Última revisión
17/04/2008
Auto Civil Nº 69/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 517/2007 de 17 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 69/2008
Núm. Cendoj: 03014370052008200058
Encabezamiento
1
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo nº 517-B-2007
AUTO NÚM. 69
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a diecisiete de abril de dos mil ocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto
los autos de Oposición a la Ejecución nº 437/2006, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Alcoy, de los
que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante LINEA DIRECTA ASEGURADORA,
representada por la Procuradora Dª Silvia Pastor Berenguer y dirigida por el Letrado D. Francisco-D. Ruiz González. Y como
apelada-demandada D. Augusto y Dª Begoña , representada por la
Procuradora Dª Cristina Penades Pinilla y dirigida por el Letrado D. Javier Molina Prats.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Alcoy en los referidos autos (Oposición a la Ejecución), tramitados con el número 437/2006, se dictó auto con fecha 13-02-2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar la oposición a la ejecución planteada por el procurador Sra. Llopis Gomis, en nombre y representación de Línea Directa Aseguradora , debiendo mandar seguir adelante la ejecución despachada por sus trámites. La presente resolución será susceptible de recurso de apelación que no suspenderá la continuación de la ejecución".
Posteriormente se dictó Auto de Aclaración el 12-03-2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se aclara Auto de fecha 13 de febrero de 2007, en el sentido siguiente de incluir en la parte dispositiva lo siguiente: Con expresa imposición de costas de este incidente a la parte ejecutante".
SEGUNDO.- Contra dicho auto , se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 517-B-2007 en el que se señaló para la deliberación y votación el día 15-4-2008, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª María Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar mantiene en el recurso como causa de oposición a la Resolución de instancia la concurrencia de culpas en la producción del accidente, respecto a las cantidades reclamadas por D. Augusto, conductor de uno de los vehículos implicados.
El art. 1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real decreto 8/2004, de 29 de octubre, en la atribución de responsabilidad por los daños causados a las personas, con motivo de la circulación de vehículos de motor, establece "responsabilidad sólo quedará exonerado -el conductor- cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo".
Es sabido que "las Sentencias absolutorias dictadas en la jurisdicción penal, salvo la única excepción de que se haya declarado la inexistencia del hecho enjuiciado , no vinculan a los tribunales de la jurisdicción civil , ni prejuzgan la valoración que de los hechos pudieran hacer éstos" (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1990, entre otras muchas)". Las Sentencias de, 22 de junio de 1988, 6 de marzo de 1992, 25 de febrero y 13 de noviembre de 1993 y 26 de mayo de 1994, entre otras muchas, expresan, que con la Sentencia penal absolutoria no se llega a prejuzgar la valoración de los hechos que en vía civil pueda practicarse, correspondiendo , por tanto, a jueces y tribunales de este orden apreciar y calificar los efectos que de los mismos se deriven con plena y absoluta autonomía, fuera del supuesto de declaración de que el hecho no existió. Y la Sentencia de 27 de mayo de 2003 confirma que las Sentencias penales absolutorias solo vinculan a la jurisdicción civil cuando declaran la inexistencia del hecho de que nace la acción civil de conformidad con el artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, disfrutando de plena libertad, por lo demás, los tribunales civiles para fijar la «questio facti» libremente y para el juicio valorativo.
La excepción de culpa exclusiva de la víctima o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, únicos motivos para excluir la responsabilidad del demandado no ha sido acreditado en este procedimiento, pues además a los meros efectos dialécticos aunque admitiéramos como ciertos los hechos relatados en la misma, de ellos no se desprende la culpa exclusiva de D. Augusto en la producción del siniestro , pues declara prescrita la denuncia presentada por Dª Amanda y absuelve al otro conductor por aplicación del principio in dubio pro reo.
La parte actora no ha practicado prueba alguna para acreditar su versión sobre la responsabilidad de D. Augusto en el accidente, que no es posible determinar, conforme a las normas de experiencia. Para que quede excluida la obligación de indemnizar, es preciso que no medie ningún género de culpa o negligencia , ni aun levísima, del conductor del vehículo que ocasiona el daño, es decir, que se acredite de forma cumplida que el conductor actuó con toda la diligencia exigible por las circunstancias concurrentes, ya que en el ámbito de la responsabilidad civil y respecto de la compañía de seguros, la ley aplicable establece que en el caso de daños a las personas, sólo quedará exonerado de su responsabilidad el conductor que los cause (causación jurídica) , si prueba que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, y esta acreditación no ha tenido lugar cuando estaba a cargo de la ejecutada.
Por tanto debe desestimarse la excepción de concurrencia de culpas y, en consecuencia, hemos de proceder al examen de las excepciones subsidiarias opuestas por la ejecutada.
SEGUNDO.- En cuanto la excepción de pluspetición por la aplicación del factor de corrección por los días de baja, al no haber acreditado el desarrollo de una actividad laboral. Como respecto a las secuelas que debe ser reducido a un 5% al no desarrollar actividad laboral.
Es cierto que la aplicación del factor de corrección de "hasta el 10%" de la tabla V del baremo , aprobado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, -indemnización básica por incapacidad laboral-, en relación a una persona que no acredita ingresos pero se encuentra en edad laboral ha sido objeto de interpretaciones distintas, la tesis mayoritaria que es la que la Sentencia acoge y que compartimos, que aplica analógicamente lo previsto para el resto de los factores de corrección de las tablas II y IV, de modo que , aunque no se señale en la tabla V igual prevención que la establecida en las citadas tablas II y IV, se sostiene que debe aplicarse en modo similar porque de no entenderse así dejarían de estar indemnizadas personas como las amas de casa que sin duda desempeñan un trabajo en beneficio del núcleo familiar , pero que no pueden acreditar ingresos (SSAP Valladolid 25 de febrero de 1999 , Córdoba 5 de abril de 1999, Burgos 9 de diciembre de 2004, A.P de Madrid 6 de octubre de 2003 y Badajoz 14 de octubre de 2004 entre otras).
En definitiva el factor de corrección de hasta un 10%, se incluirá a favor de cualquier víctima en edad laboral, tanto en el apartado de días como en el de secuelas , aunque no justifique sus ingresos, pues en todo caso supone, una incapacidad para la realización de las tareas fundamentales de su ocupación habitual, y este factor de corrección está expresamente incluido en la Tabla IV del baremo como incapacidad permanente total "por secuelas permanentes que impiden totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado" y por tanto debe ser objeto de indemnización.
TERCERO.- Respecto al pago de intereses alega que la fecha inicial será la del auto de cuantía máxima, o bien la de la Resolución que resuelve la oposición, y que en ningún caso deben computarse desde la fecha del siniestro, por aplicación de lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Recogiendo el criterio del apelante respecto al cómputo de inicio del pago de intereses, se ha pronunciado la A.P de Alicante, sección Cuarta , en Resolución de fecha 10 de mayo de 2002 "Si debe acogerse , en cambio, la censura de la demandada sobre los intereses aplicados a la suma indemnizatoria, los cuales habrán de devengarse desde la fecha del Auto de cuantía máxima (en este caso el 1 de diciembre de 1999 ), conforme ha tenido ocasión de declarar esta Sala en reiteradas ocasiones, al ser en dicha resolución donde se fijó la cantidad líquida máxima objeto de indemnización con cargo a la referida entidad, con el consiguiente derecho del perjudicado a reclamar desde ese momento su resarcimiento a través del juicio ejecutivo (Sentencias de 22-1-99, 23- 4-99 y 3-12-99 )".
En consecuencia con lo expuesto, procede estimar el recurso de los actores y acoger el articulado por la ejecutada en el único extremo relativo al pago de los intereses en los términos arriba reflejados, pues no cabe sino reputar que sólo es a partir del auto de cuantía máxima cuando se determina el pago y por tanto desde esa fecha se puede iniciar el devengo de intereses , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- Razones todas ellas por la que esta Sala considera que los intereses procedentes son los previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la Resolución judicial, revocando el fallo de instancia en este apartado y confirmándolo en lo demás, sin hacer declaración sobre las costas causadas en esta alzada por el recurso de la ejecutada , ni las impuestas en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561.1ª y 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcoy, con fecha 13 de febrero de 2007, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha Resolución , y en su lugar debemos de fijar como inicio del cómputo del devengo de intereses la fecha del auto de cuantía máxima y sin hacer pronunciamiento sobre las costas de primera instancia, confirmando los demás pronunciamientos de la resolución. No se hace expresa imposición de las costas derivadas de esta alzada.
Notifíquese esta Resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y , en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por este nuestro auto, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

