Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 7/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3/2020 de 13 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BOLADO ZARRAGA, NEKANE
Nº de sentencia: 7/2020
Núm. Cendoj: 48020310012020200005
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:20A
Núm. Roj: ATSJ PV 20/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
ARLO ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA
BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta -
C.P./PK: 48001 Bilbao
TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997
Procedimiento/Prozedura: Recurso de casación Tribunal Superior de Justicia / Kasazio-errekurtsoa Auzitegi
Nagusia 3/2020
NIG / IZO: 48.02.2-08/007712
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2008/0007712
Recurrente / Errekurtsogilea: Mariano
Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE FELIX BASTERRECHEA ALDANA
Abogado/a / Abokatua: JUAN CARLOS ABAITUA GUZMAN
Recurrido/a / Errekurritua: Alejandra
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA FELICIDAD LLAMA DIAZ DE CERIO
Abogado/a/ Abokatua: IÑIGO JAVIER GARAY BASCARAN
A U T O Nº 7/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES
ILMA. SRA. MAGISTRADA :
D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :
D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ
D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ
D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL
LUGAR: Bilbao
FECHA: trece de marzo de dos mil veinte
Antecedentes
PRIMERO.- El procurador Sr. FELIX BASTERRECHEA ALDANA, actuando en nombre y representación de Mariano , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 26.11.19, por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, en el rollo de apelación número 1454/2019, cuyo fallo señala: 'I.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el Procuradora de los Tribunales D. JOSÉ FÉLIX BASTERRECHEA ALDANA, frente a la sentencia de 22 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia (Familia) nº 5 de Barakaldo en el procedimiento de modificación de medidas nº 750/2018 .
II.- DECRETAR la pérdida para la parte apelante del depósito consignado pararecurrir.
III.- NO HACER CONDENA al pago de las costas del recurso de apelación.' Por resolución de 3.2.20, se tuvo por interpuesto el recurso de casación, acordándose la remisión de las actuaciones a esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, previo emplazamiento de las partes.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones y transcurrido el término del emplazamiento, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera de resolverse sobre la admisión o inadmisión del recurso, dictándose a continuación providencia poniendo de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión.
TERCERO.- En el plazo concedido, las partes personadas, y el Ministerio Fiscal, presentaron escritos alegando: por la parte recurida y por el Minsterio Fiscal que procede la inadmisión del presente recurso de casación, y por la parte recurrente se solicita la admisión del mismo.
CUARTO.- Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA
Fundamentos
PRIMERO.- Corresponde a esta Sala conocer de los recursos planteados conforme a lo prevenido en el artículo 73.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ) en relación con el artículo 14.1.a) del Estatuto de Autonomía para el País Vasco y en el artículo 478.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC).
SEGUNDO.- Esta Sala de lo Civil tiene reiteradamente declarado (por todos, Autos de 14 de enero de 2019 (RCS 2/2019) y 20 de febrero de 2020 (RCS 37/2019), que: 'El recurso de casación es un recurso cuyo carácter extraordinario justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995), y que por ello está sujeto a determinadas exigencias técnicas, derivadas de las normas que lo regulan y que han sido expuestas en los Acuerdos de la Sala Primera del TS de 12 de diciembre de 2000, de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.
Ha de tenerse en cuenta que los criterios de admisión que se plasman en dichos acuerdos, que este tribunal asumió y aplicó como propios, desde el primer momento, en los recursos de casación atribuidos a su conocimiento, forman parte del sistema de recursos, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC 150/2004, 114/2009 y 10/2012, entre otras).
Por lo tanto, a la hora de formalizar un recurso de casación conviene tener muy presentes las siguientes premisas: 1. CUERPO DEL ESCRITO: el recurso de casación no se puede articular como un escrito de alegaciones. El cuerpo del escrito debe estructurarse en dos partes perfectamente diferenciadas y una petición final.
1.1 En la primera parte, se identificará de forma precisa el supuesto, de los tres previstos en el art. 477.2 LEC, que permita el acceso a dicho recurso ( art. 481.1 LEC).
1.2 En la segunda parte se deben exponer los motivos del recurso. Tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente. Además, no podrán formularse submotivos dentro de cada motivo.
1.3 En la petición final del escrito deberán indicarse con precisión los pronunciamientos que se interesan de
Fallo
2. MOTIVOS DEL RECURSO: los motivos del recurso deben constar de un encabezamiento y un desarrollo, que deben separarse, diferenciarse con claridad y cumplir los requisitos exigibles en cada caso.2.1 El encabezamiento de los motivos deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, y contendrá: (i) la cita precisa de la norma infringida, aunque haya sido identificada en otro lugar del recurso, no siendo suficiente que la misma pueda deducirse del desarrollo del motivo, y no pudiendo acumularse la cita de preceptos heterogéneos; (ii) el resumen de la infracción cometida: cómo, por qué y en qué medida ha sido infringida o desconocida la norma citada; (iii) en el recurso de casación contra sentencias dictadas en procesos de cuantía superior a 600.000 €, la justificación de que el procedimiento se ha tramitado por razón de la cuantía (y no de la materia) y el importe preciso de esta y (iv) en el recurso de casación por interés casacional, la modalidad de interés casacional invocada.
2.2 El desarrollo de cada motivo (que ha de tener una extensión suficiente, pero no excesiva -que puede ser considerada innecesaria y, en consecuencia, dar lugar a la inadmisión del recurso-, y cuyo objeto ha de ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso, y que, sin apartarse del contenido esencial de encabezamiento, debe tener la razonable claridad expositiva para permitir la identificación del problema jurídico planteado y para fundamentar adecuadamente la infracción el ordenamiento jurídico alegada en relación con la norma, derecho fundamental, principio general del derecho o jurisprudencia aplicable al caso que se denuncien como vulnerados) deberá cumplir los requisitos generales -en todos los supuestos- y especiales -en el supuesto del recurso de casación por interés casacional- que se indican a continuación: 2.2.1 REQUISITOS GENERALES: los requisitos generales que debe cumplir el desarrollo del motivo son los siguientes: (i) la infracción de norma o jurisprudencia aplicable al caso debe ser relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida; (ii) cuando se alegue más de una infracción, cada una de ellas deberá ser formulada en un motivo distinto, y todos ellos habrán de ser numerados correlativamente; los motivos no podrán dividirse en submotivos; (iii) no cabe la cita de un precepto seguido de fórmulas tales como 'y siguientes', 'y concordantes' o similares para identificar la infracción cuando comporte ambigüedad o indefinición; tampoco cabe la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo, ni la cita de preceptos de carácter genérico que pueda comportar ambigüedad o indefinición; (iv) la norma citada como infringida debe ser sustantiva y no procesal; el recurso de casación civil no puede fundarse en normas administrativas, penales o laborales que no se pongan en relación con una norma civil; (v) los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: a) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria, y b) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión); y (vi) los motivos del recurso deben respetar el ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia ( art. 477.1 LEC), lo que implica: a) que no pueden suscitarse cuestiones nuevas, entendiendo por tales tanto las que se planteen por primera vez en el recurso de casación como las indebidamente planteadas en la segunda instancia y b) que no pueden plantearse cuestiones que no afecten a la ratio decidendi de la sentencia.
2.2.2 REQUISITOS ESPECIALES: los requisitos especiales que debe cumplir el desarrollo del motivo en el supuesto del recurso de casación por interés casacional son de dos tipos: (i) hay un requisito genérico y común a todas las modalidades de interés casacional, y (ii) hay varios requisitos específicos y exclusivos de cada una de dichas modalidades.
2.2.2.1 El requisito genérico y común: este requisito, que debe cumplir en todo caso el desarrollo del motivo, con independencia de la modalidad de interés casacional invocada, es el que se concreta en la justificación, con la necesaria claridad y precisión, del interés casacional. Por lo tanto, el recurso no puede ser admitido, entre otros supuestos: (i) si la oposición a la jurisprudencia invocada o pretendida carece de consecuencias para la decisión del litigio, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida; (ii) si el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso; (iii) o si la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados.
2.2.2.2 Los requisitos específicos y exclusivos: la fijación de estos exige diferenciar: (i) por un lado, en función de la norma infringida: de derecho civil común o de derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad; y (ii) por otro lado, en función de la modalidad del interés casacional: cuando se trata de infracción de normas de derecho común: a) por oposición a la doctrina jurisprudencial del TS; b) por existencia de jurisprudencia contradictoria de AAPP, y c) por aplicación de normas con menos de cinco años de vigencia; y cuando se trata de infracción de normas de derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad: a) por oposición a la doctrina jurisprudencial del TSJ, y b) por inexistencia de dicha doctrina del TSJ.
2.2.2.2.1 Cuando se trata de infracción de normas de derecho civil común: 2.2.2.2.1.2 Por oposición a la doctrina jurisprudencial del TS: dado que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Debe existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso.
Cuando se trate de sentencias del Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón de interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión No obstante, no será imprescindible la cita de sentencias cuando, a criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la parte recurrente justifique debidamente la necesidad de establecer jurisprudencia o modificar la ya establecida en relación con el problema jurídico planteado porque haya evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia. Esta excepción tiene el carácter extraordinario que se desprende de su naturaleza. Por ello, el recurso no será admisible cuando la Sala Primera del Tribunal Supremo no considere que su jurisprudencia deba ser modificada.
Las sentencias de la sala deben ser identificadas por su número y fecha (vg. sentencia 699/2016, de 24 de noviembre) o, excepcionalmente, si no tuviera número, por su fecha y el número del recurso (vg. sentencia de 8 de marzo de 2002, recurso núm. 2970/1996).
Se extractará su contenido y, de incluir citas literales, se limitarán a los bloques relevantes para resolver el problema jurídico planteado.
Es recomendable la cita jurisprudencial únicamente en lo que interese confrontar con la resolución recurrida.
El criterio de las sentencias invocadas en el escrito de interposición del recurso de casación no tiene carácter jurisprudencial cuando exista doctrina formulada en sentencias más recientes que se separen de aquel.
2.2.2.2.1.2 Por existir jurisprudencia contradictoria de AP: el concepto de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre sobre dicho problema.
La parte recurrente debe expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada.
Debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. En uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Este requisito se flexibilizará cuando el elevado número de secciones de una Audiencia Provincial dificulte objetivamente su cumplimiento.
No obstante, no será imprescindible la cita de sentencias con los requisitos indicados cuando, a criterio de la Sala Primera, conste de manera notoria la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre el problema jurídico planteado. Para ello es necesario que el problema haya sido debidamente puntualizado por la parte recurrente y se haya justificado la existencia de un criterio dispar entre Audiencias mediante la cita de sentencias contrapuestas.
2.2.2.2.1.2 Por aplicarse normas con menos de cinco años de vigencia: se identificará el problema jurídico sobre el que no exista jurisprudencia y que haya sido resuelto o debiera haberlo sido mediante la aplicación de una norma de menos de cinco años de vigencia.
El cómputo de los cinco años de vigencia de la norma aplicable debe efectuarse tomando como dies a quo la fecha de su entrada en vigor y como dies ad quem la fecha en que la norma fue invocada por primera vez en el procedimiento.
Se justificará que no existe doctrina jurisprudencial de la Sala Primera Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
2.2.2.2.2 Cuando se trata de infracción de normas de derecho civil, foral oespecial propio de la Comunidad: 2.2.2.2.2.2 Por oposición a la doctrina jurisprudencial del TSJ: dado que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia, es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Debe existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso.
Cuando se trate de sentencias del Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón de interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión.
No obstante, no será imprescindible la cita de sentencias cuando, a criterio de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia, la parte recurrente justifique debidamente la necesidad de establecer jurisprudencia o modificar la ya establecida en relación con el problema jurídico planteado porque haya evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia. Esta excepción tiene el carácter extraordinario que se desprende de su naturaleza. Por ello, el recurso no será admisible cuando la Sala no considere que su jurisprudencia deba ser modificada.
Las sentencias de la sala deben ser identificadas por su número y fecha (vg. sentencia 699/2016, de 24 de noviembre) o, excepcionalmente, si no tuviera número, por su fecha y el número del recurso (vg. sentencia de 8 de marzo de 2002, recurso núm. 2970/1996).
Se extractará su contenido y, de incluir citas literales, se limitarán a los bloques relevantes para resolver el problema jurídico planteado.
Es recomendable la cita jurisprudencial únicamente en lo que interese confrontar con la resolución recurrida.
2.2.2.2.2.2 P or la inexistencia de dicha doctrina del TSJ: en este caso el recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina jurisprudencial que se estima correcta en contra del criterio que la sentencia recurrida ha seguido, por lo tanto el recurrente: (i) deberá argumentar en contra del criterio que ha seguido el tribunal de apelación; (ii) deberá expresar, de forma breve, clara y precisa, cuál es el que considera correcto a la hora de aplicar la norma que cita como infringida y argumentar a su favor (iii) deberá solicitar en la petición de su recurso que dicho criterio se acoja y fije como jurisprudencia.'.
TERCERO.- Con independencia de que el escrito en el que se formula el recurso de casación incumple todos y cada uno de los requisitos recogidos en precedente fundamento, y, que a ello ha de darse cumplimiento en la formulación del recurso de casación y no después, la Sala entiende que concurre las causas de inadmisión del recurso de casación que puso de manifiesto a las partes mediante providencia de fecha 21 de febrero de 2020, y que lo señalado por la parte recurrente en su escrito de alegaciones no desmiente esta consideración.
En estas alegaciones parece que la parte recurrente pretende basar su recurso de casación en el interés casacional, y decimos, parece, porque hasta este trámite desconocíamos la norma infringida y el motivo en el que apoyaba su recurso.
Pues bien, el recurso de casación ha de ser inadmitido tal y como ya se anunciaba: 1. El recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina jurisprudencial que se estima correcta en contra del criterio que la sentencia recurrida ha seguido. Y la fijación de dicha doctrina en relación con preceptos de derecho civil vasco corresponde en exclusiva a este tribunal [ arts. 14.1.c) EAPV, 73.1.a) LOPJ, 2 LDCV y 478.1, párr. 2.º].
Por lo tanto, cuando se alega el interés casacional en recursos de casación atribuidos a su conocimiento en cuanto que fundamentados en la infracción de normas de aquel derecho, el término de referencia -el recurrente no hace invocación alguna-- no lo puede constituir la jurisprudencia del TS, salvo que este TSJPV la haya hecho propia.
2. Dado que no existe doctrina jurisprudencial sobre el artículo 12 de la Ley 7/2015, de 30 junio, es claro, al menos por el momento, que el interés casacional solo puede fundamentarse, a partir de su inexistencia, en la necesidad de que se establezca.
Por lo tanto, la parte recurrente: (i) deberá argumentar en contra del criterio que ha seguido el tribunal de apelación; (ii) deberá expresar, de forma breve, clara y precisa, cuál es el que considera correcto a la hora de aplicar la norma que cita como infringida y argumentar a su favor; (iii) y deberá solicitar en la petición de su recurso que dicho criterio se acoja y fije como jurisprudencia, correspondiendo fijarla, por lo ya dicho, a este tribunal superior, y, todo ello, con respeto del relato fáctico fijado por la Audiencia.
CUARTO.- La parte recurrente no cumple nada de lo anterior. El recurso de casación desatiende por completo los criterios de formalización que hemos dejado expuestos.
Por lo tanto, procede, de conformidad con lo establecido por el art. 483.4 LEC, dictar auto de inadmisión.
Dejando también sentado que contra la presente resolución no cabe recurso alguno, tal y como establece el art. 483.5 LEC.
Además, la inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
QUINTO.- Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, habiendo decidido la indadmisión del recurso, procede imponer las costas generadas a la parte recurrente conforme al artículo 398.1 en relación con el 394 de la LEC.
En atención a lo expuesto PARTE DISPOSITIVA 1.- SE INADMITE el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Mariano , contra la sentencia dictada con fecha 26 de noviembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 4.ª, en el rollo de apelación de modificación de medidas definitivas LEC 2000 1454/2019- N.
2.- Se declara firme la resolución recurrida.
3.- Se imponen las costas a la parte recurrente.
4.- Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia, acompañando testimonio de esta resolución.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno ( artículo 483.5 de la LEC).
Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia, a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados Lo acuerdan, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que lo encabezan. Doy fe.

