Última revisión
22/03/2007
Auto Civil Nº 68/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 131/2007 de 22 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 68/2007
Núm. Cendoj: 36038370012007200041
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
AUTO: 00068/2007
PONTEVEDRA
001
5060A
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986860534
N.I.G. 36038 37 1 2007 0000251
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000131 /2007
Proc. Origen: CONSIGNACION JUDICIAL 0000180 /2006
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CANGAS DE MORRAZO
De: PELAYO
Procurador: Mª DEL CARMEN TORRES ÁLVAREZ
Contra: Sabino , Carlota , Felisa
Procurador:
Ilmos. Magistrados
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
AUTO NÚM. 68
En PONTEVEDRA, a veintidós de Marzo de dos mil siete.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cangas, con fecha 8 noviembre 2006, se ha dictado Auto cuya parte dispositiva expresa:
"Se declara sobreseído el expediente de consignación judicial instando por Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros A Prima Fija, debiendo de consignarse y promoverse el pronunciamiento acerca de la suficiencicia de la consignación ante el órgano competente y a través del procedimiento oportuno."
SEGUNDO.- Notificado dicha resolución a las partes, por Seguros Pelayo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala, señalándose el día catorce de marzo para la deliberación del recurso, designándose ponente al Magistrado D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente expediente de jurisdicción voluntaria, promovido por la entidad aseguradora en orden a la materialización de la consignación judicial a que hace referencia el art. 9 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , a los efectos del no devengo de intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , por la inexistencia de pleito pendiente relativo a la responsabilidad del siniestro en el momento de la consignación, frente al Auto de instancia que decreta el sobreseimiento y archivo del expediente ante el conocimiento de la posterior tramitación por el accidente del juicio de faltas núm. 239/06 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cangas, adonde el Juzgador remite a la entidad consignante en razón a constituir el cauce más idóneo y previsto legalmente para la articulación de su pretensión, recurre en apelación la entidad aseguradora promotora del expediente al objeto de que se declare haber lugar a la continuación del expediente de jurisdicción voluntaria de consignación judicial por sus correspondientes trámites hasta resolver sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada.
Siendo la vía del expediente de jurisdicción voluntaria el recurso de que disponen las entidades aseguradoras para proceder a la consignación judicial de posibles indemnizaciones por los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, a efectos liberatorios de los intereses de demora, cuando todavía no hubiere llegado a incoarse un proceso penal o civil tendente a dilucidar las responsabilidades derivadas del accidente automovilístico, promovido un expediente en tal sentido debe concluirse que la competencia del Juzgado que lo haya admitido a trámite se extiende hasta su completa resolución por más que en el curso de su sustanciación se llegase a promover el pertinente proceso penal o civil destinado a conocer de la responsabilidad del siniestro, en atención a que, conforme al principio de la "perpetuatio iurisdictionis", los presupuestos de actuación del Juzgado han venido a quedar determinados en el momento de la promoción del expediente, cual así cabe desprender de lo preceptuado en los arts. 410 y 411 de la LEC .
Ello en cuenta, procede el acogimiento del recurso de apelación.
SEGUNDO.- Dada la estimación del recurso de apelación, no se hace especial imposición de las costas procesales de la presente alzada (art. 398-2 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y, en atención a todo lo expuesto
Fallo
Se estima el recurso de apelación y se revoca el Auto de instancia impugnado, y, en consecuencia, se declara haber lugar a la continuación del expediente de jurisdicción voluntaria de consignación judicial a que hace referencia el art. 9 del TRLRCSCVM por sus correspondientes trámites hasta resolver sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada; todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales de la presente alzada.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados del margen. Doy fe.
