Auto CIVIL Nº 66/2010, Au...il de 2010

Última revisión
14/01/2021

Auto CIVIL Nº 66/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 436/2009 de 22 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARRIDO ESPA, LUIS

Nº de sentencia: 66/2010

Núm. Cendoj: 08019370152010200046

Núm. Ecli: ES:APB:2010:3214A

Núm. Roj: AAP B 3214:2010


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO Nº 436/2009-1ª

PROCEDIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES Nº 521/2009

JUZGADO MERCANTIL Nº 4 DE BARCELONA

AUTO núm.66/10

Ilmos. Sres. Magistrados

IGNACIO SANCHO GARGALLO

MARTA RALLO AYEZCUREN

LUIS GARRIDO ESPA

En Barcelona a veintidós de abril de dos mil diez.

Se ha visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el proceso de medidas cautelares seguido con el nº 521/2009 ante el Juzgado Mercantil nº 4 de Barcelona, a instancia de ATRÁPALO S.L., representada por el Procurador Angel Joaniquet Tamburini y asistida del Letrado José Mª. Ayala Muñoz, contra RYANAIR LIMITED, que penden ante esta Sala por virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto dictado en fecha 8 de julio de 2009.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva del auto apelado es el tenor siguiente: 'Acuerdo desestimar la solicitud de medidas cautelares'.

SEGUNDO. La parte demandante preparó recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido a trámite e interpuesto en tiempo y forma.

TERCERO. Recibidos los autos se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que se celebró el pasado 10 de febrero.

Es ponente el Ilmo. Sr. LUIS GARRIDO ESPA.

Fundamentos

PRIMERO. El auto apelado desestimó las medidas cautelares cuya adopción inaudita parte interesó ATRÁPALO S.L. contra la compañía de navegación aérea RYANAIR LIMITED, consistentes en el cese de ciertas conductas de comunicación pública que, así lo consideraba la actora, obstaculizaban el normal desenvolvimiento de su actividad de agencia de viajes on line, constituían un acto de engaño para los consumidores y un acto de denigración, incurriendo en las conductas sancionadas en los artículos, respectivamente, 5, 7 y 9 (entre otros) de la Ley de Competencia Desleal, al amparo de la cual ejercitaba en la demanda principal acciones declarativas, de cesación, remoción y de indemnización.

El Sr. Magistrado mercantil desestimó las medidas por apreciar que se daba la situación descrita en el art. 728.2.2º LEC, a tenor del cual 'No se acordarán medidas cautelares cuando con ellas se pretenda alterar situaciones de hecho consentidas por el solicitante durante largo tiempo, salvo que éste justifique cumplidamente las razones por las cuales dichas medidas no se han solicitado hasta entonces', en atención a que la conducta de comunicación pública denunciada se había iniciado en agosto de 2008 y la solicitud de medidas cautelares se presentó, junto con la demanda principal, en junio de 2009 (lo fue el 19 de junio).

SEGUNDO. En la demanda principal, ATRÁPALO denunciaba una conducta con trascendencia en el mercado por parte de RYANAIR materializada en declaraciones públicas de sus representantes, anuncios en medios de prensa e informaciones y condiciones generales de contratación publicadas en su pagina web, que revelaban una estrategia enderezada a desprestigiar a las agencias de viajes on line, entre ellas la actora, con designio y efectos de denigración y de obstaculización de su legítima actividad, y con aptitud para crear en los consumidores una falsa representación de la realidad sobre sus prestaciones, en particular sobre el precio que aplican dichas agencias a los usuarios en la adquisición de billetes de vuelos en los que tales agencias intermedian.

Se trata de agencias de viajes, como la actora, que operan en internet por medio de su página web, intermediando con los usuarios en la reserva y venta de billetes que ofertan las compañías de transporte, entre ellas y en lo que aquí interesa las compañías aéreas de bajo coste y concretamente RYANAIR. Por medio de la página web de estas agencias, como ATRÁPALO, el usuario o potencial cliente, gracias a los sistemas o motores de búsqueda que pone a su disposición la agencia, puede visualizar un cuadro comparativo de los precios que ofertan las respectivas compañías aéreas en función del día y la hora de la reserva o de la adquisición de la plaza en el vuelo de que se trate, posibilitando así la comparación simultánea de precios de los distintos operadores, que varían en función del día y la hora. Si el usuario decide contratar un billete de vuelo, desde la web de ATRAPALO se le redirecciona al sistema de la compañía aérea de que se trate, de modo que el usuario adquiere directamente de la compañía aérea el correspondiente billete, por el precio fijado por dicha empresa, si bien abona además a ATRÁPALO el precio de sus servicios, que es una cantidad fija (no un porcentaje sobre el precio del billete) que se muestra al usuario identificado como 'gastos de gestión', de manera perfectamente diferenciada del precio del billete. Todo ello se explica en la demanda con suficiente apoyo documental.

Indica también la demanda con la debida claridad que los actos de comunicación pública a los que se dirige el reproche en términos jurídicos, forman parte de una estrategia de mercado de RYANAIR que se ha desarrollado en dos fases: a) la primera o inicial en el verano de 2008, mediante declaraciones con difusión pública en las que se vierten amenazas y descalificaciones denigratorias y obstaculizadoras del normal desarrollo de la actividad de las agencias de viajes on line; y b) otra posterior, con los mismos fines, que ha comenzado a finales de mayo de 2009, de cara a la temporada de verano de dicho año, mediante la publicación en medios de prensa (y en la página web de RYANAIR) de anuncios que inducen a creer a los consumidores, erróneamente, que ATRÁPALO impone un sobrecoste en los billetes de avión ofertados por RYANAIR y que la actuación de dicha agencia on line merece que intervengan las autoridades responsables de la defensa de los consumidores.

TERCERO. En el recurso se rebate el criterio judicial, que como hemos visto aprecia una situación de hecho consentida durante largo tiempo. Precisa la actora que la solicitud de medidas cautelares se refiere sólo y exclusivamente a la campaña de comunicación pública iniciada el 28 de mayo de 2009, a fin de evitar que durante la inminente temporada estival se repitan tales actuaciones, que seguidamente concretaremos.

De la documentación aportada puede constatarse, en efecto, que si bien los actos de comunicación pública que constituyen la base fáctica de la pretensión forman parte de una misma estrategia con trascendencia en el mercado susceptible de transmitir y provocar en los usuarios o consumidores una determinada imagen de la actividad de la actora y otras agencias on line, aquéllos se producen en diversas épocas, especialmente significativas para la actividad económica de tales agencias, cual es la temporada de verano, de tal modo que, producidos en su día los efectos esperables o deseados por RYANAIR en la época estival de 2008, se reinicia la campaña de comunicación pública a finales de mayo de 2009, de cara a la temporada estival de este año.

La circunstancia apreciada por el Sr. Magistrado, impeditiva de la adopción de medidas cautelares (por darse la situación que describe el art. 728.2.2º LEC), no es discutida en relación con la campaña de comunicación pública del verano de 2008, entre otras causas, y además, porque poco interés digno de tutela podría apreciarse en la solicitud, a junio de 2009, del cese cautelar de una conducta que se desarrolló un año antes y cesó al terminar la temporada de verano de 2008.

Pero la situación descrita en el citado precepto no es estimable con respecto a los actos de comunicación pública que se producen o reproducen, nuevamente, a finales de mayo de 2009 y se repiten, como veremos, a principios de junio de ese año.

El deslinde temporal entre una y otra campaña de manifestaciones con difusión pública permite identificar, en principio, actos diversos y discontinuos, en el sentido de dispersados temporalmente, y ello impide apreciar una situación de hecho consentida por largo tiempo en lo que respecta a la conducta materializada inmediatamente antes de la presentación de la demanda, el 19 de junio de 2009, que se trata de reprimir cautelarmente a fin de que no se cause perjuicio a la actividad económica de la actora en la temporada estival de dicho año. Desde la perspectiva de la actora, es indudable el legítmo interés en obtener la orden de cese provisional para no perjudicar su actividad en lo que queda de época estival, y no hay aquí, con esta acotación temporal, referida a una campaña de comunicación pública que se inicia a finales de mayo de 2009, una situación consentida durante largo tiempo.

CUARTO. Las medidas solicitadas consisten en:

1º) ordenar a RYANAIR cesar en la publicación de anuncios, en prensa o en páginas web, o por cualquier otro medio de comunicación, que se refieran a los costes o precios que suponen los servicios de ATRÁPALO o a la legitimidad o licitud de la actividad de ATRÁPALO; y

2º) ordenar a RYANAIR cesar en la inclusión en sus 'Términos y Condiciones de viaje y/o Condiciones Generales de transporte de viajeros y equipaje', de la cláusula que establece que 'Todas las reservas de vuelos de RYANAIR han de realizarse directamente en http://www.ryanair.com o a través del centro de llamadas RYANAIR'.

La actora interesó que las medidas fueran adoptadas inaudita parte, al amparo del art. 733.2 LEC, en atención a la urgencia en reprimir la difusión pública de las declaraciones y anuncios de RYANAIR que se estaban publicando desde finales de mayo de 2009, a fin de no perjudicar la campaña de verano de dicha agencia de viajes on line.

Si bien la regla general es que el tribunal ha de proveer la petición de medidas cautelares previa audiencia del demandado, el apartado 2 del art. 733 LEC admite, como excepción, que la medida pueda acordarse inaudita parte. Para que proceda apartarse de la regla general de previa audiencia del demandado, el precepto indica que es necesario que el solicitante así lo pida y que, además, acredite que concurren razones de urgencia o -no cumulativamente- que la previa audiencia puede comprometer el buen fin de la medida cautelar. De este modo se está exigiendo al tribunal un juicio preliminar de urgencia o de peligro de ineficacia de la medida como presupuesto habilitante para adoptarla por esta vía excepcional, juicio que será necesariamente primario o previo al examen de los requisitos generales para la adopción de la medida (el fumus boni iuris y el periculum in mora), debiendo razonarse por separado sobre la concurrencia de los requisitos de la medida cautelar y las razones que han aconsejado acordarla sin oir al demandado.

Uno de los presupuestos alternativos para adoptar la medida inaudita parte es que la audiencia del demandado pueda comprometer la eficacia de la medida, lo que hace referencia a la necesidad de evitar la frustación de la misma, salvaguardando la posición del acreedor frente a previsibles actuaciones del deudor tendentes a asegurar la inefectividad de la medida. Pero no es este el presupuesto que se invoca, ni el que podría reconocerse, sino el de urgencia cualificada. Este requisito se hace realidad en una situación de necesidad imperativa de proteger el derecho, de tal modo que si no se tutela de inmediato se produciría una insatisfacción definitiva, irreversible, de difícil reparación, o bien un grave perjuicio al derecho o posición del demandante aunque finalmente la sentencia sea estimatoria.

Para apreciar la urgencia debemos situarnos en la misma posición temporal en que se encontraba el Juzgado mercantil al proveer la petición de medidas, es decir, al día 19 de junio de 2009, fecha de presentación de la solicitud, con independencia de que la resolución de apelación, necesariamente, sea dictada tiempo después. La urgencia, en fin, debe ser valorada a la fecha de petición de las medidas.

En este caso el juicio preliminar de urgencia, a efectos de la adopción de las medidas inaudita parte, es favorable teniendo en cuenta que:

a) se han difundido anuncios en mayo y junio de 2009 que, de apreciarse prima facie la calificación jurídica que propone la parte demandante, son susceptibles de perjudicar la imagen y credibilidad comercial de la parte demandante, ya que producirán sus efectos de manera inmediata en los usuarios/consumidores que proyecten viajes en la época estival, de importante trascendencia en la actividad económica de las agencias de viajes;

b) los actos se han repetido desde el 28 de mayo de 2009, y existe una probabilidad razonable de que vuelvan a reiterarse durante el resto del mes de junio y meses siguientes del verano de 2009;

c) contamos con el antecedente de la campaña de comunicaciones públicas difundida en la temporada de verano anterior, de 2008, durante la cual la demandada continuó efectuando manifestaciones y/o declaraciones públicas durante los meses de verano.

Se trata, en fin, de atajar los anuncios e informaciones con difusión pública que pueden perjudicar la actividad de la agencia ATRÁPALO durante el verano de 2009, y teniendo en cuenta que los anuncios ya han sido difundidos a finales de mayo y que la actora solicita las medidas a mediados de junio de 2009, es apreciable la situación de urgencia que prevé el citado precepto.

QUINTO. Concebidas como instrumento de una pretensión principal (esto es, que sean exclusivamente conducentes a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgar la sentencia definitiva, art. 726.1º LEC), la necesaria relación de medio a fin vincula las medidas cautelares con la efectividad del derecho accionado o a cuyo ejercicio preceden, de modo que con ellas se trata de asegurar no exclusivamente la ejecución del fallo, que también, sino más ampliamente la debida satisfacción del derecho del actor para el caso de que, sustanciado el proceso por todos sus cauces con la dilación que conlleva (aun considerando una duración normal), sea finalmente reconocido por la sentencia. De ahí la admisibilidad de medidas no sólo estrictamente asegurativas de la ejecución del fallo, sino también las conservativas del objeto litigioso y las anticipativas o satisfativas.

Éstas últimas cobran pleno sentido y utilidad cuando se ejercitan, o se anuncian, acciones de cesación o prohibición de desarrollar determinados comportamientos que, conforme a la norma que los contempla como supuesto de hecho, infringen un derecho subjetivo o un modelo reglado de conducta, en particular cuando se trata de tutelar anticipadamente facultades reconocidas por derechos de exclusiva y posiciones amparadas por la Ley de Competencia Desleal. De este modo, si es el caso cautelar una pretensión de cesación del acto infractor, la tutela cautelar inhibitoria de carácter satisfativo o antipativo del fallo más que asegurar la ejecución de la sentencia garantiza la efectividad del derecho accionado, evitando que se prolongue en el tiempo una situación que se presenta como antijurídica y, con ello, que se agrave el daño al derecho del actor.

Aún en tales supuestos la norma exige la presencia del requisito del peligro en la demora, ahora tipificado por el art. 728.1 LEC, que se conforma por el riesgo justificado de situaciones o comportamientos durante la pendencia del proceso (pues hasta la sentencia definitiva ha de mediar un trámite de declaración y de prueba que se prolonga en el tiempo) que hagan peligrar la efectividad de la tutela pretendida y que sólo con la protección cautelar pueden neutralizarse. Se trata, en definitiva, de justificar la existencia de un peligro actual que amenaza, o puede amenazar razonablemente, la efectividad de la tutela judicial pretendida, y de ahí la urgencia en conjurar ese riesgo, que tratándose de situaciones jurídicas cautelables como la que aquí se presenta vendría determinado por la fundada probabilidad de que la conducta infractora se va a repetir o mantener durante la pendencia del proceso.

Probabilidad que estimamos razonable, atendida la precedente campaña de difusiones públicas durante el verano de 2008.

SEXTO. La apariencia de buen derecho o probabilidad de éxito de la pretensión, es así mismo apreciable, en estimación indiciaria y provisional.

I) Antes que nada, debemos dejar constancia de la concreta conducta de comunicación pública a la que afectan las medidas, desarrollada desde finales de mayo de 2009.

1º) El día 28 de mayo de 2009 se publica en el diario EL PAÍS el siguiente anuncio, en grandes dimensiones (documento 29):

" RYANAIR SE PREGUNTA

¿POR QUE ATRAPALO, EDREAMS Y RUMBO COBRAN DE MÁS A LOS CONSUMIDORES?

Ryanair, la segunda aerolínea más grande de España, continúa luchando en defensa de los visitantes y consumidores españoles para evitar que sean cobrados de más sin su conocimiento por portales de venta de billetes en internet como Atrapalo, Edreams y Rumbo.

Ryanair ha escrito a estos portales de viajes para preguntarles porqué están cobrando entre un 25 % y un 900 % de más sobre la tarifa real del vuelo tal y como se muestra e el cuadro a continuación (...) ".

Seguidamente se muestra un esquema comparativo sobre tres concretos vuelos (especificando origen y destino y el día del vuelo), que refleja la tarifa del billete para ese vuelo fijado por las respectivas compañías aéreas (Aer Lingus, Easyjet y Ryanair), la 'tarifa' aplicada por varias agencias de viajes on line (Atrápalo, Edreams y Rumbo), la cuantía que supone el 'cobro de más al consumidor' y el porcentaje de esta cuantía sobre la tarifa de la compañía aérea.

Prosigue el texto de la siguiente manera:

"Ryanair se pregunta porqué las autoridades responsables de la protección de los consumidores españoles no han tomado aún ninguna acción para evitar este cobro de más a los mismos por parte de portales de venta de billetes de avión por Internet.

Ryanair remitirá las últimas pruebas que demuestran cómo los consumidores son cobrados de más por Atrapalo, Edreams y Rumbo ante los tribunales en Barcelona el próximo martes 2 de junio.

RYAN AIR

LUCHANDO POR LOS CONSUMIDORES ESPAÑOLES

MAS DETALLES DE LOS PRECIOS REFLEJADOS ARRIBA & LOS COBROS DE MAS PUEDEN EXAMINARSE CON MAYOR DETALLE EN WWW.RYANAIR.ES/CONSUMER ".

Este anuncio se repite en la edición de EL PERIODICO DE CATALUÑA el día 29 de mayo y en la de EL PAÍS y EL PERIODICO DE CATALUÑA del 11 de junio siguiente, y así mismo, en la edición de EL PAÍS del día 25 de junio de 2009 (aportado antes del dictado del auto desestimatorio de las medidas).

2º) En la página web de RYANAIR (www.ryanair.com/consumer) consta, dentro de las condiciones generales de contratación dispuestas por dicha compañía ('Términos y Condiciones del viaje'), a tenor del documento que se aporta con fecha de impresión de 18 marzo de 2009 (documento 28), bajo el título 'Reservas', una cláusula en los siguientes términos:

'Todas las reservas de vuelos Ryanair han de realizarse directamente en xxx.ryanair.com o a través del centro de llamadas Ryanair'.

Para el verano de 2008 se disponía esta misma cláusula con el siguiente añadido: 'Cualquier reserva de vuelos realizada a través de otras páginas web o Agencias de viaje on line se cancelarán sin aviso y sin reembolso' (a tenor del documento 27 obrante en el Rollo).

Además, en la web de RYANAIR existe un link que dice 'haz clic aquí para ver ejemplos sobre la política de precios inflados de portales españoles de venta de billetes en internet', en donde se incluye un documento (PDF) que tiene comparativas de ATRÁPALO (no de otras agencias) y señala que los precios de ATRÁPALO están inflados y que multiplica por 1.200 % el precio del vuelo (documento 34).

II) Con la demanda se justifica, indiciariamente, que ATRÁPALO no 'cobra de más' por los billetes de RYANAIR en los que intermedia en el ejercicio de su función de agencia de viajes: el usuario paga directamente a RYANAIR el precio del billete (se le redirecciona a la web de RYANAIR a estos efectos), y lo que paga a la agencia es un coste por los servicios de gestión, al haber intermediado la agencia en la contratación, con el alcance indicado, y tras haber mostrado al viajero una comparativa de las ofertas de las distintas compañías aéreas. Este coste de gestión aparece debidamente identificado y separado del precio del billete de modo que, en principio, el viajero conoce los conceptos que paga y a quién los paga. No puede admitirse, por tanto, por lo menos en esta fase cautelar, que ATRÁPALO 'cobre de más' al usuario que contrata un vuelo desde su página web que al que contrata directamente en la web de RYANAIR o en sus oficinas.

Dicho lo anterior, se ha de partir igualmente de que esta actividad, propia de las agencias on line, tal como ha sido descrita, es lícita.

III) Con tales anuncios publicados en medios de prensa de gran difusión, nos parece que, en apreciación indiciaria, RYANAIR siembra en la opinión pública una seria duda sobre la rectitud y legalidad de la actuación y actividad de ATRÁPALO e induce a los usuarios a creer que la agencia establece un sobrecoste arbitrario o un injustificado aumento del precio del billete de avión, con su consiguiente enriquecimiento, que además alcanza cuantías desproporcionadas, sin advertir en la comparativa que ofrece que cualquier tarifa para un mismo vuelo a la misma hora cambia según cuándo se compre, o que el precio de un mismo vuelo se oferta por las compañías aéreas a un precio determinado y luego cambia a otro diferente, omitiendo así mismo que el usuario paga directamente a la compañía el precio del billete y que lo que paga a la agencia es el coste de los servicios de gestión que le ha ofrecido, debidamente identificado, añadiendo además que este sobrecoste es cobrado de más sin el conocimiento del usuario, con lo que sugiere una actuación engañosa por parte de la agencia.

IV) En cuanto a la condición general expresada en la página web, puede inducir a una falsa representación de la realidad desde el momento en que es idónea para hacer creer al usuario que los billetes de avión de RYANAIR deben, necesariamente, ser contratados desde su propia página web, atendida la precedente campaña desarrollada durante el verano de 2008 que anunciaba a los usuarios que RYANAIR cancelará o cancelaría los billetes que no hubiesen sido adquiridos directamente en su página web.

V) La calificación jurídica de tales actos de comunicación pública resulta, en principio (lo decimos en la fase cautelar e inaudita parte), subsumible en los supuestos de hecho que describen los arts. 5 (en cuanto acto de obstaculización), 7 (actos de engaño) y 9 (actos de denigración) de la Ley de Competencia Desleal.

Por todo ello consideramos que debe estimarse la adopción de las medidas cautelares interesadas, concretadas en la abstención de comunicaciones con difusión pública en términos iguales o similares a los descritos, materializados en los anuncios que han quedado transcritos, y así mismo en la condición general de la contratación referida, o cláusula con simple valor de información al público, en la medida en que informa a los usuarios, o crea en ellos la percepción de que los billetes de RYANAIR sólo y exclusivamente pueden adquirirse en la página web de RYANAIR y no por medio de las agencias on line, o que los adquiridos a través de estas agencias (bien que redireccionando al cliente a la página de RYANAIR) no tendrán valor o serán cancelados.

SÉPTIMO. El penúltimo párrafo del art. 728.3 LEC dispone que el tribunal determinará la caución atendiendo a la naturaleza y contenido de la pretensión y a la valoración que realice sobre el fundamento de la solicitud de la medida, permitiendo no obstante el inciso primero que el solicitante pueda ser dispensado de prestar esa caución.

Tenemos presente a estos efectos la intensidad con que se muestra la apariencia de buen derecho en lo que respecta a la acción de cesación y, lo que no es menos importante, no vemos que la actora pueda padecer un perjuicio económico importante o relevante, ni siquiera de cierta significación, si se abstiene de realizar las manifestaciones que ha incorporado a las comunicaciones públicas que por medio de la presente resolución se reprimen temporal y provisionalmente.

Por todo ello consideramos adecuada una fianza a prestar por la solicitante de 10.000 (diez mil) euros, que deberá constituirse en el plazo que determine el Magistrado mercantil tras recibir la certificación de esta resolución y la pieza original.

No ha lugar a imponer las costas en la primera ni en la segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de ATRÁPALO S.L. contra el auto dictado en fecha 8 de julio de 2009 en el procedimiento de medidas cautelares. Revocamos dicho auto y en su lugar acordamos como medidas cautelares:

1º) ordenar a RYANAIR que se abstenga de publicar anuncios en medios de prensa o en páginas web, o por cualquier otro medio de comunicación, iguales o similares a los que se han transcrito en el Fundamento sexto de esta resolución, y en general con comentarios similares referidos a los costes o precios que suponen los servicios de ATRÁPALO S.L. y a la legitimidad o licitud de la actividad en el mercado de dicha empresa;

2º) ordenar a RYANAIR que cese en la inclusión en sus 'Términos y Condiciones de viaje y/o Condiciones Generales de transporte de viajeros y equipaje', de la cláusula que establece que 'Todas las reservas de vuelos de RYANAIR han de realizarse directamente en http://www.ryanair.com o a través del centro de llamadas RYANAIR', en la medida en que inducen al consumidor a creer que sólo serán válidas las reservas o adquisiciones de billetes de RYANAIR efectuadas directamente en la página web de RYANAIR y no a través de la agencia de viajes on line ATRÁPALO S.L.

Con previa prestación de fianza por la solicitante de diez mil (10.000) euros, que deberá constituirse en el plazo que determine el Sr. Magistrado mercantil tras recibir la certificación de esta resolución y la pieza original.

Sin imposición de costas.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de este Auto, a los efectos pertinentes.

Así, por este nuestro Auto, del que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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