Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Nº 69/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 913/2015 de 09 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO
Nº de sentencia: 69/2017
Núm. Cendoj: 08019370112017200070
Núm. Ecli: ES:APB:2017:1097A
Núm. Roj: AAP B 1097/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN 11
CIVIL
Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Doña María del Mar Alonso Martínez
Don Antonio Gómez Canal (Ponente)
ROLLO DE APELACIÓN 913/15
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 36 DE BARCELONA
EJECUCIÓN DE AUTO DE CUANTÍA MÁXIMA 143/14
INCIDENTE DE OPOSICIÓN 17/14
A U T O nº 69/2017
En Barcelona, a 9 de febrero de 2017.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba
identificados ha visto en grado de apelación el INCIDENTE DE OPOSICIÓN 17/14 abierto en el procedimiento
de EJECUCIÓN DE AUTO DE CUANTÍA MÁXIMA DICTADO AL AMPARO DEL SEGURO OBLIGATORIO
DE RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL USO Y CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR 143/14
seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de los de Barcelona por demanda de DOÑA Mónica ,
representada por la Procuradora sra. Flores y asistida por la Letrada sra. García, contra el CONSORCIO DE
COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado y defendido por la Abogacía del Estado, y que pende ante
nosotros por virtud del recurso interpuesto por el ejecutado contra el Auto dictado en esa incidencia en fecha
2 de julio de 2.015 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.En el incidente de oposición 17/14 abierto en el proceso de ejecución 143/14 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de los de Barcelona, recayó Auto el día 2 de julio de 2.015 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Desestimando la oposición a la Ejecución de los Autos de cuantía máxima de fecha 6-03-2014 y 12-03-2014 relativos al Juicio de Faltas nº 410/2012 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 22 de Barcelona, se acuerda continuar la ejecución por la suma de 24.458'25€, más 7.337'47€ de intereses y costas de ejecución sin perjuicio de ulterior liquidación. Se imponen las costas a la parte ejecutada.' Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.
Contra dicha resolución el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS interpuso recurso de apelación al que se opuso la ejecutante en el traslado conferido al efecto. Emplazadas las partes ante la Superioridad, comparecieron ambas en tiempo y forma.
Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.
Recibidas las actuaciones en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista. La sesión de deliberación, votación y fallo tuvo lugar en fecha 1 de febrero de 2.017.
Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.
Fundamentos
Primero.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS CONTRA EL AUTO DE 2/7/2.015 .Frente al Auto que desestima el incidente de oposición a la ejecución despachada por resolución de 17 de julio de 2.014, con fundamento en el título previsto en los arts. 517.2.8 º y 556.3 LECivil en relación a los arts. 13 y 17 del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, se alza el actor incidental -exento por su naturaleza jurídica de constituir el depósito a que se refiere el art. 449.3 LECivil ( art. 12.I Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas y STS 618/11 )- para denunciar los errores en los que a su juicio habría incurrido la magistrada que lo dictó y que conforman cada uno de los tres motivos del presente recurso de apelación: Primer motivo: error al valorar la prueba practicada en el incidente y desestimar la excepción de pluspetición opuesta por considerar que la sra. Mónica sufrió el daño personal recogido en los Autos ejecutivos -de 6 y 12 de marzo de 2.014 dictados por el Juzgado de Instrucción nº 22 de Barcelona (J.Faltas 410/12 )- fundados en la opinión de la médico forense contenida en sus informes de 4/9 y 2/10 de 2.013, 18/2 y 11/3 de 2.014.
El motivo, que contiene tres alegatos diferenciados, se desestima. Revisadas las actuaciones en cumplimiento de la competencia atribuida a esta Sala ( art. 456.1 LECivil ), consideramos que las conclusiones alcanzadas por el Auto recurrido en relación a la cuestión enunciada -daño personal sufrido por la ejecutante a raíz del accidente circulatorio ocurrido en fecha 19/7/12- son perfectamente razonables a tenor de la prueba obrante en la causa y las normas que regulan su valoración -fundamentalmente periciales médicas ( art. 348 LECivil y Anexo 1º.11 RDLeg. 8/2004 aplicable al caso por razones temporales según D.T.2 Ley 35/15, de 22 de septiembre , de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación que deroga el anterior para accidentes producidos a partir de su entrada en vigor el 1/1/16)- por lo que resulta improcedente su revocación y consiguiente sustitución por las parciales del recurrente.
Para llegar a esta conclusión desestimatoria del motivo partimos de dos premisas básicas: 1ª.- por virtud de las reglas distributivas de la carga probatoria que rigen en el presente supuesto correspondía al organismo ejecutado, erigido en actor incidental, la demostración cumplida de los hechos en los que se funda la excepción de pluspetición que aduce frente a los títulos, investidos de fuerza ejecutiva, que amparan a la lesionada en un accidente circulatorio; en caso de no cumplimentar esa carga impuesta por el art. 217.2 LECivil la consecuencia será la desestimación de su oposición por aplicación del apartado 1º de dicho precepto y 2ª.- es cierto que la legislación procesal civil no establece ninguna primacía de la opinión de los peritos en función de su designación, judicial (como sería el médico forense) o de parte; sin embargo, tampoco resulta contrario a derecho que el Juzgado conceda mayor credibilidad al informe médico forense -con mayor motivo si además es coincidente en buena medida con la opinión de un tercer perito (sr. Romeo )- frente a otros dictámenes obrantes en la causa en atención a dos hechos objetivos cuales son su notoria especialización en la determinación de las consecuencias lesivas de un accidente circulatorio y su absoluta imparcialidad en relación a las partes en litigio.
Dicho esto, tal como anticipamos a nuestro juicio el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS no demostró, sin espacio para la duda, que la cuantificación del daño sufrido por la sra. Mónica contenida en los títulos ejecutivos resultara errónea. Frente a la respetabilísima opinión del doctor Juan Carlos , que el apelante pretende elevar a la categoría de verdad absoluta, el Auto recurrido rechaza la excepción de pluspetición y no lo hace sin fundamento, sino tomando en consideración otros elementos probatorios obrantes en la causa. Vaya por delante que la Sala no discute la capacitación profesional del perito propuesto por el organismo recurrente, pero tampoco tenemos motivos para dudar de la de la médico forense sra. Isidora , integrada en el Institut de Medicina Legal de Catalunya, para dictaminar sobre las consecuencias lesivas de un accidente viario. Partiendo de esta premisa la forense, en sus informes de 4/9/13, 2/10/13, 18/2/14 y 11/3/14, determina unos días de sanidad, unas secuelas y una incapacidad de la sra. Mónica que no se revelan equivocados si tenemos en cuenta: 1.- Que el alta laboral obtenida el 11/1/13, fecha fijada por el doctor Juan Carlos como el fin de la estabilización de las lesiones, se rige por criterios distintos del forense, que es el que nos vincula; de hecho en el período de sanidad a que se refiere el Auto ejecutivo de 6/3/14 se contemplan, conforme a la Tabla V del Baremo aplicable, 155 días que no resultaron impeditivos para que la víctima desarrollara sus actividades habituales, entre ellas las laborales.
En este sentido observamos que tras esa fecha la sra. Mónica no solo se sometió a un proceso de readaptación de su musculatura mediante la práctica de la natación, sino que siguió un programa de rehabilitación funcional (página 1ª del informe forense de sanidad de 4/9/13 al folio 8 vuelto del incidente y aclaración sr. Romeo 11m.:35s.). Este tiempo adicional y el tratamiento rehabilitador al que se sometió la víctima propició la mejoría de la consolidación de la lesión sufrida en su rodilla izquierda así como la movilidad de dicha articulación tal como lo demuestran: a) las pruebas radiológicas practicadas a la víctima, TAC de 6/2/13 y RX visto por el sr. Romeo en mayo de 2.013, que evidencian un proceso de consolidación de la fractura de la meseta tibial y b) las sucesivas visitas practicadas por este perito tras el alta laboral, lo que le sitúa en inmejorable posición para dictaminar sobre la evolución curativa de la sra. Mónica , que ponen de manifiesto una recuperación gradual de la movilidad de la rodilla a la extensión hasta llegar al déficit final recogido en el título (5º).
En consecuencia ese período adicional de sanidad contemplado en el título ejecutivo tuvo un efecto curativo, al menos parcialmente, disminuyendo la intensidad de las secuelas resultantes y por tanto su valoración, por lo que debe ser computado a efectos indemnizatorios.
2.- En cuanto al cuadro secular de la víctima, funcional y estético, observamos lo siguiente: 2.1.- frente a la valoración del sr. Juan Carlos del material de osteosíntesis implantado (3 puntos), el título sigue la de la forense (5 puntos) sin que ello suponga un error patente que justifique su revocación pues la opinión de ésta viene confirmada por la de otro perito médico, sr. Romeo (folio 52 del incidente), quien en la vista justificó la puntuación atribuida, que no es la máxima en el Baremo, con razones atendibles: el lugar donde se ubica y su previsible persistencia (15m.:26s.).
2.2.- la condropatía rotuliana y la limitación a la flexión de la rodilla izquierda a que se refiere el recurrente no aparecen reflejadas en el título ejecutivo. En éste únicamente se recoge una limitación a la extensión de 5º a la que se atribuyen 2 puntos que nos parecen razonables pues ese déficit no solo lo constató la médico forense sino que también lo hizo el doctor Romeo , aunque este perito le asignó una puntuación mayor (3) y apreció también una limitación a la flexión excluida del título ejecutivo. Por lo que hace referencia a la condropatía rotuliana es evidente, y así lo admite el sr Romeo a la vista del TAC practicado en el mes de febrero de 2.013 a la sra. Mónica (26m.:33s.), que la misma no la presenta. Ahora bien no es irrazonable que la médico forense, tal como expuso en sus informes complementarios de 2/10/13 y 18/2/14 (folio 9 del incidente), consciente de la necesidad de que la lesión que innegablemente presenta la sra. Mónica ('fractura conminuta de las espinas tibiales y los fragmentos reducidos que la caracterizan') fuera indemnizada, optara por equiparar por analogía funcional y sintomática dicha dolencia al menisco lesionado sin operar o a la condropatía rotuliana previstas en el Baremo asignándole una valoración de 3 puntos.
2.3.- en contra de lo manifestado por el recurrente, la calificación del perjuicio estético que toma en consideración el título ejecutivo -otra cosa es la opinión del sr. Romeo (moderado 12 puntos folio 52)- es coincidente con la del perito por él designado: se califica de 'leve' (ligero en terminología legal) y se le atribuye la puntuación media prevista en el Baremo (3), cercana a la del sr. Juan Carlos (2), por lo que debe ser mantenida.
3.- Finalmente se combate la concurrencia de uno de los factores de corrección previstos en la Tabla IV del Baremo: la incapacidad permanente parcial, en un 30%, para las ocupaciones y actividades habituales de la víctima. Nuevamente aquí consideramos que el Auto recurrido merece ser confirmado. Frente a la opinión del sr. Juan Carlos según la cual la evolución de la sra. Mónica ha sido ideal, logrando una recuperación prácticamente completa de la funcionalidad de su rodilla izquierda, la Sala constata que a) la ejecutante sufrió una lesión importante como lo demuestra el tiempo de curación (1 año) y las secuelas resultantes (dolor, limitación a la extensión, fractura conminuta de las espinas tibiales con fragmentos no consolidados y presencia de material de osteosíntesis) y b) que según la imparcial opinión de la médico forense, en informes complementarios de 2/10/13 y 11/3/14 (folios 9 y 10 del incidente), todo ese cuadro limita a la víctima en la realización de actividades tan ordinarias en la vida de una persona joven como la bipedestación prolongada, subir o bajar escaleras y esta conclusión viene además avalada por un médico traumatólogo, en este caso el sr. Romeo , quien en la vista aclaró que la sra. Mónica como consecuencia del accidente tiene una 'rodilla problemática' (32m.:39s.) con su funcionalidad afectada, lo que no parece equivocado a la vista del cuadro secular descrito.
Segundo motivo: infracción, por inaplicación, del apartado 8º del art. 20 LCSeg. -al que se remite el art.
9 RDLeg. 8/04-, al imponer el recargo moratorio previsto en el art. 20.4 LCSeg. desde la fecha del siniestro.
El motivo se desestima.
Para llegar a esta conclusión debemos recordar que, atendida la loable función que cumple la norma imperativa del art. 20.4 LCSeg. -propiciar la rápida indemnización de los perjudicados en accidentes de tráfico ( SsTS de 4/12/12 y 14/7/16 )-, su inaplicación, prevista como excepción en el apartado 8º del mismo precepto, debe ser apreciada con carácter sumamente restrictivo según reiterada jurisprudencia ( SsTS de 26/10/10 , 1/2/11 , 26/3 y 4/12 de 2.012 y 21/1/13 ). En concreto, según el Tribunal Supremo el recargo moratorio no se excluye por la mera iliquidez de la deuda, por la discrepancia entre las partes sobre las cuantías precisas para liquidar el siniestro ( STS de 17/5/12 ). La excepción cobra sentido cuando la oposición al pago por parte del asegurador -en nuestro caso el fondo de garantía al que, salvo alguna excepción, se aplica el mismo régimen (art. 20.9 LCSeg.)- se presentaba como razonable atendida la necesidad de seguir el proceso para averiguar si el hecho existió y si era objeto de cobertura; en palabras de la ya citada Sentencia de 4 de diciembre de 2.012 , se aplicará la excepción cuando 'se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010 , 29 de septiembre de 2010 , 1 de octubre de 2010 , 26 de octubre de 2010 , 31 de enero de 2011 , 1 de febrero de 2011 y 26 de marzo de 2012 )' .
Si aplicamos al caso estos pronunciamientos generales llegamos a la ya anunciada desestimación del motivo: 1º.- Ante todo constatamos que el Consorcio de Compensación de Seguros, tras conocer la existencia del siniestro, abonó a la perjudicada la suma de 21.062,3€ en fecha 25 de junio de 2.013 lo que implica aceptar a) la realidad del mismo y b) su responsabilidad con fundamento en los arts. 3.1 y 11.3 del Real Decreto Legislativo 7/2004 de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, en relación al art. 11.1.a ) y 3 del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, al estar implicado un vehículo desconocido descartando la concurrencia de culpa de la propia víctima.
2º.- En relación a la suma que es objeto de reclamación en el presente proceso ejecutivo y sobre la que se aplica el recargo moratorio -la diferencia de 24.633,66€ entre la cantidad ya abonada y la reflejada en los títulos ejecutivos- ninguna actuación liquidatoria realizó el Consorcio de Compensación de Seguros a pesar de tener puntual conocimiento: consideró, erróneamente según hemos visto al resolver el anterior motivo, que su abono resultaba improcedente. En definitiva discrepaba sobre la cuantía precisa para dejar indemne a la lesionada y ya hemos visto que esta circunstancia, perfectamente legítima desde la perspectiva del derecho de defensa, no puede incidir sobre el superior derecho de la víctima en un accidente de tráfico a la rápida percepción de su indemnización. Esta actitud renuente a la liquidación, en este caso completa, del siniestro es la que nuestro legislador penaliza con el recargo moratorio previsto en el art. 20.4 LCSeg. y al que se remite el art. 9 RDLeg. 8/04. Así lo proclama la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2.015 : 'Es más, como dijo esta Sala, una aseguradora no puede pretender enervar la imposición de los intereses del art. 20 de la LCS , al amparo de una consignación insuficiente, cuya escasez le constara antes del inicio del proceso civil y la distancia entre lo consignado y la cantidad objeto de condena acreditaba que la indemnidad de los perjudicados no estaba satisfecha ( sentencia de 6 de junio de 2013, rec. 293/2011 ).' Tercer motivo: infracción, por inaplicación, del último inciso del párrafo 1º del apartado 1º del art. 394 LECivil -al que se remite el art. 561.1.1ª.II LECivil en sede de desestimación del incidente de ejecución- al imponer el pago de las costas ignorando las serias dudas de hecho que presentaba el caso.
El motivo se desestima.
Para ello debemos recordar que la condena en costas, según reiterada jurisprudencia ( SsTS de 7/3/88 , 26/6/90 y 4/7/97 ), tiene como una de sus finalidades la de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado, en este caso a impugnar la oposición, representado por Procurador y asistido de Abogado para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder.
Este principio del vencimiento objetivo, acogido por el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable al caso por la remisión contenida en el párrafo 2º del art. 561.1.1ª LECivil , supone que las costas de la primera instancia generadas por el seguimiento del incidente de oposición deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones como ha sido el caso del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS.
Para que este criterio, que es el aplicado por el Auto recurrido, pueda ser modificado es preciso que el caso presente dudas de hecho o de derecho calificables como serias (pár. 1º art. 394.1º LECivil ); en este sentido la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, en fecha 12 de mayo de 2.010 clarifica que para que las dudas de hecho puedan justificar la exención del pago de las costas al litigante que ve desestimadas sus pretensiones han de ser 'serias, objetivas, realmente importantes, de consideración, que concurrirán cuando el establecimiento de los hechos controvertidos y relevantes resulta especialmente complejo, cuando pueda calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente dificultosa, cualquiera que sea el sentido final. La razón última de ser de la excepción es que el litigio se presentaba como inevitable para las partes, pues al no estar claros los hechos determinantes, y a la vista de las fundadas y serias dudas existentes sobre ellos, no queda a los litigantes más remedio que acudir al pleito para que se resuelva la controversia por los Tribunales. Pero se está hablando siempre de dudas objetivas, no de la ignorancia de la parte en cuanto a lo realmente acaecido, ni de que haya interpretado erróneamente unos hechos. No puede confundirse la duda fáctica seria de los hechos realmente acontecidos, con la buena fe del litigante (en la creencia de que se tiene razón porque desconoce lo acaecido o lo malinterpreta).' Si trasladamos al caso enjuiciado los anteriores conceptos generales observamos que el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS pretende exonerarse del pago de costas por la mera existencia de tesis divergentes entre las partes litigantes. Esta situación, aunque cada una de ellas cuente con pruebas que apoyen su respectiva posición, no es suficiente para el legislador a los fines pretendidos por el apelante pues la existencia de contradicción entre los contendientes judiciales es la esencia del proceso de tal forma que la excepción acabaría convirtiéndose en la regla general. No basta con sostener un discurso opuesto al de la contraparte -plasmado además en un título ejecutivo- y disponer de una prueba que lo avale -el dictamen del doctor Juan Carlos -; hace falta un plus de complejidad en la base fáctica del litigio para justificar la exención de costas lo que no es el caso en el que simplemente se aprecia, como en tantas otras ocasiones, una distinta opinión entre los peritos intervinientes de tal forma que la actuación judicial se ha limitado a la interpretación y valoración de las pruebas obrantes en la causa sin ningún grado de complejidad extraordinaria que pudiera justificar eximir al vencido del pago de las costas.
Por todo lo expuesto el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS será desestimado y confirmado en su integridad el Auto de 2 de julio de 2.015 .
Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.
La desestimación del recurso y la inexistencia de serias dudas jurídicas o fácticas más allá de las inherentes a toda situación litigiosa, justifica que las costas causadas por su tramitación se impongan al apelante ( arts. 394.1 y 398.1 LECivil ).
Fallo
Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación formulado por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS contra el Auto dictado en fecha 2 de julio de 2.015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de los de Barcelona en el incidente de oposición 17/14 abierto en el procedimiento de ejecución de auto de cuantía máxima 143/14 y en consecuencia: 1.- CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos.2.- CONDENAMOS al apelante al pago de las costas causadas por la tramitación del recurso.
Notifíquese a las partes en legal forma comunicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones al Juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así lo pronunciamos y firmamos.

