Auto Civil Nº 72/2004, Au...yo de 2004

Última revisión
13/05/2004

Auto Civil Nº 72/2004, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 65/2004 de 13 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Soria

Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 72/2004

Núm. Cendoj: 42173370012004200098

Núm. Ecli: ES:APSO:2004:105A

Núm. Roj: AAP SO 105/2004

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra el Auto desestimatorio dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de El Burgo de Osma, sobre intereses moratorios legales en seguro de accidente automovilístico. Procede tomar como fecha final del cómputo de los mismos, la fecha de la última notificación a las partes, de la llegada de los autos tras la resolución del recurso de apelación del fallo de instancia, ya que desde ese momento pudieron los actores instar la ejecución definitiva de la sentencia condenatoria. La doctrina del dies ad quem señala que sólo cuando se está en disposición de iniciar dicha ejecución, es cuando se dejan de devengar los intereses moratorios, lo que supone la efectiva disponibilidad de la suma consignada.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00072/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección 001

Domicilio: AGUIRRE, 3

Telf: 975.21.16.78 Fax : 975.22.66.02

Modelo: AUR00

N.I.G.: 42173 1 0100385 /2004

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000065 /2004

Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de BURGO DE OSMA CIUDAD DE

OSMA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000145 /2002

APELANTE : Ana María

Procurador/a: PILAR PRADA RONDÁN

Letrado/a: CARLOS E. BORRÁS DÍAZ DE RABAGO

APELADO : CASER SEGUROS

Procurador/a: ALICIA MARTÍNEZ FELIPE

Letrado/a: CARLOS FRANCISCO REVILLA RODRIGO

AUTO CIVIL Nº 72/2004

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS:

DON JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

DON RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE.

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En Soria a trece de Mayo de dos mil cuatro.

Antecedentes

PRIMERO .- En el Juzgado de Primera Instancia de JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de BURGO DE OSMA CIUDAD DE OSMA, se tramitaron los autos de juicio ordinario 145/02, en el que recayó resolución que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Se desestiman las liquidaciones de intereses presentadas por las Procuradoras Sra. Jiménez y Soria, haciendo los siguientes pronunciamientos:1º.- Las compañías aseguradoras responderán solidariamente del pago de los intereses siguientes: - Para D. Federico y Doña Virginia (esta como representante de los menores Alonso y Ángela ) la cantidad de catorce mil ciento cincuenta y nueve euros con setenta y cinco céntimos de euro (14.159,75 Euros). - Para Doña Cecilia y Doña Ana María la cantidad de cinco mil novecientos sesenta y tres euros con sesenta y cinco céntimos de euro (5.963,69 Euros).2º Se condena en costas a D. Federico y Doña Virginia , Doña Cecilia y Doña Ana María , al haber sido desestimada su pretensión."

SEGUNDO .- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Ana María , y por la parte demandante Federico Y Virginia , elevándose los autos a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el rollo de apelación civil arriba indicado, y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar resolución.

TERCERO .- Son partes en el presente recurso: como apelante/s y demandante Ana María , representado/s por el Procurador Sr/a. Prada Rondán y asistido/s por el Letrado Sr/a. Borrás Díaz de Rábagos; y como apelante demandante Federico Y Virginia representados por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y asistidos por el Letrado Sr. Novoa Rodriguez y como apelado/s y demandado CASER SEGUROS, representado/s por el Procurador Sr/a. Martínez Felipe y asistido/s por el Letrado Sr/a. Revilla Rodrigo; como apelado y demandado IMPERIO SEGUROS representado por la Procuradora Sra. Yañez Sanchez y asistido por el Letrado Sr. Sanz Herranz; y como apelado demandado MELISSATRANS S.L. asistido por el Letrado Sr. De León.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE MIGUEL GARCIA MORENO.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente al auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma en fecha 9 de diciembre de 2.003 (por el que se fijaron los intereses moratorios a cargo de las entidades aseguradoras codemandadas "Imperio Vida y Diversos, Compañía de Seguros y Reaseguros" y "Caser"; desestimando la propuesta de liquidación de intereses moratorios realizada por los codemandantes-ejecutantes) se han interpuesto sendos recurso de apelación por la representación procesal de D. Federico y Dª. Virginia , de un lado, y de Dª. Ana María , de otro, interesando la revocación del referido auto, a fin de que la liquidación de los intereses de demora a cargo de las entidades aseguradoras se haga conforme a las propuestas realizadas en su día por los codemandantes.

Los dos recursos de apelación interpuestos por las partes ejecutantes tienen un fundamento común y se articulan en las diversas alegaciones de los escritos de interposición, en las que se sostiene que el auto objeto del recurso devolutivo ha incurrido en infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en su redacción vigente y en infracción del art. 394 L.E.Civil al haber impuesto a los ejecutantes las costas derivadas del incidente de oposición a la liquidación de intereses.

SEGUNDO .- La primera de las líneas argumentales en las que se fundan los dos recursos devolutivos interpuestos contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia achaca al Juez "a quo" infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y de la doctrina de esta Sala en la determinación del "dies ad quem" y del tipo aplicado para el cálculo de los intereses moratorios, ya que la circunstancia de que la percepción por los perjudicados de las sumas correspondientes al principal adeudado (indemnizaciones fijadas por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de 4 de marzo de 2.003, íntegramente confirmada por la dictada por esta Sala en fecha 8 de julio de 2.003) se hubiese producido más de dos años después del accidente automovilístico ocurrido el día 21 de septiembre de 2.001 debería determinar que el tipo de interés de demora aplicable a las entidades aseguradoras fuese del 20% anual desde la fecha del siniestro hasta el momento del cobro del principal, conforme a lo previsto en el art. 20.3º, 4º, 6º y 7º de la Ley de Contrato de Seguro en su redacción vigente.

Para la resolución de este concreto motivo del recurso de apelación ha de partirse de la doctrina de esta Sala al respecto del "dies ad quem" para el cálculo de los intereses moratorios señalados en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en los supuestos de consignación judicial del principal objeto de condena a cargo de la entidad aseguradora para la interposición del recurso devolutivo de apelación contra la sentencia de primera instancia. Como ya se señaló en el auto de esta Sala de 28 de julio de 1.997, la consignación o depósito judicial del principal -junto con los intereses y recargos exigibles- reconocido como indemnización al perjudicado a los efectos de interponer recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia recaída en un proceso en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor (impuesta por el art. 449.3 L.E.Civil de 2.000) no puede equipararse al efectivo cumplimiento de la obligación indemnizatoria a cargo de la entidad aseguradora, ya que éste "sólo tiene lugar cuando las cantidades efectivamente se entregan al perjudicado o cuando la consignación se realizó con efectos solutorios". De acuerdo con esta doctrina sólo cuando se está en disposición de iniciar, con cargo al depósito constituido para recurrir, la ejecución definitiva de la sentencia condenatoria al pago de indemnización a cargo de la entidad aseguradora es cuando se dejan de devengar los intereses moratorios, lo que supone que la efectiva disponibilidad de la suma consignada -y, en consecuencia, el "dies ad quem" del devengo de intereses moratorios- se produce cuando a las partes se les notifica la llegada de los autos desde la Audiencia Provincial tras la resolución del recurso de apelación de la sentencia de instancia, pues es a partir de ese momento cuando se puede instar la ejecución definitiva de la sentencia (en este sentido, además de las sentencias de las A.P. de Almería de 26-2-1.993, A.P. de León de 7-1-1.994 y A.P. de Zaragoza de 18-2-1.994, citadas en el auto de esta Sala de 28-7-1.997, autos de la A.P. Lérida de 4-7-2.001, A.P. de Zaragoza de 15-9-2.001 y A.P. de Baleares de 27-2 y 5-5-2.003). Frente a lo que se sostiene por la representación procesal de la entidad Caser en sus escritos de oposición a los recursos de apelación interpuestos de contrario, la doctrina de esta Sala en este punto no puede considerarse desvirtuada por el contenido de la L.E.Civil de 2.000 (aprobada con posterioridad al citado auto de 28-7-1.997), porque la circunstancia de que se haya facilitado en el nuevo texto legal la ejecución provisional de las sentencias condenatorias al pago de una suma de dinero líquida no supone que no existiera esta posibilidad de ejecución provisional en la anterior Ley Procesal Civil, por lo que no cabe afirmar fundadamente que esta materia hubiera sufrido un cambio sustancial en su regulación legal. A ello cabe añadir que la modificación introducida en la vigente Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor por la Disposición Adicional 13ª de la Ley 1/2.000, de Enjuiciamiento Civil, en relación con el devengo de intereses moratorios a cargo de las entidades aseguradoras no afecta directamente al supuesto concreto que se somete a la consideración de esta Sala (determinación del "dies ad quem" del devengo de intereses moratorios en el supuesto de interposición de un recurso devolutivo de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en primera instancia), por lo que ha de concluirse que no existen motivos suficientes para justificar un cambio de la doctrina de esta Sala en relación con esta cuestión.

La aplicación al presente caso de las consideraciones precedentemente expuestas determina la parcial estimación de los recursos interpuestos contra el auto del Juzgado de Primera Instancia de 9 de diciembre de 2.003, en el que se efectuó la liquidación de intereses del principal a cargo de las entidades aseguradoras codemandadas. Así el "dies ad quem" del devengo de dichos intereses moratorios ha de venir representado por la fecha de la última notificación a las partes de la providencia dictada por el Juzgado el día 15 de septiembre de 2.003, por la que se tuvieron por recibidos los autos procedentes de esta A.P. junto con testimonio de la resolución dictada en grado de apelación, poniéndolo en conocimiento de las partes a los efectos oportunos (19 de septiembre de 2.003, según consta al folio 463 vto. de los autos), ya que desde ese momento pudieron los actores instar la ejecución definitiva de la sentencia condenatoria dictada en primera instancia e interesar la entrega de las sumas consignadas por las entidades aseguradoras. La circunstancia de que no hubieran transcurrido dos años desde la fecha del siniestro (21 de septiembre de 2.001) hasta aquélla que ha de ser tomada como "dies ad quem" del devengo de intereses moratorios determina que dichos intereses hayan de ser calculados al tipo del interés legal del dinero incrementada en un 50%, conforme a lo resuelto en el auto del Juzgado de Primera Instancia, sin que a estos efectos sean atendibles las alegaciones de las partes recurrentes sobre la aplicación del tipo del 20% al tomar como fecha final del cómputo de intereses la de firmeza de la providencia del Juzgado de Primera Instancia de 15 de septiembre de 2.003. La circunstancia de que dicha providencia tenga un mero contenido de impulso procesal acordando la recepción de los autos y la comunicación de este hecho a las partes a los efectos oportunos (instar la ejecución definitiva de la sentencia, por ejemplo) determina que la impugnación del contenido de la misma mediante el correspondiente recurso de reposición carezca abiertamente de sentido, por lo que no puede subordinarse su eficacia a la firmeza derivada de la falta de interposición del recurso de reposición dentro del plazo fijado legalmente.

Procede, por todo lo expuesto, la parcial estimación en este punto del recurso de apelación interpuesto por las partes ejecutantes contra el auto del Juzgado de Primera Instancia de 9 de diciembre de 2.003, el cual ha de ser revocado parcialmente en el sentido de tomar el 19 de septiembre de 2.003 como "dies ad quem" del cómputo de los intereses de demora a cargo de las compañías aseguradoras codemandadas.

TERCERO .- La parcial estimación del primero de los motivos de los recursos de apelación en los términos que resultan del precedente fundamento jurídico de esta resolución determina necesariamente la estimación del segundo de los motivos de los recursos, en el que se cuestiona la imposición a los ejecutantes de las costas derivadas de la liquidación de intereses al amparo del art. 716 pár.-2º L.E.Civil.

La circunstancia de que no hubiese sido estimada completamente ninguna de las propuestas de liquidación de intereses formuladas por las partes en el procedimiento debe determinar, por aplicación del art. 394.2 L.E.Civil (al que se remite el art. 716 pár. 2º de dicho texto legal), que no se haga expresa imposición de las costas derivadas de la liquidación de intereses a ninguno de los litigantes. A ello debe añadirse, como ya se señaló en el auto de esta Sala de 28-7-1.997, que la cuestión relativa a la determinación del "dies ad quem" para el cálculo de intereses moratorios a cargo de las entidades aseguradoras en el caso de interposición de un recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia no resulta pacífica y ha dado lugar a resoluciones de contenido diverso en las distintas Audiencias Provinciales, por lo que, en aplicación del art. 394.1 pár. 1º in fine y pár. 2º L.E.Civil, estaría justificada la falta de un pronunciamiento expreso en materia de costas de primera instancia, incluso si la petición de una de las partes en el proceso hubiese sido completamente desestimada.

CUARTO .- La parcial estimación de los recursos de apelación interpuestos contra el auto del Juzgado de Primera Instancia comporta que no se haga expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada (art. 398.2 L.E.Civil).

En atención a lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las procuradoras Sras. Prada Rondán en nombre y representación de Dª. Ana María , y Alcalde Ruiz en nombre y representación de D. Federico y Dª. Virginia contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma el día 9 de diciembre de 2.003 en los autos de juicio ordinario nº 145/2.002 de ese Juzgado, el cual es revocado en el sentido de tomar como fecha final del cómputo de intereses moratorios a cargo de las entidades aseguradoras "Caser" e "Imperio Vida y Diversos, Compañía de Seguros y Reaseguros" el día 19 de septiembre de 2.003, debiendo practicarse nueva liquidación de intereses, y de no hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de primera instancia del incidente de liquidación de intereses. Se confirman expresamente el resto de los pronunciamientos del citado auto y no se hace expresa imposición a ninguna de las partes de las costas de esta alzada.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Sres. arriba referenciados. Doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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