Auto CIVIL Nº 69/2022, Au...ro de 2022

Última revisión
07/04/2022

Auto CIVIL Nº 69/2022, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 708/2020 de 31 de Enero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2022

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 69/2022

Núm. Cendoj: 29067370052022200050

Núm. Ecli: ES:APMA:2022:112A

Núm. Roj: AAP MA 112:2022

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE MARBELLA.

JUICIO ORDINARIO Nº 559 /19 .

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 708/2020 .

AUTO NÚM. 69/2022

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 31 de enero de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Marbella, sobre resolución contractual e indemnización daño y perjuicios , seguidos a instancia de la entidad 'Puerto José Banús S. A.' Representada por el procurador Don David Lara Martin contra las mercantiles TESSILFORM SPAIN SL representada por el procurador Don José Domingo Corpas Y TOME 2013 SL representada por Don Juan Carlos Palma Díaz ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la resolución dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Marbella dictó auto de fecha siete de julio de 2020 en el juicio ordinario del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice asi

' SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN del curso de las actuaciones de este proceso , hasta que finalice el que tiene por objeto la cuestión prejudicial civil , autos de procedimiento ordinario número 545/ 19 del Juzgado de primera instancia nº 3 de Marbella .'

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese tramite que evacuó la representación de la mercantil Tomé 2013 SL , oponiéndose al recurso deducido por los motivos que expone en su escrito , sin que la también demandada Tessil Form Spain SL , en el trámite conferido presentare escrito alguno . Cumplido el trámite de audiencia, previo emplazamiento de las partes ,se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y de resolver.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña María del Pilar Ramirez Balboteo . Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 25 de enero de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.-Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, con base en las alegaciones que se contienen en el presente escrito, ordenase levantar la suspensión del procedimiento de juicio ordinario 559/19 . Alegó que el auto del Juzgado de Instancia que se recurre en apelación decide sobre la prejudicialidad civil instada por Tomé 2013 SL. exponiendo que ' la parte demandante sostiene que en el caso que nos ocupa el resultado del procedimiento interpuesto a través de la demanda de juicio ordinario que se sigue ante el Juzgado de Primer Instancia de Marbella ( donde la demandad es parte demandante ) sobre la nulidad del mismo contrato de arrendamiento , el procedimiento declarativo ordinario , que se sigue en el presente juzgado de resolución contractual y de reclamación de daños y perjuicios aquí planteado dejara de tener sentido y objeto , por lo que aquel pronunciamiento ha de recaer con anterioridad al presente , al ser claramente prejudicial a la sentencia que en procedimiento se dicte en su momento justificándose de esta forma la suspension .Este Juzgado comparte dichos argumentos y entiende que de no hacerse así se corre el riesgo de que puedan darse dos pronunciamientos judiciales contradictorios .La cuestión sobre la nulidad radical del contrato del que se pide su resolución por extinción de su termino y la consecuente indemnización de daños y perjuicios , debe ser dirimida en primer lugar como cuestión conexa y previa al presente litigio en el procedimiento que se sigue ante el juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella. '.La apelante considera que no es una motivación suficiente puesto que no existe la conexión íntima necesaria , ni se fundamenta la misma , y además , no existe ahora mismo contrato alguno que ampare la posesión de la terraza. Así, el auto que ahora se recurre no cumple lo establecido en cuanto a la motivación de las decisiones previsto en el artículo 208.2 de la LEC. La estimación de la prejudicialidad civil requiere de una relación lógica entre las consecuencias que pueden surgir de los pronunciamientos de los procedimientos en cuestión. Lo cual en el caso que nos ocupa no se da, ya no únicamente por el fondo de lo analizado en ambos procedimientos sino, también, por su propia naturaleza procesal. Con cita del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece los requisitos para observar la prejudicialidad civil, señala que el principal es que, para establecer la decisión de un pleito, sea imprescindible resolver sobre la cuestión principal objeto de otro litigio; lo cual, en el caso que nos ocupa, está muy lejos de ocurrir. Lo que esta parte quiere subrayar es que la demandada no posee título que ampare la ocupación de los terrenos adyacentes a dicho local por ambas codemandadas , es mas la nulidad de tales contratos , objeto principal que se dirime en el procedimiento ordinario 545/2019 no es cuestión que deba resolverse ,ni aún con carácter incidental , en el presente proceso , sobre la base de que no existe correlación entre ambos ni riesgo de que se produzca pronunciamientos contradictorios .La pretensión principal de la demanda que ha sido interpuesta por Puerto José Banus es que se declaren extinguidos y , subsidiariamente , resueltos los dos contratos de solicitud y autorización de ocupación de terrenos , de fecha 6 de febrero de 2018 , suscritos entre la entidad apelante y la entidad Tome 2013 SL correspondientes a la terraza anejo al local 11 de la Casa J , por expiración del plazo fijado contractualmente en los mismos ,correspondiendo la demanda a una acción declarativa , que insta la declaración desde el 1 de enero de 2019 de inexistencia de contrato que ampare la posesión por las demandadas , asi, incluso en el hipotético caso de que en el procedimiento ordinario 545/2019 el juzgado diera la razón a Tome y el resto de demandantes , la situación de precario de la contraparte respecto de los terrenos destinados a terrazas persistia , puesto que seguiría sin disponer de título que amparase la actual ocupación de dichos terrenos . Por tanto insiste en la inexistencia de correlación alguna entre las causas de pedir de ambos pleitos y así , no existe la prejudicialidad civil estimada por el juzgado , al no existir la conexión en los procedimientos que pudiera suscitar dependencia de la resolución del presente procedimiento respeto de lo establecido en el procedimiento ordinario sustanciado , y concluye afirmando que no debería haberse estimado la suspensión puesto que : (i) la posesión de los terrenos adyacentes al local por la demandadas es precaria , en cualquier caso al parecer de título ; (ii) además existe una evidente falta de correlación entre los procedimientos puesto que la nulidad de unos contratos previos poco o nada tienen que ver con la inexistencia de contrato alguno y la ocupación de los terrenos en la actualidad por los demandados sin título alguno.

SEGUNDO.-Considerando que por la representación procesal de la parte apelada se pidió la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación del recurso interpuesto de contrario y con expresa condena en costas a la parte recurrente, añadiendo que interpuso demanda de juicio ordinario con fecha 13 de mayo de 2019 con objeto de que se declarase judicialmente la nulidad de los contratos que son objeto del presente procedimiento de desahucio y a los que se refiere el hecho segundo de la demanda de desahucio interpuesta de contrario. Tras la tramitación de la cuestión prejudicial, el juzgador, con gran acierto, dictó el auto que ahora se recurre de contrario, estimando la existencia de causa prejudicial civil, basándose en que si el juzgado de primera instancia nº 3 reconoce la nulidad radical del contrato de arrendamiento , el procedimiento ordinario que se sigue en los presentes autos de resolución contractual y de reclamación de daños y perjuicios dejara de tener sentido y objeto y por tanto, para dictar un resolución sobre el fondo en el presente procedimiento, es necesaria la previa resolución de la nulidad del contrato de arrendamiento planteada, señalando además el evidente riesgo de que puedan darse pronunciamientos judiciales contradictorios , lo cual prohíbe expresamente el ordenamiento jurídico. Se afirma que el auto objeto de impugnación es plenamente conforme a derecho , si existe conexión entre ambos pronunciamientos , sin que se pueda alegar falta de motivación , al estudiar de forma exhaustiva todos los elementos que determinan la existencia de prejudicialidad civil .El contrato es nulo de pleno derecho por aplicación del artículo 1271 del Código Civil, al considerarse su objeto de uso y carácter público, es decir, está fuera del comercio de los hombres, no siendo susceptible de contratación entre privados. Igualmente, en demanda de juicio ordinario se ha invocado la nulidad de dichos contratos al incurrir en vulneración de norma prohibitiva imperativa del artículo 6º del CC. Sin perjuicio de lo anterior, lo que también se plantea en dicho procedimiento ordinario es la anulabilidad por vicio del consentimiento, al existir dolo de la actora por ocultar en la celebración de cada uno de los contratos su falta de legitimación por no tener título, al ser viario público municipal, actuando con manifiesta mala fe. Estos motivos de nulidad, y que son objeto del procedimiento ordinario entablado por esta parte, guardan una conexión directa y prejudicial con el presente procedimiento, como ha apreciado el Juzgado en el auto que se recurre de contrario. Como bien conoce la Sala, la cuestión de prejudicialidad civil aparece regulada en el artículo 43 de la LEC, y los requisitos, por tanto, que deben concurrir para poder apreciar la existencia de cuestión prejudicial civil, son: como presupuesto objetivo para entrar a valorar la suspensión del presente procedimiento por prejudicialidad civil, la resolución del proceso pendiente con cuestión conexa ha de ser necesaria para la decisión a adoptar en el presente y, de ello, ha de depender que el fallo pueda tener un contenido u otro distinto. En el presente caso, la cuestión principal ha de ser dirimida en el procedimiento ordinario que versa sobre la nulidad de dicho contrato de arrendamiento del que se solicita la extinción, afectándose, de modo directo, a la decisión de decretar un desahucio en virtud de un contrato que puede ser declarado nulo de pleno derecho en otro procedimiento civil en curso, así como el derecho a poseer y/o cobrar por esos espacios en el futuro. El presupuesto de la prejudicialidad es una conexión parcial o tangencial entre los objetos de dos procesos separados como acontece en el presente caso. Este supuesto no engloba los supuestos en los que los objetos sean realmente idénticos, toda vez que en ese caso nos encontraríamos ante una situación de litispendencia y no de prejudicialidad. Como puede apreciarse a simple vista, la diferencia en cuanto a sus efectos es que, mientras la litispendencia provoca el archivo del procedimiento y puede ser apreciada de oficio, la prejudicialidad produce la suspensión del procedimiento y solo puede adoptarse a petición de parte bajo el principio de justicia rogada. En el caso que nos ocupa es obvio que el resultado del procedimiento interpuesto a través de la demanda de juicio ordinario que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella, sobre la nulidad del contrato de arrendamiento y sobre la inexistencia de la demandante de derecho alguno a poseer y cobrar sobre los terrenos de la zona en disputa, tiene relevancia e incidencia en éste de modo directo. Y ello porque si dicho Juzgado reconoce la nulidad radical del contrato de arrendamiento, así como la inexistencia de derecho de la apelante a poseer y cobrar cantidad alguna por esos terrenos, el procedimiento de declarativo ordinario aquí planteado dejará de tener sentido y objeto, por lo que aquel pronunciamiento ha de recaer con anterioridad al presente, al ser claramente prejudicial a la sentencia que en este procedimiento se dicte en su momento, justificándose de esta forma su suspensión. De no hacerse así, se corre el riesgo de que puedan darse dos pronunciamientos judiciales contradictorios y ello nos lleve a una situación irreversible y compleja desde el punto de vista procesal y material, no deseada por el Legislador. La cuestión sobre la inexistencia de derecho de la demandante a poseer y cobrar por esos terrenos y la nulidad radical del contrato de arrendamiento del que se pide su resolución por extinción de su término y el consiguiente desahucio, debe ser dirimida en primer lugar como cuestión conexa y previa al presente litigio en el procedimiento ordinario que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Marbella. Con cita de diversas sentencias señaló que, como bien establece el Juzgado, no se puede proceder al declaración de la resolución del contrato por extinción del termino y el consiguiente desahucio interesado en el presente procedimiento, sin que haya, previamente, un pronunciamiento firme sobre la nulidad de los contratos de arrendamiento y sobre la inexistencia de derecho de la apelante a gestionar y cobrar por la ocupación de los terrenos en zona de disputa. El criterio tomado por el Juez de estimar la prejudicialidad en este procedimiento no es único e individual, sino que afecta a una pluralidad de comerciantes de 'Puerto Banús' que, tras poner su demanda solicitando la nulidad de los contratos de arrendamiento de las zonas en disputa y declaración de inexistencia de derecho que legitime a 'Puerto José Banús S.A.' a cobrar y gestionar las referidas zonas en disputa, vieron como la apelante interponía contra cada de uno de ellos procedimientos de desahucio para recuperar la posesión de esa zona en disputa. En todos los procedimientos de desahucio, los comerciantes han alegado la existencia de cuestión prejudicialidad civil por la demanda que ellos interpusieron, habiendo recaído múltiples resoluciones estimando la prejudicialidad y acordando la suspensión de los procedimientos de desahucio, entre ellos el auto recurrido de contrario. En el recurso de apelación presentado de contrario se introduce una cuestión nueva no tratada en la demanda, como es que la posesión actual de esta parte debería ser considerada como precaria. Hemos de recordar la imposibilidad de añadir hechos y argumentos nuevos en la fase de apelación como tiene señalada la jurisprudencia. Pero es que este nuevo argumento, en relación a que esta parte pueda estar en situación de precario ya ha sido brillantemente desestimado por el Juzgado en el auto apelado por la contraparte, y, como bien se recoge en la resolución recurrida de contrario, si la actora pretendía hacer valer una situación de precario, debió interponer el procedimiento correspondiente, no pudiendo hacer valer en sus alegaciones a la existencia de prejudicialidad civil dicha circunstancia. También alega nuevamente la apelante en su recurso una falta de identidad de los procedimientos, al entender que la nulidad de los contratos antiguos en nada puede afectar a la actual situación posesoria. Este argumento también ha sido analizado y desestimado por el Juzgado en el auto apelado. En consecuencia, no puede estimarse el recurso interpuesto de contrario, puesto que la resolución del procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella tendrá incidencia directa en el presente procedimiento, pudiendo darse la situación que si no se suspenden las actuaciones se den dos pronunciamientos judiciales distintos.

TERCERO.-Considerando que razona el Juez 'a quo' que es cierto, tal y como plantea la parte demandante, que en el caso que nos ocupa el resultado del procedimiento interpuesto a través de la demanda de juicio ordinario que se sigue ante el Juzgado de Primer Instancia de Marbella numero tres ( donde la demandad es parte demandante ) sobre la nulidad del mismo contrato de arrendamiento , el procedimiento declarativo ordinario , que se sigue en el presente juzgado de resolución contractual y de reclamación de daños y perjuicios aquí planteado dejara de tener sentido y objeto , por lo que aquel pronunciamiento ha de recaer con anterioridad al presente , al ser claramente prejudicial a la sentencia que en procedimiento se dicte en su momento justificándose de esta forma la suspensión .Este Juzgado comparte dichos argumentos y entiende que de no hacerse así se corre el riesgo de que puedan darse dos pronunciamientos judiciales contradictorios .La cuestión sobre la nulidad radical del contrato del que se pide su resolución por extinción de su termino y la consecuente indemnización de daños y perjuicios , debe ser dirimida en primer lugar como cuestión conexa y previa al presente litigio en el procedimiento que se sigue ante el juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella. '. En conclusión, el juzgador acuerda la suspensión del presente procedimiento por prejudicialidad civil hasta que recaiga sentencia en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella en el Procedimiento Ordinario 545 /2019.

CUARTO.-Considerando que, sin perjuicio de que, como bien dice la parte apelada, la situación de precario no se plantea en la demanda y por ello no puede plantearse de nuevo en la apelación, es lo cierto que la acción que se ejercita en este proceso por la entidad demandante es la de resolución del contrato arrendaticio por expiración del plazo contractual y el consiguiente desahucio .

Esta cuestión ha sido ya resuelta por esta Sección de la audiencia en numerosas resoluciones , resolviendo los recursos de apelación presentado frente a los autos que han ido dictado por los distintos juzgados de Marbella al ser planteada la cuestión estimando la existencia de prejudicialidad y a los que se refiere la misma parte apelada en el motivo tercero su escrito de oposito .Cabe citar el dictado con fecha 9 de junio de 2021 , en el Rollo de Apelación 350 / 20 , Auto numero 252 / 21 que transcribimos .' Por su parte la acción que se ejercita en el proceso seguido ante el juzgado número Tercer de los de Marbella por la parte aquí demandada y ahora apelada es la de nulidad radical de dichos contratos por imposibilidad de su objeto por ser público y no privado el inmueble arrendado y . Bajo este prisma ha de recordarse el precepto de nuestra Ley Procesal que ambas partes en litigio y la propia resolución ahora revisada citan como aplicable - bien sea de forma positiva o bien negativa - al caso de autos Establece el artículo 43 de la LEC que 'Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial. Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de reposición, y contra el auto que acuerde la suspensión cabrá presentar recurso de apelación'. A la vista del precepto es claro que no procede apreciar la prejudicialidad civil si se llega a la conclusión de que no condiciona el procedimiento ordinario planteado por la ahora demandada la respuesta a dar en el presente proceso y por ello no le afectaría lo dispuesto en el citado artículo 43. Y entiende la Sala con la apelante que en este caso no concurre que lo resuelto en el ordinario sea condición para resolver este verbal en el que nos encontramos, ya que la resolución de aquel proceso entablado no afecta directamente a la resolución del presente, en cuanto la prosperabilidad de la acción de resolución contractual y desahucion por terminación del plazo pactado en un arrendamiento de inmueble distinto a vivienda (local de negocio o similar) requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: la posesión real de la finca por el demandante a título de dueño o cualquier otro derecho real que permita su disfrute; la posesión material por la arrendataria, habiendo cesado la validez de su título; y probar la demandante su cualidad de arrendadora, que le fue reconocida por la demandada al tiempo de celebración del arrendamiento, y la posesión de la demandada, que se asume por ésta y que también ha quedado suficientemente acreditada en este caso. Y corresponde a la demandada justificar la causa jurídica que ampare su posesión, la cual deberá dilucidarse en este proceso. Y no cabe alegar para permanecer en la posesión del inmueble o el negocio la nulidad del arriendo que se discute en otro proceso pues, de acreditarse la misma, su consecuencia no sería la permanencia de la demandada en su cualidad de arrendataria, sino también su desahucio aunque por causa distinta del transcurso del plazo contractual, es decir, por nulidad del arrendamiento que fue causa de su posesión. Debe de tenerse en cuenta al respecto que el fundamento de la prejudicialidad civil radica en que la decisión de uno de los procesos es base lógico-jurídica de la necesaria para resolver el otro, como medida necesaria de seguridad jurídica en evitación de resoluciones contradictorias (así la clara sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2001, entre otras). Esto es, que para resolver un litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez constituye el objeto principal de otro, lo que no supone sino el efecto vinculante prejudicial o positivo de la cosa juzgada material que señala el artículo 222.4 de la LEC, teniendo como finalidad actuar como un mecanismo de coordinación entre procesos que están en trámite, procurando que pudieran dictarse resoluciones contradictorias alusivas a un sustrato común. Pues bien, en el presente caso no concurren los requisitos exigidos, siendo que está legitimada para ejercitar la acción de desahucio la arrendadora, que pretende recuperar la plena posesión del inmueble frente a la arrendataria que, por terminar el tiempo del arrendamiento, no tiene ya título válido, mientras que, en principio, lo es el de la demandante por tener derecho al tiempo del arriendo a poseer la finca - y serle reconocido entonces de contrario - fuese o no propietario de la misma ya que su cualidad en el contrato era la de arrendadora. En definitiva, en el presente caso estima la Sala que no concurre la prejudicialidad civil apreciada en el auto recurrido toda vez que, en el presente proceso de desahucio arrendaticio por término del tiempo pactado para el arrendamiento, la demandante actúa como arrendadora y la demandada lo hace como arrendataria, siendo que el resultado ha de ser el desahucio, que se produciría también de decretarse la nulidad contractual que pretende la demandada en el otro pleito, sin perjuicio de que luego pudiera acceder al local por otro distinto título. La consecuencia es que cualquiera de los posibles resultados del proceso que se sigue por la nulidad del arrendamiento llevaría al desahucio de la aquí demandada; y que solo permanecería en el inmueble de referencia en el caso de que en este proceso se desestimase razonadamente la pretensión de la demandante ahora apelante. Así las cosas, la Sala estima, como ya ha adelantado, que no concurre la cuestión prejudicial civil invocada y acogida en la resolución de primera instancia, toda vez que lo que ha de dirimirse en el proceso arrendaticio es si la actora tiene título suficiente para instar el mismo y si la demandada se encuentra en el referido local sin título válido. Diversamente, en el proceso de la acción de nulidad del negocio jurídico origen del arrendamiento habrá de determinarse si tiene causa válida la cualidad de arrendadora que exhibe la ahora demandante. Y, de llegar a conclusión negativa, la demandada no sería arrendataria en tanto la actora no pudo ni debió alquilarle el inmueble; y, de llegar a conclusión positiva, la actora podría en buena liz plantear la acción de desahucio por expiración del término pactado en el contrato y habría de dilucidarse en este proceso cual de las partes litigantes tiene razón sobre esta concreta cuestión. La consiguiente legitimación de la demandante para el ejercicio de la acción de desahucio arrendaticio es, por tanto, independiente de la nulidad contractual que, de declararse en el otro proceso, llevaría al fin pretendido en esta demanda: la pérdida de la cualidad de arrendataria por la demandada. '

En igual sentido ha sido resuelto por esta Audiencia, acogiendo al tesis de la hoy apelante en los siguientes Autos de 9 de Junio de 2021 (Rollo de apelación 350/2020), 24 de septiembre de 2021 ( Rollo Apelación 478/2020), 16 Noviembre de 2021 ( Rollo apelación 580 / 20 ) 28 de enero de 2022 ( Rollo Apelacion 460/2021 ), entendiendo, por tanto, que no procede suspender la tramitación del procedimiento por no concurrir los requisitos legalmente exigibles para la concurrencia de la prejudicialidad civil. En las citadas resoluciones recoge: ' Establece el artículo 43 de la LEC que 'Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial. Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de reposición, y contra el auto que acuerde la suspensión cabrá presentar recurso de apelación'. A la vista del precepto es claro que no procede apreciar la prejudicialidad civil si se llega a la conclusión de que no condiciona el procedimiento ordinario planteado por la ahora demandada la respuesta a dar en el presente proceso y por ello no le afectaría lo dispuesto en el citado artículo 43. Y entiende la Sala con la apelante que en este caso no concurre que lo resuelto en el ordinario sea condición para resolver este verbal en el que nos encontramos, ya que la resolución de aquel proceso entablado no afecta directamente a la resolución del presente, en cuanto la prosperabilidad de la acción de desahucio por terminación del plazo pactado en un arrendamiento de inmueble distinto a vivienda (local de negocio o similar) requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: la posesión real de la finca por el demandante a título de dueño o cualquier otro derecho real que permita su disfrute; la posesión material por la arrendataria, habiendo cesado la validez de su título; y probar la demandante su cualidad de arrendadora, que le fue reconocida por la demandada al tiempo de celebración del arrendamiento, y la posesión de la demandada, que se asume por ésta y que también ha quedado suficientemente acreditada en este caso. Y corresponde a la demandada justificar la causa jurídica que ampare su posesión, la cual deberá dilucidarse en este proceso. Y no cabe alegar para permanecer en la posesión del inmueble o el negocio la nulidad del arriendo que se discute en otro proceso pues, de acreditarse la misma, su consecuencia no sería la permanencia de la demandada en su cualidad de arrendataria, sino también su desahucio aunque por causa distinta del transcurso del plazo contractual, es decir, por nulidad del arrendamiento que fue causa de su posesión. Debe de tenerse en cuenta al respecto que el fundamento de la prejudicialidad civil radica en que la decisión de uno de los procesos es base lógico-jurídica de la necesaria para resolver el otro, como medida necesaria de seguridad jurídica en evitación de resoluciones contradictorias (así la clara sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2001, entre otras). Esto es, que para resolver un litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez constituye el objeto principal de otro, lo que no supone sino el efecto vinculante prejudicial o positivo de la cosa juzgada material que señala el artículo 222.4 de la LEC, teniendo como finalidad actuar como un mecanismo de coordinación entre procesos que están en trámite, procurando que pudieran dictarse resoluciones contradictorias alusivas a un sustrato común. Pues bien, en el presente caso no concurren los requisitos exigidos, siendo que está legitimada para ejercitar la acción de desahucio la arrendadora, que pretende recuperar la plena posesión del inmueble frente a la arrendataria que, por terminar el tiempo del arrendamiento, no tiene ya título válido, mientras que, en principio, lo es el de la demandante por tener derecho al tiempo del arriendo a poseer la finca - y serle reconocido entonces de contrario - fuese o no propietario de la misma ya que su cualidad en el contrato era la de arrendadora. En definitiva, en el presente caso estima la Sala que no concurre la prejudicialidad civil apreciada en el auto recurrido toda vez que, en el presente proceso de desahucio arrendaticio por término del tiempo pactado para el arrendamiento, la demandante actúa como arrendadora y la demandada lo hace como arrendataria, siendo que el resultado ha de ser el desahucio, que se produciría también de decretarse la nulidad contractual que pretende la demandada en el otro pleito, sin perjuicio de que luego pudiera acceder al local por otro distinto título. La consecuencia es que cualquiera de los posibles resultados del proceso que se sigue por la nulidad del arrendamiento llevaría al desahucio de la aquí demandada; y que solo permanecería en el inmueble de referencia en el caso de que en este proceso verbal se desestimase razonadamente la pretensión de la demandante ahora apelante. Así las cosas, la Sala estima, como ya ha adelantado, que no concurre la cuestión prejudicial civil invocada y acogida en la resolución de primera instancia, toda vez que lo que ha de dirimirse en el proceso arrendaticio es si la actora tiene título suficiente para instar el mismo y si la demandada se encuentra en el referido local sin título válido. Diversamente, en el proceso de la acción de nulidad del negocio jurídico origen del arrendamiento habrá de determinarse si tiene causa válida la cualidad de arrendadora que exhibe la ahora demandante. Y, de llegar a conclusión negativa, la demandada no sería arrendataria en tanto la actora no pudo ni debió alquilarle el inmueble; y, de llegar a conclusión positiva, la actora podría en buena liz plantear la acción de desahucio por expiración del término pactado en el contrato y habría de dilucidarse en este proceso cual de las partes litigantes tiene razón sobre esta concreta cuestión. La consiguiente legitimación de la demandante para el ejercicio de la acción de desahucio arrendaticio es, por tanto, independiente de la nulidad contractual que, de declararse en el otro proceso, llevaría al fin pretendido en esta demanda: la pérdida de la cualidad de arrendataria por la demandada. Procede, en consecuencia, dejar sin efecto el auto recurrido y ordenar al Juzgado que continúe la tramitación de este juicio verbal.'

Argumentos de las resoluciones citadas que se dan por reproducidos y que conducen a la estimación del recurso de apelación interpuesto, acordándose la revocación de la resolución dictada.

QUINTO.-Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación general.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad 'Puerto José Banús S. A.' contra la resolución de fecha siete de julio de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Marbella en sus autos civiles 559 /2019; y en su virtud revocar y dejar sin efecto dicho auto, acordando en su lugar que no concurre la prejudicialidad civil interesada, debiendo continuar el procedimiento en la forma legalmente establecida. No procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas de la apelación.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Iltmos. Sres. Magistrados que componen la Sala consignados al margen, conmigo, la Letrada de la Administración de Justicia, de lo que certifico.

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