Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 71/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 430/2017 de 12 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2019
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 71/2019
Núm. Cendoj: 26089370012019200326
Núm. Ecli: ES:APLO:2019:329A
Núm. Roj: AAP LO 329/2019
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
AUTO: 00071/2019
Modelo: N10300
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: BCD
N.I.G. 26089 42 1 2016 0002741
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000430 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: POJ PIEZA DE OPOSICION A LA EJECUCION 0000013 /2016
Recurrente: PELAYO MUTUA SEGUROS
Procurador: MARIA DEL ROSARIO PURON PICATOSTE
Abogado: JOAQUIN PURON PICATOSTE
Recurrido: Beatriz , María Consuelo , Rodolfo
Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON, JOSE TOLEDO SOBRON , JOSE TOLEDO SOBRON
Abogado: NEFTALI PARACUELLOS LLANOS, NEFTALI PARACUELLOS LLANOS , NEFTALI
PARACUELLOS LLANOS
AUTO Nº 71 DE 2019
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
MAGISTRADOS:
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
En Logroño, a 12 de abril de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 22 de mayo de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño, se dictó auto en la pieza de oposición a la ejecución nº 13/2016 .
SEGUNDO.- Notificado el anterior auto a las partes, por la representación de PELAYO MUTUA SEGUROS, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 14 de marzo de 2019, habiéndose designado Ponente al Magistrado DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
CUARTO- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Logroño se dictó auto en fecha 22 de mayo de 2017, número 189/2017 , pieza de oposición la ejecución 13/2016, en cuya parte dispositiva se acordaba: '1º.- Estimar parcialmente la oposición planteada por la Procuradora Sra Purón Picatoste, en nombre y representación de la ejecutada PELAYO MUTUA DE SEGUROS, frente a la ejecución instada por el Procurador Sr. Toledo Sobrón, en nombre y representación de Dª Beatriz , Dª María Consuelo y D. Rodolfo , ordenando continuar la ejecución despachada, por el importe de 7.717,80 euros de principal y de 2.315,34 euros presupuestados para intereses y costas sin perjuicio de su ulterior liquidación.
2º.- Los intereses moratorios serán los del artículo 576.1 LEC desde la fecha de este Auto.
3º.- No procede especial imposición de las costas derivadas de este incidente de oposición a ninguna de las partes.' Contra esta resolución se interpuso recurso apelación por la Procuradora doña Rosario Purón Picatoste, solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 273 a 282, relativas a nulidad radical del auto despachando ejecución; y error en la valoración de la prueba, resultara acreditado que el vehículo matrícula ....-MZT asegurado en PELAYO no había intervenido en el siniestro referido por los ejecutantes, se diese lugar a la revocación de esa resolución, con íntegra estimación de la oposición que dicha parte formuló a la ejecución instada de contrario por la representación procesal de doña María Consuelo y don Rodolfo , Procurador don José Toledo Sobrón.
SEGUNDO.-1. En el auto dictado en la pieza de oposición a ejecución número 13/2016, dimanante de ejecución 533/2016, ambos procedimientos del mismo Juzgado de Primera Instancia número 2 de Logroño, que consta al folio 265, resuelve sobre la ejecución planteada por la referida aseguradora Pelayo conforme al fallo o parte dispositiva del auto de 22 de mayo de 2017 , expuesto con anterioridad.
En la fundamentación jurídica de esa resolución, primer fundamento de derecho, se acuerda la nulidad radical del despacho de ejecución que había planteado la parte ejecutada conforme al artículo 559.1.ª LEC y, subsidiariamente, conforme al artículo 564 del mismo texto legal , con referencia expresa al tenor del primero de los indicados preceptos en el sentido de: la nulidad radical de despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el artículo 520 LEC .
En ese auto se seguía refiriendo que la aseguradora Pelayo sostenía que el auto de cuantía máxima que había servido como título a la ejecución no cumplía los requisitos del artículo 13 LRCSCVM , al no contener descripción del hecho e indicación de las personas, vehículos y aseguradoras intervinientes, lo que se rechazaba en ese primer fundamento de derecho, por cuanto que, aun cuando se siguiese la interpretación de la ejecutada, se trataba de una resolución que no podía ser declarada nula por la Juzgadora que resolvía, y ello precisamente porque no sólo no se había dictado por ella, sino porque no se había dictado por ese Juzgado, debiendo la ejecutada haberlo hecho valer en su día ante el Juzgado que dictó el auto de cuantía máxima.
Se hacía referencia al tenor de los artículos 559. 1. 3 y 517.2. 8º de la misma ley procesal civil , y consideraba la Juzgadora a quo que el examen debía limitarse a determinar si la resolución aportada, en cuya virtud se solicitaba se despachase ejecución, reunía los requisitos formales para ello, es decir, si el auto de cuantía máxima, que establecía la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictado en casos de rebeldía del acusado o de sentencia absolutoria o sobreseimiento provisional en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada del uso y circulación a vehículos a motor, reunía los requisitos necesarios, como establecía el segundo de los preceptos mencionados.
Entendiendo la referida Juzgadora de instancia que en el contenido del auto se recogía que se trataba del denominado auto de cuantía máxima con remisión al artículo 13 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor , que venía referido a los supuestos de hecho amparados por el seguro obligatorio de responsabilidad civil derivado del uso y circulación de vehículos a motor, y asimismo, se hacía constar en él, que se había dictado auto firme que había puesto fin al procedimiento, sin que constase que el perjudicado hubiese renunciado al ejercicio de acciones civiles, ni se hubiese reservado las mismas para ejercitarla separadamente, de modo que, desde el punto de vista formal el despacho de ejecución realizado por el Juzgado que resolvía se ajustaba a las prescripciones legales, sin que el mismo pudiese modificar el título ejecutado, que debía ejecutarse en sus propios términos conforme prescribía el artículo 18.2 LOPJ .
No constaba que la compañía aseguradora hubiese instado nulidad del referido auto ante el Juzgado de Instrucción que lo dictó, sin que procediese, en consecuencia, que el juzgado que resolvía declarase la nulidad de una resolución dictada por otro tribunal, no te don Cage y en el artículo 519 ni en el artículo 564, ambos LEC , por lo que procedía desestimar el motivo de oposición que se había planteado.
2.i En este primer motivo del recurso (folio 273), relativo a nulidad radical del auto, se hace remisión, después de referirse al tenor del auto impugnado, al primer motivo que se había planteado en el escrito de oposición a la ejecución, por la representación de la aseguradora Pelayo (folio 1) sobre la nulidad radical del despacho ejecución conforme a los artículos 559.
En este primer motivo del recurso, y al final del mismo, después de exponer doctrina sobre esta cuestión y de referirse a la nulidad radical que se interesaba, se concluía en el sentido de que la nulidad del despacho del ejecución por no cumplir el título ejecutivo los requisitos legales exigibles, era un motivo perfectamente válido de oposición a la ejecución, que tenía encaje en el artículo 559.1.3º, en cuyo amparo se había formulado el motivo, haciendo remisión al contenido del auto de cuantía máxima en cuanto al cumplimiento, más bien incumplimiento, de dichos requisitos legales, tras una lectura del mismo revelaba que no contenía descripción del hecho, ni de los vehículos intervinientes ni de los conductores de cada uno de los mismos (folio 279).
En el artículo 13 LRCSCVM relativo a diligencias en el proceso penal preparatoria de la ejecución se dispone '... Cuando en un proceso penal, incoado por hecho cubierto por el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria en la circulación de vehículos de motor, se declare la rebeldía del acusado, o recayere sentencia absolutoria u otra resolución que le ponga fin, provisional o definitivamente, sin declaración de responsabilidad, si el perjudicado no hubiera renunciado a la acción civil ni la hubiera reservado para ejercitarla separadamente, antes de acordar el archivo de la causa, el juez o tribunal que hubiera conocido de ésta dictará auto, en el que se determinará la cantidad líquida máxima que pueda reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado, amparados por dichos seguro de suscripción obligatoria... '.
ii. Por ello, la regulación legal del título ejecutivo se encuentra en el art.13 LRCSCVM relativo a las Diligencias en el proceso penal preparatorias de la ejecución.
Como consecuencia de lo dispuesto en el citado artículo, el auto ejecutivo se dicta dentro del procedimiento penal que surge a causa de un accidente de circulación. Además este procedimiento ha de finalizar por sentencia absolutoria o bien mediante sobreseimiento provisional o definitivo, pero sin pronunciamiento de responsabilidades penales y, por último que no haya habido reserva de acciones civiles por parte del perjudicado o hubiera renunciado a su ejercicio.
En el auto ejecutivo se determinará la cantidad líquida máxima que el perjudicado puede reclamar como indemnización por los daños y perjuicios sufridos en el accidente de circulación con cargo al seguro obligatorio que ampara el vehículo causante.
La reclamación judicial de la indemnización establecida en el auto de cantidad líquida máxima deberá realizarse mediante la demanda de ejecución ante el juzgado de primera instancia competente. Es decir, se trata de un procedimiento del que conocerá la jurisdicción civil, a pesar de que el título ejecutivo tiene su origen en un procedimiento penal y ha sido dictado por un juez penal.
Así pues, el título ejecutivo es emitido por un órgano penal dentro del proceso penal y antes de que se acuerde el archivo de la causa. El juez penal no podrá en ningún caso pronunciarse sobre la responsabilidad criminal, ni tampoco sobre la responsabilidad civil en la que hubiera incurrido el causante del accidente y en este sentido se ha pronunciado, entro otras muchas, la Sentencia de AP Madrid de 8 de noviembre de 2011 , que textualmente declara: 'El art. 13 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, establece que en los supuestos en que el proceso penal concluya en rebeldía del acusado, o por sentencia absolutoria o por otra resolución que ponga fin al procedimiento, sin declaración de responsabilidad, el Juez habrá de dictar el llamado auto de responsabilidad civil objetiva también conocido como auto de cuantía máxima .
El dictado por tanto del citado título ejecutivo es preceptivo y, en suma, se trata con el auto de fijar el quantum de la indemnización que con cargo al seguro obligatorio puede reclamar el perjudicado al asegurador del vehículo culpable. La indemnización se establecerá de conformidad con la sanidad emitida por el informe del médico forense donde se especificará el período de sanidad (días de impedimento, días de curación y las posibles secuelas), siempre dentro de los límites del seguro obligatorio.
El auto ejecutivo presenta grandes ventajas para la víctima del accidente de circulación, ya que puede obtener de forma rápida y económica el resarcimiento de los perjuicios irrogados. Se abre la puerta para ejecutar el título y reclamar la responsabilidad civil de suscripción obligatoria, sin necesidad de que el perjudicado tenga que acudir a la vía del declarativo al haber obtenido en este procedimiento ejecutivo la compensación económica esperada con la seguridad y garantía que implica el informe del médico forense.
Uno de los requisitos fundamentales para que el juez penal pueda dictar el correspondiente auto ejecutivo es que los perjuicios sufridos sean a causa de un accidente de circulación de vehículo de motor. Así lo exige el Auto de AP Madrid de 21 de octubre de 2005 .
El Auto de AP Madrid de 22 de septiembre de 2005 , pero reconoce que el auto ejecutivo podría servir en tal caso como base y prueba documental. Todo ello con fundamento en el art. 559.4 LEC , el cual establece como causas de oposición por parte del ejecutado el no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar a cabo la ejecución.
iii. El auto de 'cuantía máxima' que dio lugar a la ejecución número 533/2016 del Juzgado de Instancia número 3 de Logroño, promovida por el Procurador don José Toledo en representación de doña Beatriz , doña María Consuelo y don Rodolfo , obra en el procedimiento ejecución de referencia 533/2016, que dio lugar a la pieza de oposición a la ejecución de mismo juzgado y tramitada con el número 13/2016 , en ese procedimiento ejecución, aunque sin enumerar los diferentes folios, consta que se dictó auto en fecha 9 de abril de 2015 por el Juzgado de Instrucción 3 de Logroño en juicio de faltas 325/2003 , por causación de lesiones por imprudencia, en el que aparecían, denunciante/querellante María Consuelo , Rodolfo y Beatriz , representados por el Procurador don José Toledo con defensa de letrado don Neftalí Paracuellos, habiéndose seguido frente a Petra y Seguros Pelayo.
En los hechos y fundamentos y parte dispositiva de ese auto literalmente se exponía: '
PRIMERO.- En este Juzgado se siguen autos de Juicio de Faltas tramitados bajo el nº. 325/13, en los cuales, y con fecha 1 de Octubre de 2.013, se dictó auto acordando el sobreseimiento y archivo de la causa, que ha devenido firme, y en cuyos FUNDAMENTO DE DERECHO ÚNICO se recogía que 'De lo actuado no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa...'.
SEGUNDO.- El presente juicio se incoó en virtud de denuncia formulada por Beatriz , María Consuelo y Rodolfo , contra Petra y la entidad aseguradora PELAYO, por un accidente de circulación que se decía ocurrido el día 4 de Marzo de 2.013, habiéndose reconocido por el Sr. Médico Forense adscrito a este Juzgado a los denunciantes, emitiendo los correspondientes informes en fechas 14 de Mayo y 13 de Junio de 2.013, en los cuales se recoge que María Consuelo presentaba contractura muscular de trapecios, de la que tardó en curar 66 días, con 6 de incapacidad, y sin que le hayan quedado secuelas; Rodolfo presentaba esguince cervical grado I, del que tardó en curar 44 días, con 10 de incapacidad, y sin que le hayan quedado secuelas; y Beatriz presentaba cervicalgia postraumática, de la que tardó en curar 94 días, con 6 de incapacidad, quedándole como secuelas algias postraumáticas sin compromiso radicular de muy leve intensidad.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Dispone el art. 13 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de Octubre, que ' cuando en un proceso penal, incoado por hecho cubierto por el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria en la circulación de vehículos de motor, se declare la rebeldía del acusado, o recayere sentencia absolutoria u otra resolución que le ponga fin, provisional o definitivamente, sin declaración de responsabilidad, si el perjudicado no hubiere renunciado a la acción civil ni la hubiere reservado para ejercitarla separadamente, antes de acordar el archivo de la causa, el Juez o Tribunal que hubiere conocido de ésta dictará auto en el que se determinará la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado amparados por dicho seguro de suscripción obligatoria'.
El indicado precepto regula el denominado auto de cuantía máxima o título ejecutivo que el Juez deberá dictar una vez recaiga alguna de las resoluciones citadas, siendo la más frecuente la sentencia absolutoria.
Ciertamente plantea problemas el contenido del indicado título ejecutivo, aunque la jurisprudencia menor es casi unánime en autorizar la inclusión dentro del mismo los daños tanto corporales como materiales padecidos a consecuencia del siniestro cubierto por el seguro obligatorio. Tal interpretación es sin duda la más razonable a la luz del propio precepto trascrito, el cual habla de daños y perjuicios sin establecer distinción alguna en ellos.
La cantidad máxima que el perjudicado puede reclamar habrá de determinarse de conformidad con el 'Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación' regulado en el Anexo del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, atendiendo y actualizado a la fecha del accidente.
SEGUNDO.- Existen en la causa elementos de juicio suficientes para poder determinar exactamente la cantidad máxima que pueden reclamar los perjudicados María Consuelo , Rodolfo y Beatriz , con cargo al seguro obligatorio concertado con la entidad aseguradora PELAYO, y a la luz del baremo más arriba expuesto, actualizado a la fecha del alta forense, a saber: - Beatriz , por incapacidad temporal (6 días de incapacidad a razón de 58,24 €/día, y 88 de curación, (a razón de 31,34 €), secuela (valorada en un punto, a razón de 666,23 €/punto), más el 10 % de factor de corrección sobre esta última, un total de 3.840,21 €.
- María Consuelo , por incapacidad temporal (6 días de incapacidad a razón de 58,24 €/día, y 60 de curación a razón de 31,34 €), un total de 2.229,84 €.
- Rodolfo , por incapacidad temporal (10 días de incapacidad a razón de 58,24 €/día, y 34 de curación a razón de 31,34 €), un total de 1.647,96 €.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación; DISPONGO : Que debo determinar y determino las cantidades líquidas de 3.840,21 €, de 2.229,84 €, y de 1.647,96 €, en concepto de indemnizaciones por los daños y perjuicios como cantidades máximas que pueden ser reclamadas respectivamente por los perjudicados Beatriz , María Consuelo , y Rodolfo , con cargo al seguro obligatorio concertado con la entidad PELAYO .' Previamente en ese juicio de faltas 325/2013 se había dictado decreto en el que se acordaba de sobreseimiento provisional de la causa y su archivo,por no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito que había dado lugar a la formación de la causa.
Asimismo, y sin foliar, consta el decreto de 11 de diciembre de 2014 del Juzgado de Primera Instancia 7 de Logroño, en el que se acordaba tener por desistida a la demandante, María Consuelo , Rodolfo y Beatriz de la prosecución del proceso frente a Petra , pudiendo la parte actora promover nuevo juicio sobre el mismo objeto y citando a las partes al acto de conciliación a celebrar en la fecha que se indicaba, refiriéndose en el primer antecedente de hecho que el procedimiento, solicitud de acto de conciliación, había sido presentado por María Consuelo , Rodolfo y Beatriz , frente a Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros y Petra .
Con decreto del mismo Juzgado de 18 de diciembre de 2014, sin foliar en el procedimiento, en el que se acordaba dar por iniciado el acto de conciliación celebrado en fecha 18 de diciembre de 2014 entre María Consuelo , Rodolfo y Beatriz , demandante, y Mutua de Seguros y Reaseguros, por terminado y sin efecto.
iv. Es claro, por tanto, que el auto (cuantía máxima causa-título de la ejecución) recoge los requisitos exigidos en el mencionado artículo tres. En los hechos de ese auto se hace referencia al auto de sobreseimiento dictado en el procedimiento penal con referencia a la motivación de ese auto, antes expuesta, y, asimismo, se hacía referencia al hecho de que se había incoado el juicio por denuncia de la doña Beatriz , María Consuelo y Rodolfo frente a Petra y la aseguradora Pelayo, por un accidente de circulación que se decía ocurrido el día 4 de marzo de 2003, con práctica de prueba pericial forense, con partes correspondientes de fechas 4 de mayo y de 13 de junio de 2013, con referencia a las lesiones sufridas por María Consuelo , Rodolfo y Beatriz Jiménez así como secuelas.
Además, se recogía la correspondiente fundamentación jurídica, en la que, como se ha referido con anterioridad, al reproducir íntegramente el auto, se hacía mención al procedimiento a seguir así como a la concurrencia de elementos de juicio suficientes para poder determinar exactamente la cantidad máxima que podían reclamar los perjudicados con referencia concreta a ella.
Por tanto y en todo caso, debe rechazarse este motivo de impugnación que se había planteado tanto en la instancia como en el recurso apelación, pues, además, de que por parte de la Juez de instancia se deban examinar los requisitos del título, para así poder dictar el auto, en el que se pueda acordar orden general de ejecución del título judicial que la parte haya presentado, con el consiguiente pronunciamiento sobre despacho del ejecución en la cuantía que resultase pertinente, como lo fue el presente supuesto en virtud de auto de 29 de julio de 2016 (sin foliar en el procedimiento).
v. En cuanto a la nulidad que expresamente se planteaba en el procedimiento (folio 2 de la pieza de oposición a la ejecución número 13/2016) y en el recurso de apelación (folio 273), se ha resuelto en la resolución, impugnada en este trámite de alzada, en el sentido de que no podía prosperar, por cuanto que no podía ser declarada nula la resolución por parte de la Juzgadora que resolvía la ejecución y el incidente de oposición, pues el auto de cuantía máxima no había sido dictado por ella .Por el contrario, la parte ejecutada la debería haber hecho valer en su día ante el Juzgado que dictó el auto de cuantía máxima. No constaba que la aseguradora hubiese instado la nulidad de ese auto ante el Juzgado de Instrucción que dictó dicha resolución, de modo que no procedía que el órgano que resolvía la ejecución y la oposición a la misma declarase la nulidad de una resolución dictada por otro tribunal, sin que tuviese encaje en los artículos 519 y 564 lec .
Procede mantener el criterio fijado por la Juzgadora de instancia. Por una parte, la pretensión que se plantea en el recurso y que también lo fue en la instancia de nulidad del auto que sirve de fundamento a la ejecución, no tiene encaje en los preceptos que se refiere por la Juzgadora de instancia y que anteriormente se han mencionado. Por otra parte, no puede olvidarse que se celebró conciliación ante el Juzgado de Primera Instancia 7, en el que se dictó decreto 862/14 de 18 de diciembre, en el que se da por terminado el acto de conciliación sin efecto en relación con los ejecutantes en el proceso de ejecución en curso, María Consuelo , Rodolfo y Beatriz y la aseguradora Pelayo, con referencia a la celebración del acto en esa misma fecha.
Además, también ha de tenerse en cuenta el auto de cuantía máxima dictado en 9 de abril de 2015 , en el que se determinaban las cantidades líquidas, que se exponían, en concepto de indemnización por daños y perjuicios causados a Beatriz , María Consuelo y Rodolfo , con cargo al seguro obligatorio concertado con la entidad Pelayo.
Conforme a los artículos 230 y siguientes LOPJ , y 225 y siguientes LEC la parte recurrente pudo haber interesado la declaración de nulidad radical de dicha resolución ante el Juzgado de Instrucción que dictó el auto de cuantía máxima, como viene apreciar la Juzgadora a quo en el auto recurrido.
Pero, es que, incluso, como se desprende de AAP Salamanca de 8 de abril de 2004 recogiendo la sentencia de la misma audiencia de 17 de mayo de 2001 '... No obstante la omisión de algunos requisitos lo determina por sí misma la nulidad del título cuando éste reúne los elementos necesarios para su ejecución, en especial si no se ha producido indefensión alguna de las partes, siendo evidente que en el presente procedimiento, la parte intervino desde el primer momento en todas las actuaciones seguidas en el juicio de faltas y se le ha dado traslado de las actuaciones en el procedimiento de ejecución de títulos judicial, por lo que era perfectamente conocedor de todas las circunstancias que concurrían, pudiendo oponerse a la ejecución solicitada con plenitud de garantías (en el mismo sentido SAP Vizcaya de 17 de mayo de 2001 ). Así, ocurrió en el presente supuesto vistos los antecedentes expuestos con anterioridad en relación con el juicio de faltas y el proceso de ejecución que se sigue.
TERCERO.- Como segunda alegación del recurso se pretende que se da error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, ya que estaba acreditado que el vehículo matrícula ....-MZT no había intervenido en el siniestro referido por los ejecutantes con referencia a la prueba pericial practicada en la vista oral, por parte del técnico que se refiere, al haber considerado éste que era imposible que los daños que presentaba el vehículo de los ejecutantes los hubiese podido producir el vehículo que aseguraba la demandada ejecutada (folio 280).
La juzgadora de instancia en el segundo fundamento de derecho de su resolución al folio 168, entiende que 'debía reconocerse que la cuestión era dudosa, por cuanto que no había existido denuncia inicial sobre los hechos, y la versión que ofrecía la ejecutante, en el sentido de que la conductora del vehículo asegurado por la ejecutada le había entregado una tarjeta de la aseguradora Pelayo tras el siniestro, se mostraba sumamente extraña', y asimismo, también era cierto que la versión de cómo se había producido el accidente por los ejecutantes, doña Beatriz y doña María Consuelo , no había coincidido con la del tercer, ejecutante, don Rodolfo , y finalmente, la aseguradora aportaba informe pericial, en el que se indicaba que los daños obrantes en los vehículos-por su localización y características-no habían podido ser ocasionados en un impacto como el que describía la parte ejecutante.
No obstante, seguía apreciando la Juzgadora en su resolución, que debía reconocerse que la explicación que ofrecía sobre los hechos señor Rodolfo , con ejecutante, había sido coherente y se había visto corroborada por los testigos que había aportado, y que mencionaba expresamente en su resolución al folio 269. Distinguía a esos dos testigos, ya que la forma de llevar a cabo su relato, había coincidido en la ubicación, descripción y circunstancias del siniestro en una forma sustancialmente igual que el codemandado señor Rodolfo , sin que la Juzgadora a quo hubiese apreciado indicio alguno de que, en su testimonio, pretendiesen apartarse de la realidad de lo que presenciaron para favorecer a los ejecutantes, habiendo manifestado lo que vieron y reconociendo lo que no vieron o lo que no recordaban. Así, ninguno de los dos testigos había podido reconocer a la señora Petra como la conductora del otro vehículo, pero precisamente esa falta de reconocimiento, dado el tiempo transcurrido, dotaba aún de mayor credibilidad a su versión de los hechos, indicando ambos testigos de la conductora era una chica alta y de pelo por el cuello/hombro oscuro.
Además, había de añadirse que los tres ejecutantes habían acudido al día siguiente al Servicio de Urgencias, donde se les objetivó, a los tres, la existencia de rectificación de lordosis cervical, habiendo sido tratados todos ellos por el mismo traumatólogo y en dos de ellos con rehabilitación. Se entendía que se trataba, no ya de una referencia subjetiva de los pacientes como dolor, sino que en las pruebas radiológicas prescritas por los facultativos, que habían explorado a los lesionados, se objetivaban esas certificaciones en los tres casos.
Se consideraba que era cierta la levedad del impacto, no constar daños significativos en los vehículos, lo que dificultaba apreciar la relación de causalidad entre la accidente y las lesiones, máxime con el informe pericial técnico aportado por la aseguradora de la parte demandada. No obstante, consideraba la Juez de instancia que el cuerpo humano no tiene la misma reacción que un material y a veces, las consecuencias personales de un accidente podían resultar ilógicas o previsibles, como se exponía en ese fundamento de derecho, de modo que consideraba que no se podía establecer en un 100% la imposibilidad de lesión en el cuerpo humano en los supuestos impacto seco, aunque sea leve, cuando se desconoce la posición exacta en que se encontraba el lesionado (folio 269), y como exponía también en el párrafo siguiente.
En conclusión, entendía la Juez en el párrafo final de ese segundo fundamento derecho (folio 270) que, valorando las pruebas, considerada que había quedado acreditada la existencia del siniestro y la relación de causalidad entre las lesiones de los ejecutantes y el siniestro.
En el recurso apelación se discrepa de esta valoración en base al informe pericial practicado en la vista, pero sin que esa referencia al informe pericial, en el sentido de que era imposible que los daños que presentaba el vehículo de los ejecutantes, los hubiese podido producir el vehículo asegurado por la demandada, ni en un siniestro como el descrito por los ejecutantes ni ningún tipo de siniestros entre ambos vehículos, desvirtúe la valoración de la juzgadora a quo en relación con esta cuestión.
Se aportó con el escrito de oposición a la ejecución informe pericial suscrito por varios técnicos y entre ellos don Cosme (folios 5 y siguientes), en el que se recoge un índice general al folio 28 sobre objeto de la pericia; alcance; antecedentes; consideraciones preliminares: aspectos biomecánicos, aspectos técnicos y metodología empleada; documentos de referencia; terminología y abreviaturas; análisis; conclusiones y anejos sobre resistencia a la deformación, resistencia a la rotura y comparativa entre ensayos reales y estudios teóricos, sin que ni la pericial practicada en el acto del juicio ni ese dictamen hubiese conducido a la Juzgadora de instancia a una valoración y conclusión distinta a las que llega en su resolución, que no ha sido desvirtuada en el recurso de apelación, pues se tratan de valoraciones técnicas en relación con daños materiales y su posible repercusión en el cuerpo humano, en un supuesto de colisión de vehículos de motor, pero que no tienen carácter médico y, por tanto, no permiten desvirtuar ese criterio, perfectamente expuesto y valorado en el auto recurrido.
En definitiva, se rechaza al recurso de apelación en esta cuestión y se mantiene respecto de él la resolución recurrida, por cuanto que partiendo de la existencia de título ejecutivo en que consiste el auto de cuantía máxima dictado en vía penal, debe ser la parte ejecutada la que acredite la ruptura o inexistencia del nexo causal entre el accidente y las lesiones por cuyo resarcimiento se reclama, toda vez que al ser la responsabilidad derivada de la circulación de vehículos de motor de carácter objetivo, una vez acreditada la existencia de la colisión o del accidente y las lesiones, debe ser la entidad aseguradora la que acredite la inexistencia de dicho nexo causal, toda vez que en virtud de dicha responsabilidad objetiva surge por el hecho del daño la obligación de resarcimiento, y debe ser por lo tanto el causante del daño en que acredite la inexistencia o la ruptura del nexo causal entre las lesiones y el accidente de tráfico. Lo que no se ha producido en el presente supuesto, conforme a lo razonado en la resolución impugnada que se mantiene en la presente, con arreglo a todo lo dispuesto en la presente fundamentación jurídica.
QUINTO.- Por todo ello, se desestima el recurso apelación y se mantiene la resolución dictada en la instancia, cuya fundamentación se da por reproducida en la presente, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.
Las costas derivadas del recurso apelación, se imponen a la parte apelante, al haberse desestimado el mismo, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA : La desestimación del recurso de apelación formulado por la Procuradora MARIA ROSARIO PURÓN PICATOSTE, en representación de PELAYO MUTUA SEGUROS, contra el auto de fecha 22 de mayo de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño (La Rioja), pieza de oposición a la ejecución seguido en el mismo al nº 13/2016 del que dimana Rollo de Apelación nº430/2017, confirmando la resolución impugnada.Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.
Firme que sea esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia, con testimonio de la presente resolución.
Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo acordamos, mandamos y firmamos.

