en su integridad el recurso de apelación formulado.

III.Compartimos el criterio de otros Tribunales, (por ejemplo, el establecido por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4ª, en Auto de 09.10.2003, recurso 376/2003 , o por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1ª, en Auto de 10.05.2006, recurso 905/2006), en cuanto a que la imposición de costas en la ejecución puede verse moderada por los principios generales que en materia de costas consagra el artículo 394 del mismo Texto Legal.

Pues bien, sentado ello, debemos indicar lo siguiente:

.Entendemos que la cuestión sometida a enjuiciamiento plantea una relevante cuestión jurídica que genera dudas de derecho, (basta para ello con comprobar la ya referida falta de uniformidad al respecto de las Audiencias Provinciales), razón por la cual, y al amparo de los artículos 398.1 y 394.1 de la L.E.Civil , resulta justificado no imponer a ninguno de los litigantes las costas causadas en esta alzada.

IV.La antes referida desestimación íntegra del recurso de apelación comportará la pérdida del depósito de 50 € que la parte recurrente verificó para la apelación, (y ello en observancia de la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .), al cual se le dará el destino legal.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación origen de la presente Resolución; confirmando la decisión recurrida.

No se imponen a ninguno de los litigantes las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito de 50 € que la parte recurrente verificó para apelar; al cual se le dará el destino legal.

Notifíquese este Auto a las partes; haciéndoles saber que es firme y que frente a él no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan y firman las/los Ilmas./os. Sras./es. Magistradas/os de la Sala. Doy fe.

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