Auto CIVIL Nº 69/2020, Au...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 69/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 510/2018 de 20 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 69/2020

Núm. Cendoj: 25120370022020200071

Núm. Ecli: ES:APL:2020:71A

Núm. Roj: AAP L 71/2020


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120178074612
Recurso de apelación 510/2018 -A
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instáncia nº 7 de Lleida
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1748/2017
Parte recurrente/Solicitante: Ángel
Procurador/a: Paulina Roure Valles
Abogado/a: Joaquin Betriu Monclus
Parte recurrida: Delia
Procurador/a: Astrid Notario Ruiz
Abogado/a: Enric Rubio Gallart
AUTO Nº 69/2020
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Magistradas:
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 20 de abril de 2020
Ponente: Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 10 de julio de 2018 se recibieron los autos de Juicio verbal nº 1748/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instáncia nº 7 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Paulina Roure Valles, en nombre y representación de Ángel contra el Auto de fecha 29/12/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Astrid Notario Ruiz, en nombre y representación de Delia .



SEGUNDO.- El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la DECLINATORIA por falta de competencia objetiva instada por el Procurador/ a D/Dª ASTRI D NOTARIO RUIZ.

Se declara la FALTA DE COMPETENCIA OBJETIVA de este Juzgado Acordar la INHIBICIÓN del presente procedimiento ex art.46 LEC, remitiendo los autos en el estado en que se hallen al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida respecto de su procedimiento Ordinario nº 745/2017, debiendo comparecer las partes personadas ante dicho juzgado. [...]' En fecha 19/02/2018 se dicto auto de aclaración del referido auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguientes: ' HA LUGAR al complemento por omisión de pronunciamiento del auto de fecha 10 de enero de 2018 dictado en el presente procedimiento de forma que, en el la fundamentación y parte dispositiva de la resolución: DEBE AÑADIRSE el FUNDAMENTO

CUARTO diciendo: 'Respecto de las costas, por razón de estimación de declinatoria interpuesta por la parte demandada debe significarse que si bien no existe previsión expresa en tal sentido ex arts. 63 y ss LEC el silencio de la regulación específica remite a la aplicación general del art.394 LEC junto con el criterio referido por la AP de Lleida en Auto nº 100/2012 de 18 de septiembre y en consecuencia existiendo estimación de la declinatoria planteada y no habiendo sido alegadas ni concurriendo serias dudas de hecho o derecho procede la expresa imposición de costas a la parte actora'.

DEBE AÑADIRSE en la parte dispositiva: 'Con expresa imposición de costas a la parte actora'.

Sin expresa condena en costas por razón de este incidente de complemento de omisión de pronunciamiento. ...'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/04/2020.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda .

Fundamentos


PRIMERO. - La resolución recurrida estima la declinatoria planteada por la representación de la Sra. Delia y declara la falta de competencia objetiva del Juzgado de Familia para conocer de las pretensiones planteadas en la demanda, porque se reducen a la declaración de extinción de la pareja estable y de restitución de objetos personales, división de cosa común y reintegro de cantidades y bienes muebles, sin que se plantee medida alguna de las previstas en los arts. 234-7 a 234-14 del CCCat,, por lo que no puede admitirse la acumulación de la acción de división de cosa, no siendo preceptiva la declaración judicial de extinción de la pareja, que ya se produjo tres años antes de la interposición de la demanda, por voluntad de las partes.

La representación del demandante Sr. Ángel interpone recurso de apelación alegando que su demanda tiene por objeto la declaración de extinción de la pareja estable y la adopción de medidas relativas al domicilio y bienes de las partes, y también en cuanto a los bienes de la hija del actor, siendo el Juzgado de primera instancia nº7 de Lleida el competente para conocer de estas cuestiones a través del procedimiento instado - verbal especial de familia, ex art. 770 de la LEC- por lo que también puede acumularse la acción de división de los bienes en comunidad ordinaria, referida a los bienes muebles e inmuebles propiedad de ambos miembros de la pareja. Por tanto, el Juzgado de Familia es el competente y la inhibición por razón de la materia ha sido incorrectamente acordada.

En segundo lugar aduce que inicialmente el Juzgado aceptó su competencia para entender del procedimiento y admitió a trámite la demanda, en consonancia con lo dispuesto en el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 19-12-2007 que atribuyó competencia exclusiva al Juzgado nº7 de Lleida para 'todas las cuestiones atribuidas por las leyes a los denominados Juzgados de Familia, incluidos los asuntos relativos a las uniones estables de pareja', por lo que esta expresión no implica restricciones de clase alguna, estableciendo la Disposición Adicional 5ª de la Llei 25/2010 que los procedimiento judiciales relativos a la ruptura de la pareja estable se tramitan de acuerdo con lo que establece la ley estatal en materia de procedimientos matrimoniales, de donde resulta que el Juzgado de Familia es el competente en este caso para conocer de la demanda que solicita la declaración de extinción de pareja estable y la adopción de medidas relativas al domicilio familiar, ajuar y bienes privativos de cada uno, incluso de menores que dependen de uno de los progenitores.

Añade el recurrente que no procede introducirse en polémicas sobre la necesidad o no de la declaración de extinción de la pareja pero que en virtud del principio de justicia rogada y de congruencia es procedente tal declaración que, además, tiene efectos jurídicos, según se desprende del art. 234-4.2 CCCat, y en cualquier caso, la simple petición de alguna de las medidas derivadas de la ruptura de la convivencia ya es suficiente para determinar la competencia del Juzgado, y aún más si a la demanda se acumula la acción de división de la comunidad ordinaria indivisa.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida en lo que se refiere a la falta de competencia objetiva, porque la declaración judicial de extinción de la pareja estable resulta improcedente, por innecesaria, y las demás peticiones son ajenas a los efectos de la unión estable de pareja previstos en los arts. 234-7 a 14 CCCat.

Al mismo tiempo la representación de la Sra. Delia impugna la sentencia en lo que considera desfavorable, en concreto, la inhibición acordada ex art. 46 de la LEC y con remisión de los autos al Juzgado de Primera Instancia nº3, porque está conociendo del juicio ordinario nº745/2017 en el que esta parte ejercita acción de división de cosa común, acumulada a otra de reclamación de cantidad, considerando la impugnante que conforme a lo previsto en el art. 48-4 no procede acordar la inhibición sino únicamente indicar la clase de tribunal al que corresponde el conocimiento del asunto, decretando el archivo para que la actora puede instar la demanda que considere oportuna.



SEGUNDO. - El artículo 45 de la LEC establece que corresponde a los juzgados de primera instancia el conocimiento, en primera instancia, de todos los asuntos civiles que por disposición legal expresa no se hallen atribuidos a otros tribunales. Conocerán asimismo dichos juzgados de los asuntos, actos, cuestiones y recursos que les atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial. (LOPJ) _ El 46 de la LEC dispone que los juzgados de primera instancia a los que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se les haya atribuido el conocimiento específico de determinados asuntos, extenderán su competencia, exclusivamente, a los procesos en que se ventilen aquellos, debiendo inhibirse a favor de los demás tribunales competentes, cuando el proceso verse sobre materias diferentes. Si se planteara cuestión por esta causa, se sustanciará como las cuestiones de competencia.

El Juzgado de Familia de Lleida se creó por Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 27 de diciembre de 2007, acordando, en lo que se refiere a la atribución de competencia en materia de familia, lo siguiente: '1.º Atribuir, en virtud de lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Juzgado de Primera Instancia número 7 de Lleida , de nueva creación, el conocimiento, con carácter exclusivo, de los asuntos propios de los Juzgados de Familia, Títulos IV y VII del Libro I del Código Civil, y de todas aquellas cuestiones atribuidas por las leyes a los Juzgados denominados de Familia , incluidos los asuntos relativos a las uniones estables de pareja y los de jurisdicción voluntaria de derecho de familia y estado civil (paternidad/filiación), así como los procedimientos relativos a la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial' Ahora bien, lo anterior no significa que se esté atribuyendo competencia en todas aquellas cuestiones que afectan a un matrimonio, o a una unión estable de pareja sino que ha de tratarse de aquellas materias atribuidas por las leyes a los Juzgados de Familia, pues como se deriva del art. 98-2 LOPJ el órgano u órganos especializados asumirán la competencia para conocer de determinadas materias o clases de asuntos que sean objeto de tal especialización, resultando así que la competencia objetiva de los Juzgados de Familia está perfectamente delimitada y además es restrictiva, pues es exclusiva en cuanto se les atribuye por disposición expresa legal el conocimiento de cuestiones comprendidas en los Títulos IV ( arts. 42 a 107 ) y VII ( arts. 154 a 180) del Libro I del Código Civil y aquellos otros que en materia de familia le sean otorgados legalmente, y a su vez la atribución competencial es negativa y excluyente, puesto que estos juzgados no pueden conocer de materias distintas a las que tengan legalmente previstas.

Tratándose en este caso de la ruptura de una pareja estable hay que acudir a lo previsto en la Disposición Adicional Quinta de la Llei 25/2010 que bajo la rúbrica 'Procedimientos relativos a la ruptura de la pareja estable' dispone: '1. Los procedimientos judiciales relativos a la ruptura de la pareja estable se tramitan, en lo no regulado expresamente por el Código civil, de acuerdo con lo que la Ley del Estado 1/2000 establece en materia de procesos matrimoniales. En estos procesos, las partes pueden someter las discrepancias a mediación y la autoridad judicial puede remitirlas a una sesión informativa sobre mediación, de acuerdo con lo establecido por el art. 233-6 del Código Civil.

2. Las reclamaciones fundamentadas en lo establecidos por los arts. 234-7 a 234-14 del Código civil deben acumularse en un único proceso. En el mismo proceso, cualquiera de los miembros de la pareja puede ejercer la acción de división de cosa común respecto a los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. Si existen varios bienes en comunidad ordinaria indivisa y uno de los miembros de la pareja lo solicita, la autoridad judicial puede considerarlos como una masa común a efectos de la formación de lotes y de su adjudicación'.

De lo anterior resulta que la remisión a la regulación prevista en la LEC para los procesos matrimoniales de la LEC viene referida a la resolución de las pretensiones específicamente reguladas en el CCCat como efectos de la ruptura de la pareja estable, porque así resulta del apartado 2 de esta Disposición Adicional al establecer como objeto del proceso 'las reclamaciones fundamentadas en lo que establecen los arts. 234-7 a 234-14 CCCat', de manera que en estos procedimientos los únicos efectos legales derivados de la extinción de la pareja que cabe considerar son los regulados en los arts. 234-7 a 237-14, es decir, los relativas a la guarda, relaciones personales y pensiones alimenticias de los hijos menores, atribución del uso del domicilio, y posibilidad de reconocer una compensación económica por razón del trabajo y una prestación alimenticia, si concurren los presupuesto previstos legalmente.

Como ya ocurría bajo la vigencia del Código de Familia, el CCCat. permite acumular en el proceso matrimonial la acción de división de los bienes comunes (arts. 232-12.1, 233-4 y 552-11.6), extendiendo ahora esta posibilidad a las parejas estables, conforme a la Disposición Adicional Quinta-2, dilucidándose todas estas cuestiones en un mismo proceso, de modo que en lo que se refiere al conocimiento de la acción de división de cosa común la competencia objetiva no viene atribuida a los Juzgados de Familia a menos que se ejercite junto con la acción de nulidad, separación o divorcio, o de regulación de las relaciones paternofiliales, y así resulta también, en los procesos matrimoniales, de lo previsto en el art. 437-3.4 de la LEC tras la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que contempla la posibilidad de que en los procedimientos de separación, divorcio o nulidad, cualquiera de los cónyuges pueda ejercer simultáneamente la acción de división de la cosa común respecto de los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa, debiendo precisar no obstante que, a diferencia de lo que ocurre en el derecho civil catalán, en el ámbito estatal no existe una norma que prevea la acumulación en un único proceso de todas las acciones dirigidas a poner fin a la relación de pareja. En este sentido la STS de 15 de enero de 2018, en un supuesto en que la parte actora acumuló en su demanda una acción de petición de una pensión a las cuestiones referidas a la patria potestad, la custodia, los alimentos de los hijos comunes y el uso de la vivienda familiar, señala que ' La acción de petición de una pensión entre los miembros de una pareja no casada no está comprendida en los 'procesos matrimoniales' que regula elLibro IV LEC y que, por decisión expresa del legislador, en relación con las parejas no casadas, solo contempla las cuestiones que afecten a los hijos menores ( arts. 748.4 º, 769.3 y 770.6LEC ). El ejercicio por parte de la demandante de la pretensión de pago de una pensión con el fundamento que fuera, en consecuencia, estaría avocada a un procedimiento ordinario (en función de la cuantía reclamada, conforme alart. 251.7 LEC) y, por lo dicho, no puede acumularse al proceso especial de menores.' Por tanto, conforme a los preceptos dichos la acumulación objetiva en un solo proceso de todas las reclamaciones previstas en los arts. 234-7 a 14 es forzosa ('deben acumularse') mientras que la acumulación de la acción de división de cosa común es facultativa, pudiendo ejercerla cualquiera de los miembros de la pareja en el mismo proceso. De lo contrario, si esta acción se ejercita de forma individualizada y no en un proceso de regulación de efectos de pareja estable la competencia para su conocimiento corresponde a los Juzgados de Primera instancia.

Así resulta también de las normas de reparto civil aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en acuerdo de 23-7-2019 que, al igual que las precedentes (acuerdo de 3-3-2009, vigentes a la fecha de interposición de la demanda) vienen a disponer (Base 12ª-B, punto 7) que la acción de división de cosa común solo se repartirá a los Juzgados de Familia si se acumula en el procedimiento principal de separación, divorcio, nulidad, modificación o determinación de efectos de la ruptura de la pareja estable.



TERCERO. - La resolución recurrida aprecia falta de competencia objetiva del Juzgado de Familia al considerar, por un lado, que la extinción de pareja estable ya se produjo tres años de la interposición de la demanda, por voluntad de ambas partes (así se indica en la demanda y lo corrobora la demandada al plantear la declinatoria) por lo que no es necesario un pronunciamiento judicial al respecto y, por otro lado, que al no existir hijos comunes y no solicitarse en este caso ninguno de los efectos previstos en los arts. 234-7 a 14 CCCat la competencia objetiva para conocer de la acción de división de cosa común no corresponde al Juzgado de Familia, sino a los Juzgados de Primera Instancia.

En cuanto a la primera cuestión comparte la Sala el criterio seguido por la juzgadora de instancia habida cuenta que no basta con acudir a los principios de rogación y congruencia ( arts. 216 y 218 de la LEC) para sostener que solicitada una declaración judicial sobre la extinción de pareja estable el Juzgado de Familia ha de pronunciarse al respecto.

Como antes se ha dicho los Juzgados de Familia no tienen atribuida competencia generalizada para conocer de cualquier controversia entre cónyuges o entre miembros de pareja estable sino únicamente para aquellas que están directamente vinculadas con las medidas o efectos derivados de la extinción de la pareja, lo que comporta que la declaración de extinción de pareja estable se efectúa, en su caso, de forma meramente instrumental, sirviendo como soporte para acordar las medidas o efectos a que se refieren los arts. 234-7 a 14 CCCat., que igualmente podrían acordarse sin esa previa declaración, que resulta, a la postre, innecesaria, siendo significativo que la Disposición Adicional Quinta -2 no se refiere en modo alguno 'reclamaciones fundamentadas' en el art. 234-4 sino únicamente en los arts. 234-7 a 14, de modo que el pronunciamiento de extinción de la pareja sólo tiene sentido si es para proyectarse o dar lugar a alguno de esos efectos o medidas.

En este sentido es preciso remarcar que una de las notas más características de la unión estable de pareja en la regulación catalana es precisamente la ausencia de requisitos formales por lo que su formalización mediante documentos públicos o inscripciones es voluntaria y 'ad probationem', tal como resulta del art. 234-1 CCCat. La ordenación legal parte de la base de la autonomía de la voluntad de las partes y por eso deja a su libre albedrío la regulación de sus relaciones mientras dura la convivencia, regulándose las relaciones, exclusivamente, por los pactos de los convivientes (art. 234-3), caracterizándose igualmente el cese o ruptura de la pareja por la ausencia de formalidades, produciéndose la extinción por cualquiera de las causas previstas en el art. 234-4.1, entre ellas, por el cese de la convivencia con ruptura de la comunidad de vida; por común acuerdo de los convivientes formalizado en escritura pública, y también por voluntad de uno de los convivientes notificada fehacientemente al otro.

A diferencia de las causas de nulidad, separación y divorcio, se trata de causas que operan automáticamente, sin necesidad de declaración ni homologación judicial, y de las misma forma se produce la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los convivientes hubiera otorgado a favor del otro (art. 234-2), por lo que únicamente será preciso acudir a un procedimiento judicial para que se declaren los efectos derivados de la extinción, en caso de desacuerdo de la pareja, siendo habitual en estos casos que las partes soliciten, y el juzgado efectúe, un pronunciamiento declarativo de la extinción de la pareja al que seguidamente se añaden los procedentes en orden a los efectos derivados de la ruptura, pero sin que ello comporte la necesidad de efectuar ese mismo pronunciamiento declarativo cuando no va seguido de ninguno de los previstos en los arts. 234-7 a 14 CCCat.,y menos aun cuando la extinción es un hecho objetivo y admitido por ambos.

En el mismo sentido, SAP de Barcelona, de 28-11-2001, y SAP Barcelona, sec. 12ª, de 10-3-2009 y de 7-5-2015, en las que se argumenta que la extinción de la pareja estable no precisa de una declaración judicial de extinción, sin perjuicio de que puedan solicitarse los efectos y medidas previstos legalmente.

En consecuencia, de admitirse la procedencia de efectuar una declaración de extinción de la pareja a los solos efectos de acumular a ella la acción de división de las cosas comunes y demás reclamaciones de bienes que plantea la parte actora se estaría infringiendo la Disposición Adicional Quinta puesto que dicha posibilidad sólo se admite en el mismo proceso en que se soliciten reclamaciones fundamentadas en los arts. 234-7 a 14.



CUARTO.- Respecto al segundo argumento que determina la apreciación de falta de competencia objetiva, aduce el recurrente que el Juzgado de Familia es competente porque el objeto del proceso es la declaración de la extinción de pareja estable y la adopción de medidas relativas al domicilio y bienes de las partes, y también relativas a los bienes de la hija del actor, tratándose por tanto de declaraciones y medidas que debe resolver este Juzgado por ser el que tiene atribuída la competencia en exclusiva.

Pues bien, esa competencia exclusiva, y excluyente, del Juzgado de Familia lo es únicamente en lo que se refiere a los efectos de la extinción de la pareja estable regulados en los arts. 234-7 a 14, y ninguno de ellos ha sido solicitado en la demanda, por lo que no puede admitirse la acumulación de la acción de división de cosa común.

Por lo que se refiere a la atribución del uso del domicilio no se interesa en el suplico de la demanda ningún pronunciamiento, indicando la actora en su demanda que a tenor de lo dispuesto en el art. 234- 8 CCCat 'no es procedente que se atribuya el uso del domicilio familiar, en el que la demandada sigue residiendo, al no existir un interés más necesitado de protección, y por ejercitarse acumuladamente la acción de división de cosa común'. Además, en cualquier caso, dado que no existen hijos comunes, tampoco procedería efectuar ningún pronunciamiento al respecto puesto que en las parejas estables el art. 234-8 únicamente contempla la atribución o distribución del uso de la vivienda familiar cuando la pareja tiene hijos menores, y aunque hay una remisión a la normativa prevista para las rupturas matrimoniales esa remisión no es total sino únicamente a los arts.233-20.6 y 7, y 233-21 a 233-25, con lo que no está contemplado de forma expresa ni por remisión la atribución del uso del domicilio del matrimonio sin hijos, que está regulado en el art. 233-20-3º b) al que no se remite el 234-8 (en este sentido, SAP de Barcelona, sec. 12ª, 7-5-2015, sec. 18ª de 28-11-2018 -con cita de otras muchas resoluciones anteriores-, y auto del TSJC de 9-12-2014 (rec. 72/2014), con cita de las, 12-12-2005 y 5-5-2008).

Los demás pronunciamientos que se solicitan en la demanda se refieren a la autorización al actor para la retirada del domicilio de las ropas y enseres personales, maquinaria y objetos personales, así como de los que están depositados en el chalet de la madre de la Sra. Delia ; la retirada de ropas y objetos personales de su hija Rita ; el reintegro del vehículo Citroën C-3, con sus llaves y documentación; el reintegro de 2.095 euros que la demandada ha retirado de la cuenta titularidad de la menor Rita ; la división de las cuentas comunes, previa rendición de cuentas por la demandada; y finalmente, los pronunciamientos referidos a la división de la comunidad de bienes respecto de tres inmuebles.

Por tanto, tampoco estos pronunciamientos se corresponden con ninguna de las medidas previstas en los preceptos de continua referencia (art. 234-7 a 14) porque no hay hijos comunes y tampoco se ha solicitado compensación económica por razón del trabajo ni prestación alimentaria para el demandante, que son los efectos a que se refieren estos preceptos, por lo que el Juzgado de Familia carece de competencia para resolver sobre las pretensiones del demandante al no estar referidas a ninguna de las pretensiones específicamente reguladas como efectos de la ruptura, tratándose de cuestiones económicas o patrimoniales ajenas a esta normativa específica de las parejas estables, no siendo competente el Juzgado de Familia para reclamaciones de derechos que no estén específicamente previstos en la Ley, que deberán plantearse en el juicio declarativo que corresponda y ante los Juzgados de Primera Instancia .

La acumulación indebida de acciones afecta a normas de orden público reguladoras del proceso, y en el presente caso la acumulación de acciones pretendida no resulta encuadrable en las previsiones de la Disposición Adicional Quinta de la Llei 25/2010, porque la acumulación de la acción de división de cosa común sólo puede ejercitarse en el mismo proceso de ruptura de pareja estable y, a su vez, éste únicamente procede cuando se pretende la adopción de alguno de los efectos a que se refieren los arts. 234-7 a 14 CCCat, y ninguno de ellos se solicita en el presente caso.

Siendo esto así, la consecuencia que se deriva de la conjunta aplicación de todos los preceptos antes analizados no puede ser otra que la desestimación de los dos primeros motivos de recurso y la confirmación de la resolución recurrida cuando descarta la competencia objetiva del Juzgado de Familia para el conocimiento del asunto.

No es obstáculo para ello el hecho de que inicialmente se admitiera a trámite la demanda puesto que el art.

48-1 de la LEC establece que la falta de competencia objetiva se apreciará de oficio, tan pronto como se advierta, por el tribunal que esté conociendo del asunto, pudiendo igualmente denunciar el demandado la falta de competencia objetiva mediante la declinatoria ( art. 49 de la LEC), en el bien entendido que no estamos en este caso ante una declinatoria de jurisdicción (como dice el auto impugnado) pues tanto el Juzgado de Familia, como los Juzgados de Primera Instancia pertenecen al mismo orden jurisdiccional civil, por lo que la falta de competencia objetiva viene determinada por la especialización en determinadas materias.



QUINTO. - En cuanto a la impugnación planteada por la representación de la Sra. Delia , muestra la impugnante su disconformidad con la inhibición acordada ex art. 46 de la LEC con remisión de los autos al Juzgado de Primera instancia nº3, al estar éste conociendo del juicio ordinario nº745/2017 en el que esta parte ejercita acción de división de cosa común, acumulada a otra de reclamación de cantidad, considerando que conforme a lo previsto en el art. 48-4 no procede acordar la inhibición sino únicamente indicar la clase de tribunal al que corresponde el conocimiento del asunto, decretando el archivo para que la actora puede instar la demanda que considere oportuna.

Procede estimar el motivo de impugnación. La tramitación prevista en el art. 48 de la LEC es distinta según se trate de falta de competencia objetiva, o territorial. En la primera el art. 48-3 dispone que tras declarar la falta de competencia el tribunal indicará la clase de tribunal al que corresponde el conocimiento del asunto (en los mismos términos se establece en el art. 65-3 al referirse a la declinatoria por falta de competencia objetiva), de forma que la declaración de incompetencia no conlleva la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes ante el tribunal competente sino que se trata de una mera indicación, y una vez firme la resolución se procederá al archivo de las actuaciones.

En cambio, cuando se trata de falta de competencia territorial el art. 58 de la LEC dispone que el auto que así lo declare remitirá las actuaciones al tribunal que considere territorialmente competente, estableciendo el art.

65-5 para el supuesto de estimación de la declinatoria por falta de competencia territorial el tribunal se inhibirá a favor del competente y acordará remitirle los autos con emplazamiento de las pares para que comparezcan en el plazo de diez días.

Por tanto, lo procedente en el supuesto que nos ocupa es indicar que el conocimiento del asunto corresponde a los Juzgados de Primera Instancia, sin ningún otro pronunciamiento-, tal como entendió el Juzgado de primera instancia nº3 cuando recibió los autos-

SEXTO. - Al desestimar el recurso de apelación las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( art. 398-1 y 394-1 de la LEC), sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las derivadas de la impugnación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ángel contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº7 de Lleida en los autos de Juicio Verbal nº 1748/2017, imponiendo las costas de este recurso a la parte apelante.

ESTIMAMOS la impugnación de la citada resolución planteada por la representación de Dña. Delia y revocamos la citada resolución, en el único sentido que una ver declarada la falta de competencia objetiva lo procedente es indicar que la competencia objetiva para el conocimiento del asunto corresponde por razón de la materia a los Juzgados de Primera Instancia, dejando sin efecto la remisión de las actuaciones acordada en la resolución recurrida. Sin costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, a los oportunos efectos.

Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Lo acordamos y firmamos.

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