Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 65/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 335/2018 de 13 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL
Nº de sentencia: 65/2019
Núm. Cendoj: 45168370022019200061
Núm. Ecli: ES:APTO:2019:125A
Núm. Roj: AAP TO 125/2019
Resumen:
SENTENCIAS (ART.517.2.1)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
AUTO: 00065/2019
Rollo Núm. ............. 335/2018.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 6 de Illescas. -
Ejecución T. Judicial Núm... 295/2016.-
A U T O
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a trece de febrero de dos mil diecinueve.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, el siguiente,
A U T O
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 335 de 2018, contra el auto de
fecha 6 de marzo de 2018 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Illescas , en el procedimiento
de Ejecución de Títulos Judiciales núm. 295/2016, en el que han actuado, como apelante REALE SEGUROS
GENERALES SA., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Rosa María Gómez-Calcerrada
Guillén y defendido por el Letrado Sr. Juan González Escribano; y como también apelante Eutimio ,
representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Teresa Dorrego Rodríguez y defendido por la Letrado
Sra. Emilia Zaballos Pulido.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer
de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Illescas, con fecha 6 de marzo de 2018, se dictó auto en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: ' ESTIMAR PARCIALMENTE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN planteada por la representación procesal de Reale contra la ejecución iniciada por D Eutimio , declarando procedente que la ejecución siga adelante minorando la cantidad fijada en concepto de lesiones permanentes (aplicado ya el factor de corrección) en 204.096 euros , más los intereses legales, haciendo frente cada parte a las costas de este incidente.'
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Reale Seguros Generales SA. y Eutimio , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Antes examinar los motivos de impugnación aducidos en el recurso de apelación, consideramos oportuno apuntar algunas consideraciones en torno a la oposición a la ejecución de una resolución judicial o arbitral .
La oposición a la ejecución forzosa representa, en sentido amplio, un instrumento que el legislador pone en manos de las partes procesales para combatir el desarrollo del proceso de ejecución.
Nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil consolidó en los artículos 556 a 561 un procedimiento de oposición a la actividad ejecutiva por motivos tasados legalmente establecidos . Dicha característica es congruente con el valor de cosa juzgada que adquieren determinadas resoluciones judiciales y arbitrales, sin riesgo de indefensión, pues cualquier motivo de oposición no incluido en el catálogo legal expresamente previsto podría siempre ser planteado por el cauce de proceso declarativo correspondiente.
En este sentido el artículo 564 de la Ley de Enjuiciamiento Civil expresa que: 'Si, después de precluída la posibilidad de alegación en juicio o con posterioridad a la producción de un título ejecutivo extrajudicial, se produjesen hechos o actos distintos de los admitidos por esta Ley como causas de oposición a la ejecución, pero jurídicamente relevantes respecto de los derechos de la parte ejecutante frente al ejecutado o de los deberes del ejecutado par con el ejecutante, la eficacia jurídica de aquellos hechos o actos podrá hacerse valer en el proceso que corresponda'.
El conjunto de motivos de impugnación puede encuadrarse en dos grandes grupos diferenciados a saber: a) motivos procesales y b) motivos de derecho sustantivo o material .
Dentro de esta primera categoría (motivos procesales), aplicables a la ejecución de títulos judiciales como extrajudiciales, se contemplan en el artículo 559 LEC los siguientes: 1º) Falta de carácter o de representación con que se demanda al ejecutado.
2º) Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carecer o la representación con que demanda.
3º) Nulidad radical del despacho de la ejecución por falta de los requisitos legalmente exigidos al título ejecutivo o para el que el despacho de la ejecución.
El legislador específicamente para las sentencias y los laudos arbitrales singulariza como motivo de nulidad radical la ausencia de pronunciamientos condenatorios (el artículo 521 .1 LEC prohíbe el despacho de ejecución de los pronunciamientos meramente declarativos o constitutivos).
El ejecutado puede igualmente alegar como motivo de nulidad la ausencia de las exigencias extrínsecas o formales del título como la presencia de irregularidades en los soportes documentales que necesariamente deben acompañarlo ( artículo 517.2 LEC ), 4º) La falta de autenticidad del laudo arbitral no protocolizado notarialmente.
De otro lado, como motivos sustantivos de oposición a la ejecución de títulos judiciales y asimilados, la Ley de Enjuiciamiento Civil establece una regulación general aplicable a las resoluciones judiciales y arbitrales condenatorias y un régimen especial para los denominados 'autos de cuantía máxima' del artículo 517.2.8 LEC .
El tratamiento de dichos autos, dictados tras la finalización de un proceso penal por un hecho cubierto por el seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor, responde a una mejora técnica del sistema precedente, ampliando la posibilidad de invocar los motivos de oposición específicos del régimen previsto para los títulos extrajudiciales y en particular la pluspetición ( art. 557.1.
3º LEC ) .
No obstante, debemos aclarar que la 'pluspetición', como motivo de oposición a la ejecución, consiste en negar la deuda en la cuantía pedida por el ejecutado al considerarla superior a la realmente debida, bien porque se incluyan concepto o partidas indebidas según el título, bien por error en el cálculo de la cantidad por la que se ha instado la ejecución de acuerdo con los establecido por el título (ej. equivocación a favor del ejecutante al liquidar la deuda en función de los conceptos debidos).
Nuestra doctrina jurisprudencial exige dos requisitos esenciales para que la pluspetición ( cuando es alegada oportunamente ) pueda ser acogida: 1) Que la ejecución se haya despachado por una suma superior a la efectivamente debida.
2) Que la petición fuera excesiva en el momento en que se presentó la demanda.
En el caso concreto planteado, por lo que atañe al recurso planteado por la representación de REALE SEGUROS GENERALES SA, si el auto de cuantía máxima fue dictado de conformidad con el baremo vigente al tiempo de consolidación de las lesiones o secuelas derivadas del accidente, sin superar el límite de la cuantía máximas fijadas en el mismo, la pluspetición no podría prosperar.
Así, la alegada pluspetición planteada nuevamente en esta alzada se centra, en primer lugar, en una invocada errónea interpretación de la forma en la que debe ser calculada la indemnización, a la luz de lo dispuesto en el apartado 9, de las Reglas de utilización para el cálculo de la indemnización por perjuicio estético.
Aceptamos, que si atendemos a la mera literalidad de la norma invocada la puntuación que puede otorgarse al perjuicio estético no podría incluir la incidencia que éste tenga sobre las actividades del lesionado (profesionales y extraprofesionales) cuyo especifico perjuicio se ha de valorar a través del factor de corrección de la incapacidad permanente.
No obstante, olvida la parte apelante mencionar otra regla establecida para el cálculo de los puntos correspondientes a las secuelas permanentes que expresa: 'Si, además de las secuelas permanentes, se valora el perjuicio estético, los puntos por este concepto se sumarán aritméticamente a los resultados de las incapacidades permanentes, sin aplicar respecto a aquellos la indicad formula ([(100-M) x m] + MÇ).
Pues bien, nos parece lógica y ajustada a dicha norma la suma aritmética de los puntos correspondientes al perjuicio estético padecido por el lesionado por lesiones permanentes concurrentes y sobre la cifra resultante calcular el valor que se otorga a cada punto según la Tabla III (indemnizaciones básicas por lesiones incluidas daño moral) en función de la edad y el valor de cada punto.
Siendo legítima la aplicación posterior del factor de corrección por perjuicio económico, incluyendo en este apartado a cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos.
Lo expuesto hasta aquí nos lleva a desestimar dicho motivo de impugnación.
En relación con los motivo de impugnación recogidos en el ordinal segundo y tercero del recurso , esta Sala considera que deben ser rechazados, atendiendo a la máxima expresada en los párrafos precedentes, cuando afirmamos que si el auto de cuantía máxima fue dictado de conformidad al baremo vigente al tiempo de consolidación de las lesiones o secuelas derivadas del accidente, sin superar el límite de las cuantías máximas fijadas en el mismo, la excepción de pluspetición no puede ni debe prosperar.
Únicamente se esgrime la ausencia de motivación en torno al derecho indemnización por daño moral complementario o respecto a la valoración de la prueba para el cálculo de la indemnización básica por lesiones permanentes total, que a nuestro juicio claramente excede de los límites de la alegación de pluspetición.
TERCERO : Entrando, de otro lado, en el examen del recurso de apelación a su vez interpuesto por la representación procesal de D. Eutimio , se invoca, como primer motivo de impugnación, a la vulneración del deber de congruencia y motivación a las que aluden los artículos
En torno a dicho particular, esta Audiencia Provincial ha tenido oportunidad de pronunciarse en ocasiones precedentes recordando el deber de motivación de las sentencias y autos judiciales como una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 120.3 C.E . y 208 de la LEC ) la cual debe entenderse, no de una manera formularia, sino como efectiva fundamentación razonada de todas las cuestiones que la resolución decide, sean de hecho o de derecho, y así deberá razonarse, no solo el criterio del Juez sobre la aplicación del derecho, sino también la valoración de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de julio de 1983 , 5 de febrero 1987 , 1 octubre 1990 , 3 junio 1991 , 25 marzo 1996 , 29 mayo 2000 y 4 junio 2001 ; y Tribunal Supremo de 10 abril de 1984 , 6 octubre 1988 , 7 marzo 1992 , 18 marzo 1994 , 29 noviembre 1996 , 17 julio 1999 y 17 mayo 2002 ), debiendo exteriorizarse el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión judicial. La finalidad perseguida no es otra que la de facilitar la comprensión de la resolución judicial y si la solución ofrecida se ajusta o no a las pretensiones formuladas por las partes, permitiendo comprobar el acierto o no y la justicia de la decisión.
Este imperativo de motivación de determinadas resoluciones judiciales, aparece pues vinculado a la efectividad de derechos fundamentales contemplados en el artículo 24 de la Constitución Española , cuales son: 1º) el ya mencionado de tutela judicial, que conlleva la necesidad de dar una respuesta motivada a cuantas cuestiones se suscitan en el procedimiento exenta de arbitrariedad; y 2º) el derecho a un proceso con todas las garantías, que supone la posibilidad de defenderse frente a la resolución en vía de recurso, conociendo -como decíamos- con plenitud toda su fundamentación y la 'ratio decidendi' que ha llevado al Juez a dictar su fallo. Consecuencia de ello es que la obligación de motivar las sentencias y autos constituye un requisito esencial que afecta a la validez de la resolución judicial.
Pese a ello, como también es sabido por las partes, el quid de tan imprecisa cuestión en la práctica se traduce en precisar los límites de la motivación debida, recordando que no es exigible una profusa exposición de los argumentos y razones en las que se apoya la decisión adoptada y que según los casos es incluso admisible una fundamentación escueta, siempre que de ésta aparezca que la decisión judicial responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad, comprobando que el juicio formado por el Juzgador se basa no en meras intuiciones o hipótesis sino en el resultado que arrojan las pruebas practicadas en el juicio.
De otro lado, una de las exigencias fundamentales que han de cumplir las resoluciones judiciales es la de guardar la necesaria congruencia con las pretensiones y alegaciones formuladas oportunamente por las partes, haciendo las declaraciones que éstas requieran y decidiendo todos los puntos que han sido objeto de debate procesal, según proclama con carácter general el art. 218.1 LEC Esta norma constituye una manifestación, en el campo específico del enjuiciamiento civil y en estrecha conexión con el principio dispositivo que rige este orden jurisdiccional, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, contemplado en el art. 24.1 C.E . ( SS.TC. 5 mayo 1982 , 18 diciembre 1985 , 16 marzo 1989 , 30 septiembre 1991 , 23 abril 1992 y 4 diciembre 1997 ).
El principio de congruencia de las sentencias, requiere para su efectividad -como ya apuntamos anteriormente- que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes en la fase expositiva del proceso existe la necesaria concordancia, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico-procesal como en lo que a tañe a la acción ejercitada, evitando que se produzca cualquier alteración o mutación sustancial del tema objeto de debate o de la causa de pedir, susceptible de dar lugar a una situación de indefensión y a una vulneración del principio contradictorio prohibidas por el art. 24 C.E . ( SS. TC 5 mayo 1982 , 18 diciembre 1985 , 21 diciembre 1987 , 16 marzo 1989 , 30 septiembre 1991 y 4 diciembre 1997 y TS 7 junio 1985 , entre otras). Lo que no exige el principio de congruencia es una respuesta pormenorizada a todas las alegaciones de las partes, bastando que el Juzgador exprese las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, ni que la coincidencia entre lo solicitado y lo concedido sea literal, siendo suficiente que exista una conformidad sustancial ( SS.TS 16 marzo 1987 y 25 mayo 1995 ). Por ello, no hay incongruencia cuando el Juez da acogida a aspectos que están implícita y sustancialmente comprendidos en el objeto del debate o en las pretensiones deducidas en la demanda y contestación, siempre que sean consecuencia lógica y legal de ellas o se refieran a extremos accesorios o complementarios que, sin alterar los pronunciamientos principales, conduzcan a la 1991). En definitiva, sólo cuando la resolución judicial altere de modo decisivo los términos de la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio propuesto y planteado entre ellas, produciéndose un fallo no ajustado sustancialmente a sus recíprocas pretensiones, puede decirse que la incongruencia tiene relevancia constitucional al vulnerar materialmente el derecho de defensa ( STC 4 diciembre 1997 , por todas).
No obstante, la nulidad que puede derivarse de la carencia de la necesaria motivación o congruencia con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes debe ser sopesada siguiendo un criterio claramente restrictivo atendiendo a la propia normativa reguladora contenida en los artículos 225 y ss. De la LEC de 2003 , sujeta a distintos condicionamientos entre los que pueden citarse: a) en ningún caso podrá el Tribunal, con ocasión de un recurso, decretarla de oficio (salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal; b) cuando se hace valer por medio de la interposición del recurso de apelación el apelante deberá citar las normas que considera infringidas, alegar en su caso la indefensión sufrida y acreditar que denunció oportunamente la infracción si tuvo oportunidad procesal de hacerlo; c) permitir en lo posible la subsanación de los defectos cometidos ,de manera que sólo pueda decretarse la nulidad cuando la falta sea insubsanable o no se subsane por el procedimiento legal ( arts. 11.3 y 240.2 LOPJ . y 231 LEC .); y d) ponderar la entidad del vicio observado, exigiendo que, en todo caso, la infracción procesal haya producido efectiva y no solo formal indefensión a las partes, de modo que, para que se acuerde la nulidad, no basta con constatar la existencia de cualquier incumplimiento o violación de las normas procedimentales, sino que demás es preciso que con ello se haya colocado a las partes en una situación de real indefensión ( arts. 238-3º LOPJ . y 225-3º LEC .) En este sentido, una reiterada doctrina jurisprudencial, tras diferencias entre indefensión formal e indefensión material, solo otorga relevancia constitucional, a los efectos del art. 24.1 C.E , a la segunda, entendida como entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e interese o abierta ruptura del equilibro entre las partes, por lo cual la mera inaplicación o infracción de la normal procesal, ( que se identificaría con el concepto jurídico-formal de indefensión), si bien suele ser condición necesaria, no es suficiente para entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial, ya que ello exige que exista un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado ( SS.TC. 17 junio 1987 , 13 febrero 1989 , 22 octubre 1990 , 6 junio 1991 , 24 enero 1995 y 16 marzo 1998 ). La misma jurisprudencia viene señalando que la indefensión es irrelevante cuando es imputable a negligencia de la parte, ya que no puede alegar vulneración del derecho de defensa quien se coloca así mismo en la situación que la provoca, o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con una diligencia razonablemente exigible.
A la luz de la doctrina expuesta en los párrafos precedentes, en cuanto atañe a la motivación de la sentencia dictada, la mera lectura de aquella premite conocer cuál ha sido la 'ratio decidendi' que ha llevado a la Juzgadora de instancia a dictar su fallo, facilitando la comprensión de la misma así como la posibilidad de defenderse frente a la meritada resolución por la vía de recurso, no siendo exigible una exposición profusa de los argumentos y razones en las que se fundamenta su parte dispositiva, respondiendo a una concreta interpretación y aplicación del Derecho sobre la premisa de una previa valoración de los hechos controvertidos, ajena a toda arbitrariedad.
En definitiva, con independencia de que la parte recurrente comparta o no la solución finalmente dada por el Juzgador de instancia, puede concluirse que la argumentación desarrollada en el acto impugnado cumple las exigencias legales de motivación no siendo apreciable la concurrencia de una situación de indefensión derivada de un desconocimiento del juicio formado por el Juzgador y las bases en las que se asienta.
En lo atinente a la presunta concurrencia de error en la valoración esta Sala tiene declarado en múltiples ocasiones precedentes que La valoración de su resultado por los Tribunales es libre de ahí que la impugnación y consiguiente revisión judicial en esta segunda instancia solo será posible de manera excepcional cuando se produzca un error esencial y notorio en la apreciación, por haberse llevado a cabo prescindiendo notoriamente de las reglas de la sana crítica y con criterios irracionales o contradictorios con las normas de común experiencia, como sucede cuando se extraigan deducciones absurdas o ilógicas, se tergiversen ostensiblemente las conclusiones.
Teniendo presentes las consideraciones expresadas en los párrafos precedentes, la impugnación planteada por la representación procesal de D. Eutimio en esta segunda instancia descansa, esencialmente, en una distinta apreciación del resultado que arroja el conjunto de la prueba practicada, exponiendo las distintas conclusiones que extrae y postula en función de las diferentes causas de pedir que plantea.
Planteados así los términos del recurso, debemos partir de evocar la doctrina, expuesta en múltiples ocasiones precedentes, en torno a la relevancia que adquiere el principio de inmediación, con predominio de la oralidad, que rige en la primera instancia del proceso civil instaurado por la LEC de 2000 ( art. 137 LEC , en relación con el art. 229.2 LOPJ ) así como las consecuencias que de aquél se derivan en el ámbito del recurso de apelación, ya que, si bien el Tribunal 'ad quem' aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena, aunque con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple 'revisio prioris instantiae' y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación ('tamtum appellatum quantum devolutum'), el hecho de que el Juez que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba como consecuencia de la inmediación confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación.
La inmediación dota de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada, de manera que sólo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye; bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directo o inmediación judicial, mientras que en los demás supuestos, el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de las declaraciones o los testimonios prestados ante el Juzgador.
Pues bien, en la medida en que existe una motivación minuciosa y clara del proceso seguido por la Juzgadora de instancia para formar su convicción, únicamente cabría ser rectificado cuando en verdad hubiera sido ficticio el soporte fáctico, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal naturaleza que haga preciso una interpretación distinta de los mismos sobre las premisas previas de los principios de la experiencia y del conocimiento científico, examinando la razonabilidad y respaldo empírico de las conclusiones a las que llega, circunstancia que no se aprecia por esta Sala, dando nuevamente por reproducidas los razonamientos reflejados en la resolución impugnada en aras a la brevedad, por considerarlos plenamente ajustados a Derecho.
Por último, al hilo de las alegaciones sobre la mora procesal , exponemos cual ha sido el criterio seguido en ocasiones precedentes por esta Audiencia, permitiendo fijar de este modo los términos precisos del debate.
Antes de la reforma introducida por la Ley 30/1995, coexistían dos corrientes doctrinales que seguían criterios bien distintos. De un lado se hallaban los partidarios de la tesis objetiva , sancionada incluso por el Tribunal Constitucional en su sentencia 5/1993 de 14 de enero , la cual postulaba el carácter objetivo o automática de la aplicación del recargo por el mero transcurso de plazo de tiempo previsto (tres meses naturales), una vez comprobado que en dicho plazo el asegurador no había pagado o consignado dentro de los tres meses desde la ocurrencia del siniestro. Tesis que se corresponde con el propósito perseguido por el legislador de lograr una más eficaz y rápida tutela del perjudicado frente al riesgo de negativas abusivas o dilatorias por parte del responsable civil, reforzando las garantías de cobro íntegro y puntual.
Frente a esa corriente (mayoritaria) surgió la denominada tesis subjetiva que pretendía corregir los excesos o posibles situaciones injustas desde el punto de vista del caso concreto en hipótesis puntuales en las que la conducta de la aseguradora era irreprochable y no merecedora del recargo, pese a no haber efectuado el pago o consignación, cuando ello no era imputable por dolo o culpa.
No faltaron autores que postularon la idea de que la obligación de consignar judicialmente participa de la misma naturaleza o esencia de la consignación en pago regulada por el Código Civil y no sólo con un mero carácter cautelar, entendiendo que el asegurador no estaría obligado a consignar si discute la responsabilidad civil de su asegurado por estimar que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor, aseverando que en tal hipótesis, esa alegación, seguida de la acreditación de la concurrencia de las citadas circunstancias, debe valorarse como causa justificada que libere al asegurador de la mora aun cuando no haya consignado.
No obstante, lo anterior, la posición que vino siguiendo esta Audiencia se tradujo en la estricta observancia de la norma recogida en la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, de Actualización del Código Penal y por ende de la tesis objetiva ya citada.
De otro lado, era posible para el asegurador evitar el pago del recargo previsto legalmente si consignaba en el plazo establecido el importe del estimado valor de la indemnización debida. Se reforzaba con ello el deber que incumbe al asegurador de llevar a cabo las investigaciones y peritaciones necesarias para comprobar la realidad del siniestro y calcular (al menos de forma alzada) el montante de los daños y perjuicios, bien de índole material (daño emergente, lucro cesante), bien de carácter personal y moral, cumpliendo las obligaciones que ya de modo general establecían los artículos 18 y 20 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980 de octubre, siendo exigido a ésta, como obligado, una actuación diligente en la cuantificación de los daños y en su consignación (en el supuesto hipotético de no llegar a un acuerdo indemnizatorio dentro del plazo de tres meses naturales) debiendo, en otro caso, los órganos judiciales necesariamente decidir en qué supuestos la demora por la entidad aseguradora en la consignación había sido debida a causa justificada o a causa que le era imputable, atendiendo a las circunstancias de distinta índole concurrentes, actuando este recargo moratorio con efectos disuasorios frente a la resistencia o demora abusiva en la indemnización de los daños de los que deba responder, calificándose por el Tribunal Constitucional en S. 5/1993, de 14 de enero , como un 'interés-sanción' que opera una consecuencia gravosa para el asegurador en contrapartida del perjuicio que para la víctima implica la necesidad de litigar y la demora en el resarcimiento del daño.
La Ley 30/1995 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (entró en vigor el día siguiente a su publicación) recogió en su disposición derogatoria única en particular la de la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 3/1989 de 21 de junio que establecía la posibilidad legal de fijar el interés del 20% anual con cargo a la Compañía Aseguradora si no fueren satisfechas o consignadas judicialmente el importe estimado de las mismas en el plazo de tres meses naturales siguientes a la fecha del accidente, imponiendo la nueva Ley una interpretación sistemática de la Disposición Adicional de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor en relación con el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros , según su nueva redacción. La citada Disposición Adicional instauró un tratamiento diferenciado para los supuestos de daños en las cosas y daños corporales, determinando -respecto de estos últimos- que 'en los causados a las personas con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser precisado en la consignación, el juez, al realizarse la misma, decidirá sobre su suficiencia o ampliación previo informe del médico forense, si fuera pertinente, atendiendo a la cuantía aproximada que pudiera corresponder con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de la presente ley.
Por su parte el art. 20 actual de la Ley del Contrato de Seguro dispone en su núm. 3 que 'Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiese cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los 40 días a partir de la recepción del siniestro. En su núm. 4 aclara que las indemnizaciones por demora se impondrán de oficio por el órgano judicial y consistirán en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue incrementando en el 50%, estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos 2 años desde la producción del siniestro el interés anual no podrá ser inferior al 20%. En la actualidad la disposición adicional octava de la Ley 30/1995 ha sufrido una nueva modificación, quedando su redacción fijada en los términos que se recogen en la disposición final decimotercera de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
Esta Audiencia, por otro lado, tomó postura en relación con la significación de la consignación a la que alude el precepto citado, en el sentido que se establece en la S. de 25 de febrero de 2002 , S. 16 de octubre de 2006 , y A.A. de 15 de mayo de 2000 y 17 de septiembre de 2004, al considerar que 'para que las consignaciones tengan efectos liberatorios de una deuda debía ir precedida de ofrecimiento de pago y someterse estrictamente a las reglas del pago'. En idéntico sentido, resolvió la Audiencia de Ciudad Real, S. 19 de febrero de 2006. A este último respecto, la consignación que extingue la deuda de interés o hace que no nazca es aquella que se realiza para pago incondicionado a la víctima del siniestro. ( Sentencias de esta Audiencia de 13 de noviembre de 1998 y 11 de enero de 2000 y Autos de 28 y 31 de diciembre 1999 y 14 de abril del 2003 ).
Pues bien, a la luz de la doctrina recogida en los párrafos precedentes creemos que las razones esgrimidas por la apelante no pueden ser acogidas considerando razonable y justo el acuerdo reflejado en la sentencia.
CUARTO : La desestimación de ambos recursos no debe, sin embargo, determinar la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes apelantes, entendiendo que las cuestiones planteadas y resueltas muestra, más allá de su aparente sencillez, una complejidad más profunda, la cual ha dado lugar incluso a modificaciones legislativas y pronunciamientos judiciales que han ido progresivamente evolucionando en función de las mismas.
Fallo
La Sala ACUERDA: DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de LIBERTY SEGUROS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y de otra por la de D. Eutimio contra el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Illescas, con fecha 6 de marzo de 2018 , en la Pieza de Oposición a la Ejecución de Título Judicial de Cuantía Máxima núm. 295/2016; sin especial imposición de las costas de esta alzada respecto de ambos recursos.De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves: 00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Lo mandaron y firman el Sr. Presidente y Magistrados del margen. Doy fe.
