Auto Civil Nº 7/2010, Aud...ro de 2010

Última revisión
02/02/2010

Auto Civil Nº 7/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 270/2009 de 02 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO

Nº de sentencia: 7/2010

Núm. Cendoj: 21041370012010200004

Núm. Ecli: ES:APH:2010:106A

Resumen:
21041370012010200004 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 1 Nº de Resolución: 7/2010 Fecha de Resolución: 02/02/2010 Nº de Recurso: 270/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: SANTIAGO GARCIA GARCIA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Auto

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Primera

RECURSO:Recurso de APELACION 270/09

Proc. Origen: Ejecución título judicial Separación matrimonial 94/09

Juzgado Origen :1ª Instancia num. 1 de Aracena

Iltmos. Sres.:

D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO

D. SANTIAGO GARCIA GARCIA (Ponente)

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

AUTO

En Huelva, a dos de Febrero del año dos mil diez.-

Antecedentes

PRIMERO.- La sección Primera de esta audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. SANTIAGO GARCIA GARCIA ha visto en grado de apelación la ejecución de título judicial de separación matrimonial 94/09, del juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Aracena, en virtud de recurso interpuesto por Don Jose Manuel, defendido por el letrado Don Álvaro Rodríguez Vázquez de Tovar; siendo apelada Doña Penélope , defendida por el Letrado Don Antonio Durán Alonso.

SEGUNDO.- Se aceptan los correspondientes del Auto apelado.

TERCERO.- Presentada demanda de ejecución dineraria de título judicial, por el Juzgado de Primera Instancia indicado se desestimó la oposición al despacho de ejecución por Auto de fecha 31 de Julio de 2009 . El ejecutado interpuso recurso de apelación contra el anterior, que fue admitido en ambos efectos, y , previos los trámites, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, quedando para su resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- TERMINOS DEL DEBATE.- Se alza el padre en su recurso contra la ejecución para el cobro de actualizaciones e intereses impagados de los últimos cinco años de pensión de alimentos de los hijos. Cuya oposición al despacho se ha denegado por estimarse bien actualizada la pensión y correctamente liquidados los intereses, siendo improcedente la compensación por alimentos al hijo que temporalmente quedó en compañía del ejecutado.

La madre pide la confirmación del Auto que considera procedente la liquidación realizada de las actualizaciones con los intereses del art. 576 LEC, por las cantidades correspondientes a los últimos cinco años de la pensión. Cuyo pago se pretende, conforme al art. 1969 Cc .. Además de denegar compensación por razón de alimentos de la madre al padre durante el tiempo que uno de los hijos ha permanecido en compañía de éste.

SEGUNDO.- ACTUALIZACION DE PENSION.- El recurso comienza denunciando que la actualización a partir de Agosto de 2007 es incorrecta , porque la correspondiente a 2008-2009 se ha aplicado al periodo 2007-2008.

Tiene razón en buena parte. Su propia contraliquidación coincide en que durante el periodo de Agosto de 2007 a Febrero de 2008 se devengan 274,89 euros, partiendo de una pensión actualizada de 339,27 euros mensuales.

Pero si se aquietan las partes a que las actualizaciones se realizan de Agosto a Agosto de cada año, en Marzo de 2008 se debe partir de 169,64 euros, la mitad de la misma base actualizada esa anualidad, hasta Julio de 2008. Y es a partir de Agosto de 2008 cuando se aplica la actualización anual siguiente, ascendente a 179 ,25 euros mensuales. Tal y como realiza el ejecutado en su oposición y recurso. La diferencia es de 77,3 euros a favor del ejecutado.

TERCERO.- LIQUIDACION DE INTERESES.- Continúa el recurso oponiéndose a la liquidación de intereses, que nos dice no integra el título ejecutivo y que debería excluirse del principal reclamado y practicarse dentro del proceso para no causar indefensión.

Alegando también que procedería solo el interés legal, sin el incremento en dos puntos del art. 576 LEC. Y que se han liquidado intereses por anualidades anticipadas, en lugar de hacerse por mensualidades vencidas, que sería lo correcto.

Los intereses devengados durante el proceso son otros. El art. 575.1 LEC en su mención a los "ordinarios y moratorios vencidos" se está refiriendo a que se incluyen con el principal.

El cómputo de los que "puedan devengarse durante la ejecución" comienza desde la presentación de la demanda de ejecución, que se despacha por la cantidad principal que se reclama, integrada por los intereses devengados desde la fecha de la sentencia que constituye el título judicial. Y como son cantidades adeudadas que resultan de lo decidido en resolución judicial, automáticamente y por ministerio de la ley , devengan el interés legal incrementado en dos puntos, como señala el art. 576 L.E.C..

Comprobamos que no se han liquidado por anualidades anticipadas, sino vencidas. Bien es cierto que su devengo correcto sería por mensualidades vencidas, lo que arrojaría un resultado aun mas desfavorable para el ejecutado. Por lo que siguiendo principios procesales tan arraigados como los de justicia rogada y prohibición de "reformatio in peius", deberá mantenerse la liquidación de intereses practicada.

CUARTO.- COMPENSACIÓN DE ALIMENTOS.- El argumento del recurso es que durante el periodo de estancia de uno de los hijos menores con el padre, es la madre quien debe alimentos, en la misma cuantía, y dichas cantidades deben descontarse de la reclamación. No es posible articular dicha deuda alimenticia sin un pronunciamiento judicial en fase declarativa.

Con ser posible que , de alguna forma, obedezca a razones de Justicia material, supone una modificación de medidas matrimoniales. Previo el contradictorio procesal suficiente para valorar y adoptar la decisión adecuada a los parámetros del art. 93 Cc .

Por lo que el recurso debe ser estimado únicamente en cuanto a su impugnación de la actualización , en los términos expuestos, revocando el Auto apelado en ese único extremo, sin imposición de las costas de ninguna de las instancias, conforme a los arts. 394, 398 y 561 LEC .

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO :

ESTIMAR en parte el recurso interpuesto por Don Jose Manuel contra el Auto dictado el 31 de Julio del año 2009 en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Sra. Juez del juzgado de Primera Instancia número 1 de Aracena, y REVOCARLO parcialmente, tan solo para estimar en parte la oposición formulada a la ejecución y reducir a MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS y SESENTA Y TRES CENTIMOS la cantidad principal por la que se despacha ejecución, sin especial imposición de las costas causadas por la oposición. CONFIRMÁNDOLO en sus restantes pronunciamientos, sin que tampoco se impongan las costas del recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta resolución , de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo disponen y firman los Magistrados anotados al margen.

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