Última revisión
31/03/2008
Auto Civil Nº 70/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 450/2006 de 31 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 70/2008
Núm. Cendoj: 36038370012008200097
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
AUTO: 00070/2008
Domicilio : C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Telf : 986805108
Fax : 986860534
Modelo : 1450K
N.I.G.: 36038 37 1 2006 0000850
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000450 /2006
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LALIN
Procedimiento de origen : JUICIO CAMBIARIO 0000395 /2005
RECURRENTE : HESAGO S.COOP.,
Procurador/a : MARIA SUSANA TOMAS ABAL
Letrado/a : Argimiro
RECURRIDO/A : FRIGORIFICOS BANDEIRA S.L.,
Procurador/a : MONTSERRAT FERNANDEZ NAZAR
Letrado/a : MARIA ISABEL MARTINEZ COCHON
A U T O nº 70
Iltmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
MAGISTRADO Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
MAGISTRADO D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
En PONTEVEDRA, a treinta y uno de Marzo de dos mil ocho.
Antecedentes
PRIMERO.- En la tasación de costas practicada en este juicio se han incluído los honorarios del letrado D. Argimiro por un importe de 1.878,86 euros.
SEGUNDO.- Dicha tasación de honorarios ha sido impugnada por la parte condenada, estimando que la cantidad reclamada es excesiva.
TERCERO.- De dicha impugnación se ha dado traslado al profesional afectado por plazo de cinco días, habiendo manifestado que se opone a la impugnación.
CUARTO.- Se ha solicitado dictamen del correspondiente Colegio profesional, que ha informado que la minuta es excesiva.
QUINTO.- Por la Secretaria Judicial a la vista de lo actuado y del dictamen del Colegio mantiene la tasación de costas.
Fundamentos
PRIMERO.- En virtud de la presente impugnación de tasa de costas por excesivas de Letrado formulada por Frigoríficos Bandeira S.L. realizada por la Sra. Secretaria de esta Sección en los presentes autos de Juicio Cambiario, Rollo de apelación nº 405/06 aduciendo que las minutas que los letrados deben establecerse según el interés económico del proceso. La actora presentó demanda en la que reclamaba 21.404,71 euros en concepto de principal, poco después y con anterioridad a la admisión a trámite de la demanda se modifica y rebaja la cuantía del principal a 6.421,41 euros sólo para intereses y costas como se recoge en el Auto de 30 de noviembre de 2005 en el que se acuerda la incoación del juicio cambiario y se la requiere para que pague dicho importe, por lo que pide la reducción de la minuta en consecuencia.
Hesago Sociedad Cooperativa se opone a la impugnación entendiendo que el importe cifrado es correcto toda vez que conforme a los fundamentos Segundo y Tercero de la resolución de esta alzada, la litispendencia se produce el 3 de noviembre de 2005 y a esa fecha la entidad demandada adeudaba todas las cantidades reclamadas en su escrito de demanda, luego las costas de primera instancia se deben determinar tomando como base la cantidad adeudada en el momento en que se produce la litispendencia.
SEGUNDO.- Decíamos en la resolución que antecede que: "Habida cuenta de las alegaciones de cada una de las recurrentes conviene tener en cuenta el desarrollo de los presentes autos desde su presentación y reparto al juzgado de origen.
a) Con fecha 3 de noviembre de 2005 Hesago S. Coop. se presenta demanda ejecutiva en reclamación de 21.404,71 euros en que consistía el importe del pagaré librado por Frigoríficos Bandeira S.L., 1.076,80 euros en concepto de gastos de devolución; 749,00 euros en concepto de intereses prudenciales, sin perjuicio de ulterior y definitiva liquidación y 5.672, 41 euros presupuestados para costas.
b) El 22 de noviembre de 2005, y no estando todavía admitida a trámite la demanda ejecutiva, la ejecutante presenta escrito conforme al cual alega que "en el día de hoy la demandada ha procedido a abonar a mi representada el importe adeudado en concepto de principal y gastos de devolución causados, razón por la cual, solicito se siga adelante con el procedimiento, requiriendo de pago a la entidad demandada por las cantidades estimadas en la demanda en concepto de intereses y costas, ...sin perjuicio de su liquidación ulterior".
c) Con fecha 30 de noviembre de 2005 se dicta Auto incoando el procedimiento acordándose requerir de pago al deudor en el plazo de diez días por importe de 749 euros de "intereses prudenciales" y 5.672, 41 euros para costas sin perjuicio de su tasación y liquidación definitivas.
d) El 30 de diciembre de 2005 la ejecutada reconoce que efectivamente adeudaba el pagaré no atendido y conviene con la actora en que le pagaba los gastos de devolución y el principal, comprometiéndose aquélla en que desistiría de la demanda si estuviese presentada. Con fecha 15 de noviembre de 2005 acredita haber consignado la cantidad debida en concepto de principal y gastos de devolución, esto es con anterioridad al requerimiento de pago que tuvo lugar el 15 de diciembre de 2005 y el pago de intereses el 29 de noviembre siguiente.
...Es cierto que la ejecutada ha procedido a ingresar el principal y gastos de devolución que importaba el pagaré, ahora bien, es lo cierto que a fecha de 3 de noviembre la demanda ya estaba presentada y aún cuando la ejecutante renunciara a la continuación del despacho de ejecución por la totalidad sí interesó que continuara por los otros conceptos a que alude el art. 58 de la LCCH en relación al art. 821.2.º de la LEC , de modo tal que no puede aceptarse la excepción de pago por cuanto produciéndose los efectos de la litispendencia en los términos del art. 410 y 411 de la Ley procesal desde la fecha de la presentación de la demanda si esta resultara admitida se concluye inevitablemente con que cuando se despachó la ejecución aún cuando se había satisfecho parte de la deuda no lo fue en su integridad puesto que faltaban los intereses y las costas.
... Frente a ello alega la ejecutada que se atendió el pago antes de que hubiera habido requerimiento el 15 de noviembre de 2005, ello es así, sin embargo, no debemos olvidar que efectivamente lo atendió parcialmente porque no pago ni las costas ni tampoco los intereses - hemos descartado la excepción de pago y cualquier convenio de condonación -, cuando los efectos deben retrotraerse por litispendencia a la fecha de admisión conforme al art. 410 de la LEC, siendo así que continuando el procedimiento por estas dos partidas, resultando requerido el 15 de diciembre de 2005 no efectuó la consignación de lo entonces debido por intereses sino hasta el 29 de diciembre siguiente.
En consecuencia, la deudora ejecutada atendió el requerimiento de pago por los intereses debidos y por ello, conforme al art. 822 debe pagar las costas del procedimiento. En este sentido el recurso debe ser atendido."
TERCERO.- Ha de señalarse que en materia de costas la situación actual ha cambiado, y de esta forma se adecua a la realidad el Alto Tribunal en diferentes resoluciones y al resolver cuestiones referentes a impugnaciones de minutas de letrados, viene señalando con claridad que con independencia de cual fuese la cuantía inicial del procedimiento debe atenderse para la fijación de estos honorarios a la verdadera trascendencia económica de la cuestión que se ventile en el recurso o en la instancia suscitada (STS. de 5 de octubre de 2001 y 21 de enero de 2002, y 1 de octubre del mismo año, entre otras).
La propia Ley de Enjuiciamiento Civil en su nueva redacción, también a diferencia de lo que acontecía en la derogada Ley Procesal de 1.881, en el actual artículo 457.2 se obliga al apelante a manifestar su voluntad de recurrir, tal y como ocurría antes, y además a efectuar expresión de los pronunciamientos que impugna, con lo que se permite fijar "ex novo" para la segunda instancia, no solo lo que es objeto de debate judicial en el recurso, sino también la verdadera trascendencia económica de lo que en esa segunda instancia se ventila. Ello determina que si la Ley Procesal obliga a actuar en tales términos, la cuantía inicial pueda verse reducida en la segunda instancia o bien, si no ha habido modificación mantenerse desde la demanda inicial.
Declara la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1998 que "la retribución económica del Letrado, profesión que ostenta el actor, conforme lo previsto en el artículo 37 del derogado Estatuto General de la Abogacía y en el 56 del vigente de 24 julio 1982 , así como a normas sustantivas sobre el pago de los denominados servicios superiores o de las profesiones liberales (artículos 1542 y 1544 del Código Civil ), puede ser fijada discrecionalmente en su cuantía por el acreedor, pero siempre acomodándose a unas pautas orientadoras (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada, etc.) excluyentes de posibles excesos en la exigencia del derecho de crédito, indicaciones usualmente recogidas en las tarifas de honorarios de los Colegios, si bien estas genéricas normas corporativas carecen de eficacia vinculante a la hora de resolver y no impide que los obligados al desembolso impugnen por excesiva la minuta, de la misma manera que no constriñen al órgano jurisdiccional en trance de fijar la compensación dineraria que estimen justa por la tarea efectuada, aunque no dejan de proporcionar un criterio estimable para llegar a esa concreta determinación". En el mismo sentido la Sentencia de 5 de octubre de 2001 .
Pues bien, en el caso que nos ocupa, una somera lectura de los autos conduce a la consideración de que en esta alzada sólo se ha discutido la cuestión relativa a la cifra que importaban los intereses y costas puesto que el principal ya estaba pagado y de hecho, no se despachó ejecución por este importe, lo que determina que realmente no nos hallamos en el supuesto que pretende la parte impugnada, que solicitó la impugnación de las costas en primera instancia cuya cuantía, según dejamos expuesto, no tiene por qué coincidir en cuanto al principal por lo debatido en esta alzada.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 246 las costas se imponen a la impugnada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando los motivos de impugnación a la tasa de costas practicada por la Sra. Secretaria de esta Sección en los presentes autos de Rollo de apelación 450/06 formulados por Frigoríficos Bandeira S.L. representada por el Procurador D. Manuel Nistal Riádigos la debemos modificar y modificamos en el sentido de reducirla a 692,91 euros IVA incluido, que deberá satisfacer la condenada en costas a su contrario Hesago S. Coop. quien debe soportar las de esta impugnación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos.Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. MANUEL ALMENAR BELENGUER, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ, Ponente y D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ.
