Última revisión
07/04/2022
Auto CIVIL Nº 69/2022, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 708/2020 de 31 de Enero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2022
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 69/2022
Núm. Cendoj: 29067370052022200050
Núm. Ecli: ES:APMA:2022:112A
Núm. Roj: AAP MA 112:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE MARBELLA.
JUICIO ORDINARIO Nº 559 /19 .
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 708/2020 .
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª María Teresa Sáez Martínez
Dª María del Pilar Ramírez Balboteo
En Málaga, a 31 de enero de dos mil veintiuno.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Marbella, sobre resolución contractual e indemnización daño y perjuicios , seguidos a instancia de la entidad 'Puerto José Banús S. A.' Representada por el procurador Don David Lara Martin contra las mercantiles TESSILFORM SPAIN SL representada por el procurador Don José Domingo Corpas Y TOME 2013 SL representada por Don Juan Carlos Palma Díaz ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la resolución dictada en el citado juicio.
Antecedentes
' SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN del curso de las actuaciones de este proceso , hasta que finalice el que tiene por objeto la cuestión prejudicial civil , autos de procedimiento ordinario número 545/ 19 del Juzgado de primera instancia nº 3 de Marbella .'
Fundamentos
Esta cuestión ha sido ya resuelta por esta Sección de la audiencia en numerosas resoluciones , resolviendo los recursos de apelación presentado frente a los autos que han ido dictado por los distintos juzgados de Marbella al ser planteada la cuestión estimando la existencia de prejudicialidad y a los que se refiere la misma parte apelada en el motivo tercero su escrito de oposito .Cabe citar el dictado con fecha 9 de junio de 2021 , en el Rollo de Apelación 350 / 20 , Auto numero 252 / 21 que transcribimos .' Por su parte la acción que se ejercita en el proceso seguido ante el juzgado número Tercer de los de Marbella por la parte aquí demandada y ahora apelada es la de nulidad radical de dichos contratos por imposibilidad de su objeto por ser público y no privado el inmueble arrendado y . Bajo este prisma ha de recordarse el precepto de nuestra Ley Procesal que ambas partes en litigio y la propia resolución ahora revisada citan como aplicable - bien sea de forma positiva o bien negativa - al caso de autos Establece el artículo 43 de la LEC que 'Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial. Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de reposición, y contra el auto que acuerde la suspensión cabrá presentar recurso de apelación'. A la vista del precepto es claro que no procede apreciar la prejudicialidad civil si se llega a la conclusión de que no condiciona el procedimiento ordinario planteado por la ahora demandada la respuesta a dar en el presente proceso y por ello no le afectaría lo dispuesto en el citado artículo 43. Y entiende la Sala con la apelante que en este caso no concurre que lo resuelto en el ordinario sea condición para resolver este verbal en el que nos encontramos, ya que la resolución de aquel proceso entablado no afecta directamente a la resolución del presente, en cuanto la prosperabilidad de la acción de resolución contractual y desahucion por terminación del plazo pactado en un arrendamiento de inmueble distinto a vivienda (local de negocio o similar) requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: la posesión real de la finca por el demandante a título de dueño o cualquier otro derecho real que permita su disfrute; la posesión material por la arrendataria, habiendo cesado la validez de su título; y probar la demandante su cualidad de arrendadora, que le fue reconocida por la demandada al tiempo de celebración del arrendamiento, y la posesión de la demandada, que se asume por ésta y que también ha quedado suficientemente acreditada en este caso. Y corresponde a la demandada justificar la causa jurídica que ampare su posesión, la cual deberá dilucidarse en este proceso. Y no cabe alegar para permanecer en la posesión del inmueble o el negocio la nulidad del arriendo que se discute en otro proceso pues, de acreditarse la misma, su consecuencia no sería la permanencia de la demandada en su cualidad de arrendataria, sino también su desahucio aunque por causa distinta del transcurso del plazo contractual, es decir, por nulidad del arrendamiento que fue causa de su posesión. Debe de tenerse en cuenta al respecto que el fundamento de la prejudicialidad civil radica en que la decisión de uno de los procesos es base lógico-jurídica de la necesaria para resolver el otro, como medida necesaria de seguridad jurídica en evitación de resoluciones contradictorias (así la clara sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2001, entre otras). Esto es, que para resolver un litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez constituye el objeto principal de otro, lo que no supone sino el efecto vinculante prejudicial o positivo de la cosa juzgada material que señala el artículo 222.4 de la LEC, teniendo como finalidad actuar como un mecanismo de coordinación entre procesos que están en trámite, procurando que pudieran dictarse resoluciones contradictorias alusivas a un sustrato común. Pues bien, en el presente caso no concurren los requisitos exigidos, siendo que está legitimada para ejercitar la acción de desahucio la arrendadora, que pretende recuperar la plena posesión del inmueble frente a la arrendataria que, por terminar el tiempo del arrendamiento, no tiene ya título válido, mientras que, en principio, lo es el de la demandante por tener derecho al tiempo del arriendo a poseer la finca - y serle reconocido entonces de contrario - fuese o no propietario de la misma ya que su cualidad en el contrato era la de arrendadora. En definitiva, en el presente caso estima la Sala que no concurre la prejudicialidad civil apreciada en el auto recurrido toda vez que, en el presente proceso de desahucio arrendaticio por término del tiempo pactado para el arrendamiento, la demandante actúa como arrendadora y la demandada lo hace como arrendataria, siendo que el resultado ha de ser el desahucio, que se produciría también de decretarse la nulidad contractual que pretende la demandada en el otro pleito, sin perjuicio de que luego pudiera acceder al local por otro distinto título. La consecuencia es que cualquiera de los posibles resultados del proceso que se sigue por la nulidad del arrendamiento llevaría al desahucio de la aquí demandada; y que solo permanecería en el inmueble de referencia en el caso de que en este proceso se desestimase razonadamente la pretensión de la demandante ahora apelante. Así las cosas, la Sala estima, como ya ha adelantado, que no concurre la cuestión prejudicial civil invocada y acogida en la resolución de primera instancia, toda vez que lo que ha de dirimirse en el proceso arrendaticio es si la actora tiene título suficiente para instar el mismo y si la demandada se encuentra en el referido local sin título válido. Diversamente, en el proceso de la acción de nulidad del negocio jurídico origen del arrendamiento habrá de determinarse si tiene causa válida la cualidad de arrendadora que exhibe la ahora demandante. Y, de llegar a conclusión negativa, la demandada no sería arrendataria en tanto la actora no pudo ni debió alquilarle el inmueble; y, de llegar a conclusión positiva, la actora podría en buena liz plantear la acción de desahucio por expiración del término pactado en el contrato y habría de dilucidarse en este proceso cual de las partes litigantes tiene razón sobre esta concreta cuestión. La consiguiente legitimación de la demandante para el ejercicio de la acción de desahucio arrendaticio es, por tanto, independiente de la nulidad contractual que, de declararse en el otro proceso, llevaría al fin pretendido en esta demanda: la pérdida de la cualidad de arrendataria por la demandada. '
En igual sentido ha sido resuelto por esta Audiencia, acogiendo al tesis de la hoy apelante en los siguientes Autos de 9 de Junio de 2021 (Rollo de apelación 350/2020), 24 de septiembre de 2021 ( Rollo Apelación 478/2020), 16 Noviembre de 2021 ( Rollo apelación 580 / 20 ) 28 de enero de 2022 ( Rollo Apelacion 460/2021 ), entendiendo, por tanto, que no procede suspender la tramitación del procedimiento por no concurrir los requisitos legalmente exigibles para la concurrencia de la prejudicialidad civil. En las citadas resoluciones recoge: ' Establece el artículo 43 de la LEC que 'Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial. Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de reposición, y contra el auto que acuerde la suspensión cabrá presentar recurso de apelación'. A la vista del precepto es claro que no procede apreciar la prejudicialidad civil si se llega a la conclusión de que no condiciona el procedimiento ordinario planteado por la ahora demandada la respuesta a dar en el presente proceso y por ello no le afectaría lo dispuesto en el citado artículo 43. Y entiende la Sala con la apelante que en este caso no concurre que lo resuelto en el ordinario sea condición para resolver este verbal en el que nos encontramos, ya que la resolución de aquel proceso entablado no afecta directamente a la resolución del presente, en cuanto la prosperabilidad de la acción de desahucio por terminación del plazo pactado en un arrendamiento de inmueble distinto a vivienda (local de negocio o similar) requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: la posesión real de la finca por el demandante a título de dueño o cualquier otro derecho real que permita su disfrute; la posesión material por la arrendataria, habiendo cesado la validez de su título; y probar la demandante su cualidad de arrendadora, que le fue reconocida por la demandada al tiempo de celebración del arrendamiento, y la posesión de la demandada, que se asume por ésta y que también ha quedado suficientemente acreditada en este caso. Y corresponde a la demandada justificar la causa jurídica que ampare su posesión, la cual deberá dilucidarse en este proceso. Y no cabe alegar para permanecer en la posesión del inmueble o el negocio la nulidad del arriendo que se discute en otro proceso pues, de acreditarse la misma, su consecuencia no sería la permanencia de la demandada en su cualidad de arrendataria, sino también su desahucio aunque por causa distinta del transcurso del plazo contractual, es decir, por nulidad del arrendamiento que fue causa de su posesión. Debe de tenerse en cuenta al respecto que el fundamento de la prejudicialidad civil radica en que la decisión de uno de los procesos es base lógico-jurídica de la necesaria para resolver el otro, como medida necesaria de seguridad jurídica en evitación de resoluciones contradictorias (así la clara sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2001, entre otras). Esto es, que para resolver un litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez constituye el objeto principal de otro, lo que no supone sino el efecto vinculante prejudicial o positivo de la cosa juzgada material que señala el artículo 222.4 de la LEC, teniendo como finalidad actuar como un mecanismo de coordinación entre procesos que están en trámite, procurando que pudieran dictarse resoluciones contradictorias alusivas a un sustrato común. Pues bien, en el presente caso no concurren los requisitos exigidos, siendo que está legitimada para ejercitar la acción de desahucio la arrendadora, que pretende recuperar la plena posesión del inmueble frente a la arrendataria que, por terminar el tiempo del arrendamiento, no tiene ya título válido, mientras que, en principio, lo es el de la demandante por tener derecho al tiempo del arriendo a poseer la finca - y serle reconocido entonces de contrario - fuese o no propietario de la misma ya que su cualidad en el contrato era la de arrendadora. En definitiva, en el presente caso estima la Sala que no concurre la prejudicialidad civil apreciada en el auto recurrido toda vez que, en el presente proceso de desahucio arrendaticio por término del tiempo pactado para el arrendamiento, la demandante actúa como arrendadora y la demandada lo hace como arrendataria, siendo que el resultado ha de ser el desahucio, que se produciría también de decretarse la nulidad contractual que pretende la demandada en el otro pleito, sin perjuicio de que luego pudiera acceder al local por otro distinto título. La consecuencia es que cualquiera de los posibles resultados del proceso que se sigue por la nulidad del arrendamiento llevaría al desahucio de la aquí demandada; y que solo permanecería en el inmueble de referencia en el caso de que en este proceso verbal se desestimase razonadamente la pretensión de la demandante ahora apelante. Así las cosas, la Sala estima, como ya ha adelantado, que no concurre la cuestión prejudicial civil invocada y acogida en la resolución de primera instancia, toda vez que lo que ha de dirimirse en el proceso arrendaticio es si la actora tiene título suficiente para instar el mismo y si la demandada se encuentra en el referido local sin título válido. Diversamente, en el proceso de la acción de nulidad del negocio jurídico origen del arrendamiento habrá de determinarse si tiene causa válida la cualidad de arrendadora que exhibe la ahora demandante. Y, de llegar a conclusión negativa, la demandada no sería arrendataria en tanto la actora no pudo ni debió alquilarle el inmueble; y, de llegar a conclusión positiva, la actora podría en buena liz plantear la acción de desahucio por expiración del término pactado en el contrato y habría de dilucidarse en este proceso cual de las partes litigantes tiene razón sobre esta concreta cuestión. La consiguiente legitimación de la demandante para el ejercicio de la acción de desahucio arrendaticio es, por tanto, independiente de la nulidad contractual que, de declararse en el otro proceso, llevaría al fin pretendido en esta demanda: la pérdida de la cualidad de arrendataria por la demandada. Procede, en consecuencia, dejar sin efecto el auto recurrido y ordenar al Juzgado que continúe la tramitación de este juicio verbal.'
Argumentos de las resoluciones citadas que se dan por reproducidos y que conducen a la estimación del recurso de apelación interpuesto, acordándose la revocación de la resolución dictada.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación general.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad 'Puerto José Banús S. A.' contra la resolución de fecha siete de julio de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Marbella en sus autos civiles 559 /2019; y en su virtud revocar y dejar sin efecto dicho auto, acordando en su lugar que no concurre la prejudicialidad civil interesada, debiendo continuar el procedimiento en la forma legalmente establecida. No procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas de la apelación.
Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así lo acordaron, mandaron y firman los Iltmos. Sres. Magistrados que componen la Sala consignados al margen, conmigo, la Letrada de la Administración de Justicia, de lo que certifico.
