Auto Civil Nº 66/2010, Au...zo de 2010

Última revisión
25/03/2010

Auto Civil Nº 66/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 811/2009 de 25 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 66/2010

Núm. Cendoj: 36038370012010200071

Núm. Ecli: ES:APPO:2010:256A

Resumen:
IMPUGNACION ACUERDOS SOCIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00066/2010

PONTEVEDRA

001

5070A

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986860534

N.I.G. 36038 37 1 2009 0001512

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000811 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000199 /2009

Órgano Procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de PONTEVEDRA

De: GALLEGA DE ACCESORIOS Y RECAMBIOS

Procurador: MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON

Contra: Berta , Ovidio , Esther

Procurador: ALEJANDRA FREIRE RIANDE

Ilmos. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ

AUTO NÚM.66

En PONTEVEDRA, a veinticinco de Marzo de dos mil diez

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 8 septiembre 2009 , se dictó Auto cuya parte dispositiva expresa:

"Dispongo la TERMINACIÓN del presente procedimiento por carencia sobrevenida de objeto, con imposición al demandado de las costas causadas. "

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Gallega de accesorios y recambios SL se formuló recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala y señalándose el día veinticinco de marzo para la deliberación de este recurso, designándose ponente al Magistrado D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han seguido las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El auto impugnado dispone la terminación del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto, con imposición de costas al demandado. Ejercitándose como pretensión en la demanda la impugnación de acuerdos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada, la carencia sobrevenida de objeto o satisfacción extraprocesal deriva, exclusivamente, de haberse dejado sin efecto los acuerdos impugnados por un acuerdo posterior. No se cuestiona ya en esta alzada la procedencia de esta apreciación jurídica sino, exclusivamente el pronunciamiento sobre costas cuya imposición en primera instancia se argumenta en el abuso de derecho de la parte demandada que, optando por una opción legalmente permitida, es extemporánea, habiendo provocado una serie de gastos al actor que las sanciones del art. 247 LEC no le permiten resarcirse.

La parte demandada impugna dicho pronunciamiento sobre costas, e interesa la imposición de las costas que derivan de la oposición a la terminación del procedimiento en primera instancia a la parte actora, así como las costas de segunda instancia. Para ello se apoya en el art. 22.1 LEC en relación con el art. 115.3 LSA, al establecer el primero que el auto de terminación del proceso tendrá los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme, sin que proceda condena en costas.

La parte actora y apelada se opone al recurso insistiendo en la mala fe de la parte apelante y la improcedente aplicación de la Jurisprudencia citada por aquélla.

SEGUNDO.- Como hemos señalado en nuestra sentencia de 22 enero 2009 recogiendo otra jurisprudencia menor: "Junto al modo normal de terminación del proceso -mediante sentencia contradictoria que se pronuncia sobre la pretensión objeto del proceso- la doctrina científica -y ahora la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 - distingue distintos modos de terminación anormal del mismo.

Estos modos de terminación anormal del proceso pueden ser, a su vez, de carácter procesal y de carácter material.

I.- Entre los de carácter procesal se encuentran esencialmente los siguientes:

1.- El desistimiento (unilateral), que constituye simplemente una mera declaración de voluntad del demandante de no continuar el ejercicio de la acción en el proceso pendiente iniciado por él, realizada, bien antes de que el demandado haya sido emplazado para contestar a la demanda o citado para juicio, o bien cuando el demandado se encontrare en situación procesal de rebeldía (artículo 20.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Su efecto es dar por terminado el proceso sin resolución sobre el fondo, dejando, por tanto, imprejuzgada la pretensión deducida, careciendo totalmente de relevancia, en este caso, el pronunciamiento sobre costas, ante la inexistencia de personamiento de parte contraria.

2.- El sobreseimiento, que se produce por la concurrencia de óbices que impiden la continuación del proceso, dejando imprejuzgada la pretensión deducida en el proceso. Estos óbices pueden tener su origen, bien en una causa imputable a las partes, bien en una causa ajena a su voluntad.

Entre los supuestos de sobreseimiento por causa imputable a las partes, debe especialmente destacarse:

El desistimiento bilateral (artículos 20.3 y 415 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que constituye la declaración de voluntad del demandante de no continuar el ejercicio de la acción en el proceso pendiente iniciado por él, una vez emplazado o citado el demandado, ya que éste ha de ser oído al respecto, pues al no producir el desistimiento una resolución sobre el fondo, dejando imprejuzgada la pretensión deducida, es evidente que el demandado puede tener interés en que aquella cuestión de fondo se resuelva ya en el proceso iniciado y no se suscite de nuevo en lo sucesivo. Frente al desistimiento del actor, al demandado le caben las siguientes posibilidades: Prestar su expresa conformidad o no oponerse al mismo -en cuyo caso el tribunal ha de acordar necesariamente el sobreseimiento del proceso, con los efectos establecidos, en cuanto a las costas, en el artículo 396.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -u oponerse al desistimiento del actor-en cuyo caso, el tribunal ha de decidir, bien la prosecución del proceso, bien su terminación, con los efectos establecidos, en cuanto a las costas, en el artículo 396.1 de la Ley Procesal -.

Y entre los supuestos de sobreseimiento por causa ajena a la voluntad de las partes, deben especialmente destacarse:

Los supuestos de Litispendencia y Cosa Juzgada (artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), con los efectos establecidos con carácter general en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas, ya que al derivar de la falta de presupuestos procesales no subsanables, queda impedido el ejercicio de nuevo del derecho a accionar entre las mismas partes y con el mismo objeto.

3- La Caducidad, que supone la terminación del proceso por inactividad de las partes durante el lapso de tiempo previsto por la Ley (artículos 237 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con los efectos establecidos, respecto a las costas en el artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

II.- Entre los modos de terminación anormal del proceso de carácter material se encuentran, a su vez:

1.- La Renuncia, que supone un acto del demandante por el que manifiesta su dejación de la acción ejercitada o del derecho en que funde su pretensión, y da lugar a una sentencia sobre el fondo, no contradictoria, desestimando la pretensión deducida en la demanda con absolución del demandado (artículo 20.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), con los efectos establecidos con carácter general en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas, al tratarse de sentencia sobre el fondo de la pretensión deducida en el proceso.

2.- El Allanamiento, que supone un acto procesal del demandado por el que manifiesta su voluntad de no oponerse a la pretensión del actor -o de abandonar la oposición ya deducida-, conformándose con la misma, y da lugar, asimismo, a una sentencia sobre el fondo, no contradictoria, estimando la demanda y condenando al demandado de acuerdo con lo solicitado en la demanda; con los efectos establecidos en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto a las costas.

3.- La Satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto, que supone la terminación del proceso por desaparición del interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, bien por haberse satisfecho fuera del proceso las pretensiones del actor - o del demandado/reconviniente-, bien por cualquier otra causa (artículos 22 y 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); con los efectos establecidos en el artículo 22.1 y 2 respecto a las costas.

4.- La Transacción, que tiene lugar cuando las partes transigen sobre lo que constituye el objeto del proceso.".

En el supuesto que nos ocupa estaríamos ante una terminación del proceso de carácter material, por satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida de objeto, al haber procedido la demandada a dejar sin efecto el acuerdo impugnado ya en esta vía judicial, tal y como ya hemos admitido en nuestra sentencia de 13 marzo 2008 .

TERCERO.- Centrado así el debate, es de señalar que la previsión contenida en el último inciso del apartado 1º del art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al prever que el auto de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal de las pretensiones del actor se dictará «sin que proceda condena en costas», supone que el legislador ha entendido que esta satisfacción extraprocesal se está refiriendo a las pretensiones sustantivas del proceso, lo que es objeto de la acción ejercitada en la demanda. Pero que el pago de las costas procesales no es incluible entre las pretensiones a satisfacer tanto para valorar la satisfacción extraprocesal como la carencia sobrevenida de objeto.

Se trata de un crédito subordinado al proceso que se promueve para ejercitar unas pretensiones principales, y nacerá como consecuencia no de aquellas pretensiones, sino como consecuencia del proceso y siempre que se den los requisitos procesales exigidos para que nazca. Por tanto, la satisfacción extraprocesal de las pretensiones o la carencia sobrevenida de objeto del proceso ha de referirse, necesariamente, a lo que constituye la pretensión sustantiva ejercitada en la demanda, y no a la satisfacción de un crédito subordinado que nace directamente del proceso y sólo si concurren determinadas circunstancias exigidas en los arts. 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Dicho esto es por lo que puede considerarse que en el presente caso se ha producido la carencia sobrevenida de objeto de forma plena, lo que además no se ha cuestionado. Debe por lo tanto valorarse ahora la influencia de tales consideraciones en el pronunciamiento sobre costas.

CUARTO.- El art. 22 LEC distingue según haya existido acuerdo o no de las partes para terminar el proceso por carencia sobrevenida de objeto. En el primer caso se decretará mediante auto la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas. En el segundo caso, el Tribunal convoca a una comparecencia sobre ese único objeto para decidir si procede o no continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión. Es lo cierto que en el presente caso la satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto se plantea en la audiencia previa, y existiendo oposición de la parte actora pues interesa la imposición de costas a la parte demandada en aplicación del art. 22 LEC y por abuso procesal, ambas partes coinciden en hacer sus alegaciones no en el plazo de diez días en nueva comparecencia, sino en ese mismo acto.

Como ya advertimos en nuestra sentencia de 13 marzo 2008 , en materia de costas en supuestos como el presente, la norma general del art. 22 LEC puede resultar insuficiente (recordar que en dicha sentencia la no imposición deriva de la aplicación de la excepción a la regla general del vencimiento objetivo sobre serias dudas de derecho). La norma general del art. 22.1 LEC para la no imposición de costas exige el acuerdo de las partes. No existe en el presente caso pues, aunque pueda entenderse que se ha producido la carencia sobrevenida de objeto o la satisfacción extraprocesal, las costas, como pretensión accesoria del proceso puede provocar el desencuentro entre las partes, ya que el derecho de la parte accionante no se ve íntegramente satisfecho si la satisfacción extraprocesal le ha originado unos gastos que no tiene por qué asumir, la reparación de su derecho no es íntegra. Una cosa es que se valore la pretensión principal para examinar si el objeto material del proceso ha desaparecido, y otra diferente es que tal pretensión accesoria, derivada del proceso mismo no pueda ser cuestionada a fin de valorar la conveniencia de la continuidad del proceso para resolver sobre esta cuestión e incluso sobre la existencia de mala fe en alguna de la partes, que se incardina en los otros argumentos para sostener la subsistencia de un interés legítimo para continuar el juicio a que se refiere el art. 22.2 LEC .

Así, en múltiples ocasiones la satisfacción extraprocesal, a efectos de valorar el pronunciamiento sobre costas, puede asimilarse, ante la insuficiencia del art. 22 LEC , acudiendo a las reglas generales, al allanamiento, más detalladamente regulado en esta cuestión. De este modo si en caso de allanamiento total la regla general del art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es la de la no imposición de las costas al demandado, y ello incluso aunque el allanamiento no implique que haya dado satisfacción a las pretensiones del actor, previa o simultáneamente a dicho allanamiento, no pugna con la lógica del sistema que la Ley prevea que al demandado que da satisfacción extraprocesal a las pretensiones del actor no se le impongan las costas, siempre y cuando tal posición se plantee antes de contestar a la demanda. Si se plantea con posterioridad ha de estarse a la regla general del art. 394.1 LEC , por remisión del art. 395.2 LEC . Así ocurre en el presente caso en que la satisfacción extraprocesal se plantea en la audiencia previa, habiéndose producido dicha satisfacción con la celebración de nueva Junta general con posterioridad también a la contestación a la demanda, por lo que debe acudirse a las reglas generales.

En consecuencia, al supuesto que nos ocupa resulta de aplicación el principio general de vencimiento objetivo recogido en el art. 394.1 LEC y por lo tanto la condena en costas de la parte apelante en primera instancia.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CALLEGA DE ACCESORIOS Y RECAMBIOS S.L. contra el auto dictado en fecha 8 de septiembre de 2009 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Pontevedra , en el juicio ordinario nº 199/09, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos Magistrados reseñados al margen. Doy fe.

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