Auto Civil Nº 71/2010, Au...zo de 2010

Última revisión
31/03/2010

Auto Civil Nº 71/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 702/2008 de 31 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN

Nº de sentencia: 71/2010

Núm. Cendoj: 36038370012010200069

Núm. Ecli: ES:APPO:2010:254A

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00071/2010

Domicilio : C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Telf : 986805108

Fax : 986860534

Modelo : 1450K

N.I.G.: 36038 37 1 2008 0003058

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000702 /2008

Juzgado procedencia : JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen : CONCURSO ABREVIADO 0000232 /2006

RECURRENTE : ASYPRA

Procurador/a : LOURDES MARTINEZ CABRERA

Letrado/a : EMILIO BUA ARES

RECURRIDO/A : AISLAMOS, Jose Carlos , MINISTERIO FISCAL , ADMIINISTRACION

CONCURSAL

Procurador/a : MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON, , ,

Letrado/a : Alejandro , , , CARLOS RIVAS TERUELO

A U T O nº 71

Iltmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE D/ña. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

MAGISTRADO D/ña. MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ

MAGISTRADO D/ña. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ

En PONTEVEDRA, a treinta y uno de marzo de dos mil diez.

Antecedentes

PRIMERO.- En la tasación de costas practicada en este juicio se han incluído los honorarios del Letrado D. Alejandro por un importe de 19.616,76 euros.

SEGUNDO.- Dicha tasación de honorarios ha sido impugnada por la parte condenada, estimando que la cantidad reclamada es excesiva.

TERCERO.- De dicha impugnación se ha dado traslado al profesional afectado por plazo de cinco días, habiendo manifestado en el sentido que obra en su escrito unido al rollo.

CUARTO.- Se ha solicitado dictamen del correspondiente Colegio profesional, que ha informado que en el sentido que obra en autos.

QUINTO.- Por la Secretaria Judicial a la vista de lo actuado y del dictamen del Colegio ha modificado la tasación de costas la tasación de honorarios.

Fundamentos

PRIMERO.- Se trata de resolver la impugnación de la tasación de costas promovida, con fundamento en el artículo 245 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por la representación procesal de la parte condenada en segunda instancia a su abono, la entidad concursada "Asypra, S.L.".

Sostiene su impugnación, en síntesis, en que el acreedor "Aislamos, S.L." -favorecido por el pronunciamiento que en materia de costas de segunda instancia efectuó nuestra sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2008 -, defendido por el Letrado que suscribe la minuta de honorarios, "tiene reconocido en la lista definitiva de acreedores del concurso abreviado 232/2008 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Pontevedra un crédito por importe de 3.753 ,11 ?. Dicha cantidad es superior a la que se señala en la solicitud de concurso de dicho acreedor". En consecuencia, por mor de la norma 73 del criterio de Honorarios del Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Pontevedra, los honorarios del Letrado habrían de reducirse a la suma de 378,25 ?, más IVA.

Conferido traslado al Abogado (artículo 246.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), no aceptó la reducción de honorarios al entender que la cuantía litigiosa es la totalidad de la responsabilidad que se discutía, la cual asciende a 348.280,12 euros de principal, más intereses y costas, siendo así que la acreedora "Aislamos, S.L." ha defendido siempre desde el principio los intereses conjuntos de todos los acreedores, instando el concurso, su calificación como culpable y oponiéndose al recurso formulado de adverso.

SEGUNDO.- Para dilucidar la cuestión controvertida, conviene traer a colación, por su interés, los siguientes antecedentes: a) Por sentencia de 14 de Abril de 2008, el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Pontevedra , entre otros pronunciamientos, calificó como culpable el concurso de la entidad "Asypra, S.L.", declarando como personas afectadas por dicha calificación a su administrador único; b) dicha resolución fue recurrida en apelación por la mercantil concursada, siendo desestimado su recurso por sentencia dictada por esta Sección el día 20 de Noviembre de 2008 , la cual imponía el pago de las costas causadas en segunda instancia a la parte apelante-concursada; c) por escrito de 20 de Febrero de 2009, el Letrado defensor de la acreedora-apelada "Aislamos, S.L.", Sr. Alejandro , conforme al artículo 242.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentó su minuta a los efectos de tasación de costas, fijando sus honorarios en la suma final de 19.616,76 euros, más IVA; d) la Sra. Secretaria practicó la tasación de costas el día 5 de Marzo de 2009, tasando los honorarios del Letrado en la suma anteriormente indicada; e) el día 20 de Marzo de 2009, la Procuradora Sra. Martínez Cabrera, actuando en nombre y representación de "Asypra, S.L.", presentó escrito de impugnación de la tasación por considerar excesivos los honorarios del Letrado; f) conferido traslado al Letrado, éste no aceptó la reducción de los mismos, por lo que, de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 246.1 de la ley procesal, se pasó testimonio de los autos al Colegio de Abogados para emisión de informe; g) el Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Pontevedra emitió, con fecha 18 de Enero de 2010, informe del siguiente tenor: "Se ben é verdade que a compilación de criterios de honorarios, na norma B) do Capítulo III, sobre procedimientos regulados na ley concursal 22/2003 , únicamente fai referencia á minuta que debería cobrar a letrado do acreedor no caso do concurso necesario, establece sen embargo o criterio sobre o que fixa-la base da minuta, concretándose iste no importe do crédito, sen que proceda mudar a base sobre a que se minuta por tratarse do concurso voluntario.

Asemade, dito criterio coincide exactamente coa norma 145 do Capítulo II sobre procesos de quebra nos que se establece que os honorarios dos letrados dos acreedores calcularanse tomando como base a realidade do crédito percibido polos clientes.

Na documentación remitida ó Colexio non consta cal é o importe do crédito do acreedor que taxa as custas. Se dita cantidades alcanza o importe indicado polo impugnante (3.753,11 ?) daquela a minuta reduciríase ó 60% de 630,43 ?, ascendendo a súa contía ós 378,26 ?.

Se o importe do crédito fose outro a minuta sería o 60% do que resultara de aplicar o 100% da escala tipo ó importe do crédito"; y h) la Sra. Secretaria, cumplimentando el trámite contemplado en el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , modificó la tasación de costas en cuanto a la minuta del Letrado conforme a los criterios indicados por el Ilmo. Colegio de Abogados.

Las precedentes consideraciones avalan la postulación de la parte impugnante, por cuanto, en el concurso, el interés crediticio de la parte favorecida por el pronunciamiento de costas alcanza la suma de 3.753,11 euros -tal y como certificó el Sr. Secretario del Juzgado de lo Mercantil, a petición de la Sala, con fecha 19 de Febrero del presente año 2010-, de la cual se ha de partir para efectuar el cálculo de los honorarios correspondientes al Letrado. Ello se infiere del Baremo de Honorarios de los Colegios de Abogados de Galicia, cuya norma 145 -ubicada en el capítulo II del Título XII dedicado a los procesos de quiebra-, efectivamente, dispone que "Os honorarios dos letrados dos acreedores calcularanse, por toda a súa tramitación, tomando como base a realidade do crédito percibido polos seus clientes, conforme ó 100% da escala tipo". Desde esta perspectiva -y así lo entiende en su informe el Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Pontevedra- necesario es concluir la procedencia de la impugnación y consiguiente reducción de los emolumentos del Sr. Letrado de la parte impugnada a la cifra -cuyo cálculo, por otra parte, no fue impugnado- de 378,25 euros (más IVA). Este se opuso a la impugnación aduciendo que la cuantía litigiosa sería la totalidad de la responsabilidad que se discutía, la cual, entonces y desde este punto de vista, ascendería a la suma 348.280,12 euros de principal, más intereses y costas, lo que desde luego justificaría el importe de la minuta por él presentada al tener en cuenta, primariamente, el importe global de los créditos que integran la masa pasiva de la empresa concursada. De ahí que, en su alegato de oposición, el Letrado de la acreedora Aislamos pretenda erigirse en valedor de "los intereses conjuntos de todos los acreedores". Ahora bien, tal planteamiento comete el desliz de obviar lo esencial, esto es, que nos encontramos en el ámbito de la sección sexta del concurso, la cual, como es sabido, se integra por un trámite procesal configurado para que los interesados puedan hacer valer sus derechos y obtener, finalmente, una resolución judicial que califique la conducta seguida por el deudor común -declarando el concurso como fortuito o culpable, artículo 172.1 de la Ley Concursal - en razón de la producción o el empeoramiento (o no) de su estado de insolvencia. Ello, unido al establecimiento de las consecuencias que han de vincularse a la calificación como culpable del concurso, constituye sin ningún género de dudas la razón se ser de esta sección sexta, lo que implica un procedimiento cuya cuantía nunca puede ser determinada. En este sentido, significativo es el artículo 168 de la Ley Concursal al permitir la personación en la sección de "cualquier acreedor o persona que acredite interés legítimo" a fin de alegar por escrito "cuanto considere relevante para la calificación del concurso como culpable", por cuanto de ahí cabe inferir que tal personamiento no tiene por objeto la defensa de un concreto derecho o interés legítimo sino, antes bien, promover la calificación del concurso y, de ahí, la limitación impuesta en el trámite de alegaciones. Ello implica que la sentencia que se dicte no produce alteración en la cuantía ni en la naturaleza del pasivo que se encontrara ya determinado con anterioridad, pues se ha de centrar en la calificación del concurso -como fortuito o culpable- y, además, en su caso, en la emisión de los restantes pronunciamientos que especifica el artículo 172 de la Ley Concursal . En suma, pues, la cifra del pasivo constituye un simple trasfondo que planea o gravita de manera general sobre la totalidad del expediente de concurso, y de ahí que carezca de especial significación o de vínculo con el objeto de debate cuando de lo que se trata -como es el caso- es de emitir un juicio de reprochabilidad de la conducta del deudor común en relación con la producción o agravación de su estado de insolvencia, con las consecuencias que, eventualmente, a ello han de anudarse.

Cualquier otra interpretación, como la que defiende el Letrado cuya minuta fue impugnada, nos conduciría al absurdo de tener que admitir que este profesional percibiese ahora la nada despreciable suma de 19.616,76 euros -muy superior al crédito del que es titular la persona jurídica cuyos intereses defiende en el expediente concursal- y cada vez que a lo largo del proceso surgiera algún tipo de incidente, con características de autonomía y sustantividad relativa, en el que se emitiese un pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales.

Por otra parte, de lo hasta ahora expuesto podría suscitarse otra cuestión: Si entendemos que la calificación del concurso entraña, por su naturaleza jurídico-procesal, un procedimiento de trámite o cuantía indeterminada, lógico es, de entrada, que el Letrado minutante pudiese calcular sus emolumentos, de conformidad con lo dispuesto en el Baremo de Honorarios (regla A del capítulo VIII del Título Preliminar), partiendo de una cuantía de 18.000 euros. Sin embargo, la Sala entiende que si seguimos el hilo argumental de la presente resolución, lo conveniente sería y es adoptar una postura ecléctica al respecto que, en aras de ser equitativos, respondiese con mayor certeza a la realidad de los intereses crediticios en juego. Y es que parece mucho más razonable y ecuánime concluir que lo procedente es que el Abogado efectúe el cálculo de sus honorarios teniendo en cuenta, como elemento de carácter primario, el importe del interés crediticio concursal de la parte a la que dirige procesalmente en el expediente (como es el caso); y únicamente cuando el importe del crédito que forma parte de la masa pasiva y del que es titular su cliente superase el límite de los 18.000 euros, se ha de hacer aplicación de la norma del Baremo prevista para supuestos de procedimientos en los que la cuantía figurase como indeterminada.

En definitiva, la impugnación ha de ser estimada y reducida la minuta del Letrado Sr. Alejandro a la suma de 378,25 euros, más IVA.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales han de imponerse al Letrado cuyos honorarios se consideran excesivos.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Se acuerda:

PRIMERO.- Estimar la impugnación por excesivos de los honorarios del Letrado D. Alejandro , formulada por la Procuradora Dña. Lourdes Martínez Cabrera, en nombre y representación de la entidad mercantil "Asypra, S.L.".

SEGUNDO.- Reducir los honorarios del Letrado para el recurso de apelación a la cantidad de 378,25 euros, más I.V.A.

TERCERO.- Imponer las costas del incidente al Letrado cuyos honorarios se han considerado excesivos.

Lo acuerda y firma el/la Iltmo. Sr./Sra. Magistrado/s. Doy fe.

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