Auto CIVIL Nº 71/2016, Au...zo de 2016

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 71/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 502/2015 de 02 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 71/2016

Núm. Cendoj: 08019370172016200040

Núm. Ecli: ES:APB:2016:645A

Núm. Roj: AAP B 645/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DIECISIETE
ROLLO Nº 502/2015-B
Incidente de oposición a la ejecución por defec.pr 7/2015 Juzgado Primera Instancia 27 Barcelona
Ramón c/ BANCO SANTANDER S.A.
A U T O núm. 71/2016
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. José Antonio Ballester Llopis
D. Paulino Rico Rajo
Dª Ana María Ninot Martínez
En Barcelona, a dos de marzo de dos mil dieciséis

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los del auto dictado en fecha 12 de febrero de 2015, por el Juzgado Primera Instancia 27 Barcelona, en el Incidente dimanante del Juicio Incidente de oposición a la ejecución por defec.pr numero 7/2015, promovido por Ramón , contra BANCO SANTANDER S.A., siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente: 'DECIDO: Que, DESESTIMANDO la oposición por defectos procesales formulada por el Procurador Sr.

Martínez Sánchez en nombre y representación de Don Ramón contra la ejecución ordenada en estos autos a instancias de Banco Santander S.A., DEBO MANDAR SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN DESPACHADA respecto de los bienes del ejecutado Don Ramón , con imposición al ejecutado de las costas de la presente oposición.'

SEGUNDO.- Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por Ramón , que fue admitido y, tras los trámites legales, se señaló día para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado diez de febrero de dos mil dieciséis.

VISTOS siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.

Fundamentos


PRIMERO.- Los del auto apelado.



SEGUNDO.- En autos de ejecución de título no judicial promovidos por BANCO SANTANDER SA recae auto desestimatorio de la oposición que por motivos formales había presentado el fiador D. Ramón .

Frente a semejante pronuncamiento se alza el ejecutado interresando la revocación de dicho auto por no haberse presentado el documento que acredita la notificación extrajudicial de la deuda.



TERCERO.- El auto de la sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona aborda la cuestión en los siguientes términos "Es lo cierto que, en cuanto a la notificación al deudor de la liquidación del saldo deudor, ha venido siendo doctrina comúnmente admitida que, exigiendo el antiguo artículo 1435, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , que sólo pudiera despacharse ejecución por cantidad líquida, la finalidad perseguida por el párrafo cuarto del mismo artículo, estribaba en dotar de eficacia ejecutiva a los contratos mercantiles que, documentados en una forma que les permitiría legalmente obtener fuerza ejecutiva con arreglo al artículo 1429.6º, no expresaban en el propio título y en términos de liquidez la cantidad exigible al deudor, por no nacer cifrada la obligación de pago asumida en ellos, dependiendo su cuantificación de cargos y abonos sucesivos, con la inevitable actuación liquidatoria para la obtención del saldo final. El efecto propio del precepto, según los términos de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 14/1992,de 10 de febrero , era permitir a los bancos y otras entidades financieras que realizaran sus créditos a través del juicio ejecutivo, efecto no otorgado cuando se esgrimía un título, sin que en el mismo se expresara la cantidad exacta reclamada, obstáculo éste que el artículo 1435 salvaba al autorizar que se pactara en el contrato que las certificaciones emitidas por dichas entidades, dieran lugar a la cantidad exigible, siempre que constara en documento fehaciente que acreditara haberse practicado la liquidación en la forma pactada, y que el saldo coincidía con el que aparecía en la cuenta del deudor, introduciendo el control por tercero de la liquidación practicada por el acreedor el mencionado artículo, en la redacción de la Ley 34/1984 de 6 de agosto, que superaba el inicial criterio legislativo de fijación unilateral e incontrolada por el acreedor de la cantidad exigible, en evitación del riesgo de abusos por parte de éste, dejando al deudor únicamente la posibilidad de alegación de la 'plus petitio' ya en fase de oposición a la ejecución despachada y consumada con la práctica de la consignación o el embargo. Según lo expuesto, y en consecuencia, los documentos que integraban el título ejecutivo no eran otros que los especificados en los artículos 1429 y 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigiendo el último únicamente la certificación de la cantidad exigible que constara en documento fehaciente que acreditara haberse practicado la liquidación en la forma pactada y que el saldo coincidía con el que aparecía en la cuenta abierta al deudor, sin hacer la ley referencia a las operaciones practicadas para fundamentar tal afirmación, y sin que exigiera el extracto de cuenta, ni ningún otro documento no previsto en la ley procesal ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de Febrero de 1990 ).

Incluso, determinados contratos mercantiles, en los que la cantidad exigible nacía ya líquida, no estaban por ello incursos en las previsiones liquidatorias del artículo 1435, párrafo cuarto, dependiendo su eficacia ejecutiva del cumplimiento de las exigencias generales del artículo 1429.6º, en relación con el artículo 1435, en sus párrafos primero a tercero. Así, para la ejecutividad de las pólizas de préstamo, en las que la fijación de la cantidad exigible depende de un simple cálculo aritmético ( Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 22 de diciembre de 1987 , y de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de enero de 1990 ), no era exigible la liquidación prevenida en el repetido artículo para que el título alcanzara fuerza ejecutiva, al poder obtenerse la liquidez de la deuda por la simple operación aritmética de sumar el importe de las cuotas de amortización, y el interés remuneratorio a tipo fijo, no siendo en consecuencia tampoco preceptiva la notificación de la cantidad exigible al deudor o fiador, en los términos, y atendida la literalidad del último párrafo del mismo artículo, que remitía a los casos a que se refería el párrafo anterior. Por lo demás, la finalidad de la notificación, en los casos en que era preceptiva, otra distinta que garantizar al deudor principal o subsidiario el conocimiento del importe de la deuda insatisfecha antes de ser traído a juicio, al objeto de que pueda utilizar los medios a su alcance, caso de interesarle evitar el litigio, de acuerdo con, entre otras, la Sentencia de 22 de diciembre de 1987 de la Audiencia Territorial de Barcelona , y en el mismo sentido, la Sentencia de 21 de junio de 1989 de la Audiencia Provincial de Madrid , sin fijar el referido artículo una forma determinada, de modo que bastaba que se hubiera dirigido comunicación al deudor o fiador, sin que se requiriera la acreditación de su recepción personalmente, ni que la misma se verificara de forma fehaciente, bastando la vía telegráfica, siendo igualmente doctrina comúnmente admitida que la notificación debía hacerse en el domicilio consignado en el contrato, o en el nuevo si era notificado al acreedor, pudiendo incluso designarse en la póliza un domicilio distinto del legal por el deudor a los efectos derivados de la misma, por lo que resultaba irrelevante el cambio de domicilio cuando no era notificado al acreedor, y sin que fueran aplicables las normas relativas al contrato de adhesión en relación con la designación en la póliza del domicilio del deudor, por no ser la indicación del domicilio una cláusula del contrato, en todo caso otorgado con intervención de aquél, y firmante del mismo.

Esta doctrina es la que, en la actualidad, aparece recogida en los artículos 573 y 574 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que, únicamente cuando la cantidad reclamada provenga de un préstamo o crédito en el que se hubiera pactado un interés variable, exigen al ejecutante expresar en la demanda ejecutiva las operaciones de cálculo que arrojan como saldo la cantidad determinada por la que se pide el despacho de la ejecución, acompañando además a la demanda ejecutiva el documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo, y el documento que acredite haberse notificado al deudor y al fiador , si lo hubiere, la cantidad exigible.

Por el contrario, la distinción doctrinal entre préstamo y crédito se entiende que ha quedado doctrinalmente suprimida por la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 466/2014 de 12 septiembre según la cual no es admisible la objeción de que por tratarse de un contrato de préstamo no necesita liquidación para calcular la cantidad adeudada. El contrato de préstamo prevé la devolución de lo prestado en cuotas mensuales comprensivas de capital e intereses. Por tanto, la cantidad cuyo pago se reclama al prestatario no se encuentra expresada, como tal, en el contrato. El artículo 572 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se encabeza con el epígrafe «Cantidad líquida. Ejecución por saldo de operaciones». Se observa una modificación significativa respecto del anteproyecto, en el que dicho epígrafe indicaba «Cantidad líquida. Ejecución por saldo de cuenta».

El concepto de 'saldo de operaciones' reviste mayor amplitud que el de 'saldo de cuenta', concepto este que podía ceñirse a aquellas operaciones que exigían un verdadero cierre de cuentas u operaciones similares y que permitirían excluir a los préstamos a interés fijo. Sin embargo, al aludir finalmente la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34) a la ejecución del 'saldo de operaciones', se está refiriendo a cualquier contrato en el que la determinación de su saldo exija de la realización de alguna operación, sin necesidad de que sea de elevada complejidad. El apartado 1 del art. 572 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere exclusivamente a títulos en los que la cantidad consta de modo directo en el título, ya sea con letras, cifras o guarismos comprensibles («para el despacho de la ejecución se considerará líquida toda cantidad de dinero determinada, que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles»). La actual Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34) asimila el concepto de cantidad líquida al de cantidad de dinero determinada en el título, de forma que quedaría fuera de esta delimitación cualquier tipo de cantidad indeterminada o determinable por operaciones aritméticas, sean poco o muy dificultosas. Frente a este despacho de ejecución de títulos que expresen una cantidad determinada, el apartado 2 del art. 572 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a supuestos en que es necesaria una liquidación para determinar la cantidad exigible, y por tanto (como sucede de ordinario en las pólizas de préstamo) se ha pactado que la cantidad objeto de la reclamación sea la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el título ejecutivo, sin que en ningún caso se refiera a que la liquidación sea simple o complicada. Se utiliza la expresión 'saldo resultante de operaciones derivadas de contratos', que es mucho más amplio que 'saldo resultante de apertura de cuenta', 'crédito en cuenta corriente' o similar.

En este caso, el ejecutante deberá aportar también los documentos exigidos en el art. 573 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : el documento o documentos en que se exprese el saldo resultante de la liquidación efectuada por el acreedor, así como el extracto de las partidas de cargo y abono y las correspondientes a la aplicación de intereses que determinan el saldo concreto por el que se pide el despacho de la ejecución, el documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo y por último, aquel que acredite haberse notificado al deudor y al fiador , si lo hubiere, la cantidad exigible. Ello permite que, como exigía la STC 14/1 992, de 10 de febrero, se justifique la liquidez de la cantidad reclamada mediante la aportación por la entidad bancaria de 'los elementos de hecho y de cálculo imprescindibles para poder efectuar el examen inicial que exige el art. 1.440', así como la intervención del fedatario público de modo que suponga el efectivo 'auxilio técnico' de que habla la sentencia del Tribunal Constitucional, elementos que permiten al juez realizar de un modo efectivo el control inicial respecto de la corrección de la cantidad exigida, calculada sin aplicar cláusulas abusivas (como puede ser la que fija el interés de demora), y que permiten al deudor oponerse si la liquidación de la cantidad que se le reclama ha sido, en su opinión, incorrecta.

Por otra parte, sigue diciendo la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, los préstamos con varias cuotas de amortización (que pueden ser constantes con inclusión de capital e intereses, de modo que la proporción de capital e intereses incluidos en la cuota va modificándose con el paso del tiempo, constantes en cuanto al capital amortizado y decrecientes en el importe de los intereses devengados, etc...) no pueden liquidarse mediante una simple operación aritmética, sino que son precisos ciertos conocimientos de matemática financiera. Asimismo, es necesario saber cuándo se ha practicado la liquidación para comprobar que la cantidad fijada como adeudada por principal, intereses ordinarios e intereses de demora, ha sido calculada correctamente conforme a las estipulaciones contractuales.Además de lo expresado, la realidad práctica demuestra que los intitulados contratos de préstamo, cuando las cuotas de amortización del mismo se cargan en una cuenta bancaria, como es habitual en la práctica bancaria, pueden dar lugar a añadidas dificultades de liquidación, tanto por la posibilidad de que en dicha cuenta corriente ligada directamente al préstamo se realicen otras operaciones bancarias (domiciliación de recibos, cargos de tarjeta de crédito, de cajero automático, abono de nóminas, etc...) como por la variedad de incidencias que durante la vida del contrato pueden producirse (amortizaciones anticipadas parciales, pagos retrasados, compensaciones con otros activos, etc...). Por eso, la realidad práctica muestra que en las pólizas de préstamo en las que se prevé su pago en cuotas periódicas se incluye el pacto de liquidez.Consecuencia de lo anterior es que no quepa estimar que los préstamos de dinero a interés fijo necesariamente son líquidos 'per se' y que, por tanto las pólizas que los documentan son ejecutivas sin necesidad de liquidación y sólo con la exigencia de intervención de fedatario público.

Y ello porque cuando la cantidad debida y reclamada, no coincidente con el capital prestado, no se encuentre determinada expresamente en el título mediante 'letras, cifras o guarismos' ( art. 572 .1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) sino que sea fruto de una determinación o liquidación, se estará dentro del ámbito de aplicación del art. 572 .2 de la citada Ley y exigencias derivadas del mismo, liquidación a todas luces necesaria si es fruto de la aplicación por la entidad bancaria de la cláusula que le autoriza al vencimiento anticipado. En cuanto a la notificación del saldo deudor en el ámbito de la ejecución hipotecaria, según el artículo 682.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la misma escritura pública, debe hacerse constar un domicilio, que fijará el deudor, para la práctica de los requerimientos y de las notificaciones y, añade el apartado 3, que el Registrador hará constar en la inscripción de la hipoteca las circunstancias a que se refiere el apartado anterior, y entre ellas el domicilio designado por el deudor para los requerimientos y notificaciones.

De acuerdo con el artículo 685.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la demanda ejecutiva se debe acompañar el título o títulos de crédito, revestidos de los requisitos que esta Ley exige para el despacho de la ejecución, así como los demás documentos a que se refieren el artículo 550 y, en sus respectivos casos, los artículos 573 y 574 de la presente Ley . Por último, según el artículo 686.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el auto por el que se autorice y despache la ejecución se mandará requerir de pago al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor contra quienes se hubiere dirigido la demanda, en el domicilio que resulte vigente en el Registro. Y, añade el apartado 2 que, sin perjuicio de la notificación al deudor del despacho de la ejecución, no se practicará el requerimiento a que se refiere el apartado anterior cuando se acredite haberse efectuado extrajudicialmente el requerimiento o requerimientos, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 581. A estos efectos, el requerimiento extrajudicial deberá haberse practicado en el domicilio que resulte vigente en el Registro, bien personalmente si se encontrare en él el deudor, el hipotecante no deudor o el tercer poseedor que haya de ser requerido, o bien al pariente más próximo, familiar o dependiente mayores de catorce años que se hallaren en la habitación del que hubiere de ser requerido y si no se encontrare a nadie en ella, al portero o al vecino más próximo que fuere habido. En este caso, la demanda ejecutiva se acompaña de la primera copia de la escritura pública de préstamo hipotecario, de 28 de octubre de 2005 (doc 1 de la demanda); de la primera copia de la escritura pública de novación y ampliación del préstamo hipotecario, de 28 de octubre de 2010 (doc 2 de la demanda); del Acta notarial de liquidación del saldo deudor, de 18 de diciembre de 2013 (doc 4 de la demanda); y de tres telegramas, de fecha 16 de diciembre de 2013, por los que se notifica a los deudores la cantidad exigible (docs 5 a 7 de la demanda), estando dirigido el telegrama remitido al deudor Sr. Lázaro a la dirección de la finca hipotecada, en C/ DIRECCION001 nº NUM001 . NUM000 . NUM002 de Terrasa, que es el domicilio designado por el deudor para notificaciones y requerimientos, tanto en la escritura de préstamo hipotecario (f.33v), como en la escritura de novación y ampliación (f.56v).

En cuanto a que las notificaciones no fueran recogidas por los deudores, a pesar de haber sido dejado aviso , según resulta de los avisos de servicio de Correos (docs 5 a 7 de la demanda),es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre y 24 de diciembre de 1994 ;RJA 7483 y 10.384/1994 ), que no obstante la naturaleza recepticia de la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial de la deuda, por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción, no siendo necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante su recepción, es decir que llegue, o pueda llegar, en su caso, a conocimiento del deudor su realización, correspondiendo al acreedor asegurar que el acto de comunicación efectivamente llegue a conocimiento del deudor, aunque puede entenderse correctamente realizada la comunicación cuando su frustración sea el resultado de la falta de diligencia del propio destinatario de la comunicación, de modo que puede estimarse efectivamente realizado el requerimiento cuando el deudor no ha puesto la debida diligencia, adoptando una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación, sin que sea tampoco posible exigir al acreedor el despliegue de una desmedida labor de seguimiento del deudor para la recepción de la reclamación sino la diligencia normalmente exigible.

Por lo que, en el presente caso, se entienden debidamente cumplidos los requisitos de los artículos 573 y 574, a los que se remite el artículo 685, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En cualquier caso, lo anterior no es obstáculo para que, después de despachada la ejecución, se acuerde por el Juzgado la notificación al deudor del despacho de la ejecución en los demás domicilios que obran en las actuaciones, para asegurar su conocimiento de la existencia del proceso, de conformidad con lo previsto el artículo 686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y los artículos 155.3 y 4, y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En este sentido, es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 9/1981 , 1/1983 , 22/1987 ,y 72/1988 ) que los actos de comunicación procesal, por su acusada relación con la tutela judicial efectiva que como derecho fundamental garantiza el artículo 24 de la Constitución Española y, muy especialmente, con la indefensión que, en todo caso, proscribe el citado precepto, no constituyen meros requisitos formales en la tramitación del proceso, sino exigencias inexcusables para garantizar a las partes o a quienes puedan serlo, la defensa de sus derechos e intereses legítimos, de modo que la inobservancia de las normas reguladoras de dichos actos, podría colocar a los interesados en una situación de indefensión contraria al citado derecho fundamental, pudiendo ser apreciada de oficio la nulidad en cualquier momento del proceso por ser las normas sobre actos de comunicación de derecho imperativo, o más todavía, de orden público, en cuanto su incumplimiento afecta al artículo 24 de la Constitución ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Octubre de 1994 ), de modo que, en caso de no declararse por el órgano judicial, puede dar lugar en amparo al restablecimiento del derecho de defensa garantizado en el artículo 24 de la Constitución , una vez comprobado que la omisión de los requisitos legales ha producido efectivamente la indefensión de quien la alega y que ello es debido no a su pasividad o negligencia, sino a la actuación del órgano judicial ( SSTC 156/1985 , 14/1987 , 39/1987 , 157/1987 , y 155/1988 ). Aunque, según lo expuesto, es igualmente doctrina constitucional reiterada ( SSTC 77/2001 y 6/2003 ) que, si bien corresponde a los órganos judiciales asegurar que los actos de comunicación efectivamente lleguen a conocimiento de las partes, para que pueda apreciarse indefensión es necesario que la misma no sea resultado de la falta de diligencia del propio destinatario de la comunicación, de modo que no puede estimarse que haya vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el afectado no ha puesto la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, colocándose al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación, sin que sea tampoco posible exigir al Juez o Tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor de búsqueda del demandado, que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso ( SSTC 133/1986 , 169/1989 , 65/1994 , 97/1991 , 192/1997 , 143/1998 , 65/1999 , 72/1999 , y 219/1999 ; y ATC 220/1998 , y 377/1990 ).



CUARTO.- El auto de la sección 1ª de la Audiencia Provincial e Barcelona estalece: "También alega la apelante que debió acompañarse el justificante de habérsele notificado la deuda, de conformidad con lo establecido en los arts. 572.2 y 573 LEC . Junto con la demanda se acompañó el burofax enviado a la ahora apelante al domicilio que consta en la escritura de hipoteca, para notificarle el saldo deudor, el cual resultó: 'No entregado, dejado aviso'. Con ese envío ha de entenderse cumplido el requisito establecido en el art. 573.1.3º LEC , por remisión del art. 685.2 LEC , pues con ello la entidad ejecutante ha desarrollado la diligencia que le era exigible intentando la notificación, la cual no fue recogida por causa imputable a la deudora, que avisada de su existencia, hizo caso omiso. Es decir, no es la ejecutante, que hizo todo lo que estaba en su mano para cumplir su obligación, quien debe pechar con la consecuencia de su resultado fallido, sino la ejecutada la que tendrá que asumir las consecuencias de que tal notificación , intentada en su domicilio, no haya podido practicarse por causa no imputable al Banco, ya que lo contrario implicaría dejar en sus manos la tramitación del procedimiento. Téngase presente que no se produce indefensión cuando la parte interesada e interviniente en un proceso deja de mostrar la debida diligencia, colocándose a sí mismo en una situación de indefensión que fácilmente hubieran podido evitar actuando razonablemente ( SS TC 12 de noviembre de 1990 , 30 de junio de 1993 ; TS 23 de octubre de 1993 , 30 de octubre de 1996 , etc.)'."En el mismo sentido el auto de la sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona proclama "Aunque este requisito estaría reservado para las operaciones de crédito y no para las de préstamo con interés fijo como la que nos ocupa, pues en ellas la suma debida es fácilmente cognoscible por el prestatario desde el inicio de la operación y a partir del momento en el que se produce su incumplimiento (AAP de Madrid, Sec. 21ª, de 14/2/12), lo cierto es que las partes en el contrato litigioso se sometieron al régimen previsto en dichos preceptos (último inciso de la condición general 6ª del contrato y de su Anexo, folios 57 y 58 del testimonio).

Dicho esto, a juicio de la Sala la ejecutante cumplimentó ese requisito en debida forma: mediante burofax aportado como documento número 4 de su demanda ejecutiva (folio 71) comunicó el saldo resultante al cierre anticipado de la cuenta a la Sra. Estibaliz y además, y eso es lo importante según la jurisprudencia (AAAAPP, de Barcelona, Sec. 13ª de 9/10/12 y de Madrid, Sec. 12ª de 27/9/12), lo expidió al domicilio por ella designado para recibir la correspondencia del contrato, el piso NUM000 NUM001 de la CALLE000 número NUM002 de Sabadell, donde además fue requerida con éxito en el presente proceso, lo que permite deducir que no había alterado el mismo.

Ante esta tesitura, tal como hemos resuelto en ocasiones anteriores (p.ej. Rollo 40/11), para evitar que el deudor, con desatender el aviso de Correos, pudiera frustrar el legítimo derecho del acreedor a reclamar su crédito a través de un proceso expeditivo como el ejecutivo, afirmamos que CAMGE cumplió con la obligación de remitir la comunicación exigida por el legislador en los arts. 572.2 .II y 573.1.3º LECivil de tal forma que si Doña. Estibaliz no llegó a conocer efectivamente su contenido -que por otro lado podía fácilmente imaginar tras estar en situación de morosidad- solo a ella resulta imputable al no observar una actitud acorde con la buena fe que debe presidir las relaciones negociales ( arts. 1.258 CCivil y 111.7 CCCat .). ( Sentencia de la secc.11ª de la AP de Barcelona de 25 de enero de 2013 ) Asimismo el auto de la audiencia Provincial de Cádiz de 14 de octubre de 2015 refiere "El tercer motivo del recurso debe igualmente ser rechazado por las razones expuestas en la resolución recurrida. Los artículos 572.2 y 573.1.3º de la LECivil que exigen que el acreedor acredite que se haya notificado previamente al ejecutado y al fiador, en su caso, el saldo deudor, se ha interpretado siempre por las Audiencias Provinciales entendiendo que dicho requisito se cumple si el acrredor acompaña a su demanda ejecutiva documentos que acreditan dicha notificación , en el sentido de haber remitido al deudor el documento de notificación , normalmente y en este caso, burofax de notificación del saldo al domicilio fijado en el título como el del deudor; si dicha notificación no llega a ser recibida por el deudor no por ello se estima que se incumple el requisito pues ello supondría dejar al arbitrio del deudor el cumplimiento de un requisito que la Ley exige al acreedor. En este caso, la entidad acredora realiza dos intentos de notificación del saldo deudor en la finca hipotecada y en el propio domicilio del administrador de la ejecutada sin que ni una ni otro hayan atendido el aviso dejado para la recepción de la notificación por lo que se estima cumplido el requisito legal."Tambien el auto de la audiencia Provincial de Málaga de 13 de octubre de 2015 dice "mientras que para la 'póliza de crédito' sí es necesario la notificación a que se refiere el artículo 572.2 de la LEC , para la póliza de préstamo no lo es, y ello porque en este segundo supuesto la deuda resulta de simples cálculos aritméticos ( Sentencias de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla de 24 de enero de 2004 y de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de noviembre de 2004 ); y a mayor abundamiento, y aunque no hubiera obligación para ello, la actora ha intentado la notificación en el domicilio que conoce de deudor y fiadores, acreditándolo, sin que sea exigible en precepto legal alguno, por tanto, no apreciable de oficio, que acompañe además el texto concreto, sellado o certificado por el servicio de correos del texto del telegrama o burofax entregado, lo que pertenece al ámbito de la prueba, caso de negar la recepción los ejecutados".



QUINTO.- Los anteriuores parámetros nrmativos y jurisprudenciales completan la jurisprudencia uniforme y reiterada respecto de la problemática planteada por el apelante, En el supuesto enjuiciado,en la póliza de préstamo que sirve de base a la presente ejecución se pacta: a)'9.2 Información a facilitar por la parte prestataria.(sic) si se trata de poersonas físicas éstas deberám comunicar al Banco tan pronto como se produzcan, sus cambios de domicilio' ,b)'nombre beneficiario final o razón social MULTIMODAL SPAIN SL' calle Mar Groga-41 de barcelona,c)la parte prestataria y en su caso el/los garantes designan como domicilio paraa cada uno de ellos el indicado en el presente contrato. Cualquier cambio o modificación deberá ser comunicad La notiificación a la empresa se remite al domicilio indicado.Obra en autos certificado ce Correos sobre el Burofax enviado a Ramón CALLE001 NUM003 entresuelo NUM004 Barcelona, que es uno de los domicilios del ejecutado 'Resultado no entregado dejado aviso'.

Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso y subsiguiente confirmación del auto apelado.



SEXTO.- La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ramón contra el auto dictado en los autos de Incidente de oposición a la ejecución por defec.pr, número 7/2015, por el Juzgado Primera Instancia 27 Barcelona, de fecha 12 de febrero de 2015 , el cual se CONFIRMA con imposición de costas a dicha recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

Contra la presente resolución, no cabe recurso ordinario alguno.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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