Auto CIVIL Nº 70/2019, Au...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 70/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 578/2019 de 16 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Alava

Ponente: VILLALAIN RUIZ, EMILIO RAMON

Nº de sentencia: 70/2019

Núm. Cendoj: 01059370012019200068

Núm. Ecli: ES:APVI:2019:252A

Núm. Roj: AAP VI 252/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
TEL. : 945-004821 Fax / Faxa : 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-18/006547
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2018/0006547
Recurso apelación oposición a ejecución LEC 2000 / Ex.aurk.ap.2L 578/2019 - B - Upad Civl
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Servicio Común Procesal de Ejecución. Sección Civil-Social-
Contencioso Administrativo. Vitoria-Gasteiz / Betearazpeneko Zerbitzu Erkide Prozesala. Arlo zibileko, lan-
arloko eta administrazioarekiko auzien atala. Gasteiz
Autos de Pieza oposición a la ejecución 13/2019 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Nieves
Procurador/a/ Prokuradorea:JAVIER AREA ANITUA
Abogado/a / Abokatua: BLANCA LOPEZ RUIZ
Recurrido/a / Errekurritua: Augusto y Ramona
Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA y ISABEL GOMEZ PEREZ DE
MENDIOLA
Abogado/a/ Abokatua: LORENA ALONSO GONZALEZ y LORENA ALONSO GONZALEZ
A U T O N.º 70/19
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA SRA. PRESIDENTA : Dª MERCEDES GUERRERO ROMEO
MAGISTRADO : D. EMILIO RAMON VILLALAIN RUIZ
MAGISTRADO : D. IÑIGO MADARIA AZCOITIA
LUGAR : VITORIA-GASTEIZ
FECHA : dieciseis de mayo de dos mil diecinueve

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 28-01-19 se dictó Auto Nº 16/19 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz , en los Autos de Pieza oposición a la ejecución nº 13/19, cuya parte dispositiva dice: 'DISPONGO: INADMITIR la NULIDAD planteada y DESESTIMAR la oposición formulada por el Procurador de los Tribunales Don Javier Area Anitua, en nombre de Doña Nieves , debiendo continuar la ejecución despachada por los trámites previstos legalmente.

CONDENAR a Doña Nieves al pago de las costas del incidente.'

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Nieves , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 12-03-19, dándose traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Augusto y Dª Ramona , escrito de oposición al recurso presentado de contrario y de impugnación, dándose traslado del mismo a la parte apelante, y, elevándose posteriormente los autos, a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes.



TERCERO .- Comparecidas las partes y recibidas las actuaciones en la Secretaría de esta Sala, con fecha 10-04-19, se mandó formar el correspondiente Rollo de Apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO RAMON VILLALAIN RUIZ, y por resolución del 16-04-19 se señaló para deliberación, votación y fallo el 14 de mayo de 2019.



CUARTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO. - La demanda verbal que encabeza la ejecutoria (folios 3-10) tenía por objeto tres pretensiones, la resolución de un contrato de arrendamiento de vivienda, con sus consecuencias, la declaración de la existencia de un crédito en concepto de rentas y cantidades asimiladas por importe de 3.350 euros, con la consecuencia de la condena de la demandada señora Nieves a su pago a los actores, y la declaración de u crédito en concepto de rentas y cantidades asimiladas desde la interposición de la demanda hasta la recuperación de la posesión de la vivienda por los arrendadores, Don Augusto y doña Ramona , con la consecuencia de la condena de la demandada señora Augusto a su pago a los actores.

El Letrado responsable de la UPAD del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de esta Ciudad dictó un primer decreto (14 de junio del 2018) admitiendo la demanda, ordenando que se requiriera de pago a la demandada, señalando día y hora para la visa, advirtiendo a la demandada de su derecho a litigar con asistencia jurídica gratuita, señalando fecha para el desalojo, advirtiendo a las partes de la necesidad de comunicar al Juzgado cualquier cambio de domicilio.

El SCACE acudió a la vivienda arrendada, sita en la AVENIDA000 , NUM000 , NUM001 NUM002 , domicilio designado en la demanda, y al no encontrar en ella a la demandada (20 de junio del 2018) se extendió una diligencia negativa. El funcionario dejó el primer día un aviso para que la arrendataria compareciera en el SCACE, y al no comparecer, se realizó una segunda diligencia sin encontrar persona alguna con la que realizar la notificación interesada (folio 44) Volveremos sobre ello más adelante.

A su vista, el Letrado acordó que se procediera conforme al artículo 164 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El edicto fue publicado desde el 21 de junio al 10 de julio en el lugar de costumbre: el tablón de anuncios de la Oficina Judicial.

El 10 de julio siguiente, el Letrado responsable de la UPAD dictó un segundo decreto declarando terminado el juicio verbal de desahucio, dejando sin efecto el señalamiento de vista, acordando el lanzamiento e imponiendo a la demandada las costas procesales (folio 54 vuelto de la ejecutoria) y condenando a la demandada al pago de las rentas debidas devengadas desde la presentación de la demanda (24 de mayo del 2018) hasta la entrega de la posesión efectiva, a razón de 518 euros mensuales.

Ese decreto también fue notificado por edictos, expuestos desde ese 10 de julio hasta un día no precisado. Notificada a los actores y no recurrida por éstos, consta que el 23 de julio siguiente la resolución fue declarada firme.



SEGUNDO.- El 6 de septiembre del 2018, el Juzgado de Primera Instancia dictó una primera orden general de ejecución, y ese mismo día se dictó por la Letrada responsable del Servicio de Ejecución un decreto acordando el lanzamiento, que, también fueron notificados por edictos (publicado éste desde el 6 de septiembre del 2018 en el tablón de anuncios, sin que conste fecha de su retirada) El 18 de septiembre del 2018 se levantó acta del lanzamiento en ausencia de la arrendataria, señalándose que la vivienda se encontraba en perfectas condiciones. No consta acreditado que se retirara mobiliario o enser alguno.

Por diligencia de ordenación de 19 de septiembre del 2018, antes de proceder al archivo de la ejecutoria, la Letrada responsable del Servicio Común instó a los ejecutantes para que, si les interesaba, presentaran demanda de ejecución dineraria.



TERCERO .- En respuesta a ello, el 25 de septiembre siguiente, se presentó por la representación de los hasta entonces actores demanda ejecutiva reclamando la cantidad de 5.274,82 euros en concepto de principal, 56,36 euros en concepto de intereses devengados hasta la presentación de esta demanda y otros 1.582,45 euros presupuestados. Dicha demanda fue aclarada en un escrito posterior de la representación de los ejecutantes presentado el 3 de octubre del 2018.

El 10 de octubre del 2018, se dictó auto despachando ejecución por 5.336,96 euros de principal y otros 1.582,45 euros calculados para intereses y costas (folio 131 de la ejecutoria) y, ese mismo día, se dictó un decreto acordando medidas ejecutivas.

La ejecutada fue requerida el 16 de octubre para que manifestara sus bienes y notificada del auto despachando ejecución y subsiguiente decreto. Lo fue en un domicilio distinto del arrendado, en el número NUM003 de la AVENIDA001 obtenido al realizar la comprobación de bienes a nombre de la ejecutada (folio 129) Esa comprobación acredita que en los archivos del Instituto Nacional de Estadística figura recogido que doña Nieves había cambiado de domicilio con efectos 14 de mayo del 2018, lo que, además, concordaría cronológicamente con la fecha de los mensajes a los folios 177 y 178.

Ese mismo 16 de octubre del 2018, la ejecutada solicitó asistencia jurídica gratuita, interesando la suspensión del procedimiento. Se acordó la suspensión por diligencia de ordenación de fecha 17 de octubre del 2018. Suspensión que se alzó por diligencia de ordenación de 26 de noviembre del 2018.

El 21 de diciembre del 2018, la representación de la ejecutada formuló oposición al auto despachando ejecución (folios 171- 189) Sustancialmente, dicho escrito recogía: 1.- Una solicitud de nulidad de actuaciones del procedimiento principal de juicio verbal, retrotrayendo el procedimiento a momento de notificación de la demanda. 2.- La alegación de pluspetición en lo que excediera de 700,05 euros (IBI, Basuras y Suministro de Agua), y, subsidiariamente, 3.120,10 euros (Rentas de enero a mayo del 2018, IBI, Basuras y Suministro de agua)

CUARTO .- Se abrió la correspondiente pieza de oposición a ejecución de título judicial (POJ 13/2019) en la que figura, por partida doble, escrito de la representación de los ejecutantes impugnando dicha oposición.

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de esta Ciudad dictó el auto recurrido, de fecha 25 de enero del 2019 , inadmitiendo a trámite la nulidad planteada al no haberse hecho uso del recurso legalmente establecido ni alegarse vulneración de derechos fundamentales, haberse podido denunciar con anterioridad, y que no cupiera recurso ordinario o extraordinario alguno. Añadió la Juez de instancia que los motivos de oposición lo eran al fondo del asunto y debían haberse opuesto en el procedimiento principal, e impuso las costas procesales a la ejecutada.

El recurso de apelación formulado por la representación de ésta tiene tres motivos: 1º.- Reitera la existencia de nulidad de actuaciones por defectuosa notificación de la demanda principal. 2º.- Discute la fecha de la entrega de llaves. 3º.- Alega la existencia de un pacto verbal con los arrendadores suspendiendo el pago de la renta hasta que se repararan determinadas humedades y ella buscara un nuevo domicilio. Y reitera, de nuevo, que había entregado las llaves el 12 de mayo del 2018.



QUINTO. - Nulidad de lo actuado . En el primer motivo de recurso, la recurrente discrepa de la inadmisión de su pretensión de nulidad (folios 43 vuelto y 44 de la POJ) por dos razones, una porque no se había hecho valer esa nulidad a través de un recurso, y otra porque no se había fundado la vulneración de derechos fundamentales, se podía haber denunciado antes de terminar el juicio verbal, y cabía interponer aún recurso ordinario o extraordinario.

Hemos de recordar que, en el caso de infracción de disposiciones legales durante el curso de una ejecución el cauce concreto no es otro que el establecido en el artículo 562 de la LEC que puede, incluso provocar la nulidad del acto concreto de ejecución.

Ahora bien, como ya se predicaba en el escrito de oposición la nulidad se interesa respecto de todo lo actuado desde el momento posterior al decreto de 14 de junio del 2018, con el efecto de retrotraer las actuaciones para notificar el decreto inicial a la ejecutada, lo que no se había hecho por una defectuosa gestión de su notificación. Mala gestión procesal que la recurrente imputa a la mala fe de los actores y a la desidia del Juzgado de Primera Instancia. Otro tanto se hace como fundamentación del escrito de apelación.

El incidente de los artículos 225 y siguientes de la LEC tiene siempre por objeto actos anteriores a que haya recaído la resolución que ponga fin al proceso ( artículo 227 de la LEC ), en este caso, el decreto de 10 de julio del 2018 al que hemos aludido más arriba. Ese incidente excepcional del artículo 228 de la LEC , tiene una naturaleza y presupuestos específicos.

Se debe alegar, con un mínimo soporte argumental y cita de doctrina constitucional, qué derecho fundamental de los recogidos en el artículo 53.2 de la Constitución se ha vulnerado a lo largo de la sustanciación del proceso con una concreta resolución del órgano judicial, pero siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso, y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Consta en autos, como henos señalado más arriba, la gestión de la notificación del decreto inicial. De ser acogida, la nulidad de esa notificación viciaría todos los actos procesales no afectados por el efecto de conservación. La repasaremos con detalle.

La acumulación a la acción de desahucio de finca urbana de la acción de reclamación de rentas y cantidades asimiladas permitía, siempre en la redacción entonces vigente de la LEC, y como especialidad recogida en el artículo 437.3, que en la demanda pudiera solicitarse la ejecución del lanzamiento a los efectos del artículo 549.3 de la LEC . Y así lo hicieron los actores, hoy ejecutantes/apelados. Nada pues puede objetarse a la admisión ni al contenido del decreto de 14 de junio del 2018 (folios 41-42) desde un punto de vista procesal. El objeto de debate se encuentra en otro ámbito, el de la notificación de ese decreto a la ejecutada. Lo veremos más tarde.

Sí debemos dejar señalado, y con ello discrepamos de la Juez de instancia, que la ejecutada cumplió, en la medida que le era posible al tener conocimiento de la existencia del procedimiento el 16 de octubre del 2018, con lo que preceptúa el artículo 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto del incidente excepcional de actuaciones.

Como dice al ATS de 27 de marzo pasado, dictado en el recurso 2702/2018 , reiterando un sinfín de resoluciones anteriores, decía: El art. 241.1 LOPJ y el art. 228 de la LEC prevén con carácter excepcional el incidente de nulidad de actuaciones fundado en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 CE , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario. Y añaden dichos preceptos que si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido. En sentido idéntico, el artículo 240.2.I LOPJ faculta al juez o tribunal, para declarar de oficio la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular-'.

El Tribunal Constitucional, por su parte, así por ejemplo en la STC 208/2015, de 5 de octubre , ha señalado que ' -En relación con la primera de la perspectivas enunciadas, cumple decir que este Tribunal ha declarado reiteradamente, y así lo ha recordado en la STC 79/2013 , de 8 de abril , FJ 2 'que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) garantiza a todos los que puedan resultar afectados por la decisión que se dicte en un proceso judicial el derecho a conocer su existencia, a fin de que tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos ... '.

Y, en la STC 180/2015, de 7 de septiembre , que ' -Según la doctrina de este Tribunal, los órganos judiciales, a la vista de la ordenación del recurso de amparo tras la reforma operada por Ley Orgánica 6/2007, deben realizar una interpretación no restrictiva de las causas de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, motivando suficientemente su decisión, puesto que la reforma ha acentuado la función de los Tribunales ordinarios como primeros garantes de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico, con el fin de lograr que la tutela y defensa de esos derechos por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria- '.

Añade en la misma sentencia: ' -Este Tribunal ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) garantiza a todos los que puedan resultar afectados por la decisión que se dicte en un proceso judicial el derecho a conocer su existencia, a fin de que tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos, y en este sentido es reiterada la doctrina constitucional sobre la importancia de los actos de comunicación para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ).

El órgano judicial tiene no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso, lo que, como recordábamos en la STC 131/2014 , de 21 de julio , FJ 3, comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero. En este sentido, hemos reiterado 'la preeminencia del emplazamiento personal -en sus diversas formas- frente al realizado por edictos, de tal modo que esta segunda forma de comunicación, si bien válida constitucionalmente, se concibe en todo caso como un remedio último de carácter supletorio y excepcional, que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en la averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación (por todas, SSTC 158/2007 , de 2 de julio , FJ 2 ; 32/2008 , de 25 de febrero , FJ 2)' [ STC 158/2008 , de 24 de noviembre , FJ 2].

Partiendo de esas premisas, como es conocido, en procedimientos como el Juicio Verbal de desahucio de vivienda urbano como el sustanciado, y según el artículo 440.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el Letrado de la Administración de Justicia, tras la admisión, y previamente a la vista que se señale, está obligado a requerir al demandado para que, en el plazo de diez días, realice determinadas conductas. Ese requerimiento debe incluir, para el caso de oposición del demandado, fecha para la vista, y para el caso de que no existiera oposición, fecha para el desalojo. Si el demandado, así requerido, no atiende el requerimiento, o no comparece ni para oponerse ni para allanarse, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el juicio de desahucio y se procederá el lanzamiento en la fecha fijada.

El decreto que así lo acuerda obra a los folios 54 y 54 vuelto. En él, se declara terminado el juicio verbal de desahucio, se deja sin efecto el señalamiento de vista, se acuerda el lanzamiento, se imponen a la demandada las costas procesales, y en cuanto aquí interesa, se condena a la demandada al pago de las rentas debidas devengadas desde la presentación de la demanda (24 de mayo del 2018) hasta la entrega de la posesión efectiva, fijando una cantidad concreta: a razón de 518 euros mensuales (junio, julio, agosto y del 1 al 17 de septiembre), lo que supone un total de 1.847,53 euros.

El Letrado de la Administración de Justicia no hace referencia a cantidades distintas de las indicadas, por lo cual, y en cuanto a la reclamación de rentas y cantidades asimiladas, su objeto no puede ser nunca la cantidad de 3.350,65 euros a la que hace referencia la diligencia de ordenación de 28 de septiembre del 2018 (folio 115) Ello no obstante estas cuestiones son distintas de la nulidad planteada, y, por ello, no las abordaremos.

Si bien la infracción de disposiciones legales durante el curso de una ejecución tiene un cauce concreto, el establecido en el artículo 562 de la LEC que puede, incluso provocar la nulidad del acto concreto de ejecución. Pero de no darse los presupuestos de inadmisión a trámite del artículo 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que es lo que hizo la Juez de instancia y que es el fundamento del motivo de recurso, lo que procede es acordar la nulidad de lo actuado, con la consecuencia, en este caso, de la práctica de la notificación/requerimiento a la representación de la hoy ejecutada, retrotrayendo las actuaciones en cuanto a ello, pero sin que proceda, como efecto de esa nulidad, la vuelta de la arrendataria a un domicilio que ella misma reconoce haber abandonado voluntariamente el 12 de mayo del 2018.

El incidente de los artículos 225 y siguientes de la LEC tiene siempre por objeto actos anteriores a que haya recaído la resolución que ponga fin al proceso ( artículo 227 de la LEC ), en este caso, el decreto de 10 de julio del 2018 al que hemos aludido más arriba. Y, como hemos visto, este incidente excepcional del artículo 228 de la LEC , tiene una naturaleza y presupuestos específicos que valoraremos al socaire de lo actuado.

1º.- Se debe alegar, con un mínimo soporte argumental y cita de doctrina constitucional, qué derecho fundamental de los recogidos en el artículo 53.2 de la Constitución se ha vulnerado a lo largo de la sustanciación del proceso con una concreta resolución del órgano judicial. Al folio 173 se alegaba vulneración de del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución de 1978 ) en dos planos, uno el de la buena o mala fe de los ejecutantes, lo que es absolutamente ajeno a esa tutela, y otro relativo a la actuación del órgano jurisdiccional. Se hacía cita literal, además, de la STC 181/2015, de 7 de septiembre , y con ello se pretendía la nulidad de actuaciones. A juicio de esta Sala, la solicitud reunía los requisitos mínimos para su admisión.

2º.- No fue posible denunciar esa supuesta vulneración antes de recaer la resolución que pone fin al proceso. No lo fue porque, y no consta acreditada otra cosa, la ejecutada no tuvo conocimiento de la existencia de la ejecución hasta el 16 de octubre del 2018 y, de inmediato solicitó litigar con justicia gratuita, lo que provocó que el Letrado acordara la nulidad de actuaciones, y formuló oposición al segundo auto despachando ejecución, admitida a trámite sin objeción alguna.

3º.- Dicha resolución no es susceptible de recurso ordinario ni extraordinario. La resolución fue declarada firme, y contra ella no cabe ya interponer recurso de revisión.

4º.- Tampoco han transcurrido cinco años desde la supuestamente defectuosa notificación del decreto de 14 de junio del 2018, ni los veinte días (no se computa el plazo de suspensión) desde que se tuvo conocimiento de lo actuado.

Cumplidos los requisitos, entraremos en el fondo de lo alegado mediante el examen de las circunstancias de hecho y procesales que refleja el procedimiento.



SEXTO .- A la notificación/requerimiento, por así exigirlo la Ley, debió dársele el trámite del artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Esa norma expresamente, indica que: '4. En el caso de que no se halle a nadie en el domicilio al que se acuda para la práctica de un acto de comunicación, el Letrado de la Administración de Justicia, funcionario o procurador, procurará averiguar si vive allí su destinatario. Si ya no residiese o trabajase en el domicilio al que se acude y alguna de las personas consultadas conociese el actual, éste se consignará en la diligencia negativa de comunicación, procediéndose a la realización del acto de comunicación en el domicilio facilitado.

Si no pudiera conocerse por este medio el domicilio del demandado y el demandante no hubiera designado otros posibles domicilios, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo156.'.

Para el caso de viviendas arrendadas que constituyan el domicilio para ello, se arbitra, además, otra posibilidad: '-podrá efectuarse la entrega, en sobre cerrado, a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva, mayor de catorce años, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a darle aviso, si sabe su paradero, advirtiendo en todo caso al receptor de su responsabilidad en relación a la protección de los datos del destinatario-'.

Del examen de las actuaciones se infiere que los funcionarios del SCACE acudieron a dicho domicilio el 15 de junio del 2018, y que volvieron el 20 de junio siguiente, extendiéndose ese día una diligencia negativa que figura al folio 44. No se practicó diligencia alguna en averiguación del domicilio de la demandada ni se requirió a los actores para que manifestaran al Juzgado si les constaba alguno.

El artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es subsidiario de ese requerimiento a los actores que nunca se practicó (número 1), y la fórmula del artículo 164, la notificación por edictos es, a su vez, subsidiaria de la práctica de las averiguaciones a que se refiere el artículo 156, o del desconocimiento de un domicilio del demandado, o de la imposibilidad de comunicación con él de forma plena. Pero no lo es de una mera diligencia negativa.

Obviaremos la documental aportada con la oposición porque ninguna relación tiene con la actuación del Servicio Común, pero sí resulta evidente que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con ello quedaron afectados los principios de contradicción y ausencia recogidos en el artículo 24 de la Constitución y que aparecían expresamente invocados en la STC 181/2015, de 7 de septiembre , cuya copia se adjuntaba al escrito de oposición.

Y por su similitud de hechos y razones haremos, también cita de la STC 137/2017, de 27 de noviembre : '-4. Este Tribunal se ha manifestado ya en numerosas ocasiones, como se recuerda en el fundamento jurídico 2 de esta Sentencia, y siempre de modo coincidente, respecto de la relevancia de la correcta constitución de la relación jurídica procesal, para garantizar el derecho de defensa y el desarrollo de procesos contradictorios ( art. 24 CE ), siendo esencial, en dicha constitución, la adecuada formulación de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular la notificación. En el fundamento jurídico 3 de las SSTC 30/2014 y 181/2015 , previamente citadas, se recuerda como 'el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia, si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, 'no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega'.' Las razones anteriores avalan que pueda exigirse al órgano judicial el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, así como que se le pueda pedir que se asegure de que, dichos actos, sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Como reitera con insistencia en nuestra jurisprudencia previa, tal posibilidad comporta 'la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación por edictos a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero. En este sentido hemos declarado que cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos' ( STC 30/2014, de 24 de febrero , FJ 3, y jurisprudencia allí citada)' (-) 5. Partiendo de la doctrina constitucional expuesta puede concluirse en el presente caso, como se hizo en los razonamientos de las SSTC 30/2014 y 181/2015 , que el órgano judicial no ha desplegado la actividad que le era exigible desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), al objeto de notificar debidamente al demandante de amparo la existencia del procedimiento-' (-) En definitiva, podemos concluir que el órgano judicial no agotó todos los medios que tenía a su alcance para llevar a cabo una notificación personal, al descartar sin mayores consideraciones la citación en el domicilio aportado en un segundo momento por los demandantes, y al no efectuar una mínima labor de contraste, que no hubiera sido en absoluto compleja, en relación con la dirección exacta del domicilio social de la primera de las empresas cuyo nombre fue facilitado por los demandantes para efectuar la notificación personal. Esta última comprobación, fácilmente realizable acudiendo a cualquier base de datos de acceso público de direcciones de empresas, hubiera permitido al órgano judicial percibirse de que existía un error de transcripción del nombre de la calle facilitado por los demandantes, error fácilmente detectable, y aún más fácilmente subsanable. Este proceder contradice la correcta praxis judicial referida a la diligencia debida, y exigible desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ), para asegurar debidamente el emplazamiento de demandante de amparo y su presencia en el procedimiento. Por lo demás, los datos que figuran en las actuaciones no permiten reprochar al recurrente en amparo una actitud consciente y deliberada de impedir o dificultar su localización y de entorpecer el proceso judicial. Tampoco permiten asegurar que haya tenido conocimiento extraprocesal de su existencia, o que la imposibilidad de emplazarle haya obedecido a su posible negligencia, descuido o impericia, supuestos que, como ya se expuso anteriormente, privarían de relevancia constitucional a la queja. Por todo ello, ha de concluirse que la falta de diligencia del órgano judicial, en el emplazamiento del recurrente en el procedimiento de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, ha vulnerado el derecho de éste a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ), porque le ha impedido, efectivamente, personarse en el procedimiento para oponerse al desahucio-' (-) 6. A la conclusión alcanzada no cabe contraponer, como sostiene el órgano judicial en el Auto desestimatorio del incidente de nulidad aquí impugnado, que las reformas del artículo 440.3 LEC introducidas por las Leyes 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, avalen la inexorabilidad de la notificación por edictos en los supuestos de notificación negativa al arrendatario en los domicilios consignados en el artículo 155.3 LEC . En la redacción del artículo 440.3 LEC resultante de las reformas de 2011 y 2013, se establece, entre otros extremos, que, en los supuestos de demandas en las que se ejercite la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas, el requerimiento de desalojo o exigencia de pago, se practicará conforme prevé el artículo 161 LEC o, en su defecto, conforme determina el artículo 164 LEC . El artículo 161 LEC establece el procedimiento de notificación personal en el domicilio de la persona que deba ser requerida, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 155.3 LEC , referido a la determinación del domicilio a efectos de actos de comunicación. Por su parte, el último párrafo del artículo 164 LEC , determina que en los procesos que nos ocupan, se procederá a formular notificación por edictos, cuando no pudiere hallarse ni efectuar la comunicación al arrendatario en los domicilios designados en el artículo 155.3, párrafo segundo LEC .

D e la lectura combinada de estos preceptos deduce el órgano judicial que la imposibilidad de comunicarse personalmente con el arrendatario, en los domicilios previstos en el artículo 155.3, párrafo segundo LEC , lleva asociado el recurso inmediato a la notificación por edictos. Pero esta interpretación obvia el contenido de las SSTC 181/2015 , FJ 4 , 30/2014, FJ 5 , y 122/2013 , FJ 4, que avalaban la conformidad constitucional de la notificación por edictos en procesos de desahucio o reclamación de cantidades debidas, prevista en el artículo 164.4 LEC , en la redacción dada por la Ley 19/2009 y que no ha sido modificada después, siempre que se realizara una interpretación de dicho precepto secundum constitutionem, 'integrando el contenido de la reforma con la doctrina de este Tribunal en cuanto a la subsidiariedad de la comunicación por edictos, la cual tiene su fuente directa en el derecho de acceso al proceso del art. 24.1 CE , de manera que la comunicación por edictos en todo procedimiento de desahucio sólo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado' ( STC 181/2015 , FJ 5, y cita de referencia allí contenida a la STC 30/2014 ).

En los pronunciamientos referidos el Tribunal sostiene que resulta contradictorio con la jurisprudencia constitucional, entender que la reforma procesal introducida por la Ley 19/2009, permite dejar a salvo los derechos del inquilino 'sin necesidad de acudir a las averiguaciones de domicilios contempladas en el art.

156 LEC , resultando evidente la contradicción entre la interpretación que estaba realizando de la reforma con la doctrina constitucional en materia de emplazamientos' ( STC 181/2015 , FJ 4). En el asunto resuelto por la STC 181/2015 , el Tribunal afirmó que el cambio normativo introducido en el año 2009 no supone una alteración de las exigencias que se derivan de la jurisprudencia constitucional en aplicación del artículo 24.1 CE . En aquel caso, además, el Tribunal pone el acento en la necesidad de insistir en esta línea jurisprudencial 'habida cuenta de que la interpretación que, tanto en el caso resuelto por STC 30/2014 como en el que aquí se enjuicia, se realiza de la reforma introducida por la Ley 19/2009 pone de relieve que algunos órganos judiciales no siguen la doctrina de este Tribunal Constitucional en materia de emplazamiento y notificaciones, y se limitan a mantener una interpretación literal y restrictiva del precepto en relación con la labor y la diligencia que deben desplegar a la hora de realizar los actos de comunicación dirigidos a quienes están llamados a ser parte en el procedimiento.

Por esa razón, se considera indispensable que este Tribunal siga profundizando en la línea marcada por la STC 30/2014 para configurar un importante cuerpo de doctrina que consiga evitar la reiteración en interpretaciones de la referida reforma legal como la que ha defendido el órgano judicial en el presente asunto.

Por otro lado, no hay que perder de vista la trascendencia general de la cuestión, pues, debido a la crisis económica, se ha incrementado el número de los procedimientos de desahucio que se llevan a cabo en la actualidad, en los que los órganos judiciales habrán de aplicar las previsiones del art. 155.3 LEC , en su nueva redacción, de suerte que resulta fundamental que se fijen por parte de este Tribunal una pautas interpretativas acordes con la Constitución que garanticen la intervención en defensa de sus derechos de todos los interesados, en especial de los inquilinos que se vean ante dicha situación [ STC 155/2009 , FJ 2 g)]' ( STC 181/2015 , FJ 5).

La interpretación del artículo 440.3 LEC , en relación con los artículos 155.3 y 164 LEC , que realiza el Auto impugnado, obvia que la nueva redacción del artículo 440.3 LEC en nada modifica la previsión contenida en los artículos 155.3 y 164 LEC , y por tanto en nada altera la proyección de la jurisprudencia constitucional a estos preceptos, contenida en las SSTC 34/2014 y 181/2015 , de modo que en nada debe ser precisada de nuevo una jurisprudencia suficientemente clara y consolidada. Una jurisprudencia que, debe insistirse en ello, no se vio interferida por la reforma operada por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios y, por tanto, menos aún ha de verse afectada por una reforma que no afecta directamente al artículo 164 LEC .

Expuesto lo anterior, no podemos sino concluir que el razonamiento del Auto impugnado merece idéntica respuesta a la que se dio a los supuestos analizados en las sentencias indicadas, pues los artículos 164 y 155.3 LEC no han resultado afectados por ninguna de las reformas objeto de mención en la resolución impugnada, lo que determina que, en el presente supuesto, se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del demandante de amparo, por la falta de diligencia del órgano judicial en su obligación de agotar los medios de averiguación del domicilio real para obtener una notificación personal y efectiva, cuando, además, fueron aportados otros domicilios a los efectos de notificaciones. Los razonamientos expuestos conducen a la estimación del recurso de amparo, con declaración de nulidad del Auto impugnado y de todas las actuaciones practicadas desde la diligencia de ordenación de 20 de enero de 2016, y con retroacción de las mismas al momento anterior al dictado de la misma, al objeto de que se le comunique al recurrente la existencia del juicio de desahucio en forma compatible con el respeto al contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24.1 CE -'.

La interpretación que hace el Tribunal Constitucional de los preceptos que hemos aplicado más arriba no puede tener otra consecuencia en este concreto procedimiento que la declaración de nulidad de lo actuado por vulneración del artículo 24 de la Constitución al no prestar el Juzgado de Primera Instancia la efectiva tutela que le exigía la protección de los intereses de la ejecutada, doña Nieves , y, en consecuencia, retrotraer el procedimiento al momento posterior al dictado del decreto de 14 de junio del 2018 para que, además de a la parte actora, se notifique dicha resolución a la representación de la parte demandada para que articule la respuesta en derecho que estime oportuna.

SÉPTIMO .- La estimación del recurso lleva a que no pueda condenarse ( artículo 398.2 de la LEC ) a ninguno de los litigantes al pago de las costas procesales de esta instancia.

Fallo

Al estimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador señor Area Anitua, en nombre y representación de doña Nieves , contra el auto dictado el 25 de enero del 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de esta Ciudad , debemos declarar, y declaramos la nulidad de todo lo actuado en el Juicio Verbal 179/2018 desde el dictado del decreto de 14 de junio del 2018, y ordenamos que se retrotraiga el procedimiento para que se notifique dicha resolución a la representación de la recurrente y se siga el procedimiento por sus trámites legales.

No condenamos a ninguno de los litigantes al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de clase alguna.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. que lo encabezan. Doy fe.

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