Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 65/2019, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 262/2019 de 24 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Avila
Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO
Nº de sentencia: 65/2019
Núm. Cendoj: 05019370012019200326
Núm. Ecli: ES:APAV:2019:326A
Núm. Roj: AAP AV 326/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
AUTO: 00065/2019
AVILA
A U T O NÚM: 65/2019
ILUSTRÍSIMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO
DOÑA CARMEN DEL PESO CRESPOS
En la ciudad de Ávila a veinticuatro del mes de octubre del año dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.- En el PROCEDIMIENTO DE PIEZA DE OPOSICION A LA EJECUCIÓN DE TÍTULO JUDICIAL registrado con el número 680/2.017 y seguido ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE ÁVILA, del que el presente Rollo número 262/2.019 dimana, siendo parte apelante D. Mario representado en la instancia por la Procuradora Dª. YOLANDA MUÑOZ RODRÍGUEZ y defendido por la Letrada Dª. MARÍA CRISTINA GARCÍA TEJERIZO y parte apelada Dª. Estela representada en la instancia por el Procurador D.
CARLOS LUIS SACRISTÁN CARRERO y defendida por el Letrada D. RAMÓN ANDRI NO SAN CRISTOBAL, se dictó auto de fecha trece del mes de diciembre de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva dice: ' FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la oposición a la ejecución planteada por la procuradora doña Yolanda Muñoz Rodríguez, actuando en representación de Mario : Declaro procedente el despacho de ejecución, sólo por las siguientes cantidades: 8.480,12 euros en concepto de principal.
2.544,03 euros en concepto de intereses que puedan devengarse durante la ejecución y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación.
Este pronunciamiento se entiende sin perjuicio de la contabilización de un pago por importe de 450 euros, posterior a la presentación de la demanda ejecutiva.
Sin condena al pago de las costas procesales a ninguna de las partes.'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Mario , que fue admitido y, seguido el trámite legal, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución, dando lugar a la formación del presente Rollo, quedando el procedimiento para deliberación, votación y dictar la correspondiente resolución al no considerarse necesaria la celebración de vista pública.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación por la parte demandada o ejecutada D. Mario contra el auto de fecha trece del mes de diciembre del año 2.018 dictado por el juzgado de primera instancia número cuatro de Ávila en la pieza separada de oposición a la ejecución de título judicial por el cual, al desestimar parcialmente las causas o motivos de oposición alegados por el mencionado D. Mario , acordaba procedente continuar con el despacho de la ejecución por la suma de 8.480,12 euros en concepto de principal y por la suma de 2.544,03 euros presupuestado para intereses y costas judiciales sin perjuicio de ulterior liquidación.
Frente a la mencionada resolución de primera instancia fundamenta su recurso de apelación la parte demandada o ejecutada ya mencionada D. Mario en el hecho de que, tal y como ha reconocido como acreditado el auto objeto del presente recurso, entre los años 2.011 y 2.017 ha existido una reanudación de la convivencia entre las dos partes procesales junto con el hijo en común y en que, incluso y además de ello, han tenido en común un segundo hijo en el año 2.015, en que se presentaban ante terceros y ante la sociedad en general como una familia y en que la citada parte demandada se hacía cargo del hijo común primero y luego de los dos hijos comunes, hacía la compra para todos en múltiples ocasiones, pagaba determinados gastos de suministros y de impuestos y tasas de la vivienda y entregaba dinero en metálico o en mano a la parte actora o ejecutante Dª. Estela para los gastos comunes de la familia.
SEGUNDO.- Entrando a conocer sobre la cuestión objeto de debate, hay que partir de la base consistente en que conforme al auto de fecha trece del mes de diciembre del año 2.018 del juzgado de primera instancia número cuatro de Ávila ha quedado acreditado con la certeza necesaria que se reanudó la convivencia entre las dos partes procesales D. Mario y Dª. Estela durante el período 2.011-2.017 más allá de que la relación de pareja entre ambos experimentara altibajos o que el primero de ellos estuviese en Madrid los días laborables por motivos de trabajo; por tanto la cuestión objeto de debate se centra en determinar cuáles son los efectos de la reconciliación o de la reanudación de la convivencia en supuestos como el presente.
En este sentido una primera jurisprudencia ya superada señalaba que no cabía oponer en sede de proceso de ejecución de título judicial hechos presuntamente extintivos de la obligación declarada en sentencia y distintos de los que señala la ley de enjuiciamiento civil en su artículo 556, argumentándose que, amén de que parece incongruente que lo acordado en sentencia se modifique a virtud de un auto como es el que pone fin a la oposición en sede de ejecución, de admitir tal tesis, supondría infringir lo dispuesto en el mencionado artículo 556 de la ley de enjuiciamiento civil, que sólo permite oponer, cuando se trata de ejecución de títulos judiciales, el pago o cumplimiento de lo ordenado, que habrá de justificar documentalmente, la caducidad de la acción ejecutiva y los pactos y transacciones que se hubieren convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público.
Frente a ello la más reciente jurisprudencia menor de las audiencias provinciales afirma que la reconciliación o la reanudación de la convivencia entre los progenitores es un negocio jurídico del derecho de familia, plenamente lícito y que por tanto ha de producir efectos o consecuencias jurídicas; se plantea por tanto si deben subsistir las medidas de familia acordadas en el previo procedimiento judicial ya sea contencioso o ya sea de mutuo acuerdo y, en el caso de que no deban subsistir mientras dure la reconciliación o la reanudación de la convivencia, si basta con la mera o simple reconciliación o reanudación de la convivencia o si además de ello es exigible que el progenitor inicialmente obligado al pago de la pensión de alimentos o al pago de la pensión compensatoria acredite que durante la reconciliación o reanudación de la convivencia ha contribuido económicamente al levantamiento de las cargas del matrimonio.
Respecto de esta última cuestión objeto de debate se ha dividido la jurisprudencia menor de las audiencias provinciales, siendo mayoritaria la jurisprudencia menor favorable a que basta con la reconciliación o con la reanudación de la convivencia para que se suspenda la obligación de pago de la pensión de alimentos o de la pensión compensatoria sin necesidad de tener que acreditar la contribución económica al levantamiento de las cargas familiares ya que en muchos supuestos por la relación de confianza mutua entre ambos tal acreditación documental será imposible y daría lugar a un enriquecimiento injusto o sin causa del beneficiario en el pago de la pensión de alimentos o de la pensión compensatoria.
Así en sentido favorable a la jurisprudencia menor minoritaria de las audiencias provinciales el auto de la sección segunda de la audiencia provincial de León de fecha veintiuno del mes de febrero del año 2.019 afirma que 'el problema que se plantea, por tanto, es el de determinar los efectos que se derivan de la reanudación de la convivencia por parte de ambos litigantes. Es evidente que no nos hallamos ante un supuesto de reconciliación previsto en el artículo 84 del código civil en cuanto que no consta que haya sido puesta en conocimiento del juez que entendió del litigio y, por tanto, aunque existiera una convivencia estable de hecho, no podía producir el efecto de dejar sin efecto lo resuelto en el procedimiento de separación. No obstante, puede considerarse que la reanudación de la convivencia, en las condiciones señaladas de estabilidad y contribución por las dos partes al levantamiento de las cargas familiares, deja en suspenso los efectos o medidas reguladoras de la ruptura en tanto perdure la convivencia, y ello para evitar situaciones de abuso de derecho del artículo 7.2 del código civil o de enriquecimiento (en este mismo sentido los autos de la sección cuarta de la audiencia provincial de Vizcaya de uno del mes de junio del año 2.011, de la sección decimoctava de la audiencia provincial de Barcelona de veintinueve del mes de noviembre del año 2.011, de la sección duodécima de la audiencia provincial de Barcelona de trece del mes de febrero del año 2.018 y de la sección primera de la audiencia provincial de Cáceres de catorce del mes de febrero del año 2.018 ).' Igualmente el auto de la sección quinta de la audiencia provincial de Granada de fecha seis del mes de julio del año 2.018 afirma que 'así, pues, en cuanto a la cuestión debatida en la presente alzada, tiene dicho esta sala en resoluciones como el auto de catorce del mes de julio del año 2.017, que, 'por lo que respecta a la exigibilidad del crédito de alimentos reconocido por la sentencia que constituye el título de la presente ejecución, hemos de precisar que, como tiene declarado esta misma sala, en autos como el de diecinueve del mes de octubre del año 2.010,' como viene señalando invariablemente esta sala (autos de once del mes de enero, tres del mes de junio y veinticinco del mes de noviembre del año 2.008), no cabe oponer en sede de proceso de ejecución hechos presuntamente extintivos de la obligación declarada en sentencia y distintos de los que señala la ley de enjuiciamiento civil, argumentándose que, amén de que parece incongruente que lo acordado en sentencia se modifique a virtud de un auto como es el que pone fin a la oposición en sede de ejecución, de admitir tal tesis, supondría infringir lo dispuesto en el artículo 556 de la ley de enjuiciamiento civil, que sólo permite oponer, cuando se trata de ejecución de títulos judiciales, el pago o cumplimiento de lo ordenado, que habrá de justificar documentalmente, la caducidad de la acción ejecutiva y los pactos y transacciones que se hubieren convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público.
Ello no excluye plantear dichas cuestiones en el 'oportuno procedimiento declarativo a tal efecto establecido, que es el de modificación de medidas al que se refiere el artículo 775 de la ley de enjuiciamiento civil, con todas las garantías procesales y utilización de medios de defensa para debatir la alteración o extinción de dichas medidas y de sus efectos temporales', incluso con el posible efecto retroactivo que pudiera conllevar la extinción de dicha obligación, como tiene señalado esta sala en los supuestos abordados por las resoluciones de catorce del mes de septiembre del año 2.007, en cuanto a la pensión de alimentos, y la de diecinueve del mes de septiembre del año 2.008 en cuanto a la pensión compensatoria'.
Cierto es que esta misma sala, en resoluciones como la de quince del mes de diciembre del año 2.006, ha reconocido la inexigibilidad de obligaciones de alimentos por parte de los progenitores obligados, en los casos de convivencia continuada, exclusiva y estable con los hijos beneficiarios, por su satisfacción íntegra recibiéndoles bajo su techo, de conformidad con el artículo 149 del código civil. Pero, como se ha dicho, ello se corresponde con la inexigibilidad, no con la extinción de la obligación, basada en la satisfacción en especie por el obligado y en la tesis de la proscripción del enriquecimiento injusto del otro progenitor llamado a administrar y aplicar el importe a unas necesidades ya satisfechas y soportadas por aquél'.
Atendido lo anterior, aceptamos que la reanudación de la convivencia puede dar lugar, no a la extinción, sino a la inexigibilidad de la prestación de alimentos sobre el hijo menor de edad, aún por vía de oposición al despacho de la ejecución, si bien ello exige la prueba sobre un estado de cosas equiparable a la plena convivencia familiar, que incluya la cooperación integral del obligado a la satisfacción de las necesidades del menor sometido a su patria potestad'.
En sentido contrario y dentro de la jurisprudencia mayoritaria de las audiencias provinciales favorable a que basta con la mera convivencia o reconciliación para que se suspenda la obligación de pago de la pensión de alimentos o de la pensión compensatoria mientras dure tal reanudación de la convivencia o tal reconciliación la audiencia provincial de Zamora mediante auto de fecha diecinueve del mes de febrero del año 2.009 afirma que, 'resultando esto acreditado, entendemos que concurre la primera de las causas de oposición a las que hace referencia el artículo 556 de la ley de enjuiciamiento civil, es decir, el pago o cumplimiento acreditado documentalmente, puesto que, si la finalidad de la pensión alimenticia con cargo al padre no custodio es la de atender a las necesidades de los hijos en atención a que desde el momento de la separación matrimonial dicho progenitor ni atiende ni puede atender dichas necesidades de forma directa y personal, cuando se reanuda la convivencia y la familia reintegra sus relaciones familiares y se procede a sufragar los gastos de la familia, incluidos los de los hijos, con los ingresos de uno o de ambos cónyuges, como sucede en este caso, no puede exigirse el abono de las pensiones alimenticias fijadas en la sentencia de separación matrimonial.
Varias audiencias provinciales españolas, además de las mencionadas por el recurrente en el escrito de recurso, se han pronunciado en este sentido y frente a una interpretación literal del artículo 556 de la ley de enjuiciamiento civil han mantenido que la reclamación de estas pensiones sería contraria al principio de buena fe y proscripción del fraude de ley previstos en el artículo siete del código civil y mantienen la no exigibilidad de dichas pensiones, como las de Sevilla en fechas dieciocho del mes de octubre del año 2.007 y dieciséis del mes de octubre del año 2.006 en las que se mantiene que durante el tiempo que se reanuda la convivencia se produce la suspensión de la obligación alimenticia que se reanuda en el momento en que cesa; la de Valencia de fecha diecinueve del mes de diciembre del año 2.000 en la que se afirma que 'no puede desconocerse la trascendencia que la reanudación de la convivencia tiene en la forma de satisfacer la pensión alimenticia a los hijos, pues ordinariamente deja de hacerse el ingreso de las cantidades en la manera acostumbrada antes de la reconciliación, para contribuir a los gastos del grupo familiar de forma personal mediante la asistencia diaria y continua en el seno del núcleo familiar reconciliado'; la de Castellón en fecha veinticinco del mes de abril del año 2.006, la de Burgos en fecha nueve del mes de junio del año 2.005, la de Madrid en fecha trece del mes de mayo del año 2.005 o la de Barcelona en fecha veintisiete del mes de septiembre del año 2.002'.
Por su parte el auto de la sección primera de la audiencia provincial de Salamanca de fecha cinco del mes de febrero del año 2.009 afirma que 'de las actuaciones practicadas y por reconocimiento expreso de la demandante-apelada que inició el procedimiento de ejecución en reclamación de 21.631 euros de principal más 1.500 euros por intereses, gastos y costas derivados del impago de la pensión establecida a favor de los hijos en el convenio regulador de la separación, aprobado por sentencia de veintitrés del mes de octubre del año 2.002, resulta que la separación no se llevó a cabo de forma efectiva, continuando la convivencia conyugal hasta que en el mes de marzo del año 2.006 se produjo la separación definitiva. Igualmente está acreditado que no se puso en conocimiento del juzgado, por ninguno de los cónyuges, la reconciliación en los términos previstos en el artículo 84 del código civil.
El problema que se plantea por lo tanto es si deben subsistir las medidas acordadas en el convenio regulador y en concreto la obligación del recurrente de abonar la cantidad de 360,61 euros mensuales a favor de los tres hijos desde la fecha del convenio hasta el momento de la interposición de la demanda forzosa.
Las audiencias provinciales mantienen una doctrina contradictoria al respecto y buena prueba de ello son las citas que se contienen en el recurso de apelación y en el escrito de oposición al mismo.
Esta audiencia provincial entiende, siguiendo el criterio del auto de la audiencia provincial de Barcelona de veintiséis del mes de febrero del año 2.003, que en tales supuestos la reconciliación produce efectos jurídicos entre las partes, en virtud de la perfección entre las mismas de un negocio de derecho de familia, de carácter consensual y bilateral o sinalagmático. Eficaz en la esfera jurídica ante la concurrencia de los presupuestos del consentimiento, objeto y causa del artículo 1.261 del código civil, en todo lo que no sea transacción sobre el estado civil ni sobre alimentos futuros, prohibida por el artículo 1.814 del código civil, y que produce efectos, no ya frente a terceros, ante la ausencia de constatación registral, sino entre las partes de tal modo que quedan en suspenso cuantas medidas o efectos civiles complementarios se acordaron en la sentencia de separación, cuyos pronunciamientos no deciden ejecutar, más sin que el advenimiento de una crisis o ruptura de la convivencia, así establecida, implique la posibilidad de acceder a un nuevo proceso de separación, sino que renacen los efectos de la sentencia recaída en el proceso jurisdiccional, que habían quedado interrumpidos por decisión bilateral de los esposos, bajo la forma de una reconciliación extrajudicial no homologada judicialmente ni publicitada en el registro civil, más sin que deban ejecutarse los pronunciamientos económicos suspendidos, vigente la reconciliación, sino tan solo desde cuando se interrumpe ésta.
El auto de la audiencia provincial de Huelva de fecha trece del mes de junio del año 2.000 afirma al respecto que, aunque en caso de reconciliación matrimonial el 84 del código civil obliga a ponerla en conocimiento del juez que haya entendido del juicio de separación, para que quede sin efecto lo resuelto, la omisión de esta comunicación no evita la realidad de la posterior reanudación de la vida en común durante años, con su consiguiente inaplicación de medidas reguladoras de la crisis matrimonial. Y si bien la eficacia jurídica de la separación judicial inscrita en el registro civil no se puede ignorar, un nuevo cese en la convivencia conyugal supone evidente modificación sustancial de circunstancias que requiere de la intervención y alteración judicial en su caso de las medidas que rijan la situación matrimonial.
La sentencia de la audiencia provincial de Segovia de cinco del mes de noviembre del año 2.003, con argumentos que esta audiencia comparte plenamente, entiende que no debe hacerse una interpretación formalista del artículo 84 del código civil de forma que la reconciliación puede tenerse por existente cuando actos positivos la revelan y, acreditada la reconciliación, el hecho de que no se ponga en conocimiento del juzgado no le priva de eficacia.
Debe tenerse presente además que el artículo 149 del código civil prevé la posibilidad de que el obligado a prestar alimentos pueda hacerlo pagando la pensión que se fije o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ello aunque esta elección no es posible en cuanto contradiga la situación de convivencia determinada para el alimentista por las normas aplicables o por resolución judicial. En el presente caso nos encontramos en esta última situación pero en ningún momento, a lo largo de casi cinco años, consta que se haya formulado reclamación alguna por la ejecutante que también, libre y voluntariamente, ha aceptado la reconciliación tácita, convirtiendo así en ineficaz la resolución judicial y sin que se haya probado, pese a las vagas alegaciones que se formulan al respecto, la falta de interés del recurrente en lo que se refiere a la atención que debía prestar a la familia y en concreto a los hijos, debiendo entenderse que ha hecho frente a las necesidades de los mismos'.
Igualmente el auto de la sección primera de la audiencia provincial de Córdoba de fecha seis del mes de noviembre del año 2.018 afirma que 'Es criterio de la sala en supuestos como el que nos ocupa, que durante el periodo de tiempo en que se reanuda la convivencia entre los esposos cesan los efectos económicos de la sentencia de divorcio y entre ellos la obligación de abonar las pensiones alimenticias.
Así a modo de ejemplo podemos mencionar el reciente auto de esta sección de fecha veintitrés del mes de abril del año 2.018 que indica que 'la reanudación de la convivencia conlleva la asunción en común de la obligación de prestar alimentos a los hijos, por lo que cesan los efectos de las medidas acordadas en la resolución judicial durante este período de convivencia. Así lo ha señalado el auto de la audiencia provincial de Tarragona de fecha veintisiete del mes de noviembre del año 2.017: 'la pensión de alimentos es de carácter periódico; la convivencia en común de los progenitores implica la asunción en común de la obligación de prestar alimentos a los hijos; debe entenderse que con la convivencia en común ambos cónyuges consienten en dejar sin efecto durante la convivencia las medidas económicas recogidas en la sentencia de separación acordadas sobre premisas fácticas que han dejado de existir aunque sea temporalmente; tal y como se ha indicado, las partes no sólo compartían la vivienda, sino también ingresos y gastos, tal y como se ha indicado anteriormente, lo que evidencia que la economía familiar volvió a ser conjunta, poniendo ambas partes en común sus recursos para afrontar gastos comunes, lo que se evidencia también por el hecho de no haberse planteado la demanda ejecutiva hasta el mes de febrero del año 2.016 como ya se expuso.
Debe entenderse en consecuencia que la pensión de alimentos devengada durante el periodo de convivencia en común no es exigible o queda en suspenso en tanto no concurren los presupuestos de la sentencia que la estableció, entendiendo que la estimación de la reclamación efectuada en la presente ejecución en relación a dicho período es claramente abusiva y que no puede prosperar pues ello implicaría una infracción clara de lo dispuesto en el artículo siete del código civil, que exige que los derechos deban ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y que impide el amparo del abuso de derecho'.
En este mismo sentido los autos de la audiencia provincial de Barcelona de cinco del mes de febrero del año 2.009 y de catorce del mes de mayo del año 2.012'.
Finalmente el auto de la sección decimoctava de la audiencia provincial de Barcelona de fecha diecinueve del mes de junio del año 2.017 afirma que, 'desestimada esta oposición, el ejecutado formula recurso de apelación, reiterando en esta alzada los motivos alegados en la instancia, por lo que, atendida la prueba practicada y los hechos de los que se trae causa, debe necesariamente entrar a resolverse si la invocada reanudación de la convivencia ha resultado acreditada y surte efectos extintivos de la obligación reclamada en la ejecución.
Como esta misma sección dijo en auto de fecha catorce del mes de mayo del año 2.012, 'la reconciliación no comunicada al juzgado sí produce efectos entre los cónyuges y ello afecta sin duda a la exigibilidad de la pensión alimenticia fijada en la sentencia de separación. La pensión de alimentos devengada durante el período de convivencia en común no es exigible o queda en suspenso en tanto no concurren los presupuestos de la sentencia que la estableció, debiendo entenderse que la estimación de la reclamación efectuada en la presente ejecución en relación a dicho período es claramente abusiva y que no puede prosperar pues ello implicaría una infracción clara de lo dispuesto en el artículo siete del código civil.
Al respecto dejó sentado la sentencia del tribunal superior de justicia de Cataluña, sentencia dictada el veinticuatro del mes de febrero del año 2.014, que 'en nuestra sentencia del tribunal superior de justicia de Cataluña 31/2.009 dijimos, en esencia, y lo reiteramos poco después en la sentencia del tribunal superior de justicia de Cataluña 33/2.009, que la reconciliación matrimonial constituye un negocio jurídico bilateral válido en derecho de familia, por el que los cónyuges, que siguen vinculados matrimonialmente aunque separados de hecho o de derecho, deciden libre y voluntariamente poner fin a esta situación y reanudar la comunidad de existencia que implica toda unión matrimonial ( artículo 66 del código civil), 'argumentación que ha de ser igualmente aplicable a la convivencia de la pareja de hecho sin vínculo matrimonial, con la salvedad además de que a diferencia de lo que ocurre en el caso del matrimonio en el que el artículo 84 del código civil exige de forma expresa que, para surtir efectos frente a terceros, deba ponerse en conocimiento del juez, esta requisito no se exige.
Por lo tanto, en lo que al presente proceso de ejecución se refiere, lo que sí ha resultado suficientemente acreditado por los medios de prueba admitidos en derecho es que ha existido una reconciliación, que en el caso de la ejecución de sentencia tendrá como efecto que pueda o no ser apreciado el posible abuso de derecho en la reclamación'.
TERCERO.- Sentado todo lo anterior, esta audiencia provincial de Ávila, tras una amplia y extensa deliberación, se alinea con la jurisprudencia menor de las audiencias provinciales en el sentido de que la reconciliación o la reanudación de la convivencia es un negocio jurídico bilateral válido en el derecho de familia por el que los cónyuges o la pareja deciden poner fin libre y voluntariamente a su situación anterior de hecho de separación, de disolución del matrimonio por causa de divorcio o de ruptura de la pareja y que tal reconciliación o reanudación de la convivencia, sin necesidad de ser comunicada judicialmente, produce efectos jurídicos entre las partes; tales efectos jurídicos entre otros y por lo que aquí respecta consisten en la suspensión de la obligación de pago de la pensión de alimentos o de la pensión compensatoria mientras dure tal reconciliación o tal reanudación de la convivencia y tal suspensión de la obligación de pago de la pensión de alimentos y de la pensión compensatoria se produce automáticamente por la mera convivencia o por la mera reconciliación sin necesidad de tener que acreditar documentalmente la contribución al levantamiento de las cargas matrimoniales o de las cargas de la familia, pues, como se ha indicado en el anterior fundamento jurídico, dada la relación de confianza que necesariamente se ha tenido que reanudar entre los dos, exigir una prueba documental del pago de la pensión de alimentos o de la pensión compensatoria o de la contribución al levantamiento de las cargas matrimoniales o familiares sería una 'prueba diabólica'.
Por todo ello, dado que conforme al auto del juzgado de primera instancia número cuatro de Ávila de fecha trece del mes de diciembre del año 2.018 ha quedado acreditado con la certeza necesaria que D. Mario y Dª. Estela reanudaron la convivencia durante el periodo 2.011-2.017 y la pensión de alimentos objeto de reclamación corresponde al periodo 2.013-2.017, sin necesidad de que la parte demandada o ejecutada D.
Mario tenga que acreditar su contribución al levantamiento de las cargas familiares o el pago de la pensión de alimentos, tal pensión de alimentos ha quedado en suspenso durante todo el período de la reconciliación o de la reanudación de la convivencia por lo que, en definitiva, procede revocar la resolución objeto del presente recurso y estimar totalmente la causa de oposición alegada por la parte demandada o ejecutada.
CUARTO.- En materia de costas de la primera instancia conforme a los artículos 394 apartado primero y 561 de la nueva ley de enjuiciamiento civil rige el criterio del vencimiento por lo que habrán de ser impuestas a aquella de las partes cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas y en el presente caso de autos a la parte actora o ejecutante Dª. Estela salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, lo cual acontece en el presente supuesto objeto de enjuiciamiento en el cual el caso presentaba serias dudas de derecho ya que, tal y como se ha indicado anteriormente, la jurisprudencia menor de las audiencias provinciales ha ido evolucionado sobre la presente cuestión objeto de debate a lo largo del tiempo desde la entrada en vigor de la nueva ley de enjuiciamiento civil e incluso en la actualidad no existe una jurisprudencia menor totalmente unánime sobre esta cuestión.
QUINTO.- En materia de costas respecto de las costas causadas en esta segunda instancia conforme al artículo 398 apartado segundo de la ley de enjuiciamiento civil en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, por lo que, dado que existe una revocación total del auto objeto del presente recurso, no procede la condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La sala acuerda: estimar totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.Mario contra el auto de fecha trece del mes de diciembre del año 2.018 dictado por el juzgado de primera instancia número cuatro de Ávila en la pieza separada de oposición a la ejecución registrada con el número 680/2.017 de la que el presente recurso dimana y en su lugar se acuerda: 1.- Estimar totalmente la oposición planteada por la parte demandada o ejecutada D. Mario contra la ejecución despachada a favor de la parte actora o ejecutante Dª. Estela .
2.- Levantar todos los embargos y medidas de garantía adoptados en el presente procedimiento.
3.- No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en primera instancia.
4.- No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la anterior resolución a las partes y, una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, junto con testimonio de la misma, a los efectos procedentes.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
