Auto CIVIL Nº 7/2018, Tri...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 7/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2018 de 17 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: POLO GARCIA, SUSANA

Nº de sentencia: 7/2018

Núm. Cendoj: 28079310012018200029

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:298A

Núm. Roj: ATSJ M 298/2018


Encabezamiento


Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
T eléfono: 914934850,914934750
31070260
NIG: 28.079.00.2-2018/0003835
RFª.- Reconocimiento Laudo Extranjero nº 2/2018
DEMANDANTE: GALKON GALVANIZLI KONSTRÜKSIYON SANAYI VE TICARET AS,
PROCURADOR : DON ANGEL MESAS PEIRO,
DEMANDADO : OFFICE NATIONAL DEL' ELECTRICITÉ ET DE L'EAU POTABLE (ONEE)
AUTO Nº 7/18
Excmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Vieira Morante
Magistrado/da:
Ilma. Sra. Dña. Susana Polo García
Ilmo. Sr. Dn. Jesús María Santos Vijande
En Madrid, a diecisiete de julio del dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.- En escrito presentado por conducto lexnet con fecha 18-1-2018, el Procurador de los Tribunales DON ANGEL MESAS PEIRO, en representación de GALKON GALVANIZLI KONSTRÜKSIYON SANAYI VE TICARET AS , formula solicitud de exequátur contra OFFICE NATIONAL DEL' ELECTRICITÉ ET DE L'EAU POTABLE (ONEE), para el reconocimiento de laudo extranjero y su declaración de ejecutoriedad, respecto del laudo arbitral de fecha 19 de agosto de 2013 dictado por la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional con sede en París ('Cour lntemationale d'Arbitrage de la Chambre de Commerce lnternationa/e')

SEGUNDO.- Por Decreto de la Secretaria Judicial de esta Sala de fecha 15 de abril de 2016 se acordó admitir a trámite la demanda formulada de reconocimiento de laudo arbitral extranjero, y emplazar a la demandada y dar traslado al Ministerio Fiscal al objeto de formular las alegaciones correspondientes en relación a la procedencia o no de reconocer el laudo arbitral extranjero.



TERCERO.- Resultando negativo el emplazamiento de la demandada en los distintos domicilios aportados por la demandante y realizadas las averiguaciones previstas en el art. 156 de la LEC , por Diligencia de Ordenación de 5 de julio de 2016 se acuerda emplazar a la demandada por edictos, y transcurrido el plazo legal sin que la demanda OFFICE NATIONAL DEL' ELECTRICITÉ ET DE L'EAU POTABLE (ONEE), compareciera en el procedimiento, por Diligencia de Ordenación de 28 de septiembre de 2016 se declara su rebeldía, notificada por edictos.



CUARTO .- Por Diligencia de Ordenación de 10 de noviembre se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo de la presente causa el día 22 de noviembre de 2016, la cual tuvo que ser suspendida por necesidades del servicio, señalándose por Diligencia de Ordenación de 22 de noviembre, nuevamente la misma, para el día 29 de noviembre de 2016.

Es Ponente la Ilma. Srs. Magistrada Dña. Susana Polo García, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO .- Se pretende en la demanda, el reconocimiento en España del laudo arbitral de fecha 19 de agosto de 2013, dictado por el Tribunal Arbitral compuesto por Jean-Jacques UETTWILLER, Ibrahim FADLALLAH, Charles JARROSSON, nombrado por la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, cuyo FALLO '-declara que la ONEE ha rescindido de manera negligente y anticipada el Contrato; -declara la admisión de las demandas de indemnización por daños y perjuicios formuladas por Galkon, al no estar prescritas; -declara parcialmente fundadas las demandas de indemnización por daños y perjuicios de Galkon por la ejecución del Contrato y condena a la ONEE al pago de una indemnización de 16.053.712,97 euros; -declara parcialmente fundadas las demandas de indemnización por daños y perjuicios de Galkon por la rescisión del Contrato y condena a la ONEE al pago de una indemnización de 1.386.089,03 euros; -declara que las cantidades adeudadas por la ONEE por la ejecución del Contrato y por la rescisión del mismo devengarán intereses al 6% anual a contar del 3 de mayo de 2010, sin capitalización; -declara prescritas las demandas reconvencionales de la ONEE y las desestima; -declara que la ONEE debe abonar a Galkon 546.081,6 euros en concepto de gastos de defensa; -declara que la ONEE soportará los gastos de arbitraje a razón de % y condena a devolver a Galkon 232.500 dólares estadounidenses; -desestima el resto de pretensiones.'

SEGUNDO .- En primer lugar, debemos comprobar si resultan o no cumplidos los requisitos formales que exige el artículo IV del Convenio de Nueva York, de 10 de junio de 1958 , sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales -aplicable por expresa referencia del art. 46.2 de la LA- que dispone que: ' 1. Para obtener el reconocimiento y la ejecución previstos en el artículo anterior, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución deberá presentar, junto con la demanda: a) El original debidamente autenticado de la sentencia o una copia de ese original que reúna las condiciones requeridas pare su autenticidad.

b) El original del acuerdo a que se refiere el artículo II, o una copia que reúna las condiciones requeridas pare su autenticidad.

2. Si esa sentencia o ese acuerdo no estuvieran en un idioma oficial del país en que se invoca la sentencia, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución de esta última deberá presentar una traducción a ese idioma de dichos documentos. La traducción deberá ser certificada por un traductoroficial o un traductor jurado, o por un agente diplomático o consular.'.

También la LCJI, 29/2015, de 30 de julio, en su artículo 54.4 a), exige que en el proceso de exequátur, que a la demanda se acompañe el original o copia auténtica de la resolución extranjera, debidamente legalizados o apostillados.

En el presente caso, se han cumplido los citados requisitos, ya que se han presentado junto con la demanda: 1.- Testimonio o copia del laudo arbitral de fecha 19 de agosto de 2013, que reúne las condiciones requeridas para su autenticidad, así como el mismo documento con traducción certificada Doña Manuela , Traductora- Intérprete Jurada de francés, nombrada por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

2.- Testimonio o copia del Contrato, donde se incluye el convenio arbitral -cláusula 24 del Pliego de Condiciones Administrativas Particulares (PCAP), establecidas con arreglo a la cláusula 50 del Pliego de Condiciones Administrativas Generales (PCAG)- que reúne las condiciones requeridas para su autenticidad, así como el mismo documento con traducción de Doña Manuela , Traductora-Intérprete Jurada de francés, nombrada por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.



TERCERO.- En segundo lugar, hay que tener en cuenta que el Artículo V del Convenio de Nueva York sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales de 10 de junio de 1958 establece: 1. Sólo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia , a instancia de la parte contra la cual es invocada, si esta parte prueba ante la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución: a) Que las partes en el acuerdo a que se refiere el artículo II estaban sujetas a alguna incapacidad en virtud de la Ley que les es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la Ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la Ley del país en que se haya dictado la sentencia; o b) Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha sido debidamente notificada de la designación del árbitro o del procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de defensa; o c) Que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el compromiso o no comprendida en las disposiciones de la cláusula compromisoria, o contiene decisiones que exceden de los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria; no obstante, si las disposiciones de la sentencia que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no han sido sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o d) Que la constitución del Tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que la constitución del Tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado a la Ley del país donde se ha efectuado el arbitraje; o e) Que la sentencia no es aún obligatoria para las partes o ha sido anulada o suspendida por una autoridad competente del país en que, o conforme a cuya Ley, ha sido dictada esa sentencia.

2. También se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral si la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución comprueba: a) Que, según la Ley de ese país, el objeto de la diferencia no es susceptible de solución por vía de arbitraje, o b) Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían contrarios al orden público de ese país.

En el supuesto analizado la demandada no se ha personado en el procedimiento, declarándose su rebeldía, ni ha formulado, por tanto, alegaciones sobre de las causas de impugnación previstas en el artículo V del Convenio citado y que han sido transcritas.

Examinados los documentos aportados por la demandante, estimamos que concurren en el Laudo las condiciones para que el mismo tenga eficacia en España, el Laudo es firme y obligatorio para las partes, la materia es arbitrable ya que la controversia versa sobre el incumplimiento del Contrato e irregular rescisión por la ONEE de las obligaciones dimanantes de la adjudicación de contrato de obra pública N° ST 0244 MT4 de fecha de 21 de marzo de 2003, relativo a la construcción y ordenación de diversas líneas eléctricas dirigidas a proteger y asegurar tanto la red marroquí como la conexión eléctrica entre la Unión Europea (el sur de España) y el Magreb, pactando en la cláusula 24 del Pliego de Condiciones Administrativas Particulares (PCAP), establecidas con arreglo a la cláusula 50 del Pliego de Condiciones Administrativas Generales (PCAG), la sumisión a arbitraje con arreglo al reglamento de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio Internacional, para la resolución de cualquier conflicto o controversia entre las partes derivada del contrato; además no se aprecia que el reconocimiento llevado a cabo infrinja el orden público.

En consecuencia, y teniendo en cuenta que los únicos requisitos formales exigibles para el reconocimiento de laudos extranjeros, son los anteriormente indicados en el segundo fundamento, por cuanto están dirigidos a acreditar los dos elementos esenciales para la eficacia en España de la resolución arbitral: la propia existencia del laudo y la del convenio arbitral que motivó la decisión arbitral, que en este caso concurren, tal y como hemos analizado, por todo ello procede reconocer la eficacia en España del citado laudo arbitral, con total estimación de la demanda formulada al afecto.



CUARTO.- Desestimadas íntegramente las pretensiones de la demandada, es obligado, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponer a la misma las costas causadas en este procedimiento, pues tampoco pueden apreciarse serias dudas de hecho o de derecho en el asunto planteado

Fallo

LA SALA ACUERDA : Estimar la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales de los Tribunales DON ANGEL MESAS PEIRO, en representación de GALKON GALVANIZLI KONSTRÜKSIYON SANAYI VE TICARET AS, contra OFFICE NATIONAL DEL' ELECTRICITÉ ET DE L'EAU POTABLE (ONEE), RECONOCIENDO el laudo arbitral de fecha 19 de agosto de 2013 , dictado por el Tribunal Arbitral compuesto por D. Jean-Jacques UETTWILLER, D. Ibrahim FADLALLAH, D. Charles JARROSSON, nombrado por la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, con sede en París; con expresa condena en costas a la demandada.

Frente a esta resolución no cabe recurso alguno.

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo mandado. Doy fe.

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