Auto CIVIL Nº 7/2012, Tri...re de 2012

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 7/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 26/2012 de 21 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2012

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: FERNANDEZ MARTINEZ, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 7/2012

Núm. Cendoj: 31201310012012200006

Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJNA:2012:8A

Núm. Roj: ATSJ NA 8/2012


Encabezamiento


A U T O Nº 7
EXCMO. SR. PRESIDENTE :
D. JUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI
D. ALFONSO OTERO PEDROUZO
En Pamplona a veintiuno de noviembre de dos mil doce .

Antecedentes


PRIMERO. - La procuradora Dª. Elena Marturen Miguel, en nombre y representación de Dª Aida , preparó e interpuso en el rollo de apelación nº 60/11 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra recurso de casación civil foral contra la sentencia dictada en el mismo el 26 de marzo de 2012 , basando la recurribilidad de la sentencia en el interés casacional que presenta su resolución, derivado de su oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala recogida en las sentencias que citaba y anunciando como preceptos legales infringidos las Leyes 351 y 367 del Fuero Nuevo de Navarra. El recurso consta de un único motivo, en el que se denuncia la vulneración de las leyes citadas, interpretadas por la Audiencia Provincial en sentido contrario al propugnado por esta Sala.



SEGUNDO .- Recibidos los autos y el rollo de apelación, la Secretaria de la Sala dictó diligencia de ordenación, con fecha 8 de junio, en la que acordó la formación del rollo de casación, al que correspondió el número 26/2012, tuvo por personada a la parte recurrente y al recurrido, D. Joaquín , representado por la Procuradora doña Elena Burguete Mira y designó ponente al Presidente de la Sala Excmo. Sr. D. JUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ.



TERCERO .- Con fecha 18 de junio la Sala dictó providencia que literalmente decía así: «La procuradora Dª. Elena Marturen Miguel, en nombre y representación de Dª Aida , preparó e interpuso en el rollo de apelación nº 60/11 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra recurso de casación civil foral contra la sentencia dictada en el mismo el 26 de marzo de 2012 , basando la recurribilidad de la sentencia en el interés casacional que presenta su resolución.

Se aduce en el recurso que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial infringe las leyes 351 y 367 del Fuero Nuevo, ignorando los criterios jurisprudenciales sentados por esta Sala sobre la interpretación y aplicación de tales normas.

De la lectura inicial de la sentencia recurrida no parece desprenderse la alegada oposición con los criterios jurisprudenciales, sino que los aplica sobre una base fáctica diferente a la sostenida en el recurso; debiendo complementarse lo anterior, con la no impugnación de los hechos declarados como probados en la sentencia combatida.

Por lo expuesto debemos expresar a las partes nuestras dudas sobre la admisión del mismo en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 483.2.3 º y 3 de la citada ley rituaria , para que en el plazo de diez días formulen las alegaciones que estimen procedentes.

Así lo acuerda la Sala y firma el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.».



CUARTO .- Evacuando el trámite de audiencia conferido, ambas partes presentaron sendos escritos de alegaciones, la recurrente en defensa de la admisibilidad del recurso y la recurrida en defensa de su inadmisión. Mediante diligencia de ordenación de 6 de julio quedaron las actuaciones a disposición de la Sala para resolver sobre la admisión o inadmisión del recurso.

Ha sido ponente del recurso el Presidente de la Sala Excmo. Sr. D. JUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso de casación civil foral interpuesto.

La representación procesal de la demandante interpuso recurso de casación civil contra la sentencia dictada el 26 de marzo por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en el rollo de apelación 60/2011 , basado el interés casacional de su resolución en la oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala. Como ya se ha dicho, el recurso consta de un único motivo, en el que se denuncia la vulneración de las leyes 351 y 367 del Fuero Nuevo de Navarra.

La Sala, al amparo de lo dispuesto en el artículo 483.3 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , puso a las partes de manifiesto la posible concurrencia de causa de inadmisión del recurso, mediante providencia que literalmente se transcribe en el antecedente de hecho tercero de esta resolución, habiendo evacuado el trámite de audiencia conferido las dos partes litigantes, con el resultado que asimismo se recoge en el último antecedente de hecho de la misma.



SEGUNDO .- La competencia funcional del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

Cumpliendo lo prevenido en el artículo 484.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede, en primer lugar, afirmar la competencia funcional del Tribunal Superior de Justicia de Navarra para el conocimiento del recurso interpuesto, al aparecer fundado en la infracción de una norma civil foral navarra, en concreto en la vulneración de las leyes 351 y 367 del Fuero Nuevo de Navarra; lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , determina la competencia de su Sala de lo Civil y Penal.



TERCERO .- La inadmisibilidad del recurso por razón del interés casacional invocado.

Como se ha dicho, la parte recurrente justifica la recurribilidad de la sentencia de instancia en el «interés casacional» que tiene la resolución del recurso, derivado de la oposición de aquella a la doctrina jurisprudencial de esta Sala en relación con las precitadas leyes.

Se ponía de manifiesto a las partes, en el proveído en el que exponíamos nuestras dudas sobre la admisibilidad del recurso, que éste carece de motivos de infracción procesal, articulándose en torno a un único motivo, de naturaleza material.

Alega la parte recurrente en su escrito de alegaciones a la providencia citada, que 'la cuestión no es que la sentencia objeto de este recurso aplique los criterios jurisprudenciales sobre una base fáctica diferente a la sostenida en el recurso de casación, sino que, habiendo recogido en su propia fundamentación los citados hechos fundamentales, ignora los hechos transcendentales a la hora de resolver el procedimiento'.

Como ya se ha indicado, la parte recurrente enfoca la cuestión litigiosa desde una doble perspectiva.

Examinaremos, en primer lugar, las alegaciones vertidas en relación a la ley 351 -'El poseedor de un inmueble no podrá alterar, en perjuicio de sus vecinos, la forma y curso actual de las aguas sobre su finca' -.

El órgano de la apelación efectivamente tiene como probado tanto que el demandado demolió el granero y el pajar de su propiedad como que rellenó el terreno y plantó un jardín; asimismo es cierto que tiene como ciertas las filtraciones sufridas por el predio de la actora en dos ocasiones. Lo que no afirma como cierto es que estas actuaciones hayan supuesto una alteración del curso de las aguas que por él discurren, cayendo al fundo de la actora, situado en un plano inferior.

La afirmación de tal falta de relación causal, forma parte de las facultades de apreciación y valoración de la prueba de los tribunales de instancia, y, como es sabido, solo puede modificarse, a través de la articulación de los motivos de infracción procesal, cuando aquella valoración sea absurda, ilógica o arbitraria. La conclusión del órgano de la apelación, no atacada mediante ningún motivo de infracción procesal, no puede reputarse ni ilógica ni arbitraria, antes al contrario resulta cabal y razonable.

La segunda vertiente del recurso es que, como consecuencia de los riegos que el demandado hace en su fundo desde que plantó el jardín, las aguas inundan el predio inferior, el de la actora, lo que entraña una vulneración de la ley 367, reguladora de las relaciones de vecindad -'Los propietarios u otros usuarios de inmuebles no pueden causar riesgo a sus vecinos ni más incomodidad que la que pueda resultar del uso razonable de su derecho, habida cuenta de las necesidades de cada finca, en uso del lugar y la equidad' - Las consideraciones que hemos hecho líneas atrás en relación a la variación del curso de las aguas son aplicables nuevamente al valorar este punto. Es obvio, como se afirma en la sentencia de la Audiencia, que la demolición de un pajar y el relleno del terreno para plantar un jardín, son actuaciones dominicales que entran dentro de un uso normal. Dicho lo cual, la sentencia razona, de forma pormenorizada y exhaustiva, fundamento jurídico segundo 2.3 a) y b), porque considera que el ejercicio de aquellas facultades no tiene relación con las inundaciones sufridas en el predio inferior En definitiva, lo que el motivo de casación efectivamente ataca es la valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia, pretendiendo imponer sobre el criterio objetivo e imparcial de la misma el más subjetivo e interesado suyo, con olvido de que la casación no es una tercera instancia y en ella no cabe una nueva valoración del material probatorio reunido, ni una revisión de la ya efectuada por los juzgadores de instancia mediante una impugnación abierta del juicio fáctico contenido en sus resoluciones- pudiendo citarse, entre otras muchas, las SS. 29 septiembre 1998 , 26 enero 1999 , 19 julio 2002 , 12 mayo y 10 julio 2003, del Tribunal Supremo ; y 31 diciembre 1998 , 2 marzo 1999 , 8 mayo 2000 , 21 diciembre 2001 , 19 junio 2002 , 5 junio 2003 , 4 octubre 2004 , 7 junio 2005 y 13 de abril 2011, entre otras, de este Tribunal Superior de Justicia -.

El recurso, al invocar la infracción de las leyes 351 y 367 del Fuero Nuevo, está dando por sentado, contra el criterio de la sentencia recurrida, que la prueba practicada evidencia, ya la alteración del curso de las aguas ya un uso indebido de las facultades dominicales, haciendo con ello «supuesto de la cuestión», vicio casacional consistente en fundamentar un motivo de casación partiendo de datos fácticos diferentes a los fijados o tenidos en cuenta en la resolución objeto de recurso, sin obtener previamente su modificación o integración- así sentencias del Tribunal Supremo: 6 abril 2000 , 5 diciembre 2001 , 13 noviembre 2003 y 11 junio 2004 ; y esta misma Sala: 6 febrero 2002 , 28 septiembre 2004 , 9 junio 2005 , 6 febrero , 17 mayo 2006 y 13 noviembre 2007 - Como con reiteración viene declarando el Tribunal Supremo en fase de admisión de los recursos de casación, la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y se encuentra implícita en el artículo 483.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de suerte que el precepto determina la inadmisibilidad, no sólo de los recursos carentes de fundamentación, sino también de la de aquéllos que, aun cumpliendo aparentemente sus requisitos formales - denuncia de infracción sustantiva y exposición de alegaciones- no someten al Tribunal de casación una verdadera infracción sustantiva sino una revisión global de la valoración probatoria de instancia ( Autos de 23 y 30 mayo y 19 septiembre 2006 , del Tribunal Supremo ; y Autos de 1 de febrero de 2008 , 19 de octubre de 2009 de este Tribunal Superior de Justicia ) o sostienen ante él aquella infracción, haciendo «supuesto de la cuestión», al partir de premisas que hubieran requerido la previa formulación de uno o más motivos de infracción procesal para desvirtuar la base fáctica sustentadora de las conclusiones de instancia ( Autos 11 julio y 19 septiembre 2006, del Tribunal Supremo).

En suma, procede por lo expuesto declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto y la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición a la recurrente de las costas causadas con su interposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, la Sala HA RESUELTO 1º.- Declararse competente para el conocimiento del recurso de casación promovido por la procuradora Dª. Elena Marturen Miguel, en nombre y representación de Dª Aida 2º.- Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Aida .

3º.- Declarar firme la sentencia dictada en grado de apelación el 26 de marzo de 2012 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en autos de juicio ordinario núm. 491/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tudela.

4º.- Imponer a la recurrente las costas causadas con la interposición del recurso de casación.

5º.- Devolver las actuaciones a la Sección de la Audiencia de procedencia con certificación de esta

Fallo

Así lo acuerdan, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, de que doy fe.-JUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ.-FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI.-ALFONSO OTERO PEDROUZO.-firmados y rubricados.-
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