Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Nº 66/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 1045/2016 de 15 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 66/2017
Núm. Cendoj: 46250370072017200044
Núm. Ecli: ES:APV:2017:372A
Núm. Roj: AAP V 372/2017
Encabezamiento
Rollo nº 001045/2016
Sección Séptima
AUTO Nº 66
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as:
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
En Valencia a quince de febrero de dos mil diecisiete.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación
los autos de Ejecución de Títulos Judiciales - 000758/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 19 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s BANKIA SA, dirigido
por el/la letrado/a D/Dª. ENRIQUE CALATAYUD BONILLA y representado por el/la Procurador/a D/Dª ELENA
GIL BAYO, y de otra, como demandado - apelado/s ASOCIACION DE CONSUMIDORES AUGE, Gines y
Filomena , dirigido por el/la letrado/a D/Dª.JOSE MARIA DAVÓ ESCRIVÁ y representado por el/la Procurador/
a D/Dª FRANCISCO JAVIER BARBER PARIS.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO .- En las expresadas actuaciones y con fecha 5 de septiembre de 2016, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: 'No ha lugar a despachar la ejecución instada por BANKIA S.A. contra Asociación de Consumidores AUGE, en representación de Don Gines y Doña Filomena '.
SEGUNDO.- Contra dicho auto, por la representación del demandante, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día 13 de febrero de 2017, fecha en la que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .-El presente recurso se formula por la parte ejecutante BANKIA S.A. contra el auto que denegó el despacho de ejecución de título judicial, Decreto de 1-3-2016 por el que se aprobaba la tasación de costas, por ella instada contra la ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS AUGE en representación de D. Gines y de Dª Filomena , por aplicación del art.36.2 de la LAJG al tener la ejecutada beneficio de justicia gratuita.
Se basa el recurso en que, fue parte actora y condenada en costas en el proceso del que dimana la tasación no AUGE si no sus asociados y personas físicas en cuya representación interpuso la demanda y no en su propio nombre por lo que, aunque esta asociación tenga el citado beneficio como tal no lo tiene cuando actúa así y no en defensa de sus intereses o de los generales so pena de incurrir en fraude de Ley de modo que al no gozar de él los segundos que son la verdadera parte procesal, procede el despacho de ejecución por el título judicial que aprueba tales costas.
La ejecutante se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios del auto apelado.
SEGUNDO .- Esta Sala acepta la fundamentación jurídica de la resolución de instancia impugnada, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos el recurso, con examen de las actuaciones, normas y doctrina, partiendo sobre el ámbito de la presente del artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.".
1) Como normas y doctrina citamos.
- El Artículo 11.1de la LEC dice ' Legitimación para la defensa de derechos e intereses de consumidores y usuarios .1. Sin perjuicio de la legitimación individual de los perjudicados, las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas estarán legitimadas para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los intereses generales de los consumidores y usuarios'.
-La Disposición adicional segunda de la Ley 1/1996 de AJG dice 'Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, la Cruz Roja Española tendrá reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, sin necesidad de acreditar insuficiencia de recursos para litigar. Igual derecho asistirá a las Asociaciones de Consumidores y Usuarios, en los términos previstos en el artículo 2.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Su Artículo 36.1 y 2 sobre el reintegro económico dice '1. Si en la resolución que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento sobre costas, a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente reconocido, deberá la parte contraria abonar las costas causadas en la defensa y representación de aquélla.2. Cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil . Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley . Le corresponderá a la Comisión la declaración de si el beneficiario ha venido a mejor fortuna conforme a lo dispuesto en el artículo 19, pudiendo ser impugnada la resolución que dicte en la forma prevista en el artículo 20.
Esta última norma contiene un requisito de procedibilidad en su apartado 2 esto es, que el condenado, dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso, viniese a mejor fortuna, lo que se entiende producido cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superan el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieren alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley , acreditación que como dijo este mismo Tribunal en auto de 22-10-2012 ,Rollo 566/2012 ,lógicamente ha de preceder al despacho de la ejecución forzosa, y no durante el curso de ésta, por cuanto el venir a mejor fortuna constituye un elemento esencial configurador del título y, por tanto, previo a su solicitud o petición siendo el propio órgano encargado de reconocer o denegar y de revocar, en su caso, ese derecho el que goce de la competencia necesaria para determinar esta circunstancia por lo que, aún aprobada la tasación de costas y adquirida firmeza de la resolución en que así se declare, su importe no es directamente exigible al ejecutado que lo tenga así reconocido previamente ya que únicamente puede ser reclamado su importe cuando se cumpla aquel presupuesto o requisito de procedibilidad.
En igual sentido el auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección: 13,Nº de Recurso: 731/2011 .Nº de Resolución: 47/2012,de 24/02/2012,Ponente: MODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICO que dice en sus Fundamentos '...
TERCERO.- Aún cuando el ejecutado no haya encuadrado correctamente la causa de oposición que dedujo frente a la ejecución despachada, cuyo encaje legal más que en el artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se encuentra en el artículo 559.1.3º, por no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos en el artículo 36 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , para llevar aparejada ejecución, tal error de tipificación legal carece de relevancia excluyente de la revisión que se pide a través del recurso, desde el momento en que lo que se cuestiona es la eficacia misma de la ejecución despachada, no ya porque no se haya presentado demanda ejecutiva ni aportado con ella el título formal de la misma, sino porque, gozando el ejecutado del derecho reconocido de asistencia jurídica gratuita, no se ha acreditado el concurso del presupuesto al que, a modo de condición suspensiva legal, se subordina la obligación de pagar las costas causadas a la parte contraria, cual es que el condenado viniere a mejor fortuna dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso. Situación que se presume cuando sus ingresos y recursos económicos, por todos los conceptos, superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieren alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conformea la precitada Ley 1/1996 . La primera cuestión que se suscita es si el título de la ejecución de las costas procesales es la propia resolución que las impone o el auto que aprueba su tasación. Aunque algunas Audiencias Provinciales consideran que el título debe ser la sentencia, puesto que el auto por el que se aprueba la tasación de las costas no está comprendido en ninguno de los supuestos que se enumeran en el artículo 517, la mayoría de las Audiencias Provinciales estima que ello no es un obstáculo insalvable, desde el momento que dicho auto tiene adecuado encaje en el ámbito del precitado artículo, concretamente en el apartado 2.9º, por tratarse de una resolución judicial que, por disposición del artículo 242-1 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil , lleva aparejada ejecución, pues no de otro modo puede entenderse la disposición contenida en éste de que 'cuando hubiere condena en costas, luego que sea firme, se procederá a la exacción de las mismas por el procedimiento de apremio, previa su tasación ...', esto es, por los trámites de la ejecución forzosa. El Tribunal Supremo en auto de 1 de marzo de 2007 se ha pronunciado en el sentido de que la resolución que aprueba la tasación de costas constituye un título incardinable en el artículo 517, apartado 2, ordinal 9ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En definitiva, el título queda constituido por el auto que aprueba la tasación, aunque parece más correcto que también se acompañe de la resolución (auto o sentencia) que contiene la condena a su pago, con la expresión de su firmeza; ya que aquél carece, sin ésta, de autonomía o sustentividad propia; siendo también mayoritaria la posición de quienes consideran que no es necesaria que la petición revista la forma de demanda, pues es suficiente que el beneficiario, una vez tasadas las costas , ponga en conocimiento del órgano judicial que el condenado no ha pagado las costas y que, aportando los documentos referidos (resolución que condena a su pago y auto aprobatorio de las costas ), solicite el despacho de la ejecución con arreglo a lo dispuesto en los artículos 548 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- Aún aprobada la tasación y adquirida firmeza de la resolución en que así se declare, su importe no es directamente exigible al ejecutado que tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, ya que únicamente puede ser reclamado su importe cuando se cumpla el presupuesto o requisito de procedibilidad que se contiene en el apartado 2 del artículo 36 de la Ley 1/1996 , esto es, que el condenado, dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso, viniese a mejor fortuna, lo que se entiende producido cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superan el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieren alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley . Acreditación que lógicamente ha de preceder al despacho de la ejecución forzosa, y no durante el curso de ésta, por cuanto el venir a mejor fortuna constituye un elemento esencial configurador del título y, por tanto, previo a la solicitud o petición de la ejecución. Íntimamente ligada a tal exigencia aparece la cuestión de a quién compete efectuar la declaración de que el condenado al pago de las costas ha venido a mejor fortuna. Sobre tal extremo ni la Ley de Enjuiciamiento Civil ni la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita 1/1996 contienen previsión alguna, pues si bien en ésta se regula la impugnación de la resolución que concede o deniega el derecho a la asistencia jurídica gratuita -artículo 20 - y la revocación del derecho por falseamiento u ocultación de datos por la misma Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que lo reconoce -artículo 19-, guarda silencio sobre la declaración de haber venido a mejor fortuna el beneficiario del derecho a los efectos previstos en el artículo 36.Parece una consecuencia legal lógica que sea el propio órgano encargado de reconocer o denegar y de revocar, en su caso, el derecho a la asistencia jurídica gratuita el que goce de la competencia necesaria para determinar y declarar, por el mismo trámite procesal seguido para la concesión del derecho, si ha venido o no a mejor fortuna, por ser también el que dispone de los antecedentes familiares y los datos económicos del beneficiario del derecho a que se refieren, entre otros, los artículos 3 , 4 y 17 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita .
Sobre todo cuando el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita, aprobado por Real Decreto 996/2003, de 25 de julio, cuya entrada en vigor se produjo el 8 de agosto de 2003, en su artículo 45.2 dispone que en el supuesto de que en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita, quedará éste obligado a abonar las peritaciones realizadas por técnicos privados, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniese a mejor fortuna. Para hacer efectiva dicha obligación, será de aplicación el procedimiento a que hace referencia el artículo 20 (Revocación del derecho). Así pues, concurriendo identidad de razón, nada impide hacer extensiva tal disposición, prevista para el abono de gastos periciales, al pago de la totalidad de las costas a que hubiere sido condenado el beneficiario de justicia gratuita. Procedimiento que habrá de promover la parte interesada ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, o bien a través del órgano judicial, pero siempre con carácter previo a la petición o solicitud de la ejecución o inicio de la vía de apremio...' - El Artículo 37.a) Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias Derechos de las asociaciones de consumidores y usuarios dice 'Las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito supraautonómico, legalmente constituidas e inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios tendrán derecho, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen, a:d)Disfrutar del derecho de asistencia jurídica gratuita en la forma prevista en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita'..
-Ya sobre el caso concreto y como citada por la parte apelada nos referimos al auto del TS ,Sala de lo Civil,Sección:1,Nº de Recurso:1169/2013 Nº de Resolución,Fecha de Resolución:11/05/2016,Ponente:JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA que dice 'II. RAZONAMIENTOS JURIDICOS.
PRIMERO. Procede admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la Asociación de Consumidores AUGE, dado que se han justificado los presupuestos que determinan el acceso a los mismos. Siguiendo el criterio al que esta Sala se refirió en el ATS de 6 de noviembre de 2013, rec. 485/202 , conforme al cual cabe distinguir entre causas de inadmisión absolutas y no absolutas, procede dar respuesta a la alegación efectuada por la representación del banco recurrido, en el escrito de personación ante esta Sala presentado el 19 de junio de 2013, según la cual los recursos no deben admitirse por el incumplimiento del requisito del pago de la tasa por D. Luis Pedro y D.ª Belinda , a los que -según se alega- la sentencia recurrida ha denegado la condición de consumidores. Esta alegación debe ser desestimada, ya que el proceso se ha seguido a instancia de la Asociación de Consumidores AUGE , que alegó en la demanda actuar con la legitimación extraordinaria que le permitía ejercitar la acción de nulidad en representación de sus asociados D. Luis Pedro D.ª Belinda ; los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en consecuencia, no han no han sido formulados por D. Luis Pedro D.ª Belinda por la Asociación demandante, cuya exención del pago de la tasa no se ha discutido.
SEGUNDO. Procede que por el secretario de la Sala se dé traslado del escrito de interposición con sus documentos adjuntos a la parte recurrida comparecida ante esta Sala, para que formalice su oposición en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría de la Sala...III. PARTE DISPOSITIVA.LA SALA ACUERDA .1. Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la Asociación de Consumidores AUGE , actuando en nombre de sus dos socios D. Luis Pedro D.ª Belinda ...' Como citada por la apelante reseñamos la sentencia del Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Sección:1,Nº de Recurso:68/1994,Nº de Resolución:35/1998,Fecha de Resolución:31/01/1998,Ponente:PEDRO GONZALEZ POVEDA que dice 'Quinto.- Al igual que en el motivo cuarto del recurso resuelto por la sentencia de 20 de noviembre de 1996 , en el cuarto de este recurso se denuncia infracción de los arts. 20 y 21 c) de la Ley 26/1984, de 19 de julio , por cuanto la UCE no ha sido sujeto de ninguna declaración de temeridad en la sentencia por lo que no ha perdido el beneficio de justicia gratuita. De ello deduce el motivo que no está obligada a reintegrar las costas del proceso a parte contraria, entendiendo que existe una colisión de normas (las citadas como infringidas de una parte, y de otra los arts. 47 y 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que debe resolverse por la preferencia de la legislación particular sobre la común. Procede la desestimación del motivo de acuerdo con lo razonado en el quinto fundamento de derecho de la anterior sentencia de esta Sala según la cual 'su fundamento legal es erróneo. Una simple lectura de los arts. 20 y 21 c) Ley 26/1984 debió llevar a los recurrentes a la inmediata conclusión de que el tema que abordan es el de los beneficios que se conceden a las asociaciones de consumidores y usuarios, entre ellos el de la justicia gratuita, pero no el de eximirles de cualquier condena en costas que pudiera ocasionar sus actuaciones. La UCE posee ese beneficio de justicia gratuita, pero no está por ello exenta de la aplicación del art. 523 LEC , ni del régimen general de los arts. 47 y 48 LEC , vigentes al momento de iniciarse el litigio'.
Por nuestra parte nos referimos(EDJ 2011/13874) a la STS Sala 1ª de 4 marzo 2011 que dice '...Dicha excepción debe ser desestimada, puesto que nos encontramos ante un supuesto de ejercicio de acciones en virtud de la específica legitimaciónque a las entidades constituidas para la defensa de los legítimos intereses de los consumidores y usuarios concede el artículo 11.1 LEC , legitimaciónque no excluye el ejercicio de acciones individuales por los particulares afectados, puesto que aquélla se confiere, como dice el citado apartado primero, 'sin perjuicio de la legitimaciónindividual de los afectados'. Esta compatibilidad entre la legitimaciónindividual del perjudicado (que en ningún momento se excluye, y que Ie viene conferida por la norma del artículo 10 LEC EDL 2000/1977463)y la de la asociaciónse da tanto en los casos que, luego, contemplan específicamente los apartados segundo y tercero de dicho precepto legal, que, a los fines de conceder también la legitimaciónextraordinaria también a otras entidades legalmente constituidas que tengan por objeto la defensa o protección de consumidores, a los grupos de éstos - o bien para exigir, a efectos de tan específica legitimación, que las asociaciones de consumidoreso usuarios sean, conforme a la ley, representativas-, distinguen según que los perjudicados por el hecho dañoso sean un grupo de consumidores o usuarios cuyos componentes estén perfectamente determinados o sean fácilmente determinables, o según que aquellos perjudicados sean una pluralidad de sujetos indeterminada o de difícil determinación...'.
Por último el Tribunal Constitucional Sala 1ª, S 8-10-2007, nº 217/2007 , BOE 273/2007, de 14 de noviembre de 2007, rec. 1427/2005,Pte: Aragón Reyes, Manuel dice ' FUNDAMENTOS DE DERECHO.
PRIMERO.- Como ha quedado expuesto en los antecedentes, el presente recurso de amparo se dirige contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Molina de Segura de 28 de enero de 2005 , dictado en el expediente núm. 673-2004, que desestimó la impugnación de la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Murcia de 1 de julio de 2004, por la que le fue denegada a la asociación demandante su solicitud de asistencia jurídica gratuita para litigar en defensa de uno de sus asociados contra una compañía de seguros, en un pleito sobre reclamación de cantidad por rescisión de un contrato de seguro decenal. La asociación demandante sostiene que dicho Auto ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE EDL 1978/3879 ), en su vertiente de acceso a la jurisdicción, y en relación con los derechos a la defensa y asistencia letrada ( art. 24.2 CE EDL 1978/3879 ) y a la justicia gratuita ( art. 119 CE EDL 1978/3879 ). El Fiscal coincide con el planteamiento de la demandante e interesa que le sea otorgado el amparo que solicita, pretensión a la que se opone el Abogado del Estado.
SEGUNDO.- La relación que existe entre el derecho a la asistencia jurídica gratuita de quienes carecen de recursos económicos para litigar ( art. 119 CE EDL 1978/3879 ) y el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), ha sido reiteradamente resaltada por nuestra jurisprudencia. Así hemos afirmado que el art. 119 CE consagra un derecho constitucional de carácter instrumental respecto del derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 CE EDL 1978/3879, pues'su finalidad inmediata radica en permitir el acceso a la justicia, para interponer pretensiones u oponerse a ellas, a quienes no tienen medios económicos suficientes para ello y, más ampliamente, trata de asegurar que ninguna persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar' ( STC 16/1994, de 20 de enero , FJ 3 EDJ 1994/264 ). Por ello, aunque hayamos calificado el derecho a la asistencia jurídica gratuita como un derecho prestacional y de configuración legal, cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio, como sucede con otros de esa naturaleza, corresponde delimitarlos al legislador atendiendo a los intereses públicos y privados implicados y a las concretas disponibilidades presupuestarias, hemos afirmado también que la amplia libertad de configuración legal que resulta del primer inciso del art. 119 CE no es, sin embargo, absoluta, pues el inciso segundo de dicho precepto establece un'contenido constitucional indisponible' para el legislador, que obliga a reconocer el derecho a la justicia gratuita necesariamente a'quienes acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar' ( SSTC 16/1994, de 20 de enero , FJ 3 EDJ 1994/264 ; 117/1998, de 2 de junio , FJ 3 EDJ 1998/14951 ; 144/2001, de 18 de julio , FJ 2 EDJ 2001/13846 ; 183/2001, de 17 de septiembre , FJ 2 EDJ 2001/29659 ; 95/2003, de 2 de mayo, FJ 3 EDJ 2003/10439 ; y 180/2003, de 13 de octubre , FJ 2 EDJ 2003/136112 ; por todas), si bien ese contenido indisponible del art. 119 CE sólo resulta predicable de las personas físicas, no de las personas jurídicas ( STC 117/1998, de 2 de junio , FFJJ 5 y 6 EDJ 1998/14951 ).
TERCERO.- Por otra parte, conviene recordar que'la Constitución no se opone a que determinadas o incluso todas las personas jurídicas pudieran ser beneficiarias de la justicia gratuita; pero esta actividad subvencional de Estado no se infiere del segundo inciso del art. 119 CE EDL 1978/3879 (que, como se ha dicho, tan sólo es predicable de las personas físicas), sino del primero, conforme al cual pertenece al ámbito de la libertad de configuración del legislador ordinario decidir cuándo y en qué condiciones merecen ser acreedoras de la asistencia jurídica gratuita' ( STC 117/1998, de 2 de junio , FJ 6 EDJ 1998/14951 ).Y así, en efecto, por lo que se refiere a las personas jurídicas privadas debe tenerse en cuenta, como señala la citada STC 117/1998, de 2 de junio , FJ 4 EDJ 1998/14951 , que en la legislación vigente sobre el derecho de asistencia jurídica gratuita se reconoce este derecho a las'Asociaciones de utilidad pública' y las'Fundaciones inscritas en el Registro público correspondiente', cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar ( art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita EDL 1996/13683 ).'Junto a ello, se mantiene la atribución ex lege del derecho ( disposición adicional segunda de la Ley 1/1996 EDL 1996/13683 ) para la'Cruz Roja Española ... sin necesidad de acreditar insuficiencia de recursos para litigar' y para las Asociaciones de Consumidores y Usuarios, en los términos previstos en el art. 2.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , para la defensa de los consumidores y usuarios EDL 1984/8937 , esto es, para la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios cuando guarden relación directa con productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado'.Asimismo, el art. 20.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , general para la defensa de los consumidores y usuarios EDL 1984/8937 , en la redacción vigente a la fecha de dictarse el Auto impugnado, establece que las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas legalmente e inscritas en el correspondiente registro,'tendrán como finalidad la defensa de los intereses... de los consumidores y usuarios, bien sea con carácter general, bien en relación con productos o servicios determinados;... y disfrutarán del beneficio de justicia gratuita en los casos a que se refiere el artículo 2.2 EDL 1984/8937 ', esto es, cuando los derechos de los consumidores y usuarios'guarden relación directa con productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado'.En cuanto a la definición de lo que ha de entenderse por'productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado' a los efectos establecidos en la disposición adicional segunda de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita EDL 1996/13683 , y el art. 2.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , general para la defensa de los consumidores y usuarios EDL 1984/8937 , se contiene actualmente en el Real Decreto 1507/2000, de 1 de septiembre, cuyo anexo I, apartado C (Servicios) EDL 2000/85291 , se refiere, entre otros servicios, a los seguros.
CUARTO.- En el Auto impugnado en amparo no se discute que el objeto de la reclamación formulada por la asociación demandante por los cauces del proceso monitorio tenga encaje en un servicio considerado como de'uso o consumo común, ordinario y generalizado' (seguros), sino que la denegación del derecho a la justicia gratuita, confirmando la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Murcia, se fundamenta en que la acción se ejercita por la asociación en nombre de un sólo asociado, entendiéndose así tanto por la Comisión como por el Juzgado que el derecho a la asistencia jurídica gratuita únicamente puede serle reconocido a las asociaciones de consumidores si se trata de derechos de los consumidores que guardan relación directa con productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado y las asociaciones actúan en defensa de una pluralidad de asociados ('defensa general de usuarios o consumidores', en términos del propio Auto).Pues bien, tal como sostienen la asociación demandante de amparo y el Ministerio Fiscal, el referido razonamiento, que sirve de ratio decidendi tanto a la resolución administrativa como a la judicial para denegar a la demandante su solicitud de asistencia jurídica gratuita, pone de manifiesto una injustificada restricción de los términos en los que la disposición adicional segunda de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica EDL 1996/13683, en relación con los arts. 2.2 y 20.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , general para la defensa de los consumidores y los usuarios EDL 1984/8937 (en la redacción vigente al momento de su aplicación en el proceso a quo), reconocen a las asociaciones de consumidores y usuarios inscritas y registradas el derecho a la asistencia jurídica gratuita para la defensa en juicio de los derechos de los consumidores y usuarios cuando guarden relación directa con productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado (definidos por el Real Decreto 1507/2000, de 1 de septiembre EDL 2000/85291 ), sin limitar el reconocimiento ex lege de este derecho (de carácter instrumental respecto del derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 CE EDL 1978/3879 ), a aquellos supuestos en los que la asociación de consumidores inscrita interviene en el proceso en defensa de una pluralidad de usuarios o consumidores.
Es decir, contrariamente a lo resuelto primero por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y finalmente en el Auto impugnado, de los preceptos legales citados, en su redacción vigente a la fecha de dictarse aquella resolución judicial, se desprende una inequívoca opción del legislador a favor del reconocimiento del beneficio de justicia gratuita a las asociaciones de consumidores legalmente inscritas y registradas, tanto si se trata del ejercicio de acciones colectivas como si se trata de ejercer acciones individuales ( art. 11.1 de la Ley de enjuiciamiento civil EDL 2000/1977463 ), entendiéndose que la defensa de los derechos e intereses de uno de sus asociados trasciende el mero interés particular cuando la reclamación guarde relación directa con productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado, como ocurre en el caso de los seguros por expresa determinación del Real Decreto 1507/2000, de 1 de septiembre, anexo I, apartado C, núm. 14 EDL 2000/85291 , en desarrollo de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios EDL 1984/8937. El tenor de las prescripciones legales no permite, por tanto, un entendimiento restrictivo del reconocimiento del beneficio de justicia gratuita a las asociaciones de consumidores como el que propugna en su escrito de alegaciones el Abogado del Estado, según el cual dichas asociaciones ostentan ese beneficio cuando litigan en el ámbito de su legitimación personal, pero no en los casos en los que pretenden actuar en defensa de derechos o intereses individuales de alguno de sus asociados, sin acreditar que éstos carecen de medios económicos suficientes. Esta interpretación vendría a significar que, sin fundamento legal para ello, se restringiese el contenido del derecho a la asistencia jurídica gratuita que el legislador ha optado por garantizar a las asociaciones de consumidores y usuarios inscritas y registradas.
En concordancia con lo expuesto no puede dejar de recordarse que este Tribunal, al abordar el problema de la legitimación activa de las asociaciones de consumidores y usuarios para defender en un proceso los derechos e intereses de sus asociados, ha reconocido expresamente que esa legitimación se ostenta no sólo cuando la asociación ejerce acciones en defensa de los derechos o intereses generales, colectivos o difusos, de sus asociados, sino también cuando la asociación actúa en defensa de un asociado concreto, siempre que la controversia afecta a los derechos e intereses del asociado en su condición de consumidor o usuario ( SSTC 73/2004, de 22 de abril, FFJJ 4 y 5 EDJ 2004/23361 ; y 219/2005, de 12 de septiembre , FFJJ 2 y 3 EDJ 2005/144697 ).Así pues, la legislación aplicable en el momento de dictarse la resolución judicial impugnada reconoce a las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente inscritas y registradas legitimación tanto para el ejercicio de acciones colectivas como individuales, teniendo asimismo reconocido en ambos supuestos el derecho a la asistencia jurídica gratuita cuando esas acciones en defensa de los derechos e intereses de sus asociados guarden relación directa con productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado, sin que vengan obligadas a acreditar que el asociado cuyos derechos o intereses defienden carecen de suficientes medios económicos propios para litigar. Lo expuesto, como es obvio, no excluye que, dentro de su legítima libertad de configuración en la materia ( STC 117/1998, de 2 de junio , FJ 6 EDJ 1998/14951 ), el legislador pueda optar en el futuro por una regulación distinta del derecho a la asistencia jurídica gratuita de las asociaciones de consumidores y usuarios. En tal sentido, la reforma introducida en la Ley general para la defensa de los consumidores y los usuarios por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora para la protección de los consumidores y usuarios EDL 2006/324695, reconoce únicamente a las asociaciones de consumidores y usuarios de'ámbito supraautonómico', legalmente constituidas e inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores, el derecho (en los términos que legal o reglamentariamente se determinen) a'disfrutar del derecho de asistencia jurídica gratuita en la forma prevista en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica EDL 1996/13683 ' ( art. 22.1 d) de la Ley 26/1984, de 19 de julio , general para la defensa de los consumidores y los usuarios EDL 1984/8937 ).
QUINTO.- En conclusión, la interpretación y aplicación realizada en el presente caso de las previsiones legales en relación con el derecho a la asistencia jurídica gratuita de las asociaciones de consumidores y usuarios, que ha conducido a denegar a la asociación recurrente el disfrute de ese derecho para la defensa de los concretos intereses de uno de sus asociados, en un juicio monitorio sobre reclamación de cantidad, derivada de la rescisión de un contrato de seguro decenal (pese a no discutirse que el objeto del proceso guarde relación directa con productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado), resulta, por las razones que han quedado expresadas, irrazonable y desproporcionada, privando así injustificadamente a la asociación recurrente de su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE EDL 1978/3879 ), en su vertiente de acceso al proceso, del que es instrumento el derecho a la asistencia jurídica gratuita. Asimismo debemos concluir que el Auto impugnado, al denegar a la asociación demandante el beneficio de justicia gratuita, vulneró sus derechos a la defensa y asistencia letrada ( art. 24.2 CE EDL 1978/3879 ), pues debe recordarse que este Tribunal también tiene declarado, en relación con las garantías previstas en el art. 24.2 CE , que el derecho constitucional a la asistencia jurídica gratuita ( art. 119 CE EDL 1978/3879 ) consagra una garantía no sólo de los intereses de los justiciables, sino también de los intereses generales de la justicia, ya que tiende a asegurar los principios de contradicción e igualdad procesal entre las partes y a facilitar así al órgano judicial la búsqueda de una Sentencia ajustada a Derecho y, por ello, indirectamente, coadyuva al ejercicio de la función jurisdiccional ( SSTC 16/1994, de 20 de enero , FJ 3 EDJ 1994/264 ; 97/2001, de 5 de abril , FJ 5 EDJ 2001/1926 ; 182/2002, de 14 de octubre, FJ 3 EDJ 2002/41201 ; y 187/2004, de 2 de noviembre , FJ 3 EDJ 2004/156814 ).En consecuencia, procede otorgar el amparo solicitado, anulando el Auto impugnado y ordenando retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictarse el mismo, a fin de que, teniendo en cuenta lo razonado en este fundamento de Derecho, se dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho de la asociación de consumidores y usuarios demandante de amparo a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE EDL 1978/3879 ), en su dimensión de acceso a la jurisdicción, y a los derechos a la defensa y asistencia letrada ( art. 24.2 CE EDL 1978/3879 )'.
2)Revisadas las actuaciones y las recabadas como necesarias y las que admiten las partes bajo el anterior prisma normativo y doctrinal el recurso se ha de desestimar por las siguientes consideraciones: -La demanda de juicio ordinario interpuesta por AUGE en representación de sus dos asociados citados por la que se siguieron autos de juicio ordinario 138/2013 ante el Juzgado de 1ªInstancia nº 19 de Valencia contra BANKIA S.A, tenía por objeto la nulidad de contratos de adquisición de participaciones y de su posterior canje por acciones y fue desestimada por sentencia de 23-12-2014 con imposición de costas a su actora, las cuales tasadas y aprobadas por el Decreto de 1-3- 2016 son reclamadas por via de ejecución de éste en los presentes por el importe de 4.636,77 euros de principal más 1.391,03 presupuestados para intereses y costas.
-Con estos antecedentes y estando a las citas normativas y jurisprudenciales hechas frente a la única de la apelante también referida pero previa a la vigencia actualdel art.11 de la LEC y de la legitimación que éste confiere a las Asociaciones de consumidores y usuarios legalmente inscritas y registradas tanto para el ejercicio de acciones colectivas como individuales, se ha de llegar a la conclusión expresada por la referida STC de que, tienen asimismo reconocido en ambos supuestos el derecho a la asistencia jurídica gratuita cuando esas acciones en defensa de los derechos e intereses de sus asociados, como en el caso, guarden relación directa con productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado, sin que vengan obligadas a acreditar que dichos asociados cuyos derechos o intereses defienden carecen de suficientes medios económicos propios para litigar.
-Sobre esta premisa de la existencia de derecho a la asistencia jurídica gratuita de AUGE como legitimada , no cabe despachar ejecución si no concurre ,como dice el auto apelado, el requisito de procedibilidad que regula el art.36 de la LAJG en su apartado 2 esto es, que el condenado, dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso, viniese a mejor fortuna, acreditación que lógicamente ha de preceder a tal despacho por cuanto ese venir a mejor fortuna constituye un elemento esencial configurador del título siendo el propio órgano encargado de reconocer o denegar y de revocar, en su caso, ese derecho el que goce de la competencia necesaria para determinar esta circunstancia por lo que, aún aprobada la tasación de costas y adquirida firmeza de la resolución en que así se declare, su importe no es directamente exigible a esta ejecutada que lo tiene así reconocido previamente ya que únicamente puede ser reclamado su importe cuando se cumpla aquel presupuesto o requisito de procedibilidad.
TERCERO .- Desestimado el recurso, según los arts.394 y 398 de la LEC , cabe hacer expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
En su virtud;
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por las representación procesal de BANKIA SA, contra el Auto de fecha 5 de septiembre de 2016 dictado por el Sr. Juez de 1ª Instancia n.º 19 de Valencia en los autos de Juicio de Ejecución de Título Judicial n.º 758-16, debemos confirmarlo íntegramente. Todo ello, con imposición de las costas de esta instancia a la apelante.Y a su tiempo, con certificación literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, para ejecución y cumplimiento de lo acordado y demás efectos, interesando del mismo acuse de recibo.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.
