Última revisión
29/04/2009
Auto Civil Nº 70/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 129/2009 de 29 de Abril de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 70/2009
Núm. Cendoj: 36038370012009200033
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
AUTO: 00070/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 001
5070A
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986860534
N.I.G. 36038 37 1 2009 0000238
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000129 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000187 /2008
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONTEAREAS
De: Penélope
Procurador:
Contra: ASLAGRAN
Procurador: ISABEL SANJUAN FERNANDEZ
Ilmos. Magistrados
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ
AUTO NÚM.70
En PONTEVEDRA, a veintinueve de Abril de dos mil nueve
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ponteareas, con fecha 3 diciembre 2008, se dictó Auto cuya parte dispositiva expresa:
"Se acuerda tener por DESISTIDA a la parte demandante ASLAGRAN SL, de la prosecución del presente proceso, seguido frente a Penélope , procediéndose al sobreseimiento del mismo, pudiendo el actor promover otro nuevo sobre el mismo objeto.
Se declara finalizado el presente proceso, haciendo imposición de las costas causadas en el mismo a la parte demandante."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Penélope se formuló recurso de apelación, siendo impugnante ASLAGRAN SL, únicamente en lo relativo a la imposición de las costas a la demandante, el cual fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala y señalándose el día veintidós de abril para la deliberación de este recurso, designándose ponente al Magistrado D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han seguido las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso de juicio ordinario, en que por la entidad actora se venía a reclamar el importe de los trabajos de ejecución de una obra de acondicionamiento de un local comercial, -inicialmente objeto de reclamación por la vía del procedimiento monitorio- y de cuyo ejercicio finalmente desiste a la vista del contenido del escrito de contestación, en donde la demandada manifiesta no ser ella la contratante de las obras sino don Dimas (con quién, previamente a contraer matrimonio, otorgó escritura de capitulaciones matrimoniales pactando como régimen económico matrimonial el de absoluta separación de bienes), en cuanto arrendatario de dicho local y persona que puso en funcionamiento el negocio en el mismo existente, con aportación de abundante documentación acreditativa al respecto, frente al Auto de instancia que acuerda tener por desistida a la demandante con sobreseimiento del proceso e imposición de las costas procesales causadas en el mismo a la parte actora, recurre en apelación la demandada en orden a que no se admita el desistimiento y se mande continuar el procedimiento hasta dictar sentencia sobre el fondo, aprovechando la ocasión la parte actora para formular impugnación de la resolución apelada en pretensión de que no se le impongan las costas originadas en el proceso.
SEGUNDO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación, la demandada-recurrente alega que con la decisión de sobreseimiento del proceso no se tutelan sus derechos al interesarle se dicte una resolución sobre el fondo que haga que de una vez por todas quede resuelto el asunto objeto de litis.
De no hacerse así, la demandante puede interponer nueva demanda en cualquier momento, adjuntando nuevas pruebas documentales perjudiciales para la demandada.
Por su parte, la entidad actora, en su escrito impugnatorio de la resolución apelada aduce que la demandada ha actuado con mala fe y fraude de ley al utilizar el procedimiento monitorio y el beneficio de justicia gratuita con la finalidad de inducirle a la promoción de un procedimiento declarativo y obtener en él un pronunciamiento favorable en costas. Para ello, primero alega con confusión los motivos de oposición en el monitorio, procedimiento para el que solicita el beneficio de justicia gratuita, acogiéndose al art. 27 de la Ley de Asistencia Jurídico Gratuita , que permite la elección de un abogado de propia designación con la condición de que dicho letrado renuncie al cobro de sus honorarios, para después personarse con dicho letrado en el procedimiento declarativo como abogado particular, cuando la designación del turno se extiende a dicho procedimiento declarativo y el abogado tiene la obligación de continuar la defensa de oficio hasta la terminación del proceso en la instancia judicial de que se trate y, en su caso, hasta la ejecución si éste se produjera en el plazo de los dos años siguientes a la resolución judicial, lo que constituye una actuación con mala fe, temeridad, abuso de derecho y fraude de ley, que no debe conllevar un pronunciamiento en costas a su favor.
TERCERO.- En la resolución impugnada, la juzgadora justifica su decisión de sobreseer el proceso, a raíz del desistimiento de la parte actora, en la falta de un interés legítimo en la demandada para solicitar su continuación.
Lo que se aprecia de todo punto acertado, pues estando finalmente de acuerdo ambas partes en la falta de legitimación pasiva "ad causam" de la demandada, al no haber intervenido en la contratación del arrendamiento de obra cuyo coste es objeto de reclamación, carece de sentido y eficacia práctica la prosecución y completo desarrollo de un procedimiento que no zanjará definitivamente el asunto litigioso en cuestión, consistente en la procedente reclamación por la demandante de los trabajos realizados y que había de formular contra la persona que verdaderamente hubiese contratado su ejecución. La ausencia en la demandada de la cualidad de parte contratante de la obra, o lo que es lo mismo de la condición de parte legitimada para soportar la reclamación, despoja a la accionada de interés real y digno de protección en orden a instar la continuidad del proceso en caso de producirse el desistimiento de la actora. A lo que cabe añadir, por lo demás, la exigencia general a los intervinientes en todo tipo de procesos de ajustarse en sus actuaciones a las reglas y dictados de la buena fe (art. 247-1 LEC ), a lo que es obvio se contrapone la pretensión de la demandada-recurrente.
CUARTO.- Por lo que concierne al recurso planteado por la actora, cabe señalar que, en caso de desistimiento procesal, la regulación normativa del pronunciamiento sobre costas es la siguiente:
1.- Cuando se trate de desistimiento unilateral que no deba ser consentido por el demandado, por producirse antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o citado para juicio o el demandado se encontrare en rebeldía, el actor será condenado al abono de las costas (art. 396-1 LEC en relación con el art. 20-2 de la misma Ley ).
2.- En el caso de desistimiento consentido o bilateral, ya por falta de oposición ya por expreso asentimiento al mismo de la parte demandada, del juego combinativo de los arts. 20-3 y 396-2 de la LEC resulta la no imposición de costas a ninguno de los litigantes.
3.- Finalmente, si el demandado se opusiera al desistimiento -que es la situación concurrente en el supuesto que es objeto aquí de enjuiciamiento-, hay que entender que el Juez podrá resolver lo que estime oportuno, a tenor de lo dispuesto en el párrafo final del apartado 3 del art. 20 de la LEC .
Pues bien, habiéndose producido el desistimiento de la entidad actora tras la presentación del escrito de contestación al percatarse entonces de la falta de legitimación pasiva de la demandada, por no alcanzar a ser parte contratante en el contrato de ejecución de obra sobre el que gira la pretensión reclamatoria de la demanda, la circunstancia de que la demandada en el previo procedimiento monitorio, al oponerse a la reclamación de adverso, no adujese con la misma claridad que efectúa ahora, con ocasión de contestar en el juicio ordinario, su ajenidad con el contrato de arrendamiento de obra, sino que, por el contrario, hace razonablemente suponer su implicación, dados los términos y expresiones empleados, del siguiente tenor "Nada que oponer sobre el hecho de que la demandante realizó las obras que se hacen constar en la factura y en el presupuesto acompañado con la demanda" y que "Mi representada nada adeuda por la realización de dichas obras, que se reconocen como ejecutadas. Según le consta a esta parte, dichas obras ya fueron pagadas en su día, como se acreditará en su momento", en atención al entendimiento de asumir la condición de contratante de las obras que ello comporta, es por lo que se estima procedente el no hacer especial imposición de las costas de primera instancia, cual se interesa por la actora-recurrente.
QUINTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la demandada doña Penélope , se imponen a dicha parte recurrente las costas procesales derivadas de su interposición; mientras que, al ser estimada la impugnación de la resolución apelada formulada por la actora entidad "Aslagrán SL", no se hace especial imposición de las costas procesales derivadas de su interposición (art. 398-1 y 2 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y, en atención a todo lo expuesto,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la demandada doña Penélope , se estima la impugnación de la resolución apelada formulada por la actora entidad "Aslagrán SL", y se revoca parcialmente el auto de instancia impugnado, y, en consecuencia, no se hace especial imposición de las costas procesales por el desistimiento de la actora que puso fin al proceso en la primera instancia, manteniendo en lo demás los pronunciamientos del Auto apelado.
Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la demandada, se imponen a dicha parte recurrente las costas procesales derivadas de su interposición; mientras que, al ser estimada la impugnación de la resolución apelada formulada por la entidad actora, no se hace especial imposición de las costas procesales derivadas de su interposición.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos Sres. Magistrados reseñados al margen. Doy fe.
