Auto CIVIL Nº 7/2018, Tri...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 7/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 6/2018 de 19 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: OTERO PEDROUZO, ALFONSO

Nº de sentencia: 7/2018

Núm. Cendoj: 31201310012018200007

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:15A

Núm. Roj: ATSJ NA 15/2018


Encabezamiento


A U T O Nº 7
EXCMO. SR. PRESIDENTE :
D. JOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ALFONSO OTERO PEDROUZO
D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En Pamplona a diecinueve de marzo de dos mil dieciocho

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento ordinario 1252/2015 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Pamplona, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra (rollo de apelación 400/2016), con fecha 20 de noviembre de 2017, dictó la oportuna sentencia de segunda instancia (nº 494/2017 )

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia de la Audiencia Provincial, la demandada BOTAFOCH INVEST S.L., representada por el procurador D. Alberto Miramón Gómara y defendida por el letrado D. Tomás José Santos Burgaleta, interpuso el presente recurso de casación (nº 6/2018).

El día 19 de febrero último, la Sala dictó la siguiente providencia: 'Al amparo de lo prevenido en el art.

483.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), la Sala somete a la consideración de las partes la posible concurrencia de una causa de inadmisibilidad del presenterecurso de casación 6/2018, por inexistencia de interés casacional, pues la parte recurrente cifra el interés casacional de este recurso, en primer lugar, en la inexistencia de jurisprudencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra sobre la aplicación de la Ley 490 del Fuero Nuevo 'en materia de interpretación de normas estatutarias de comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal y.... en concreto el derecho de instalación de salidas de humos y chimeneas'.

Pues bien, sin perjuicio de advertir que de este modo se nos exige lo que en ocasiones hemos denominado 'jurisprudencia sobre el caso concreto enjuiciado', ya hemos señalado en nuestro auto 10/2016 que 'el Auto de esta Sala de 13 de abril de 2.015 , en sintonía con los anteriormente adoptados de 21 de enero de 2.009 y 26 de marzo de 2.015 , inadmitió a trámite recursos de casación interpuestos por tratarse de cuestiones a resolver en el ámbito de la Ley de Propiedad Horizontalpuesto que, según establece la ley 427, párrafo segundo del Fuero Nuevo, «en cuanto al régimen de propiedad horizontal se estará a lo dispuesto en el Código Civil y leyes que lo desarrollan», pues no es competente esta Sala cuando se trate de asuntos que han de resolverse «en el ámbito de la interpretación y aplicación de normas.... de la Ley de Propiedad Horizontal...».

Doctrina que también debería proyectarse sobre el presente caso, pues en definitiva aquí solo se ha debatido sobre la interpretación de un concreto precepto de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios litigante, en relación con lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal. Por otra parte, también se invoca como interés casacional la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina legal contenida en nuestra sentencia 2/2017 . Ahora bien, debe destacarse que esta última sentencia fue dictada en el ámbito de una acción negatoria de servidumbre de paso, acción que aquí no se ha ejercitado. La inadmisibilidad del recurso de casación conllevaría la de los motivos de infracción procesal, al amparo de la Disposición Final 16.5ª LEC . Por lo tanto, las partes tienen el plazo de diez días para formular al respecto las alegaciones que estimen procedentes'.

Han formulado alegaciones al respecto tanto la parte recurrente como la recurrida/actora COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE TRAVESIA000 , Nº NUM000 DE PAMPLONA , representada por el procurador D. Javier Araiz Rodríguez y defendida por la letrada Doña María del Mar Moriones Oneca.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don ALFONSO OTERO PEDROUZO.

Fundamentos


PRIMERO.- En primer término, debemos pronunciarnos sobre nuestra competencia, dado el tenor del art. 484 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). Pues bien, la competencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (TSJN) no ofrece dudas si se repara en el claro significado del art. 478.1 LEC , ya que en el presente recurso de casación se señala como norma infringida, entre otras, la Ley 490 del Fuero Nuevo (FN).

De otro lado, debemos recordar que el presente recurso de casación foral se ha articulado por la vía del interés casacional del art 477.2.3º LEC , y se alega, bien la inexistencia de jurisprudencia, bien que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial de este TSJN ( art 477.3.2 LEC ).



SEGUNDO.- Puestos ya a decidir sobre la admisión del recurso que nos ocupa, desde la perspectiva del art. 483.2.3º LEC y de nuestro proveído del día 19 de febrero pasado, debemos analizar su contenido.

En efecto, en esta última resolución, y citando jurisprudencia de la Sala -el auto 10/2016 , que a su vez citaba otros-, dudábamos de la competencia de este TSJN a tenor de la Ley 427.2 FN, pues esta norma establece que ' en cuanto al régimen de propiedad horizontal, se estará a lo dispuesto en el Código Civil y Leyes que lo desarrollan'. Pues bien, en el precedente trámite de alegaciones la parte recurrente arguye que su único motivo de casación señala como principal norma infringida la Ley 490 FN, que disciplina la interpretación de las obligaciones, razón por la cual no debería dudarse de la competencia de esta Sala.

Así las cosas, no podemos obviar que este TSJN ha dictado varias sentencias que abordan directa o indirectamente cuestiones de propiedad horizontal, como el recurso de casación que ahora nos ocupa: entre otras, nuestras sentencias 26/2012 , 1/2014 y 13/2015 . Como tampoco puede eludirse que la sentencia recurrida basa su argumentación, en parte, en la invocada Ley 490 FN. Por ello, y pese a que el tema ofrece diversas aristas y matices, ahora no hacemos hincapié en este aspecto, apuntado en la indicada providencia de 19 de febrero.



TERCERO.- No obstante lo anterior, seguimos manteniendo la inadmisibilidad del presente recurso de casación, en la línea de lo asimismo planteado en la repetida providencia de 19 de febrero.

En efecto, como ya indicábamos en esta resolución, el recurso que nos ocupa señala como interés casacional, en primer lugar, la inexistencia de jurisprudencia de esta Sala ' en materia de interpretación de normas estatutarias de comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal, y en especial sobre normas estatutarias relativas a la concesión de facultades a los propietarios de locales comerciales, en concreto el derecho de instalación de salidas de humos y chimeneas'. En suma, lo que el recurso pretende, bajo el manto formal de la Ley 490 FN, es que este TSJN interprete el art 11 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios demandada, y de hecho este ha sido el eje central del presente litigio y también del recurso de casación que ahora analizamos.

En nuestro auto 2/2018 , por citar el más reciente, recordamos que 'la admisibilidad ... se halla limitada por la Ley a aquellos recursos que cumplan la función constitucional de la casación (ius constitutionis), dirigida a fijar con certidumbre el sentido y alcance de las normas jurídicas materiales (función nomofiláctica) y unificar su interpretación y aplicación por los tribunales de instancia (función uniformadora)'. Pues bien, ninguna de estas funciones pretende este recurso, pues, como se ha dicho, el motivo de casación persigue exclusivamente que la Sala haga una muy concreta y particular interpretación de dicho art 11 de los Estatutos, y en concreto que fije el alcance de la palabra 'patio' que contiene tal norma estatutaria. Por tanto, el motivo de casación que estudiamos no ofrece o solicita una determinada doctrina legal sobre la invocada Ley 490 FN, sino simplemente una concreta lectura del reseñado art 11 de los Estatutos de la Comunidad que tolere la obra litigiosa (salida de humos y gases a través de un 'patinillo' de la Comunidad); en suma, nada que ver con las funciones nomofilácticas y uniformadoras que antes hemos recordado. Y, por supuesto, de nula trascendencia desde la perspectiva del Derecho Foral navarro.

Debemos recordar que la Sala tiene una muy abundante doctrina legal sobre la invocada Ley 490 FN, entre otras muchas nuestras sentencias 1 , 12 y 14/2016 y 1/2017 . Y si el art 477.3.2 LEC exige para la admisión del recurso de casación que ' no exista doctrina del Tribunal Superior sobre normas de derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente', no vemos en modo alguno el encaje del presente recurso de casación en dicho art 477.3.2 LEC , pues lo que el motivo pretende en realidad, insistimos, es una concreta y favorable interpretación de aquella norma estatutaria.

Esto es lo que advertíamos en la repetida providencia de 19 de febrero al aludir a la proscripción de lo que denominamos 'jurisprudencia sobre el caso concreto enjuiciado '. Y así, nuestro auto 11/2017 señala: 'ya hemos dicho en nuestro auto 1/2011 que no se puede alegar una supuesta falta de jurisprudencia en relación con el problema debatido, pues en tal caso habrían de admitirse todos los recursos de casación, al no ser nunca los supuestos de hecho absolutamente idénticos a los anteriores -por todos, nuestros autos 19/2004 y 3/2005 -. Y en la misma línea, entre otros muchos, nuestro auto 2/2011 '.

Desde otro ángulo, debe señalarse que constante y conocida jurisprudencia viene declarando que 'la interpretación de los convenios, negocios, relaciones y obligaciones se integra en la propia soberanía juzgadora de los tribunales de instancia y su revisión en casación sólo procede cuando la misma contravenga claramente la legalidad, se presente manifiestamente errónea, arbitraria o contraria al buen sentido, pugnando abiertamente con realidades probadas o contenga unas conclusiones ilógicas o, tan desproporcionadas, que no resulten encajables en un normal raciocinio' (por todas, nuestra sentencia 1/2017 , que cita otras muchas).

Y, por fin, tampoco está de más recordar que la sentencia recurrida recoge que, con independencia de la interpretación que deba darse al mentado art 11 de los Estatutos, ' la instalación del conducto por el patinillo resulta perjudicial al interferir en la ventilación de la escalera por los humos y olores'.

Por otra parte, tampoco podemos acoger el otro interés casacional invocado, la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina legal contenida en nuestra sentencia 2/2017 . Como ya apuntamos en la providencia de 19 de febrero, esta última sentencia fue dictada al analizar una acción negatoria de servidumbre de paso, acción que no se ha planteado en el presente procedimiento: aquí se ha discutido exclusivamente, insistimos, sobre la regularidad de unas obras al amparo del repetido art 11 de los Estatutos de la Comunidad de propietarios, sin ejercitarse, por tanto, una acción confesoria o negatoria de servidumbre. Por tanto, mal puede invocarse la doctrina legal contenida en aquella sentencia 2/2017 .

Por todo ello, procede inadmitir el presente recurso de casación, al amparo del art. 483.2. 3º LEC , por la inexistencia del interés casacional aducido y por las razones que hemos explicado.

La inadmisión del recurso de casación conlleva la de los motivos de infracción procesal, al amparo de la Disposición Final 16.5ª LEC .



CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas de este recurso, deben imponerse a la parte recurrente en virtud de lo establecido en el art. 394.1 LEC , en relación con el art. 398 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Declaramos la inadmisión del presente recurso de casación foral 6/2018, con la consiguiente firmeza de la sentencia impugnada, dictada por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección tercera), con fecha 20 de noviembre de 2017, en su rollo de apelación 400/2016 . Con condena en costas a la parte recurrente, quien además perderá el depósito constituido.

Con certificación de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones a la expresada Sección de la Audiencia Provincial.

Así lo acuerdan, mandan y firman los magistrados que integran la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, arriba citados; doy fe
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