Auto CIVIL Nº 66/2014, Au...re de 2014

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 66/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 275/2014 de 05 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 66/2014

Núm. Cendoj: 03014370082014200026

Núm. Ecli: ECLI:ES:APA:2014:82A

Núm. Roj: AAP A 82/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 275 ( 131 ) 14.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 2221/11.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE BENIDORM.
AUTO NÚM. 66/14
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a cinco de noviembre del año dos mil catorce.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos
en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Benidorm; de los que conoce, en grado de apelación, en
virtud del recurso interpuesto por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , DE BENIDORM,
apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª DOLORES FERNÁNDEZ RANGEL,
con la dirección del Letrado D. GUILLERMO SENDRA GUARDIOLA; siendo la parte apelada EDIFICACIONES
CALPE, SA, D. Porfirio y D. Jose Pedro , representados, respectivamente, por los Procuradores D.ª MARÍA
DEL CARMEN VIDAL MAESTRE, D. FERNANDO FERNÁNDEZ ARROYO y D.ª MARÍA TERESA BELTRÁN
REIG, con la dirección respectiva de los Letrados D. JESÚS BONET SÁNCHEZ, D.ª YOLANDA ALCARAZ
MIRA y D. JOSÉ MARÍA TORRAS BELTRÁN.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Benidorm, se dictó Auto, de fecha 24 de febrero del 2011 , cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Acuerdo SOBRESEER el presente procesao, y ordenar el ARCHIVO de las presentes actuaciones, en virtud de los hechos y fundamentos expuestos en esta resolución. Sin costas'

SEGUNDO.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de apelación por la parte reseñada, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 5 / 11 / 14, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El auto recurrido ha acordado sobreseer el proceso, y archivar consecuentemente las actuaciones, al acoger la excepción de cosa juzgada ( art. 421.1 LEC ) que había sido opuesta por la parte demandada, ala considerar, dicho sea en síntesis, que en el procedimiento que nos ocupa se está reclamando por las mismas deficiencias y vicios constructivos que fueron objeto del juicio ordinario n.º 336/04, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Benidorm, y que concluyó en virtud de transacción entre las partes. A mayor abundamiento, la resolución añade que los defectos por los que se reclama en el presente pleito ya pudieron ser objeto del procedimiento anterior, y no lo fueron, aparte de que la comunidad, en la transacción a que se ha hecho referencia, renunció ( art. 6.2 del Código Civil y 19 y 20 LEC ) a reclamar por cualquier otro importe o concepto de los reclamados en dicha demanda.

Contra dicha decisión se alza la otrora demandante, solicitando sea dejada sin efecto dicha resolución.



SEGUNDO.- A consecuencia de la aparición de diversas patologías (vicios y defectos) en el edificio donde se ubica la comunidad actora, ésta presentó demanda (que dio lugar al procedimiento antes referido) contra la constructora, EDIFICACIONES CALPE, SA. El suplico de la demanda contenía la pretensión de condena al pago de las cantidades presupuestadas para la reparación de aquéllas, acompañándose, como documento número 16 de la demanda, un informe pericial de arquitecto, Sr. Erasmo , donde se describían las deficiencias y se valoraba el importe de su reparación.

Los defectos descritos en la demanda se corresponden con los indicados en el informe a que se ha hecho referencia. En lo que ahora nos interesa, el citado informe reseñaba, en primer término, los problemas en la azotea, pues se decía que ' existen dos cuartos de maquinaria de ascensores, con dos ascensores cada uno (...) por efecto conjunto de presión de viento y lluvia comentado, el agua no encuentra obstáculo y penetra en el cuarto, mojando la maquinaria y aparatos electrónicos, habiendo provocado los consiguientes cortocircuitos y el deterioro de las mismas (...) se taparon las ventanas con tablones de madera, que provoca una falta de ventilación necesaria y consiguiente aumento de temperatura del cuarto (...) esto ha provocado sobrecalentamiento de los procesadores electrónicos de los ascensores, inutilizándolos y dejando sin servicio varias veces al edificio...' .

En segundo lugar, la mayor parte del resto de problemas detallados en dicho informe tienen que ver con goteras, humedades y entradas de agua en el edificio: ventanas de los pasillos de accesos, corredores, escaleras, desconchamientos, goteras en aparcamientos...

La demanda dio lugar al mencionado juicio ordinario n.º 336/04, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Benidorm.

En ese procedimiento, las partes alcanzaron un acuerdo transaccional, de fecha 27 de enero del 2006, que afectaba a la ' totalidad de las cuestiones que son objeto del debate judicial planteado ', en cuya virtud a la comunidad se le abonaron poco más de ciento diecisiete mil euros, ' como compensación por todos los pedimentos que son objeto de reclamación en la demanda (...) y renunciando a cualquier otro importe o concepto de los reclamados en la demanda '. Con el acuerdo, concluyó el procedimiento.

La demanda que ha dado origen al presente procedimiento fue presentada en diciembre del 2008 y en ella lo que se pide es la condena al pago del importe a que asciende la valoración de las reparaciones a efectuar en el edificio y de las urgentes a verificar en los ascensores, satisfechas por la comunidad. En dicha demanda, se alega que ' fundamentalmente la presente reclamación por defectos en la construcción se fundamenta en la falta de impermeabilización o estanqueidad de los huecos de los ascensores que provoca la ruptura o avería continuada del mecanismo de los ascensores, siendo continuas las reparaciones de los mismos, amén de que los ascensores dejan de funcionar por avería cada vez que llueve y el riesgo que supone la oxidación de sus mecanismos (...); la falta de impermeabilización del hueco de los ascensores ha provocado numerosas reparaciones que han sido satisfechas por la comunidad (...) se adjunta factura de fecha 30 / 11 / 04'. El otro defecto por el que se reclama son las humedades debidas a la deficiente impermeabilización de las cubiertas de los áticos A la demanda se ha acompañado un informe pericial, firmado por el mismo arquitecto que elaboró el primero, que advierte que ' ninguno de los problemas que se han descrito en el presente INFORME II fueron relacionados o descritos en el informe precedente del año 2004.



TERCERO.- Dispone el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , bajo la rúbrica ' Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos ', en su número segundo, que ' a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'. Es decir, si en un primer proceso se han podido alegar hechos y/o fundamentos jurídicos, en apoyo de ciertas pretensiones, a los efectos de la cosa juzgada, tales hechos y/o fundamentos jurídicos no alegados habrán de considerarse como si efectivamente lo hubieran sido. Opera, por tanto, una especie de ficción, que impide la alegación de hechos y de fundamentos de derecho en un pleito posterior cuando los mismos podrían haber sido alegados en un proceso anterior: la ficción de que esa alegación se produjo y, por tanto, los hechos y/o fundamentos jurídicos son los mismos, con lo que se daría un caso de cosa juzgada.

Conforme ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de marzo de 2011 , el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la realidad de dos demandas - (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -' diferentes hechos '-, como normativos -' distintos fundamentos o títulos jurídicos '-; (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior - ' resulten conocidos o puedan invocarse '-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas.

Este precepto ha dado lugar a una ya consolidada doctrina jurisprudencial que se pronuncia sobre el alcance de la cosa juzgada y que recogen las SSTS 10 de junio de 2002 , 15 de julio de 2004 , 26 de junio y 27 de octubre de 2006 y 7 de septiembre de 2007 , en las que se mantiene la inviabilidad en un nuevo juicio, en el que se formulen pretensiones que pudieron ser deducidas en un pleito anterior fundado en la misma relación jurídica.

A la vista de lo relatado en el anterior fundamento, consideramos, con criterio coincidente al del magistrado de instancia, que, ciertamente, la excepción de cosa juzgada debe prosperar, por las razones que se dirán.

De un lado, y con relación a los ascensores, la incidencia de la entrada de agua en los cuartos instalados en la azotea y en los huecos, y su afectación a la maquinaria, ya se alegaron en el primer procedimiento y eran absolutamente conocidos por la parte apelante. El perito redactor del informe comprobó ya en su día la afectación del agua en los huecos de los ascensores y en la maquinaria, y sabía que esas humedades podrían ocasionar daños; incluso, como se ha dicho, algunos de esos daños ya se habían manifestado a la fecha de elaboración del informe pericial y habían exigido de reparación, pues ahora se reclama el importe de una factura de reparación de los ascensores fechada en el año 2004.

De otra parte, y con relación a las humedades aparecidas en las viviendas situadas bajo las terrazas descubiertas (el edificio tiene forma piramidal en la parte más alta, y las viviendas se van retranqueando), es obvio que, al igual que los otros daños producidos a consecuencia de las aguas de lluvia, dichos daños también debieron aparecer en su momento, y el perito debió advertirlos; o, al menos, debió percibirse sobre la posibilidad de que se produjeran, a la vista de las circunstancias concurrentes, máxime cuando toda la problemática surgida en el edificio giraba en torno a la impermeabilización y la afectación de muchos de sus elementos al agua de lluvia.

No nos encontramos, pues, con defectos nuevos, distintos a los aparecidos con anterioridad. Nos encontramos con deficiencias ya existentes (y por las que se reclamó en el anterior pleito), que lógicamente pueden haberse agravado con el paso del tiempo, en el caso de las humedades de los cuartos de ascensores, y de deficiencias (las de las terrazas) que también debieron de existir al momento de presentación de la primera demanda, y que no lo fueron, aún siendo fácilmente perceptible la posibilidad de su producción para un perito en la materia.

Las circunstancia expuestas deben producir el efecto anudado al art. 400 LEC , máxime cuando la causa de pedir es la misma que en el pleito anterior.

Muchas son las resoluciones judiciales de otras Audiencias que siguen este mismo criterio.

En este sentido puede citarse, en primer lugar, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8ª, de 24 de julio de 2007 , cuya fundamentación recoge también la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, de 5 de marzo de 2010 cuando declara que 'En la presente Ley de enjuiciamiento Civil y a la vista de lo que disponen los artículos 222.2 , pfo. 2º, y 400, dentro del concepto de la cosa juzgada material deben comprenderse tanto los hechos y fundamentos jurídicos expresamente alegados y resueltos en la sentencia del proceso anterior, como aquellos que, aún no invocados expresamente, pudieron y debieron serlo por existir y ser conocidos en aquel momento. Así lo dispone el primero de dichos preceptos cuando establece con claridad que 'se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen'; por lo que sólo los hechos nuevos o de nueva noticia y los fundamentos o títulos jurídicos ignorados por nuevos o inexistentes al tiempo del proceso quedan fuera de los efectos de la cosa juzgada, al no poderse extender ésta a dicho ámbito o contenido, en cuanto difícilmente podían haber sido discutidos en tal momento. Lo que, por otro lado, se confirma con igual claridad en el segundo de dichos preceptos el artículo 400 de dicha Ley , cuando en su apartado 1 exige imperativamente aducir en la demanda o reconvención cuantos hechos o fundamentos o títulos jurídicos que puedan invocarse en tal momento, 'sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior', con la única excepción de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia y sólo cuando la Ley permita aducirlos en momentos posteriores a la demanda o contestación; añadiendo el apartado 2 de este precepto que 'a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'.

En definitiva, que los efectos propios de la cosa juzgada se extienden o aplican igualmente a los derivados de la preclusión procesal de acciones o pretensiones. De esta forma, la cosa juzgada tiene o puede tener frecuentemente un objeto de mayor amplitud que el objeto 'explicitado', al comprender además a aquello que en el proceso no ha sido planteado: Hechos y fundamentos jurídicos que pudieron ponerse en tela de juicio, pero no se pusieron. No se trata, por tanto, de hechos o fundamentos genuinamente nuevos, es decir, surgidos tras la última oportunidad procesal de hacerlos valer, ya que respecto de éstos es claro que la regla de la preclusión no produce sus efectos, como así se deduce igualmente de dichos dos preceptos'.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5ª, de 25 de marzo de 2004 señala, además, que '...La interpretación de los arts. 222 y 400 LECiv ha de conectarse con el elemento inspirador de los mismos, cual es la Exposición de Motivos'. Se dice, en efecto, en ésta que 'El objeto del proceso civil es asunto con diversas facetas, todas ellas de gran importancia. Son conocidas las polémicas doctrinas y las distintas teorías y posiciones acogidas en la jurisprudencia y en los trabajos científicos. En esta Ley, la materia es regulada en diversos lugares, pero el exclusivo propósito de las nuevas reglas es resolver problemas reales, que la Ley de 1881 no resolvía ni facilitaba resolver. Se parte aquí de dos criterios inspiradores: por un lado, la necesidad de seguridad jurídica y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo'.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11ª, de 7 de mayo de 2009 y al resolver en el sentido que hemos apuntado, recoge, como las anteriores, las directrices de interpretación del instituto de la cosa juzgada que han reiterado las Sentencias del Tribunal Supremo anteriormente referenciadas y entre las que es de destacar la declaración sobre los efectos negativos de la cosa juzgada que, contenida en el fundamento jurídico cuarto de la STS de 10 de junio de 2002 , es luego trasladada a las demás Resoluciones: ' D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-96 , 3-5-00 y 27-10-00 . E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas , en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 y 30-7-96 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LECiv . F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SSTS 3-4-90 , 31-3-92 , 25-5-95 y 30-7-96 '.

Como ya dijo la antigua STS 6 de junio de 1998 , « esta claro que no desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, pues no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió, cuyo argumento, que figura en las reflexiones de la sentencia traída a casación, se acepta aquí como válido », añadiendo esta resolución que « el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado y requiere el rechazo de los Tribunales según el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial '.

Por todo lo expuesto, es evidente, de conformidad, con tales precedentes, examinados a luz de la citada doctrina jurisprudencial, que la parte actora, dada la existencia de una misma e idéntica relación jurídica sustentadora de las pretensiones formuladas en uno y otro procedimiento, venía obligada, conforme al art..

400 de la LEC , al ejercicio acumulado de las mismas, evitando así la incertidumbre e inseguridad jurídica derivada de una utilización indiscriminada de acciones que tienen por objeto una misma relación jurídica.

En el caso que nos ocupa, a mayor abundamiento, consta que la parte demandante ya recibió la cantidad de dinero objeto de petición de condena en el primer pleito que promovió, sin que conste oposición o reserva alguna a la recepción. Más aún, al recibir la indemnización renunció expresamente a reclamar por cualquier otro concepto distinto a los incluidos en la demanda. Llama la atención, dicho sea de paso, que siendo uno de los argumentos utilizados por el juzgador de instancia para acordar el archivo de las actuaciones la renuncia a la acción, ni una sola alegación haya dedicado el escrito de interposición del recurso de apelación a rebatirla.

Entendemos que fue voluntad de las partes el zanjar definitivamente las cuestiones surgidas, y que pudieran surgir, con relación a deficiencias y patologías diversas que pudieran aparecer en el edificio construido por la demandada.

Por lo dicho, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.



CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.



QUINTO.- De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de un auto, no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art.

448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.



SEXTO.- De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de desestimación del recurso, no procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de este Auto, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , DE BENIDORM contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Benidorm, de fecha 24 de febrero del 2011 , en los autos de juicio ordinario n.º 2221 / 08, debemos confirmar yconfirmamosdicha resolución , con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese este Auto en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestro Auto definitivo, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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