Auto Civil Nº 65/2007, Au...zo de 2007

Última revisión
22/03/2007

Auto Civil Nº 65/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 98/2006 de 22 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 65/2007

Núm. Cendoj: 36038370012007200161

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00065/2007

Domicilio : C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Telf : 986805108

Fax : 986860534

Modelo : 1450K

N.I.G.: 36038 37 1 2006 0000182

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000098 /2006

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000334 /2004

RECURRENTE : Ana María

Procurador/a : PEDRO-ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ

Letrado/a : VICENTE GARCIA LEGISIMA

RECURRIDO/A : Fidela , Serafin , Sofía

Procurador/a : RAFAEL BARRIOS PÉREZ

Letrado/a : Benito

Ilmos. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

AUTO NÚM. 65

En PONTEVEDRA, a veintidós de Marzo de dos mil siete.

Antecedentes

PRIMERO.- En la tasación de costas practicada en este juicio se han incluído los honorarios de los letrados D. Benito por importe de 3.184,99 euros, D. Everardo por importe de 2.793 euros.

SEGUNDO.- Dicha tasación de honorarios ha sido impugnada por la parte condenada estimando que las cantidades reclamada son excesivas.

TERCERO.- De dicha impugnación se ha dado traslado al profesional afectado por plazo de cinco días, habiendo manifestado que se oponen.

CUARTO.- Se ha solicitado dictamen del correspondiente Colegio profesional, que ha informado que la cantidad que le corresponde a cada letrado es de 1.565,53 euros más IVA.

QUINTO.- Por la Secretaria Judicial a la vista de lo actuado y del dictamen del Colegio ha mantenido la tasación de costas.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte condenada en costas Dª Ana María se opone a la tasación de costas practicada por la Sra. Secretaria de esta Sección entendiendo que la minuta de los letrados deben considerarse excesivas al entender que existiendo dos partes demandadas que mantuvieron una misma defensa procesal en cuanto al fondo, debió presentar una única minuta por el importe de 2.793,74 euros más el IVA. Admitir dos minutas sería contrario a la equidad porque ambas partes mantienen idéntica postura en el proceso y también en la segunda instancia.

La parte impugnada sostiene que no es de recibo tal alegación por cuanto está fuera de toda duda que el procurador ha ostentado la representación de distintos mandantes y bajo distinta dirección letrada.

SEGUNDO.- En primer lugar ha de señalarse que en materia de costas la situación actual ha cambiado, y de esta forma se adecua a la realidad el Alto Tribunal en diferentes resoluciones y al resolver cuestiones referentes a impugnaciones de minutas de letrados, viene señalando con claridad que con independencia de cual fuese la cuantía inicial del procedimiento debe atenderse para la fijación de estos honorarios a la verdadera trascendencia económica de la cuestión que se ventile en el recurso o en la instancia suscitada (STS. de 5 de octubre de 2001 y 21 de enero de 2002, y 1 de octubre del mismo año, entre otras).

La propia Ley de Enjuiciamiento Civil en su nueva redacción, también a diferencia de lo que acontecía en la derogada Ley Procesal de 1.881, en el actual artículo 457.2 se obliga al apelante a manifestar su voluntad de recurrir, tal y como ocurría antes, y además a efectuar expresión de los pronunciamientos que impugna, con lo que se permite fijar "ex novo" para la segunda instancia, no solo lo que es objeto de debate judicial en el recurso, sino también la verdadera trascendencia económica de lo que en esa segunda instancia se ventila. Ello determina que si la Ley Procesal obliga a actuar en tales términos, la cuantía inicial pueda verse reducida en la segunda instancia o bien, si no ha habido modificación mantenerse desde la demanda inicial.

Declara la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1998 que "la retribución económica del Letrado, profesión que ostenta el actor, conforme lo previsto en el artículo 37 del derogado Estatuto General de la Abogacía y en el 56 del vigente de 24 julio 1982 , así como a normas sustantivas sobre el pago de los denominados servicios superiores o de las profesiones liberales (artículos 1542 y 1544 del Código Civil q), puede ser fijada discrecionalmente en su cuantía por el acreedor, pero siempre acomodándose a unas pautas orientadoras (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada, etc.) excluyentes de posibles excesos en la exigencia del derecho de crédito, indicaciones usualmente recogidas en las tarifas de honorarios de los Colegios, si bien estas genéricas normas corporativas carecen de eficacia vinculante a la hora de resolver y no impide que los obligados al desembolso impugnen por excesiva la minuta, de la misma manera que no constriñen al órgano jurisdiccional en trance de fijar la compensación dineraria que estimen justa por la tarea efectuada, aunque no dejan de proporcionar un criterio estimable para llegar a esa concreta determinación". En el mismo sentido las Sentencias de 5 de octubre de 2001

TERCERO.- Pues bien en el caso que nos ocupa y como hemos dicho en relación a los horarios de Procurador en el seno de este mismo procedimiento:

"La anterior situación ha sido contemplada por la STS de 11 de febrero de 1992 en el sentido de que "la acumulación de autos y de acciones es la manifestación más clara de los principios de congruencia y de economía procesal, pero no inciden sobre el concepto de parte y su individualidad, ni son elementos suficientes, por sí mismos, para convertir un proceso con varias partes en otro con una parte plurisubjetiva...la condena en costas es un crédito entre partes, pues bien, la propia naturaleza de este crédito desmonta el argumento de la impugnación por cuanto parte es aquél que pide y contra quien se pide y como tal actúa en el proceso en defensa de su propio interés, y de forma independiente, aunque pueda tener, con otros, cierta similitud en los fines. Por eso, todos los que se constituyen en parte pueden ser sujetos activos o pasivos de la condena en costas." Añadiéndose en la de 11 de abril de 1992 que "lo anterior no queda empañado por el hechos de que en un procesa existan varios actores y varios demandados, se siga entre ellos por un único cauce procesal y termine con una sola sentencia, debe ser así por obvias razones de congruencia y conexidad. Tampoco lo empaña el hechos de que varias personas unidas por un mismo interés actúen como una sola parte, pero esta no ha sido la forma en que se han seguido estos autos sino la primera; pluralidad de partes..."

Ahora bien, considerando el esfuerzo que para los letrados impugnados supuso la segunda instancia, orientando sus posiciones contra la sentencia en el mismo sentido aunque cada persona requiriese una atención específica, lo cierto es que la situación jurídica de cada uno en relación con las acciones ejercitadas por la actora era similar por lo que el núcleo esencial del conflicto era único, pudiendo variar las circunstancias concretas de cada una consideramos que la Norma prevista en el nº 73 de los honorarios del Colegio de abogado en relación con la 34, tal como hace constar el mismo Colegio, da satisfacción a lo pretendido por el recurrente y a la vez satisface razonablemente la pretensión del trabajo efectuado por los letrados impugnados en esta segunda instancia. En efecto, se prevé que cuando los demandados litigasen bajo distinta dirección letrada pero las contestaciones sean iguales, se devengará una sola minuta a efectos de costas incrementada en un 15% por cada uno de los abogados de los que demandados repartiéndose entre los mismos los honorarios reflejados en la minuta así realizada, en proporción a la cuantía contra ellos dirigida. Ello se entiende sin perjuicio de que los letrados demandados pudieran exigir a su propio cliente la diferencia.

Teniendo en consideración que la cuantía del procedimiento se fijó en 35.435,15 euros, ellos supondría una minuta para la apelación de 3.131,05 euros más el IVA, que dividida entre los letrados resultaría de 1565,53 euros mas el IVA.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 246.3 las costas se imponen a los impugnados.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar parcialmente los motivos de impugnación contra los honorarios del letrado D. Everardo y D. Benito formulados por Dª Ana María representada por el Procurador D. Pedro Antonio López López en el presente Rollo 98-06 de que dimanan estos autos rectificando la tasación de costas practicada por la Sra. Secretaria de esta Sección que se rebaja a 1.56,53 euros más IVA para cada Letrado y con imposición de costas de este incidente a los impugnados hacer expresa imposición de costas.

Así por este Auto lo mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente y D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ. Doy fe.

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