Auto Civil Nº 71/2004, Au...yo de 2004

Última revisión
10/05/2004

Auto Civil Nº 71/2004, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 99/2004 de 10 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RUIZ RAMO, JOSE

Nº de sentencia: 71/2004

Núm. Cendoj: 42173370012004200097

Núm. Ecli: ES:APSO:2004:103A

Núm. Roj: AAP SO 103/2004

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra el Auto de inadmisión dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria, sobre improcedencia de juicio monitorio por deuda. No se dan los requisitos que exige la deuda dineraria para este trámite de reclamo, al no encontrarnos ante una deuda líquida, vencible y exigible. Pues la reclamación se deriva de un incumplimiento contractual que no ha sido acreditado, y debería ser objeto de juicio declarativo en el que se determine la cuantía de la deuda, y no de un juicio monitorio donde no pueden suscitarse otras cuestiones que una reclamación pura y simple, derivada de un documento que reúna determinadas condiciones.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00071/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección 001

Domicilio: AGUIRRE, 3

Telf: 975.21.16.78 Fax : 975.22.66.02

Modelo: AUR00

N.I.G.: 42173 1 0100417 /2004

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000099 /2004

Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SORIA

Procedimiento de origen: MONITORIO 0000227 /2004

APELANTE : GMAC ESPAÑA, S.A. DE FINANCIACIÓN

Procurador/a: SANTIAGO PALACIOS BELARROA

Letrado/a: FRANCISCO JOSÉ PORTILLA HIGUERAS

APELADO : Gerardo

AUTO CIVIL Nº 71/2004

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS:

DON RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

DOÑA CARMEN MARTINEZ SANCHEZ

=====================================

En Soria a diez de mayo de dos mil cuatro.

Antecedentes

PRIMERO .- En el Juzgado de Primera Instancia de JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SORIA, se tramitaron los autos de de Juicio Monitorio nº 227/04, en el que recayó resolución que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Se inadmite la demanda presentada por el Procurador D. Santiago Palacios Belarroa, en nombre y representación de GMAC ESPAÑA SA DE FINANCIACION, por las razones expuestas en el razonamiento jurídico segundo de esta resolución. No procede hacer expreso pronunciamiento en costas".

SEGUNDO .- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante GMAC ESPAÑA SA DE FINANCIACION, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el rollo de apelación civil arriba indicado, y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar resolución.

TERCERO .- Son partes en el presente recurso: como apelante/s y demandante GMAC ESPAÑA SA DE FINANCIACION, representado/s por el Procurador Sr/a. Palacios Belarroa y asistido/s por el Letrado Sr/a. Portilla Higueras; y no personados en esta segunda instancia: Gerardo , Gloria .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RUIZ RAMO.

Fundamentos

PRIMERO .- Discrepa el apelante de las razones por las que la Juzgadora ha procedido a inadmitir la petición inicial de juicio monitorio considerando que se ha justificado suficientemente la existencia y cuantía de la deuda, y que la misma es líquida, vencible y exigible con lo que su reclamación cumpliría con las condiciones establecidas para el uso de este cauce procesal.

SEGUNDO .- Poco puede añadirse a los razonamientos que esgrime la Juzgadora para fundamentar la decisión que hoy se recurre, plenamente ajustados a derecho y consecuentemente correctos.

Efectivamente el proceso monitorio, tal vez de una de las novedades más llamativas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, responde a la necesidad evidenciada en la práctica procesal de dotar a quien pretenda el cobro de una deuda, sin limitar este proceso a sujetos determinados sino en general a quien ostente un crédito contra persona determinada, de un instrumento útil y rápido para el cobro de esos créditos, evitando procesos farragosos y causantes de dilaciones mediante una expeditiva vía de tutela de los mismos, pero únicamente de aquellos créditos o deudas que como veremos reúnan unas determinadas características, y así que sean dinerarias en el sentido de que el objeto que se reclame sea una deuda de dinero, en segundo lugar que estén vencidas en el sentido de que se haya verificado el evento del cual se haya hecho depender la facultad de exigir el cumplimiento de aquella, o bien plazo o bien condición, con la consecuencia evidente y lógica de que se obliga al actor a aportar esos documentos mediante los cuales se verifique esta circunstancia o bien las condiciones necesarias para entender la posibilidad de un vencimiento anticipado, en tercer lugar que sean exigibles en el sentido de que haya transcurrido el tiempo necesario para su abono, teniendo a la vista en este punto dos cuestiones, una que no existan impedimentos jurídicos para su reclamación y otra que el actor haya cumplido con lo que le incumbe particularmente en obligaciones sinalagmáticas, y finalmente que sean de cantidad determinada y que la misma no exceda de cinco millones de pesetas. Partiendo pues de estas condiciones necesarias que ha de cumplir la reclamación debemos en segundo lugar referirnos a la forma de acreditar la existencia de dicha deuda o más concretamente aquellos documentos que han de servir de soporte fáctico a la reclamación, y ello porque sería de todo punto inadmisible una petición inicial que no venga acompañada de un principio de prueba que suponga una fuente indiciaria de conocimiento y que dé un sustento argumentativo a la pretensión, y así en este sentido el primer ordinal del artículo 812.1 LEC se refiere a documentos, con independencia de forma o clase, en los que conste algún signo del deudor, el inciso segundo del mismo número se refiere a documentos creados unilateralmente por el peticionario pero de los que habitualmente documentan créditos y otras deudas, y el punto segundo a documentos vinculados a deudas dimanantes de unas específicas relaciones jurídico- materiales, en concreto documentos que evidencien las existencia de relaciones comerciales duraderas y certificaciones de impago de cantidades en comunidades de vecinos, y tal vez desde un punto de vista teórico otros documentos que por sí solos lleven aparejada ejecución, como son los del artículo 517 LEC y otros.

Y partiendo de todo ello vemos que la reclamación que hoy se articula por el cauce del juicio monitorio no puede tener cabida en este tipo de procedimiento. Como bien señala la Juzgadora, con independencia de la documentación que se haya aportado para acreditar la relación crediticia, en concreto el contrato de préstamo de financiación de bienes muebles que en su día suscribieron las partes para la adquisición del vehículo, la copia de la transferencia efectuada por el comprador en la posterior venta y para su pago, y una valoración de dicho vehículo elaborada por la empresa Interproauto, S.L., lo cierto es que efectivamente no se dan los requisitos que exige la deuda para articular su reclamación por este trámite procesal, al no encontrarnos ante una deuda líquida, vencible y exigible, pues partimos de una reclamación derivada de un incumplimiento contractual en la que se insta el pago de un resto, derivado de la venta autorizada por parte de los compradores del vehículo del mismo y del hecho de que la cantidad alcanzada no cubra la deuda, pero todos estos son extremos que, aparte de no haberse acreditado en su totalidad por la actora, deberían ser objeto de un tratamiento más cuidadoso por los trámites de un juicio declarativo, a determinar por cuantía, y no de un juicio monitorio donde no pueden suscitarse otras cuestiones que una reclamación pura y simple, sin otras consideraciones adicionales como posibles incumplimientos contractuales, ventas y valoraciones posteriores, derivada de un documento que reúna determinadas condiciones, que en este caso entendemos que tampoco las cumple por la complejidad de la cuestión suscitada.

TERCERO .- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación íntegra de la resolución recurrida y la imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada, por prescripción del artículo 398 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por GMAC ESPAÑA SA DE FINANCIACION representado por el Procurador Sr. Palacios Belarroa y asistido por el Letrado Sr. Portilla Higueras, contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Soria de fecha 15 de marzo de 2004, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición al apelante de las costas causadas en esta instancia.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Sres. arriba referenciados. Doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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