Auto CIVIL Nº 67/2020, Au...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 67/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 331/2019 de 19 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 67/2020

Núm. Cendoj: 15030370052020200052

Núm. Ecli: ES:APC:2020:816A

Núm. Roj: AAP C 816/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
AUTO: 00067/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10300
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ER
N.I.G. 15030 42 1 2011 0016593
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000331 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000043 /2014
Recurrente: AXACTOR PORTOFOLIO HOLDING AB
Procurador: CRISTINA PEDROSA CANDAMO
Abogado: JESUS SANCHEZ CAMPOS
Recurrido: YORK GLOBAL FINANCE 53 S.A.R.L.
Procurador:
Abogado:
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey el siguiente:
A U T O Núm. 67/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a diecinueve de junio de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos núm.
43/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, a los que ha correspondido el Rollo
331/2019, en los que aparece como parte APELANTE:AXACTOR PORTFOLIO HOLDING AB , representado por
el Procurador Sra. PEDROSA CANDAMO, y como APELADO:YORK GLOBAL FINANCE 53, SARL (no personado),
y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr . DON MANUELCONDE NÚÑEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de A Coruña, se dictó Auto en fecha 2 de mayo de 2019, cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Acuerdo: Desestimar el recurso de reposición contra el auto de doce de marzo del corriente.'

SEGUNDO.- Notificado dicho Auto a las partes, se interpuso contra el mismo en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de AXACTOR PORTFOLIO HOLDING AB, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso de han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.-I.- El Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, de fecha 12 de marzo de 2019, acordó a su parte dispositiva no tener por subrogada a Axactor Porfolio Holding AB en la presente ejecución del Decreto de fecha 4-2-13 dictada en los autos de ejecución hipotecaria seguido en este juzgado con el número 441/2011 contra D. Isidoro .

En los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de la referida resolución se hace constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto las siguientes: 'Antecedentes de hecho' 'Primero.- Se siguen en este Juzgado los autos de ejecución con el número referido al margen (43/14) a instancia de York Global Finance 53 SARL, en base a Decreto de fecha 4-2-13, dictado en los autos de ejecución hipotecaria seguido en este juzgado con el número 441/2011 contra Isidoro .

Segundo.- Por la procuradora Sra. Cristina Pedrosa Candamo en la representación acreditada en autos de Axactor Portfolio Holding AB se interesó ser tenido por personado y parte con subrogación en la posesión jurídica ostentada en autos por la parte ejecutante.' 'Fundamentos de derecho' 'Primero.- Se aporta como documento nº 2 del escrito de la parte copia de la escritura pública de contrato de compraventa de cartera de créditos otorgado por la ejecutante ordinaria en favor de la entidad interesada, y que se presenta como cesionaria del crédito fechado el 12 de enero de 2016, solicitando tenerse por subrogada en la posición jurídica del ejecutante.

Olvidan las parte que el título que entre ellos se transmite es un título que no es el que se ejecuta en autos: no se trata de un crédito representado en un documento intervenido notarialmente, sino es que en autos se ejecuta un crédito reconocido en resolución judicial, mejorado con las costas procesales y sujeto a tipos impositivos que resultan del articulo 576 LEC y no del articulo 1100 y ss CC.

Se ha producido una modificación extintiva del crédito originario y la transmisión entre el cedente y la cesionaria queda referida a un objeto que no existe como tal. El art. 1204 CC señala que "para que una obligación queda extinguida por otra que le sustituye, es preciso que así se declare terminantemente o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles" Y todo ello con la particularidad añadida en el caso que nos ocupa de que la parte ejecutada ha satisfecho principal, intereses y costas, habiéndose dictado decreto de terminación de las actuaciones ejecutivas, en todo caso, en fecha anterior al negocio jurídico de cesión.' II.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de reposición por la representación procesal de Axactor Portfolio Holding AB, dictándose Auto por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, acordando la desestimación del recurso, estableciendo como razonamiento en el fundamento de derecho único que 'la recurrente realiza un enorme esfuerzo argumentativo pero cuanto expresa en su escrito de recurso, no viene a desvirtuar lo que el auto afirma, esto es, que lo que se le transmitió ya no existe, o, si se quiere, no es lo que se ejecuta en este procedimiento.' III.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Axactor Portfolio Holding AB realizando las siguientes alegaciones: 1º) Justificación de la legitimación activa de Axactor.

Que, consta solicitada por esta representación la subrogación procesal en nombre de, AXACTOR PORTFOLIO HOLDING AB, respecto de la mercantil demandante en el presente procedimiento, YORK GLOBAL FINANCE 53 S.A.R.L., como consecuencia de la adquisición del crédito objeto de litigio.

Entendemos necesario poner de manifiesto que YORK GLOBAL FINANCE 53 S.A.R.L. ocupaba la posición de parte ejecutante, que IBERCAJA BANCO S.A.U. venía ocupando en la Ejecución Hipotecaria 441/2011, mediante Auto de fecha 17 de junio de 2013.

Asi, consecuencia de haberse acordado la adjudicación de las fincas hipotecadas y subastadas objeto de la Ejecución Hipotecaria 441/2011 mediante Decreto de fecha 4 de febrero de 2013, finalmente, se presenta demanda de ejecución, en fecha 3 de febrero de 2014, derivada del citado procedimiento de Ejecución Hipotecaria, la cual queda registrada, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 27 de marzo de 2014, como Ejecución de Títulos Judiciales 43/2014.

Finalmente, mediante Auto de 27 de marzo de 2014, se acuerda, '1.- Dictar orden general de ejecución del título indicado a favor del/de la ejecutante, YORK GLOBAL FINANCE 53, S. A. R. L., frente a Isidoro , parte ejecutada. 2.- Se despacha ejecución por importe de 5.700,93 euros en concepto de principal referida a la cantidad no cubierta con el resultado de la adjudicación de las fincas subastadas en el hipotecario 441/2011 de la que deriva la presente ejecución y 27.506,43 euros, correspondiente a los intereses ordinarios y moratorios vencidos, más otros 9.962,210 euros que se fijan provisionalmente como cantidad alzada para cubrir el resto de los intereses de demora que se devenguen desde el 08/01/2014 más las costas de la ejecución hipotecaria, de la cantidad todavía adeudada como principal, sin perjuicio de su posterior liquidación.' Por ello, reiterar que en fecha 12 de febrero 2016, la mercantil YORK GLOBAL FINANCE 53 S.A.R.L. ha procedido a transmitir a la sociedad NMG PORTFOLIO HOLDING AB, ahora denominada AXACTOR PORTFOLIO HOLDING AB, determinados derechos de crédito de su titularidad. Transmisión formalizada mediante escritura pública otorgada en la misma fecha ante el Notario de Madrid, Javier Navarro-Rubio Serres, bajo el número 170 de su protocolo.

Dicha situación se acreditó mediante testimonio notarial aportado en autos, en el que se identifican todos los datos relativos a la cesión del crédito reclamado en el presente procedimiento, en particular, al número de contrato cedido, NUM000 .

Como se puede comprobar, el número de contrato que aparece en el Testimonio aportado coincide con el número de préstamo hipotecario que figura en la demanda de Ejecución Hipotecaria 441/2011, que dio lugar al procedimiento posterior Ejecución de Títulos Judiciales 43/2014.

Aportamos nuevamente como documento n°1 la pagina 60 de la escritura de constitución hipotecaria que consta en autos, así como un detalle de dicho documento donde puede apreciarse que, en la presente Ejecución de Títulos Judiciales, derivada de la Ejecución Hipotecaria 441/2011, se ejecuta precisamente el contrato cedido a mi principal (préstamo n° NUM001 ): Es por ello por lo que la cesión de crédito producida a favor de mi principal quedaría vacía si dicha cesión no se extendiese a cualquier situación procesal en que se encuentre el crédito.

Así, al privar de efectos la sucesión producida a favor de mi mandante, por entender que ya no se reclama el crédito, sino que, tal y como consta en el Auto de 12 de marzo de 2019, 'Se ha producido una modificación extintiva del crédito originario y la transmisión entre la cedente y la cesionaria queda referida a un objeto que no existe como tal', se está obviando la causa inicial de la reclamación, que es precisamente la existencia de este crédito concreto ahora cedido, motivo por el cual esta parte recurrió en reposición el citado auto, el cual fue desestimado mediante Auto de fecha 2 de mayo de 2019 insistiendo en que, '(..) lo que se le transmiti6 ya no existe, o si se quiere, no es lo que se ejecuta en este procedimiento.' En este sentido, cabe destacar la Sentencia n° 125/2003 del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de lo Civil, de febrero de 2003 que preceptúa: 'Dilucidada en el juicio declarativo que la titularidad corresponde al ejecutado en el juicio ejecutivo previo, parte en ambos procesos, la actuación de los recurridos, no altera ni modifica la cosa juzgada, ni resuelve sobre 'puntos esenciales' no controvertidos puesto que únicamente da cabida a un fenómeno de 'sucesión procesal', operado fuera del proceso, por cuanto que la ejecuci6n podrá despacharse a favor de quien acredite ser sucesor del que figura como ejecutante en el titulo ejecutivo y parte al que acredite que es sucesor de quien en dicho título aparezca como ejecutado' Por todo ello, entendemos que desde el momento en el que la entidad AXACTOR PORTFOLIO HOLDING AB formaliza el contrato de adquisición de la cartera de créditos de YORK GLOBAL FINANCE 53 S.A.R.L., se hace efectiva la materialización de la sucesión procesal a favor de mi mandante, subrogándose en todos los derechos y acciones de YORK GLOBAL FINANCE 53 S.A.R.L. como parte demandante, según lo preceptuado en el art. 1526 del Código Civil.

2º). - Por infracción del articulo 17 y 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así, junto con la legitimación que directamente corresponde a los sujetos de la relación jurídica material controvertida, ha de reconocerse también la legitimación por sustitución a quienes no siendo parte en el negocio jurídico de la litis, se hallan por disposición voluntaria o legal, facultados para continuar ejerciendo judicialmente, en nombre e interés propio, las acciones que a sus titulares corresponden, lo cual sucede en el caso de autos en virtud de la subrogación convencional que se ha producido y que el artículo 17 de la LEC autoriza expresamente cumplidos los tramites que en dicho precepto legal se impone.

En este sentido, existe numerosa jurisprudencia que evidencia la posibilidad de que se produzca una sucesión procesal por cesión del crédito en un momento posterior al despacho de ejecución.

- STS, Sala 1ª nº 125/2003 - AAP Barcelona, Sección 13, de 18 de junio de 2008 - AAP Pontevedra, Sección 1ª de 10 de octubre de 2007 - AAP Cantabria, Sección 8º de 30 de junio de 2011 3º). - Por infracción del artículo 540. 3 en relación con los artículos 317 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Entendemos que, además, el Auto ahora apelado supone una vulneración del artículo 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en tanto en cuanto, se deniega la sucesión interesada por mi mandante sin conceder audiencia a esta representación a fin de realizar las oportunas alegaciones respecto de la cesión de crédito acaecida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 540.3 de la citada ley.

Asimismo, supone una vulneración de los artículos 317 y 319 de la LEC puesto que consta aportado testimonio notarial acreditativo de la cesión de crédito acaecido entre las entidades.

En este sentido, hemos de apelar resolución ya que, ha de entenderse plenamente acreditada la cesión del crédito objeto de este procedimiento en el sentido de que el Testimonio notarial aportado es un documento público al cual la Ley de Enjuiciamiento Civil le otorga máxima fuerza probatoria, aportándolo nuevamente como Documento n° 2.

Por todo ello, cabe recordar que nos encontramos ante un Testimonio notarial, es decir, un documento público emitido por un fedatario público, y en tal sentido la Ley de Enjuiciamiento Civil le otorga una máxima fuerza probatoria, tal como determina en su artículo 319 al indicar: 'Articulo 319 Fuerza probatoria de los documentos públicos. I. Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1.° a 6.° del articulo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación v de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella. (...)' El artículo 317 del mismo cuerpo legal viene a determinar cómo documento público '2º Los autorizados por notario con arreglo a derecho.' Así, en vista de la normativa que actualmente regula la cesión de créditos, se concreta expresamente la posible cesión de un crédito con posterioridad al despacho de ejecución, y de que tal cesión debe entenderse acreditada mediante Testimonio Notarial.

En este sentido, resulta de interés y clarificador lo dispuesto mediante el Auto 59/16 de la Audiencia Provincial de Mérida - Sección 3ª, de 6 de abril de 2016, A mayor abundamiento, en relación con los preceptos invocados y al efecto de que se tenga por acreditada la sucesión procesal de mi mandante, cabe mencionar el Auto de la Audiencia Provincial de Alicante, sección 8a, de fecha 16 de junio de 2015, que manifiesta: '(...) El artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, junto a los artículos 17.1 y 540 también de la Ley de Enjuiciamiento Civil, han de interpretarse a la luz de la realidad social del tiempo en que se aplica - art 3-1 CC -, realidad social actual donde también hoy los litigios se desarrollan entre personas fácilmente determinables y cuya representación era fácil de acreditar mediante la aportación de los correspondientes documentos pero también los casos en que existe un tráfico jurídico en masa, como es el que justifica la existencia de las entidades dedicadas a la adquisición y gestión de crédito precisamente en masa, lo que dificulta y hace extremadamente gravoso para estas entidades, la acreditación individualizada de cada uno de sus créditos en el contrato y por tanto en los procesos en que sean parte; de ahí que de forma presunta, con presunción que ha de entenderse 'iuris tantum ', quepa atribuir legitimación a la entidad cesionaria, sin necesidad, por tanto, de acreditar la adquisición concreta del crédito de que se trata cuando se dan las circunstancias que permiten hacer tal presunción (...)' 4º). - Por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española al vulnerarse el Derecho de mi mandante a una tutela judicial efectiva en un procedimiento con todas las garantías.

El derecho a la tutela judicial efectiva que ampara la Constitución Española se regula en su artículo 24.1 y dice: 'todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso pueda producirse indefensión' De modo que el Auto apelado produce un claro perjuicio a mi representada.

5º) Y en el suplico del recurso de apelación se solicitó que se revoque el auto del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de fecha 2 de mayo de 2019 y se acuerda la sucesión a favor de Axactor Portfolio Holding AB, con todo lo demás que en derecho proceda.



SEGUNDO.-I.- Consta en autos la siguiente prueba documental, que consideramos necesario exponer para la resolución del presente asunto.

1º) El Decreto de la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de fecha 4 de febrero de 2013, recaído en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 441/2011, seguido a instancia de Ibercaja Banco SAU, contra D. Isidoro , acordó en su parte dispositiva, entre otras decisiones, entender recibido por la parte demandante la cantidad de 146.600 euros, cantidad inferior al crédito que se reclama, 152.300,93 euros en concepto de principal, en pago y a cuenta de la deuda reclamada, sin perjuicio del derecho que asiste a la parte ejecutante, a tenor de lo preceptuado en el artículo 579 de la LEC, a pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que falta y contra quienes proceda, si bien la ejecución habrá de proseguirse con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución, sirviendo la presente resolución de título ejecutivo.

2º) En fecha 27 de diciembre de 2012, la entidad York Global Finance II SARL adquirió por medio de contrato de compraventa una cartera de créditos de la entidad Ibercaja Banco SAU; y posteriormente, en fecha 14 de marzo de 2013, se produjo una cesión de dicha cartera de créditos a favor de la mercantil York Global Finance 53 SARL.

3º) Por Auto de fecha 17 de junio de 2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 13, recaído en los autos de ejecución hipotecaria nº 441/2011, se acordó en su parte dispositiva que York Global Finance 53 SARL ocupa en el presente procedimiento la posición de parte ejecutante en el lugar que venía ocupando Ibercaja Banco SAU, frente a D. Isidoro .

En el fundamento de derecho 'único' de la referida resolución se hace constar que 'Dispone el artículo 540.1 de la LEC que la ejecución podrá despacharse a favor de quien acredite ser sucesor del que figura como ejecutante en el titulo ejecutivo y frente al que se acredite que es el sucesor de quien en dicho título aparezca como ejecutado. Asimismo el artículo 540.2 de la LEC dispone que, para acreditar la sucesión habrán de presentarse al tribunal los documentos fehacientes en que aquella conste, y si el tribunal lo considera suficiente a tales efectos, procederá sin más trámites, a despachar la ejecución a favor o frente a quien resulta ser sucesor en razón de los documentos presentados. En el presente caso, estimándose suficiente la documentación presentada, por lo que entre los créditos vendidos se encuentra el aquí ejecutado, procede acordar que el adquirente York Global Finance 53 SARL ocupe la posición de parte ejecutante que el transmitente Ibercaja Banco SAU venía ocupando en la presente ejecución.' 4º) En escrito presentado con fecha 3 de febrero de 2014, por la representación procesal de York Global Finance 53 SARL, se interpuso demanda de ejecución dineraria derivada del procedimiento de ejecución hipotecaria 441/2011, solicitando se despache ejecución frente a D. Isidoro por la cantidad de 33.207,36 euros en concepto de principal de la presente ejecución dineraria, quedando desglosado en los siguientes importes: 5700,83 euros correspondientes a la parte principal reclamada en el procedimiento de ejecución hipotecaria, no cubierta con el resultado de la adjudicación de las dos fincas y 27.506,43 euros correspondientes a los intereses calculados desde el auto por el que se despacha ejecución hipotecaria hasta la interposición del presente escrito.

5º) Por diligencia de ordenación del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, de fecha 27 de marzo de 2014, se acordó, por presentada demanda de ejecución sobre decreto de adjudicación de fecha 4-2-2013, recaído en autos de ejecución hipotecaria 441/2011, por la representación procesal de York Global Finance 53, SARL, registrar el procedimiento como demanda ejecutiva de títulos judiciales, correspondiéndole el número 43/2014.

6º) Por Auto de fecha 27 de marzo de 2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 11 se acordó dictar orden general de ejecución del título judicial, decreto de adjudicación de fecha 4-2-2013 recaído en autos de ejecución hipotecaria 441/2011, a favor de la ejecutante York Global Finance 53, SARL, frente a Isidoro , parte ejecutada.

7º) En escrito de fecha 9 de junio de 2016, presentado en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, con fecha 23 de junio de 2016, la representación procesal de Axactor Portfolio Holding AB, manifiesta que la mercantil York Global ha procedido a transmitirle mediante escritura pública determinados derechos de crédito de su titularidad, acompañándose testimonio notarial acreditativo de la cesión del crédito número NUM000 frente a D. Isidoro ; y solicitando que se tuviese a la mercantil presentante del escrito como parte demandante en las presentes actuaciones por la sucesión procesal originada por la transmisión del objeto litigioso.

8º) Por la representación procesal de Axactor Portfolio Holding AB se presentó una certificación notarial en la que se hace constar, que tiene a la vista los siguientes documentos: 1.- Primera copia de la escritura de elevación a público del documento privado de compraventa de cartera de créditos otorgado por York Global Finance 53 SARL a favor de la ahora denominada Axactor Portfolio Holding AB. 2.-copia autorizada del acta de entrega y depósito de DVD de datos que contiene información y datos adicionales, relativos a la compraventa y emisión de créditos. Y 3.- Copia del DVD de datos actualizados que acompaña al acta referida. Y que en virtud de todos los documentos referidos y examinados los mismos, resulta que la parte vendedora ha transmitido a la compradora los créditos contenidos en los documentos referidos, entre los que se encuentran los identificados como: referencia operación NUM000 , DNI NUM002 , Isidoro .

9º) En providencia de fecha 26 de julio de 2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 11, recaída en los presentes autos de ejecución de títulos judiciales nº 43/2014 se hace constar que, con carácter previo a resolver sobre la sucesión procesal solicitada por Axactor Portfolio Holding AB, y dado que la misma invoca como título para ello la compra de un crédito (número de contrato NUM000 ) a York Global Finance 53 SARL, título que no es el que se está ejecutando, acuerda requerir a dicha entidad para que acredite de forma fehaciente ser la titular del título ejecutivo que motivó la incoación del presente procedimiento y que es el siguiente: Decreto de adjudicación dictado el 4 de febrero de 2013 en la EJH 441/2011 promovido en su día por Ibercaja Banco SAU contra D. Isidoro y adquirido por medio de contrato de compraventa por la entidad ahora ejecutante York Global Finance 53 SARL.

10º) En escrito de fecha 27 de noviembre de 2018, presentado en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, con fecha 14 de diciembre de 2018, en los autos ETJ nº 43/14, por la representación procesal de Axactor Portfolio Holding AB se solicitó impulso procesal al no constar que se haya proveído el escrito solicitando la sucesión procesal.

11ª) El Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, de fecha 12 de marzo de 2019, acordó no tener por subrogado a Axactor Portfolio Holding AB en la presente ejecución, resolución que es la que es objeto del presente recurso de apelación.

II.- Aun cuando no resultan suficientemente claros los motivos por los que resolución apelada acuerda 'no tener por subrogada a Axactor Portfolio Holding AB en la presente ejecución hipotecaria seguido en este juzgado con el número 441/2011 contra Isidoro ', en la posición de la ejecutante York Global Finance 53, SARL, entendemos que la razón que conduce a la juzgadora de instancia a adoptar dicha decisión, según se deduce inequívocamente del contenido de la providencia de 26 de julio de 2016- que hemos recogido en el punto 9º del apartado I del presente fundamento de derecho -es que el crédito que se le transmitió a Axactor es el derivado del préstamo hipotecario concertado entre Ibercaja Banco y D. Isidoro , crédito posteriormente adquirido, entre otros muchos, por York Global, que aparece recogido en un documento intervenido notarialmente, mientras que el crédito que se ejecuta en el presente procedimiento es un crédito reconocido en resolución judicial, en concreto en el Decreto de fecha 4 de febrero de 2013 -apartado 1º del nº 3 del presente fundamento de derecho- y que, por lo tanto, se ha producido una modificación extintiva del crédito originario y la transmisión entre la cedente y la cesionaria queda referida a un objeto que no existe como tal o no es el que se ejecuta en este procedimiento.

Y este tribunal no está de acuerdo con los razonamientos realizados por la juzgadora de instancia, por cuanto, según consta acreditado documentalmente, la entidad York Global Transmitió a Axactor el crédito derivado del préstamo hipotecario, coincidiendo el número de préstamo hipotecario que figura en la demanda de ejecución hipotecaria con el número del contrato cedido, NUM000 , y, en el presente procedimiento, si bien es cierto que el título que se ejecuta es el Decreto de la Sra. Secretaria del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, de fecha 4 de febrero de 2013, no es menos cierto que dicho Decreto se acordó en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 441/2001, y lo que se acordó en dicho Decreto fue, además de la adjudicación de las fincas hipotecadas, que al haber recibido la parte demandante la cantidad de 146.600 euros, cantidad inferior al crédito que se reclama, 152.300,93, en concepto de principal, en pago y a cuenta de la deuda reclamada, asiste a la parte ejecutante, a tenor de preceptuado en el art. 579 de la LEC, a pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que falte y contra quienes proceda, si bien la ejecución habrá de proseguirse con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución, sirviendo la presente resolución de título ejecutivo, cantidad no cubierta con el resultado de adjudicación de las fincas, 5700,93 euros, que es la reclamada en el presente procedimiento -además de los intereses desde el Auto por el que se despachó ejecución hipotecaria- y que, por lo tanto, fue el crédito que se transmitió a Axactor.

En consecuencia no puede hablarse de que se ha extinguido el crédito originario y que se transmitió un crédito que no existe, y que no es el ejecutado en el presente procedimiento, por cuanto lo que se transmitió fue el crédito derivado del préstamo hipotecario, lógicamente en la cantidad que no fue cubierta por el dinero recibido por la adjudicación de los dos inmuebles subastados, y siendo la entidad apelante sucesora de la que figura como ejecutante en el presente procedimiento, no puede ofrecer duda que Axactor tiene derecho a actuar como ejecutante en el presente procedimiento.

Por otra parte, no puede ser obstáculo a la decisión que adoptamos el razonamiento contenido en el auto apelado de que 'la parte ejecutada ha satisfecho principal, intereses y costas, habiéndose dictado decreto de terminación de las actuaciones ejecutivas, en todo caso, en fecha anterior al negocio jurídico de cesión', por cuanto según ya hemos razonado en el referido decreto se establece la posibilidad de seguir un procedimiento ejecutivo por la cantidad que falta de abonar de la deuda derivada del préstamo hipotecario, en concreto la cantidad de 5700,93 euros de principal, y los intereses que corresponden, y esto es lo que se reclama en el presente procedimiento, sin que exista prueba de que se hayan satisfecho por el demandado dichas cantidades reclamadas.

Por los motivos expuestos procede la estimación del recurso de apelación acordando la procedencia de que Axactor Portfolio Holding AB sea designada sucesora como ejecutante en el presente procedimiento.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AXACTOR PROTFOLIO HOLDING AB, contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de A Coruña, en los autos 43/2014, debemos acordar y acordamos que Axactor Portfolio Holding AB sea designada sucesora de York Global y, por lo tanto, actuar como ejecutante en el presente procedimiento.

Así, por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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