Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 68/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 406/2017 de 24 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO
Nº de sentencia: 68/2018
Núm. Cendoj: 07040370042018200058
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:113A
Núm. Roj: AAP IB 113/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
AUTO: 00068/2018
Modelo: N10300
PLAÇA D'ES MERCAT, 12
-
Tfno.: 971/722370 Fax: 971/227222
Equipo/usuario: ERG
N.I.G. 07026 42 1 2011 0000355
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000406 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 de IBIZA/EIVISSA
Procedimiento de origen: EJP EJECUCION PROVISIONAL 0000004 /2017
Recurrente: PUNTA DEN MAYOL SA
Procurador: MARIA TUR ESCANDELL
Abogado: NATALIA GALDOS MARTINEZ
Recurrido: Jacinta
Procurador: SUSANA PILAR NAVARRO MARI
Abogado: JESUS HORNILLOS FERNANDEZ-DE BOBADILLA
Rollo nº 406/17
Autos nº 4/17
Ilmos. Sres.
Presidente Acctal.
Dª María Pilar Fernández Alonso.
Magistrados:
Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.
Dª Juana María Gelabert Ferragut.
AUTO nº 68/28
En Palma de Mallorca, a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.
VISTO por los Ilmos. Sres. arriba indicados, en grado de apelación, el presente recurso surgido en
procedimiento de ejecución provisional transformado en ejecución definitiva, del Juzgado de Primera Instancia
número 4 de Ibiza, seguidos bajo el número de autos y rollo de Sala arriba indicados, actuando como parte
ejecutante- apelante 'PUNTA DEN MAYOL, S.A.', siendo su Procuradora Dª MARIA TUR ESCANDELL y su
Abogada Dª NATALIA GALDÓS MARTÍNEZ, y como parte ejecutada- apelada Dª Jacinta , actuando como
su Procuradora Dª SUSANA NAVARRO MARÍ, y como Abogado D. JESÚS HORNILLOS FERNÁNDEZ DE
ROBADILLA; ha recaído en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- El auto dictado por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ibiza en fecha 21 de marzo de 2017 en los presentes autos de procedimiento de ejecución de títulos judiciales, seguidos con el número 4/17, de los que trae causa el presente rollo de apelación (del cual se pidió aclaración, que fue denegada por auto de fecha 25 de mayo de 2017), exponía en su Parte Dispositiva, objeto del presente recurso, lo que se transcribirá: 'ACUERDO.
1.- Dictar orden general de ejecución provisional del título indicado, únicamente respecto de la condena dineraria, a favor de la parte ejecutante, PUNTA DEN MAYOL SA, frente a Jacinta , parte ejecutada.
2.- Despachar ejecución por importe de 93.377,00 euros en concepto de principal, 16.806,43 euros de intereses ordinarios y moratorios vencidos, más otros 33.055,03 euros que se fijan provisionalmente en concepto de intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y las costas de ésta, sin perjuicio de su posterior liquidación.
3.- Notificar esta resolución, junto con el decreto que dictará la Letrado de la Administración de Justicia, con entrega de copia de la demanda ejecutiva, simultáneamente a la parte ejecutada, tal y como dispone el artículo 553 de la L.E.C .
4.- Hacer saber a la ejecutada, Jacinta , que la ejecución se entenderá ampliada automáticamente si, en las fechas de vencimiento, no se hubieren consignado a disposición de este órgano judicial las cantidades correspondientes a los vencimientos que se produzcan.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte ejecutante, entidad mercantil 'PUNTA D#EN MAYOL, S.A.', y se fundó en las alegaciones que se resumirán: Segunda.- Antecedentes Necesarios I.- Que en fecha 10 de enero de 2011 esta parte, en representación de la Compañía Mercantil 'PUNTA D'EN MAYOL, SOCIEDAD ANÓNIMA', interpuso Demanda de Juicio Declarativo Ordinario contra Jacinta , cuyo SUPLICO se transcribe a continuación: 'SE CONDENE a la demandada: 1º.- A estar y pasar por las anteriores declaraciones.
2º.- A que abandone y deje libre y expedito y a disposición de la actora el local objeto del contrato.
3º.- A que indemnice a la demandante (...).
4º.- Al pago de las costas procesales'.
II.- Que en fecha 28 de Diciembre de 2012 se dictó Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ibiza/Eivissa , siendo su Fallo el siguiente: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por la procuradora Dª María Tur en nombre y representación de 'PUNTA D'EN MAYOL, S.A.' contra Jacinta debo condenar y condeno a la demandada (...)'.
III.- Posteriormente, se presentó Recurso de Apelación contra la Sentencia de Instancia en nombre de Dña. Jacinta solicitando la desestimación íntegramente de la demanda presentada por esta parte.
Con fecha 11 de diciembre de 2013 se dictó Sentencia núm. 465/2013 por la Audiencia Provincial Sección nº 5 de Palma de Mallorca, que estimó en parte el recurso formulado de adverso, únicamente en cuanto al quantum indemnizatorio que debía abonar la demandada.
IV.- Esta representación procesal interpuso Recurso de Casación contra la citada Sentencia de la Audiencia Provincial. En virtud del citado Recurso se dictó Sentencia núm. 44/2017 por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo , revocando la Sentencia de Apelación y confirmando en su integridad la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ibiza el 28 de diciembre de 2012 , que, como hemos expuesto, estimó íntegramente la demanda.
V.- Que, esta parte instó primeramente la ejecución provisional, y, posteriormente, la ejecución definitiva.
Que en dicha ejecución se ha dictado Auto por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Ibiza/Eivissa denegando el despacho de ejecución solicitado en cuanto a la ejecución de hacer relativa al desalojo del inmueble propiedad de la mercantil 'por no ser el acto de ejecución que se solicita conforme con el contenido del título'.
VI.- Que esta parte formuló solicitud de aclaración-subsanación del Auto ahora recurrido respecto de la denegación de la ejecución de hacer, por entender que se trataba de un error.
No obstante, la citada petición ha sido desestimada mediante Auto cuyo Razonamiento Jurídico Único dispone: .../...
Tercera.- Del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva. Incorrecta aplicación del artículo 18.2 de la LOPJ . Jurisprudencia infringida.
A.- DE LA ESTIMACIÓN ÍNTEGRA DE LAS PRETENSIONES FORMULADAS. Tal como se ha expuesto, en la demanda inicial formulada por esta parte se solicitaba que: '(...) se dicte en su día Sentencia por la que se declare extinguido el contrato celebrado entre ambas partes litigantes en fecha 10-Marzo-2000, al haber caducado el plazo acordado para el ejercicio del derecho de opción de compra y, en su virtud, SE CONDENE a la demandada: '1º.- A estar y pasar por las declaraciones de la demanda.
2º.- A QUE ABANDONE Y DEJE LIBRE Y EXPEDITO Y A DISPOSICIÓN DE LA ACTORA EL LOCAL OBJETO DEL CONTRATO.
3º.- A que indemnice a la demandante (...) 4º.- Al pago de las costas procesales'.
Esto es, se solicitaba la declaración judicial que materializase las consecuencias del impago previstas y pactadas por las partes en las Estipulaciones del contrato privado que regía la relación jurídica que las vinculaba (Estipulación Segunda, apartado 2.5), entre las que se encontraba la obligación de la parte optante, Dña. Jacinta , a reintegrar a la propiedad la posesión del local con todas las obras e instalaciones que existieran.
En este sentido, las pretensiones solicitadas, entre la que se encontraba, nuevamente reiteramos, la obligación de abandonar el local; fueron ESTIMADAS ÍNTEGRAMENTE por el Juzgador de Instancia.
En consecuencia, todas y cada una de las pretensiones formuladas por esta parte fueron estimadas en su integridad SIN EXCEPCIÓN; por todo lo cual, no cabe entender que una de ellas, como es la petición de desalojo del local, no puede ser objeto de ejecución, ya que de ser así se estaría vulnerando el propio contenido de la resolución judicial que estableció el abandono del inmueble por parte de la demandada.
Por consiguiente, esta parte entiende inadecuada, la disposición del Auto ahora objeto de recurso que deniega la ejecución de la obligación de hacer, esto es, el abandono y desalojo del establecimiento; al entender que: 'En cuanto a la ejecución de hacer, procede denegar el despacho de ejecución conforme al art. 551 en relación con el art. 552 de la Lec , por no ser el acto de ejecución que se solicita conforme con el contenido del título.' En consecuencia, la petición de ejecución que esta defensa pretende, al ser denegada por Auto del Juzgador de Instancia, no puede materializarse por cuanto entiende el juzgador a quo que la obligación de hacer, que ESTIMÓ ÍNTEGRAMENTE el Juzgado de Primera Instancia y, posteriormente, la Audiencia Provincial y el Tribunal Supremo, no se encuentra recogida como tal en el propio Fallo de la Sentencia aludida y, en consecuencia, entiende que el acto de ejecución solicitado no es conforme al propio contenido del título ejecutivo.
Si las sentencias se deben ejecutar en sus propios términos, la estimación total de la demanda exige la ejecución de todos los pedimentos que se incluyen en esta; ya que, lo contrario supone, sin duda, INCONGRUENCIA OMISIVA con respecto al fallo judicial.
Y se está VULNERANDO CON ELLO EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE MI REPRESENTADA QUE VE COMO NO PUEDE OBTENER EL DESALOJO DEL LOCAL DE SU PROPIEDAD A PESAR DE HABER OBTENIDO AL ESTIMACIÓN TOTAL DE TODAS SUS PRETENSIONES.
B.- DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA FORMULADA ANTE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA.
A mayor abundamiento, una vez dictada la Sentencia de apelación por esta representación se formuló solicitud de aclaración/subsanación de la misma con el siguiente contenido: 'En el fundamento de derecho
PRIMERO de la mencionada resolución se expone que en suplico de la demanda formulada por esta parte frente a la Sra. Jacinta se solicita: '1º estar y pasar por las anteriores declaraciones.- 2º A que abone y deje libre y expedito y a disposición de la actora del local objeto del contrato.- 3º A que indemnice a la demandante...'.
Si bien en el fallo de la sentencia a pesar de señalar que se estima parcialmente la demanda y deducirse del propio texto de la misma que la única revocación que efectúa la sentencia de la Audiencia es respecto del quantum que como indemnización debe abonar la demandada, SE OBVIÓ, POR ERROR, SEÑALAR QUE ESTA ÚLTIMA VIENE OBLIGADA A ABANDONAR Y DEJAR LIBRE Y EXPEDITO Y A DISPOSICIÓN DE LA ACTORA DEL LOCAL OBJETO DEL CONTRATO, pues dicha pretensión fue estimada tanto por la sentencia de primera instancia la cual estimó íntegramente la demanda de esta parte, como por la Audiencia al estimar la resolución del contrato de opción de compra.
Así pues, y según ya se ha razonado se ha producido un error material en la redacción del Fallo de la sentencia de apelación, como consecuencia del cual una determinada declaración del mismo -la que se señala por esta parte relativa al abandono y desalojo del local- no coincide con la argumentación desarrollada en los Fundamentos de Derecho de la misma.
Por lo expuesto, y conforme al artículo 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial procede subsanar el error material observado en el Fallo de la sentencia dictada en este recurso con fecha 11 de diciembre de 2013, y donde dice: 'declaramos extinguido el contrato de opción de compra de fecha 10-marzo-2000', debe decir 'declaramos extinguido el contrato de opción de compra de fecha 10-marzo-2000 condenando a la demandada a que abandone y deje libre y expedito y a disposición de la actora del local objeto del contrato'.
Dicha solicitud fue resuelta mediante Auto de la Audiencia Provincial de 3 de marzo de 2014 que denegó la misma en base a su Fundamento de Derecho Único que transcribimos a continuación: 'Vistos los antecedentes, no ha lugar a la aclaración ni al complemento de la resolución dictada por este Tribunal, CUYA PETICIÓN SE DEDUCE DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DEL PROPIO FALLO, en relación con los periodos y las bases indemnizatorias'.
El artículo 18.2 L.O.P.J establece que 'Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos (...)', por lo que, a pesar de estimarse íntegramente la petición inicial formulada por esta parte, entre la que se encontraba la pretensión de condena a la demandada al abandono del local objeto del contrato; no puede denegarse por no expresarse de forma expresa y literal en el Fallo de la resolución judicial, el despacho de la ejecución relativa a la obligación de hacer; cuestión por la cual se atenta contra el principio de tutela judicial efectiva recogido en el art.24 de nuestra Constitución .
Cabe, en primer lugar, hacer hincapié en la importancia que adquiere en nuestro Ordenamiento Jurídico el derecho fundamental mencionado, la tutela judicial efectiva, conformado no solo por la propia declaración del Derecho, sino también por la imprescindible función de hacer ejecutar 'en sus propios términos' las resoluciones dictadas por nuestros Juzgados y Tribunales.
Así lo dispone, entre otras, la STC 92/1988, de 23 de mayo de 1988 (FJ 2), que establece que: '(...) La ejecución de las Sentencias es, por tanto, parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y es, además, cuestión de esencial importancia para dar efectividad a la cláusula de Estado social y democrático, que implica, entre otras manifestaciones, la sujeción de los ciudadanos y de la Administración Pública al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adopta la jurisdicción, no sólo juzgando, sino también ejecutando lo juzgado, según se desprende del art. 117.3 de la Constitución ( STC 67/1984, de 7 de junio )'.
Dicha ejecución a la que estamos referenciado, entiende el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 148/1989, de 21 de septiembre de 1989 (FJ 4º), que: 'No puede interpretarse restrictivamente, sino más bien a favor de una ejecución satisfactoria, con lo que se quiere decir, en suma, que el Juez de la ejecución ha de apurar siempre, en virtud del principio pro actione, del de economía procesal y, en definitiva, de su deber primario de tutela, la posibilidad de REALIZACIÓN COMPLETA DEL FALLO, INFIRIENDO DE EL TODAS SUS NATURALES CONSECUENCIAS EN RELACIÓN CON LA CAUSA PETENDI, es decir, de los hechos debatidos y de los argumentos jurídicos de las partes, que, aunque no pasan literalmente al fallo, como es lógico, sí constituyen base para su admisión o rechazo por el juzgador y, por ello, fundamento de su fallo, del cual operan como causas determinantes. Lo cual, es obvio, no supone que se puedan ampliar en fase de ejecución de Sentencias los términos del debate o hacerse otras pretensiones distintas, ampliando indebidamente el contenido de la ejecución, cosa que la ley ordinaria ya prohíbe al prever un recurso al respecto ( art. 1.687.2.º L.E.C .). Simplemente implica que la interpretación y aplicación del fallo de la sentencia no ha de ser estrictamente literal, sino finalista ( art.3 c.c .) y en armonía con el todo que constituye la sentencia.
Sólo así, se dice en la STC 167/1987 : 'se garantiza la eficacia real de las resoluciones judiciales firmes y, por ende, del control jurisdiccional sobre la Administración, y SÓLO ASÍ PUEDEN OBTENER CUMPLIDA SATISFACCIÓN LOS DERECHOS DE QUIENES HAN VENCIDO EN JUICIO, SIN OBLIGARLES A ASUMIR LA CARGA DE NUEVOS PROCESOS, QUE RESULTARÍA INCOMPATIBLE CON LA TUTELA EFICAZ Y NO DILATORIA QUE DEBEN PRESTAR LOS ÓRGANOS JUDICIALES, los cuales deben interpretar y aplicar las leyes en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental.
(...) Esto lleva a otra necesaria matización: una cosa es, y esto es doctrina o jurisprudencia ordinaria y constitucional, ya citada, que la ejecución judicial no pueda extenderse a cuestiones o asuntos que no hayan sido abordados ni decididos en el proceso procedente, pues con ello se lesionarían los derechos de la otra parte al prescindirse del debate y contradicción inherente al litigio, y otra interpretar el fallo restrictivamente, excluyendo, por atenerse a su mera literalidad, los puntos y datos de hecho y jurídicos que lo sustentan, es decir, los constitutivos del derecho que en el fallo se declara o se reconoce' (FJ 5º).
De esta forma, el Tribunal Constitucional a partir de su Jurisprudencia ha venido asentando el denominado 'Principio de interpretación finalista del fallo', por el cual, la función de ejecución de las resoluciones judiciales debe atenerse no única y meramente a la literalidad del mismo; ya que lo mismo limitaría la propia ejecución hasta hacerla en sí ineficaz, negándose consecuentemente el derecho a la tutela judicial del ciudadano, derecho fundamental que debe gobernar en cualquier Estado Social y Democrático de Derecho.
Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional dispone que: 'Ciertamente, el ejercicio de nuestro control sobre si las resoluciones de ejecución se han apartado o no del fallo de cuya ejecución se trata no debe limitarse de forma literal o restrictiva al puro texto del mismo, sino que, por el contrario, hemos de llevar a cabo 'una valoración unitaria o global' de 'las alegaciones y pretensiones de la parte actora, con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos en ésta contenidos' ( STC 240/1998, de 15 de diciembre , FJ 3).
'(...) Ahora bien, hemos de tener muy en cuenta la llamada 'garantía de interpretación finalista del fallo', directamente relacionado con el principio pro actione. Este principio está enunciado de forma clara en la STS de 31 de marzo de 2010 (recurso casación 6214/2007 ) de la siguiente forma: (...) es también doctrina constitucional la que integra en el derecho fundamental a la ejecución de las sentencias la llamada garantía de interpretación finalista del fallo, que infiera de él todas sus naturales consecuencias. Así, en la STC número 148/1989 (FJ 4) y en otras, como las SSTC 125/1987 (FJ 2 ) y 92/1988 (FJ 2), puede leerse: '(...) El Juez de la ejecución ha de apurar siempre, en virtud del principio pro actione, del de economía procesal y, en definitiva, de su deber primario de tutela, la posibilidad de REALIZACIÓN COMPLETA DEL FALLO, infiriendo de él todas sus naturales consecuencias en relación con la causa petendi, es decir, de los hechos debatidos y de los argumentos jurídicos de las partes, que, aunque no pasan literalmente al fallo, como es lógico, sí constituyen base para su admisión o rechazo por el Juzgador y, por ello, fundamento de su fallo, del cual operan como causas determinantes. Lo cual, es obvio, no supone que se puedan ampliar en fase de ejecución de sentencias los términos del debate o hacerse otras pretensiones distintas, ampliando indebidamente el contenido de la ejecución, cosa que la Ley ordinaria ya prohíbe al prever un recurso al respecto ( art. 1.687.2 LEC ). Simplemente implica que la interpretación y aplicación del fallo de la sentencia NO HA DE SER ESTRICTAMENTE LITERAL, SINO FINALISTA ( ART. 3 CC ) Y EN ARMONÍA con el todo que constituye la sentencia (...).
De todo lo anterior se desprende que la resolución recurrida entra en contradicción con el alcance y naturaleza de la decisión judicial objeto de ejecución, que es lo que sucede en el caso que nos atañe.
Se trata de ejecutar el fallo en sí mismo INTERPRETADO DE ACUERDO con lo establecido en la resolución, que se traduce, en suma, en el necesario abandono y desalojo del bien inmueble litigioso de que es titular en pleno dominio mi representada; de modo que sólo así tenga lugar la realización completa de lo acordado en la Sentencia.
Así lo dispone la STC 116/2003, de 16 de junio al afirmar que: '(...) Se trata, por consiguiente, de garantizar que, en aras precisamente del derecho a la tutela judicial efectiva, los Jueces y Tribunales no lleven a cabo interpretaciones de los fallos que, por alterarlos o apartarse de ellos, incurran en arbitrariedad, incongruencia, irrazonabilidad o error. 'EL CANON CONSTITUCIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL AJUSTE DE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL DE EJECUCIÓN AL FALLO SE COMPONE PUES, NATURALMENTE, DEL FALLO MISMO (interpretado de acuerdo con la fundamentación y con el resto de los extremos del pleito) y asimismo de lo posteriormente resuelto para ejecutarlo, examinando si hubo o no un apartamiento irrazonable, arbitrario o erróneo en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta' ( SSTC 83/2001, de 26 de marzo, FJ 4 , y 146/2002, de 15 de julio . FJ 3)'.
En definitiva, lo establecido en el art. 18.2 L.O.P.J respecto de la ejecución de las sentencias 'en sus propios términos', debe ser considerado en aras a evitar la arbitrariedad, incongruencia, irrazonabilidad o error que puedan derivarse de las interpretaciones de los fallos de las sentencias; de modo que, alterando o apartándose del contenido y naturaleza del mismo vulneren el art. 24 CE . No obstante, en el presente caso, lo que se está pretendiendo es dar cumplimiento total y efectivo al mismo, otorgando al fallo un sentido e interpretación unitaria y global con respecto a lo establecido a lo largo de toda la sentencia, que es en suma, la estimación del desalojo pretendido.
Es por ello que, como hemos venido poniendo de manifiesto a lo largo del presente escrito, nuestra Jurisprudencia entiende que; por un lado, no cabe apartarse de la literalidad de las resoluciones de modo que se contradiga lo en ellas establecido; no obstante, y por otro lado, tal literalidad debe ser entendida global y unitariamente con lo dispuesto en el conjunto de la resolución judicial, ya que, de atenerse únicamente a la citada literalidad ello desnaturalizaría el sentido mismo de las sentencias, vulnerándose el derecho fundamental recogido en el art. 24 CE ; que es lo que ocurre en el presente caso.
Por todo lo cual, esta parte entiende que se ha infringido el derecho constitucional y legal del cumplimiento de las sentencias en sus propios términos, al separarse el auto recurrido de lo fallado en sentencia firme, vulnerándose de esta forma la efectividad de la tutela judicial efectiva en la ejecución de la integridad de las sentencias.
Por lo expuesto, la parte apelante terminó suplicando que la Sala acuerde revocar el citado Auto en cuanto al pronunciamiento impugnado, declarando haber lugar al despacho de ejecución con respecto a la obligación de hacer solicitada, el desalojo del local, con expresa imposición de las costas de esta apelación a la recurrida en caso de que se opusiese al presente recurso.
TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada, Dª Jacinta , se opuso al recurso de apelación alegando lo que se resumirá: ·
PRIMERO.,-Entiende esta parte que el auto de fecha 23 de junio pasado se acoge estrictamente a Derecho y a la normativa aplicable.
Ya en el ANTECEDENTE DE HECHO ÚNICO se hace referencia a la solicitud de ejecución provisional de la siguiente resolución, según se solicita de contrario, de acuerdo con la Sentencia nº 465/ 2.013 de fecha 11/12/2013, dictada por la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el Recurso de Apelación 391/2013.
Pues bien, eso es lo que solicita la parte y consecuencia lo que se acuerda por el Juzgado de acuerdo con el principio Justicia Rogada.
La sentencia de la Audiencia Provincial dicta resolución, FALLO que sustituye íntegramente la del Juzgado de primera Instancia, moderando las cantidades fijadas en esa sentencia y desestimando la demanda reconvencional de esta representación, pero ni confirma la sentencia de primera instancia en cuanto a otros pedimentos, el de entrega de la posesión ni hace expresa condena a dejar la posesión del local objeto de la compraventa, como evidentemente se deduce de su lectura.
· SEGUNDA, Es evidente que por lo expuesto el título que sirve de base a la ejecución que se solicita no prevé la ejecución en cuanto a la entrega de la posesión que se solicita y conculcaría lo dispuesto en los artículos 551 y 552 de la ley de Enjuiciamiento civil ·
TERCERO.- El recurso de apelación es reiterativo en cuanto a sus argumentos pero en ningún caso se refiere al título que provisionalmente se ejecuta, reiterando que la Audiencia Provincial estimo en parte el recurso formulado de adverso, pero también se pronunció en relación con la reconvención de esta parte, sin que reiteramos se confirmara la sentencia de Primera Instancia sino que constituye por si mismo un fallo nuevo que revoca íntegramente el anterior. Por último la entrega de la posesión no puede ser como se pretende una consecuencia de los pronunciamientos de la Audiencia Provincial sino que necesita su pronunciamiento expreso de acuerdo con la legislación aplicable a la que hemos hecho referencia.
En consecuencia esta parte encuentra ajustado a derecho el punto Quinto de la resolución 'en cuanto a la ejecución de hacer procede denegar el despacho de ejecución conforme al artículo 551 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 552 de la lec , por no ser el acto de ejecución que se solicita conforme al contenido del título'.
Ya se solicitó por la aparte apelante aclaración en cuanto al fallo resolviéndose por la Audiencia Provincial, no haber lugar a la aclaración de sentencia en un fundamento de derecho ÚNICO donde vistos los antecedentes, no cabía la aclaración ni el complemento de la resolución dictada por el Tribunal, cuya petición se deduce de los fundamentos jurídicos y del propio fallo, en relación con los periodos y las bases indemnizatorias.
En su virtud, la parte apelada terminó suplicando que se '..., tenga a esta parte por opuesta al Recurso de Apelación interpuesto de contrario contra el de fecha 21 de Marzo de 2017, de este Juzgado confirmándolo en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas causadas en esta apelación a cargo de la parte apelante.'.
CUARTO.- Mediante providencia de la Sala de fecha 20.3.18 se requirió a las partes para que informaran a la Sala sobre la eventual concurrencia de una causa de terminación sobrevenida del presente procedimiento de ejecución provisional, ex art. 22 de la LEC , puesto que, según se deduce de los autos, el Tribunal Supremo, en sentencia núm. 44/17 , revocó la de la Audiencia Provincial y confirmó la de instancia, pudiendo, en consecuencia, instarse la ejecución definitiva. Traslado que fue únicamente evacuado por la parte apelante, quien informó de que, con posterioridad al inicio de la ejecución provisional, se recibieron los autos del procedimiento provenientes del Tribunal Supremo, así como la resolución dictada por dicho órgano judicial que, en virtud del recurso formulado por la actora, dejó sin efecto la reducción del quantum indemnizatorio, mantenido íntegramente el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, por lo que la hoy ejecutante presentó la correspondiente solicitud de ejecución definitiva con fecha 31 de marzo, sucediendo que, según explica: 'Con fecha 25 de mayo el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Eivissa dictó Decreto acordando continuar la ejecución como definitiva en virtud de lo dispuesto en el artículo 532 de la LEC . Por tanto, la ejecución continúa como definitiva, manteniéndose vigente el pronunciamiento impugnado y que es objeto del presente Recurso. Continúan vigentes, por tanto, todas las alegaciones efectuadas por las partes así como la propia resolución recurrida, habiéndose continuado la tramitación de la ejecución como ejecución definitiva. Se mantiene, por tanto, la resolución recurrida que dispone la denegación del despacho de ejecución 'por no ser el acto de ejecución que se solicita conforme con el contenido del título', continuando la ejecutada en la ocupación ilegítima del local sin que, en los más de seis años transcurridos desde el dictado de la sentencia de primera instancia, lo haya devuelto ni haya abonado cantidad alguna por su ilegítima ocupación.'.
ÚLTIMO .- En consecuencia, la Sala acordó -mediante resolución de fecha 23 de abril de 2018, habida cuenta de que ninguna de las partes solicitó, ex art. 22 LEC , la terminación del procedimiento-, la continuación del recurso de apelación en la fase procesal en que se hallaba, es decir, de conclusa para dictar en esta alzada la correspondiente resolución judicial.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.PRIMERO.- En la demanda de juicio ordinario instauradora del litigio del que trae causa la ejecución provisional objeto de la presente apelación -según resume la sentencia de la Secc. 5ª de esta Audiencia Provincial, dictada en fecha 11.12.13 (rollo de apelación 465/13)-, sucedió que la parte actora, entidad 'Punta d'en Mayol, S.A.', accionaba contra Dña. Jacinta , solicitando en el suplico que: ' se dicte en su día Sentencia por la que se declare extinguido el contrato celebrado entre ambas partes litigantes en fecha 10 de marzo de 2000, al haber caducado el plazo acordado para el ejercicio del derecho de opción de compra y, en su virtud, se condene a la demandada: 1° A estar y pasar por las anteriores declaraciones.- 2° A que abandone y deje libre y expedito y a disposición de la actora del local objeto del contrato. 3° A que indemnice a la demandante con la cantidad de mil ochocientos tres euros con tres céntimos de euro (1.803,03 euros) por la ilegal ocupación y retención del local durante los 30 días naturales siguientes a la fecha en la que concluyó el plazo contractualmente pactado para el ejercicio del derecho de opción y sus prórrogas, esto es, desde el 15 de Mayo de 2006 hasta el 14 de Junio de 2006, más la suma de ciento veintinueve mil ochocientos dieciocho euros con (129.818,16 euros), por la ocupación y retención del local durante los 54 meses que han transcurrido desde el 15 de Junio de 2006 hasta el pasado 15 de Noviembre de 2010, a razón de dos mil cuatrocientos cuatro euros con cuatro céntimos de euro (2.404,04 euros) por cada mes que transcurra desde la citada fecha, 15 de Noviembre de 2010, hasta la efectiva entrega del local a la entidad actora, y los intereses legales de todas esas cifras desde la fecha interposición desde la fecha de interposición de la demanda o desde que fueron devengados si son posteriores.- 4º Al pago de las costas procesales. '.
Dicha demanda fue contestada por la parte demandada oponiéndose a las pretensiones actoras y formulando reconvención, en cuyo suplico se solicitaba que: ' se dicte sentencia por la que admitiendo la presente demanda reconvencional, se condene a la demandante a la formalización de la escritura, en plazo que prudencialmente fije este Juzgado, con relación al local objeto de la compraventa, a favor de mi representada, declarando ejercitado el derecho de opción y condenándola a estar y pasar por esta declaración, con expresa condena a las costas causadas en esta demanda reconvencional.'.
Contestada la reconvención por la demandante principal, se procedió a la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, recayendo sentencia en primera instancia de fecha 28 de diciembre de 2012 ; en cuyo fallo, una vez incorporada una posterior aclaración por auto de fecha 23 de enero de 2013 , se establecía lo siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda presentada por la procuradora Dña. María Tur en nombre y representación de PUNTA DEN MAYOL, S.A. contra Dª Jacinta debo condenar y condeno a la demandada a que indemnice a la demandante con la cantidad de mil ochocientos tres euros con tres céntimos de euro (1.808,03 euros), por la ocupación del local durante los 30 días naturales siguientes a la fecha en la que concluyó el plazo contractualmente pactado para el ejercicio del derecho de opción y sus prórrogas, esto es, desde el 15 de mayo de 2006 hasta el 14 de junio de 2006, más la suma de ciento veintinueve mil ochocientos dieciocho euros con dieciséis céntimos de euro (129.818,16 euros), por la ocupación del local durante los 54 meses que han transcurrido desde el 15 de junio de 2006 hasta el pasado 15 de noviembre de 2010, a razón de dos mil cuatrocientos cuatro euros con cuatro céntimos de euro (2.404,04 euros) mensuales, a las que habrá que añadir la cantidad de dos mil cuatrocientos céntimos de euro (2.404,04 euros) por cada mes que transcurra desde la citada fecha, 15 de noviembre de 2010, hasta la efectiva entrega del local a la entidad actora, mas los intereses legales y las costas de la demanda y de la reconvención. ' La representación procesal de la Sra. Jacinta se alzó contra la anterior resolución alegando error en la apreciación de la prueba, pues consideraba que existía modificación de la relación obligatoria y una prórroga tácita en mayo de 2006 que finalizaría en mayo de 2007, consentida por ambas partes, e impuesta por el vendedor por motivos fiscales; que los dos tipos de indemnizaciones deber ser moderadas por el Juzgado junto al precio de la opción no ejercitada; por lo que interesaba que: ' se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, y admitiendo la reconvención de esta parte condene a la demandante de acuerdo con lo solicitado en el suplico de nuestra demanda reconvencional, fijando caso de desestimación la cantidad que corresponda en concepto de daños y perjuicios al arbitrio de esta Sala y todo ello con expresa condena de las costas causadas en esta instancia. '.
La representación procesal de la entidad entonces, 'Punta de'n Mayol, S.A.', se opuso al recurso formalizado de adverso, alegando que las prórrogas no obedecían a razones fiscales, desde el año 2000 hasta 2006, y a instancia de la demandada y sin contraprestación económica; que las sumas recibidas lo eran en calidad de 'depósito'; que desde el año 2006 no se pactaron, ni por escrito ni verbalmente, nuevas prórrogas anuales para el ejercicio de la opción de compra, y su falta desvincula al concedente automáticamente; que la cláusula penal constituye una garantía personal de los perjuicios, sin tener que acreditarlos, y no pude moderarse ante el incumplimiento total del contrato por parte de la demandada; que ésta debía abonar la suma de 30.050,61 euros a cuenta del precio de la compraventa, y antes del vencimiento del plazo de opción, y no ha verificado tal pago, debiendo asumir las consecuencias de tal impago; por todo lo cual interesaba que la Sala: 'dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto por Dña. Jacinta , confirmando la resolución apelada con imposición de costas a la parte contraria. '.
La sentencia recaída en el rollo de apelación de la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Palma acordó en su Fallo lo que se dirá: '1°) Estimar en parte el recurso de Apelación, en su pretensión subsidiaria, interpuesto por la Procuradora Dª Susana Navarro Marí en representación de Dª Jacinta , contra la Sentencia de fecha 28- diciembre- 2012 y el Auto aclaratorio de 23-enero-2013, dictados por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Eivissa , en los autos de Juicio Ordinario n° 67/2011, de que dimana el presente Rollo de Sala; cuyas resoluciones se revocan en parte; y en su virtud, 2°) Que, estimando en parte la demanda principal formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Tur Escandell en representación de la entidad 'Punta De'n Mayol, SA', contra Dª Jacinta , declaramos extinguido el contrato de opción de compra de fecha 10-marzo-2000; y condenamos a la demandada a que indemnice a la actora con las cantidades reseñadas, y la resultante, en el considerando cuarto de la presente resolución, con más sus intereses legales; y sin hacer expresa imposición a las partes de las costas causadas en la instancia, derivadas de la demanda principal.
Se desestima la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Navarro Marí en representación de Dª Jacinta , contra la entidad 'Punta De'n Mayol, SA', y absolvemos a ésta última de los pedimentos deducidos en su contra; con imposición a la reconviniente de las costas causadas en la instancia, derivadas de la reconvención.
3°) No procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Solicitada, por la entonces parte demandante-apelada, la aclaración de dicha sentencia, la misma fue denegada por auto de 3.3.14 de la Sección 5ª, por considerar que: 'Vistos los antecedentes, no ha lugar a la aclaración ni al complemento de la resolución dictada por este Tribunal, cuya petición se deduce de los fundamentos jurídicos y del propio fallo, en relación con los periodos y la bases indemnizatorias .'
SEGUNDO .- Tal y como se expone en el recurso de apelación que ahora nos ocupa, sin que de adverso se cuestione y derivándose de los autos, por la representación procesal de la parte actora se interpuso recurso de casación contra la citada sentencia de la Audiencia Provincial, Secc. 5ª, siendo dictada sentencia núm.
44/2017 por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, revocando la citada sentencia de apelación y confirmando en su integridad la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ibiza el 28 de diciembre de 2012 , que, como hemos visto, estimó 'íntegramente la demanda presentada por la procuradora Dña. María Tur en nombre y representación de PUNTA DEN MAYOL, S.A. contra Dª. Jacinta ...'.
Asimismo, se deriva de los autos que la parte actora había solicitado inicialmente la ejecución provisional, no obstante (como se explica en el Antecedente cuarto de esta sentencia en relación con la providencia de esta Sala de fecha 23.3.18), con posterioridad al inicio de la ejecución provisional se recibieron los autos del procedimiento provenientes del Tribunal Supremo, y la hoy ejecutante presentó la correspondiente solicitud de ejecución definitiva, de modo que el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Eivissa acordó continuar la ejecución como definitiva en virtud de lo dispuesto en el artículo 532 de la LEC . Por tanto, la ejecución continúa como definitiva, manteniéndose vigente el pronunciamiento impugnado y que es objeto del presente recurso. Es decir, el pronunciamiento contenido en el auto hoy apelado, dictado en fecha 21.3.17 (del que se denegó aclaración por auto de fecha 25.5.17), acordándose despachar ejecución parcial, es decir, ordenándose la ejecución dineraria a favor de la ejecutante al haber acreditado su condición de acreedor en el título ejecutivo presentado frente a la parte ejecutada, sin que, sin embargo, se despachase ejecución respecto de la petición de desalojo del inmueble, puesto que en el Fundamento jurídico quinto del auto hoy apelado, se dispuso que: 'En cuanto a la ejecución de hacer, procede denegar el despacho de ejecución conforme al art. 551 en relación con el art. 552 de la Lec , por no ser el acto de ejecución que se solicita conforme con el contenido del título.' Por lo tanto, en la Parte dispositiva de dicho auto, el cual es objeto del presente recurso de apelación, se acordó lo siguiente: 1. Dictar orden general de ejecución provisional del título indicado, únicamente respecto de la condena dineraria, a favor de la parte ejecutante, PUNTA DEN MAYOL SA, frente a Jacinta , parte ejecutada.
2. Despachar ejecución por importe de 93.377,00 euros en concepto de principal, 16.806,43 euros de intereses ordinarios y moratorios vencidos, más otros 33.055,03 euros que se fijan provisionalmente en concepto de intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y las costas de ésta, sin perjuicio de su posterior liquidación.
3. Notificar esta resolución, junto con el decreto que dictará la Letrado de la Administración de Justicia, con entrega de copia de la demanda ejecutiva, simultáneamente a la parte ejecutada, tal y como dispone el artículo 553 de la L.E.C .
4. Hacer saber a la ejecutada, Jacinta , que la ejecución se entenderá ampliada automáticamente si, en las fechas de vencimiento, no se hubieren consignado a disposición de este órgano judicial las cantidades correspondientes a los vencimientos que se produzcan.
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en los términos concretados en el Antecedente de hecho segundo de la presente resolución, oponiéndose la apelada, tal y como también se reflejó en los Antecedentes.
TERCERO.- Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte apelante aboga por que la Sala acuerde revocar el citado auto en cuanto al pronunciamiento impugnado, declarando haber lugar al despacho de ejecución con respecto a la obligación de hacer solicitada, consistente en el desalojo del local, con expresa imposición de las costas de esta apelación a la recurrida en caso de que se opusiese al presente recurso.
Continuando vigentes, por tanto y como sostiene la parte apelante, sin que se cuestione de adverso, la propia resolución recurrida al haberse acomodado la ejecución provisional a la ejecución definitiva, procede analizar el fondo del asunto, cual es la procedencia o improcedencia de la denegación del despacho de ejecución 'por no ser el acto de ejecución que se solicita conforme con el contenido del título' . Pronunciamiento que, como denuncia la apelante, ha provocado que haya continuando la ejecutada en la ocupación del local; en una ocupación que califica de ilegítima y de la que afirma que no se ha realizado abono alguno.
Apreciando la Sala, de todo ello, que ciertamente la resolución apelada está dictada sin tener presente el aspecto finalista que debe imperar en la interpretación del Fallo de una sentencia firme, la cual, a la postre, es la sentencia de primera instancia confirmada por el Tribunal Supremo; sentencia en la que se dispuso ' estimar íntegramente ' la demanda, en la que, en el suplico -plenamente estimado- se solicitaba que (el subrayado es añadido) ' se dicte en su día Sentencia por la que se declare extinguido el contrato celebrado entre ambas partes litigantes en fecha 10 de marzo de 2000, al haber caducado el plazo acordado para el ejercicio del derecho de opción de compra y, en su virtud, se condene a la demandada : 1° A estar y pasar por las anteriores declaraciones.- 2° A que abandone y deje libre y expedito y a disposición de la actora del local objeto del contrato , 3° A que indemnice a la demandante con la cantidad de ....'.
Dicho Fallo, que omitió en su parte dispositiva el referido pronunciamiento condenatorio, debe ser interpretado, sin embargo, integrando la ' estimación integra ' de la demanda con el petitum de la misma y con la fundamentación jurídica de la propia sentencia, de la que se deriva la resolución del contrato de opción con todas sus consecuencias, con estimación integra de la demanda e indemnización por incumplimiento de la demanda. Sucediendo que, como hemos visto, el recurso de apelación ante la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) no solo no cambió dichas circunstancias -pues solo recortó la indemnización-, sino que afirmó en el Fallo, en el punto '2º', que estimaba en parte la demanda principal formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Tur Escandell en representación de la entidad 'Punta De'n Mayol, SA', contra Dª Jacinta , declarando 'extinguido el contrato de opción de compra de fecha 10-marzo-2000; ...'. Todo ello, desestimando la demanda reconvencional formulada por Dª Jacinta .
Incluso, solicitada la aclaración de la sentencia de la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, el auto de aclaración, como hemos visto, no negó la realidad de lo pedido, sino que consideró que la petición se deducía de los fundamentos jurídicos y del propio fallo de la sentencia.
Todo lo cual debió ser tenido en consideración a la hora de despachar ejecución, puesto que, como afirma la parte apelante, si las sentencias se deben ejecutar en sus propios términos ( art. 18 LOPJ ), la estimación total de la demanda exige la ejecución de todos los pedimentos que se incluyen en ésta, por derivarse de la fundamentación jurídica de el sentencia que el pronunciamiento condenatorio al desalojo no fue denegado en la motivación, sino omitido en la parte dispositiva de la resolución; dándose la circunstancia de que, asimismo, fue desestimada la petición reconvencional.
Es ilustrativa, en dicho sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, núm. 148/1989 de 21 Sep. 1989, Rec. 818/1987 , en cuyo Fundamento jurídico cuarto se subrayaba el sentido finalista que debe informar la interpretación del Fallo de una sentencia, a saber (el subrayado es añadido) : ' 4. De la doctrina expuesta merece ser subrayado un dato que es fundamental y decisivo para determinar la eventual existencia de un desajuste constitucional, merecedor del amparo. No es otro que el de la coherencia o armonía ente las decisiones o acuerdos para el cumplimiento y el objeto del mismo, es decir, del fallo de la Sentencia ejecutoria. En la STC 125/1987 (LA LEY 93092-NS/0000) ya se dijo, en efecto, que no puede pretenderse en un incidente de ejecución resolver cuestiones no abordadas ni decididas en el fallo o con las que este no guarda una directa e inmediata relación de causalidad (fundamento jurídico 4.º), pues el Tribunal Constitucional solo puede determinar si lo ejecutado satisface, en forma congruente y razonable, lo decidió en el fallo ejecutable (fundamento jurídico 5.º), idea que se reitera en las SSTC 167/1987 (LA LEY 4291/1987) y 215/1988 (LA LEY 2288/1988).
Pero esto no puede interpretarse restrictivamente, sino más bien a favor de una ejecución satisfactoria, con lo que se quiere decir, en suma, que el Juez de la ejecución ha de apurar siempre, en virtud del principio pro actione, del de economía procesal y, en definitiva, de su deber primario de tutela, la posibilidad de realización completa del fallo, infiriendo de el todas sus naturales consecuencias en relación con la causa petendi, es decir, de los hechos debatidos y de los argumentos jurídicos de las partes, que, aunque no pasan literalmente al fallo, como es lógico, sí constituyen base para su admisión o rechazo por el juzgador y, por ello, fundamento de su fallo, del cual operan como causas determinantes . Lo cual, es obvio, no supone que se puedan ampliar en fase de ejecución de Sentencias los términos del debate o hacerse otras pretensiones distintas, ampliando indebidamente el contenido de la ejecución, cosa que la ley ordinaria ya prohíbe al prever un recurso al respecto ( art. 1.687.2.º L.E.C . (LA LEY 1/1881)). Simplemente implica que la interpretación y aplicación del fallo de la Sentencia no ha de ser estrictamente literal, sino finalista ( art.3 C.C . (LA LEY 1/1889)) y en armonía con el todo que constituye la Sentencia.
Sólo así, se dice en la STC 167/1987 (LA LEY 4291/1987), se garantiza la eficacia real de las resoluciones judiciales firmes y, por ende, del control jurisdiccional sobre la Administración, y solo así pueden obtener cumplida satisfacción los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos, que resultaría incompatible con la tutela eficaz y no dilatoria que deben prestar los órganos judiciales, los cuales deben interpretar y aplicar las leyes en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental. ' De todo lo anterior se desprende, como sostiene la ejecutante-apelante, que la resolución recurrida entra en contradicción con el alcance y naturaleza de la decisión judicial objeto de ejecución, debiéndose proceder al ejecutar el Fallo en relación con lo solicitado en la demanda y lo argumentado en el cuerpo de la resolución; todo lo cual se traduce, en suma, en el necesario abandono y desalojo del bien inmueble litigioso, pues solo de ese modo que tendrá lugar la realización completa de lo debatido en autos y concordado en la sentencia.
ÚLTIMO.- Al estimarse el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, mientras que las derivadas de la primera instancia respecto del presente incidente de despacho de ejecución parcial, tampoco deberán merecer pronunciamiento al apelarse el recorte aplicado de oficio por el Juzgado respecto de la ejecución solicitada por la parte ejecutante ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Por lo expuesto, la Sala ACUERDA: 1. ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por 'PUNTA DEN MAYOL, S.A.', siendo su Procuradora Dª MARIA TUR ESCANDELL, contra el auto dictado por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ibiza en fecha veintiuno de marzo de 2017 en los presentes autos de procedimiento de ejecución de títulos judiciales, seguidos con el número 4/17, de los que trae causa el presente rollo de apelación (del cual se pidió aclaración, que fue denegada por auto de fecha veinticinco de mayo de 2017).2. REVOCAR PARCIALMENTE , en consecuencia, el referido auto en el sentido de añadir también al mismo el pronunciamiento de despacho ejecución con respecto a la obligación de hacer solicitada, ordenando el desalojo del local litigioso, con el consiguiente apercibimiento de lanzamiento en el caso en que no se desaloje en el plazo que designe el Juzgado.
3. No hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales.
Así por este Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
Sra. María Pilar Fernández Alonso Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández Sra. Juana María Gelabert Ferragut
