Auto CIVIL Nº 71/2020, Tr...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 71/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 50/2020 de 13 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 71/2020

Núm. Cendoj: 08019310012020200084

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:261A

Núm. Roj: ATSJ CAT 261:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL núm. 50/2020

142/2018 P.S. formación de inventario - Juzgado Primera Instancia 19 Barcelona

185/2019 Recurso de apelación - Sección Civil 18 Audiencia Provincial Barcelona

Recurrente: Amador

Procurador: PEDRO LARIOS ROURA

Letrado: MANUEL GONZALEZ PEETERS

Recurrido: Ariadna

Procurador: RAFAEL ROS FERNANDEZ

Letrado: ROSA MARIA BARBERA RAMOS

A U T O nº 71/2020

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas

Barcelona, 13 de julio de 2020

Dada cuenta; presentados los anteriores escritos de PEDRO LARIOS ROURA y RAFAEL ROS FERNANDEZ, únanse a las actuaciones; y,

Antecedentes

Único. Por la representación procesal de Amador se interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2019 dictada en el 185/2019 Recurso de apelación - Sección Civil 18 Audiencia Provincial Barcelona. Por providencia de fecha 12 de junio pasado, se dio traslado a las partes personadas sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.

Ha sido ponente el/la Magistrado/a Don Jose Francisco Valls Gombau.


Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento del recurso. Alegaciones.

1.- El escrito de interposición del recurso extraordinario de infracción procesal y recurso de casación que se formula por interés casacional lo es éste segundo por vulneración del art. 233-23 del Código Civil de Catalunya (CCCat, en adelante).

2.- Por providencia de 12 de junio de 2020, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión que fueron:

'.... (a) no describir elnúcleo jurídico que conforma el interés casacionaly (b) ni tampoco expresar, con claridad, de manera destacada o en la formulación del motivo la jurisprudencia o doctrina que se solicita se declare o fije este Tribunal Superior, de conformidad con la Ley 4/2012, de 5 de marzo, que regula la casación en Cataluña, y el Acuerdo de 22 de marzo de 2012, aplicable al único motivo del recurso de casación y no indicar tampoco si es por inexistencia de jurisprudencia o contradicción de la jurisprudencia de este Tribunal siendo que no es aplicable la LEC 2000 sino la Ley 4/2012, de 5 de marzo.

Por otra parte, conforme a la sentencia recurrida se afirma: (a) que no quedan justificados los demás conceptos, en los importes reclamados de las partidas del pasivo (FJ.5) y (b) Se entremezclan las recibos y gastos de una de las viviendas en las que tenía atribuido el uso de otra que es una segunda residencia en que no se atribuyo el uso a ninguna de las partes.

Asimismo, para el caso de que procediera la inadmisión del recurso de casación, procedería, la del recurso extraordinario de infracción procesal, de conformidad con lo dispuesto en la D.Final 16. 1. 5. II LEC , siendo que además:

(a) En ambos motivos existe carencia manifiesta de fundamento, y

(b) En el segundo motivo no se han agotado todos los medios a su disposición para denunciarlo como es la solicitud de aclaración cuando se afirma que existe incongruencia omisiva y lo que puede recurrirse son los pronunciamientos de la sentencia de segunda instancia y no las de primera....'

3.- La parte recurrente, en el escrito de alegaciones realiza, en síntesis, una serie de consideraciones sobre la Ley 4/2012, de 5 de marzo, de casación de Catalunya y señala que no se puede alegar la infracción legal afirmada y ello supone una vulneración del principio de tutela judicial efectiva conforme reiterada doctrina constitucional que cita. Por otra parte, en cuanto a las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario de infracción procesal estima que no se ha producido ninguna carencia manifiesta de fundamento.

La contraparte se opone a la admisión del recurso en base a los motivos señalados en la anterior providencia.

SEGUNDO.- Requisitos de acceso a la casación por interés casacional. Interés casacional y jurisprudencia o doctrina que se deba declarar.

1.- Los requisitos para la apertura de la casación por interés casacional, conforme a lo dispuesto en la Ley 4/2012, de 5 de marzo, son que: a)Se trate de una resolución recurrible, a tenor de lo dispuesto en el art. 2. 1 de la citada Ley; b)Se cite el precepto legal o la norma que se considere infringida, en los términos señalados por el art. 2. 2 y 3 LCCat, en concordancia con el Acuerdo de 22 de marzo de 2012 del Pleno de esta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya y su complementario de 4 de julio de 2013, y c)El recurso presente interés casacional, conforme lo establecido en el art. 3 LCCat.

El interés casacional como medio de apertura de la casación, según hemos declarado reiteradamente ( AATSJC 121/2014, de 23 de abril, 28/2015, de 19 de marzo, 135/2015, de 23 de noviembre, 31/2016, de 14 de marzo y 40/2020, de 11 de marzo, entre otros), consiste en que:

(A)Es carga del recurrente justificar el interés casacional en el escrito de interposición que no podrá ser alterado o modificado posteriormente en el escrito de alegaciones del art. 483. 3 LEC, puesto que al tiempo de la interposición debe necesariamente quedar justificada dicho interés, y entender otra cosa sería convertir en mero formulismo el interés casacional, desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la Ley y trascendente para las partes, con la finalidad posterior de ordenar un debate contradictorio en igualdad de armas.

(B)Esta carga de justificar el interés casacional del recurso de casación interpuesto es algo distinto y diferente a razonar que existe la vulneración de un precepto legal del ordenamiento civil catalán.

La descripción del concreto interés casacional del recurso de casación requiere, con carácter general, que se exprese en el encabezamiento o en la formulación del motivo, de manera destacada la jurisprudencia o doctrina que se solicita dicte o fije el Tribunal Superior o se declare infringida por la sentencia recurrida, y todo ello en forma independiente de las infracciones legales o el breve resumen que ha de realizarse necesariamente en cada motivo del recurso de casación, pues, como hemos referido, se trata de dos cosas distintas y diferenciadas.

Nótese que respecto al modo de hacer efectiva dicha carga si bien no existe un modelo rígido al que ajustarse es necesario que se deduzca claramente de su formulación sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación - art. 481 LEC- y que, en todo caso, en el recurso de casación se disocie adecuadamente la argumentación tendente a evidenciar le existencia de la vulneración del precepto legal infringido y los razonamientos específicamente dirigidos a justificar que el recurso presente interés casacional.

(C)La ratio legis del recurso de casación por interés casacional no es la decisión del caso concreto, sino precisamente fijar la doctrina a seguir sobre una determinada cuestión jurídica sobre la cual exista jurisprudencia contradictoria del Tribunal Superior de Justicia o no haya recaído jurisprudencia; sin que pueda configurarse como una tercera instancia pues la Sala no puede entrar a valorar de nuevo la prueba - a salvo de que se haya interpuesto recurso extraordinario de infracción procesal y se admita previamente el recurso por interés casacional que es condicionante del anterior-- en tanto que debe partirse de aquellos hechos que hayan sido declarados justificados como medio de apertura de la casación, en ésta fase de admisión, pues, en definitiva, sirve para conformar doctrina legal que resulte de aplicación a casos iguales. En dicho sentido, teniendo en cuenta que el recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina hemos aclarado en el Acuerdo de Sala de de 22 de marzo de 2012 que como requisito de carácter general, el escrito de interposición del recurso deberá expresar con claridad, de manera destacada en el encabezamiento o en la formulación del motivo, la jurisprudencia o doctrina que se solicita dicte o fije el Tribunal Superior respecto de las normas jurídicas invocadas o bien la doctrina legal que la sentencia recurrida habría infringido

Y la razón de ello estriba en que el recurso de casación no conforma una tercera instancia que permita la revisión ad integrumdel litigio, sino que la función a la que está ordenado precisa el planteamiento de una concreta cuestión jurídica suscitada con ocasión de la aplicación de la norma sustantiva para resolver el objeto de la controversia, debiéndose partir para su conformación de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, pues en caso contrario se hace supuesto de la cuestión, que comporta la no apertura del recurso de casación, y

(D)Asimismo, cuando la norma aplicable para el acceso a la casación es el art. 3 de la Ley 4/2012, de 5 de marzo, y que el interés casacional se afirma en base a la oposición de jurisprudencia de la Sala, hemos declarado que para que ello se produzca se requiere:

(a)La mención de dos sentencias dictadas por esta Sala cuando se trate de la infracción de preceptos de derecho civil catalán, razonándose cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas completada con una relación histórica análoga o similar a la que aplicar las mismas o similares normas. Requiere, por ello, motivar sobre la identidad sustancial de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invocan como contradictorias, y

(b)Esta exigencia comporta no sólo que se trate de supuestos fácticos homologables, sino también que, en todos los casos, la ratio decidendi de las sentencias citadas haga especial contemplación de uno o más aspectos de tales supuestos para la aplicación o para la inaplicación del precepto citado como infringido, de modo que, por un lado, sea posible elevar dichos aspectos a categoría jurídica a fin de justificar la revisión nomofiláctica que la casación implica, y, por otro, que, más allá de lo contradictorio de las interpretaciones patrocinadas en cada caso, puedan considerarse aquéllos intercambiables entre las sentencias comparadas, sin que se produzca ninguna alteración de la coherencia de sus respectivos razonamientos jurídicos.

2.-Aplicando el contexto normativo jurisprudencial al caso de autos resulta que:

(a)No se impide al recurrente la alegación de la vulneración de un precepto legal de derecho civil catalán como es el art. 233-23 CCCat, si bien no basta la mera cita de la norma para fundamentar el recurso de casación, sino que además deberá establecerse el núcleo jurídico que conforma el interés casacional así como la declaración que como jurisprudencia deba realizarse, presupuestos todos ellos incumplidos en el caso de autos y que venimos reiteradamente exigiendo en base a lo dispuesto en la Ley 4/2012, de de 5 de marzo y el Acuerdo de 22 de marzo de 2012 del Pleno de esta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya y su complementario de 4 de julio de 2013, así como reiterada jurisprudencia de este Tribunal.

El recurso formulado incumple dichos presupuestos pues ni señala el núcleo jurídico que conforma el interés casacional ni la declaración que como jurisprudencia procede realizar, sin que las alegaciones realizadas por el cauce del art.483 LEC hayan aportado alguna concreción sobre dichos extremos, cuando lo relevante en el caso examinado en sede de interés casacional es además de la cita de la infracción legal ( especificando el párrafo del art. 233-23 CCCat si es el 1º o 2º), la de fijación el núcleo jurídico y la declaración que como jurisprudencia deba realizarse.

(b)Tampoco se indica en el recurso si lo es por inexistencia de jurisprudencia o contradicción con la misma, mencionándose una sentencia de este Tribunal de 27 de septiembre de 2019, sin que se trate de hechos análogos a los de autos ni mencionar el cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas completada con una relación histórica análoga o similar a la que aplicar las mismas o similares normas.

(c)Asimismo, como se indica en la providencia, la sentencia recurrida señala que no quedan justificados los demás conceptos, en los importes reclamados del pasivo (FJ.5), siendo que los que se detraen corresponden a aquellos posteriores al 4 de mayo de 2.017 cuando se procede a la división, siendo los anteriores del usuario. Así se declara:

'...Por tanto, ni puede reclamar el esposo por los gastos que le corresponde atender como usuario, ni puede pedir una 'liquidación' subrepticia, por vía de reclamar un pasivo, de un sistema de atención de las cargas familiares que incluso después de la separación de hecho ha venido funcionando conforme al principio de solidaridad familiar. El dies a quo viene determinado por el pronunciamiento de división de bienes. No consta a ciencia cierta y en este pleito que con anterioridad a 2017 los cónyuges tuvieran ya sus economías separadas, ni tras el Auto de medidas.

De los recibos que, por diversos conceptos, acompaña el recurrente pocos son posteriores a 4 de mayo de 2017: los de IBI de la vivienda familiar de 2017 y 2018, cuya mitad (880,42 euros, f.2063 a 2064 y 2070) son de cargo de cada condómino y pagado en su totalidad por el ex marido, la Sra. Eva tiene la carga de pagar su parte; de la segunda vivienda de 2017 y 2018, también su mitad (947,55 euros, f.2068 y 2069 y 2070), el seguro de esos años (879,90 euros) y el impuesto de basuras (192,64 euros); y la mitad de los gastos de comunidad de la segunda vivienda (2.468,73 euros), no de la familiar cuyo uso se asignó al demandado en sentencia, quien debe asumir la totalidad de los gastos de comunidad de 2017 ( art. 233-23.2 CCCat ). En todo caso, esas cargas reducirán el valor de la eventual adjudicación a uno de los condóminos o el precio que se obtenga en venta o pública subasta del bien o integrarán un crédito de uno de los cónyuges sobre la comunidad de bienes.

No quedan justificados los demás conceptos, en los importes reclamados (5.625,45 euros de pago de IBI de Barcelona, 9.645,26 euros de IBI de S'Agaró, 7.902,82 euros de seguro de hogar y tasa de basuras de S'Agaró, 28.702,81 euros de gastos de comunidad y 24.353,40 euros de gastos de comunidad de la finca de Barcelona)..'.

Por tanto, la sentencia recurrida fija el período a computar del pasivo a partir de 2.017 y se excluye los anteriores por razón de que se le atribuyó el uso del domicilio familiar al recurrente. Y como también expusimos en la providencia se entremezclan en el recurso formulado los recibos y gastos de una de las viviendas en las que tenía atribuido el uso de otra que es una segunda residencia en que no se atribuyo el uso a ninguna de las partes.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del recurso de casación.

3.- Indicar, en último lugar, que la exigencia del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para la admisión de los recursos no puede vulnerar el principio de tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los mismos pues tiene declarado el Tribunal Constitucional al respecto que el derecho de acceso a los recursos frente a las diferentes resoluciones ha de incorporarse al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en la concreta configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los distintos órdenes jurisdiccionales, con la excepción del orden jurisdiccional penal. No existe, por lo tanto, un derecho constitucional de carácter absoluto al recurso frente a una resolución jurídica, sino únicamente un derecho al recurso con los requisitos procesales y materiales previstos en las leyes.

Consecuentemente, la decisión sobre la admisión del recurso, así como la verificación de la concurrencia de los requisitos procesales y materiales exigidos a tal fin, constituye una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional ( SSTC 33/2002 de 11 de febrero, 71/2002 de 8 de abril, 214/2003 de 1 de diciembre -FJ 4-, STC 46/2004, de 23 de marzo -FJ 4-, STC 131/2005, de 23 de mayo -FJ 3- y STC 164/2004, de 4 de octubre, FJ 3).

TERCERO.- Recurso extraordinario de infracción procesal.

.- Inadmitido, en su integridad, el recurso de casación deducido, conforme a lo dispuesto en la regla 5ª de la DF 16ª.1 LEC, procede también la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal deducido conjuntamente con aquel, en tanto que: (a)Dicha disposición resulta aplicable cuando se deducen conjuntamente los recursos de casación con el de infracción procesal, (b)Respecto a su aplicación debe examinarse el recurso de casación conforme a los datos fácticos recogidos en la sentencia recurrida, y (d)El examen de la casación debe efectuarse con independencia y con carácter previo al recurso extraordinario de infracción procesal interpuesto, sin perjuicio de proceder a la admisión del recurso de casación por interés casacional cuando se aprecia que exista o se produzca una oposición a la jurisprudencia de esta Sala lo que no se ha justificado, como hemos indicado, en el precedente fundamento.

Por tanto, inadmitido el recurso de casación, conforme a lo dispuesto en la regla 5ª de la DF 16ª.1 LEC, procede también la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal deducido conjuntamente con aquel.

No se precisa examinar la carencia manifiesta de fundamento del recurso extraordinario de infracción procesal puesto que por mor de lo establecido en la regla 5º DF 16. 1 LEC procede la inadmisión de dicho recurso extraordinario de infracción procesal.

CUARTO.- Costas. Depósito para recurrir.

Inadmitido el recurso de casación y el recurso extraordinario de infracción procesal, de conformidad con lo preceptuado por los artos. 394 y 398 LEC, han de imponerse las costas a la parte recurrente y a tenor de lo dispuesto en el apartado 9 de la DA 15ª de la LOPJ, redactada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, debe decretarse la pérdida de los depósitos constituidos para interponerlos.

Fallo

La SALA CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA ha decidido:

INADMITIRa trámite el recurso extraordinario de infracción procesal y de casación interpuesto por la representación de D. Amador, contra la sentencia de 27 de noviembre de 2019, dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (rollo núm. 189/2019), con imposición de las costas a la parte recurrente y la pérdida de los depósitos constituidos para su interposición.

Notifíquese la presente resolución a la representación procesal de las partes litigantes, con advertencia de que no cabe recurso contra la misma.

Devuélvanse las actuaciones a la Audiencia Provincial de procedencia con testimonio de esta resolución.

Así lo acuerdan, manda y firman los magistrados indicados al margen; doy fe.


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