Auto Civil Nº 72/2009, Au...il de 2009

Última revisión
29/04/2009

Auto Civil Nº 72/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 120/2009 de 29 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA MULERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 72/2009

Núm. Cendoj: 03014370052009200047

Resumen:
03014370052009200047 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 5 Nº de Resolución: 72/2009 Fecha de Resolución: 20090429 Nº de Recurso: 120/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE LUIS UBEDA MULERO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Auto

Encabezamiento

A.P. de Alicante (5.ª). R. 120-B/09

A U T O Nº 72.

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrado: D.ª Visitación Pérez Serra

Magistrado: D.ª María Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante a, veintinueve de abril de dos mil nueve.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto la CUESTIÓN DE COMPETENCIA NEGATIVA objetiva suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alicante y el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante, interponiendo Recurso de Apelación HABITAT URBANO INMOBILIARIO S.L., representada por el Procurador D. VICENTE MIRALLES MORERA y dirigida por el Letrado D. ABRAHAM GARCIA GASCON, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1.ª Instancia número 6 de Alicante en procedimiento de juicio monitorio Ordinario número 573/07, se dictó en fecha 26 de mayo de 2008 auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Declarar la falta de competencia objetiva de este Juzgado para conocer de la demanda de juicio ordinario formulada por Sr. Miralles Morera, en nombre y representación de la entidad Habitat Urbano Inmobiliario , S.L., contra Suelos y Edificaciones Litorales, S.L., correspondiendo su conocimiento al Juzgado de lo Mercantil nº . 2 ".

SEGUNDO.- El juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante a su vez, en el procedimiento sobre Incidente Concursal número 467/08 se dictó auto de fecha 30 de diciembre de 2008 en cuya parte dispositiva se dijo:

" Se declara la falta de competencia objetiva de este Juzgado para conocer de la presente demanda, correspondiendo su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia de Alicante. ".

TERCERO.- Este último Juzgado remitió las actuaciones a esta audiencia Provincial para la resolución de la cuestión de competencia negativa objetiva, formándose el Rollo número 120/09, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 28 de abril de 2009 , en el que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación se dirige contra el auto del Juzgado Mercantil que declaró su falta de competencia objetiva para conocer de demanda, a la que denominaba "incidente concursal", interpuesta por una sociedad limitada contra otra, sobre reclamación de 366.209,90 euros derivada de liquidación de tres contratos de ejecución de obra existentes entre ellas.

Con anterioridad dicha demanda se había presentado, como de juicio ordinario, ante el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 9 de esta ciudad, que, por auto de 26 de mayo de 2008 , que no consta recurrido, también declaró su falta de competencia para el conocimiento del asunto al considerar que la acción ejercitada tenía por objeto la determinación de la masa activa y pasiva del concurso.

Sin embargo, aunque la demanda pudiera revestir transcendencia patrimonial para el patrimonio del concursado -que es la propia mercantil actora- ni el art. 86 ter.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ni el 8.1 .º de la Ley Concursal atribuyen la competencia para el conocimiento de aquella al juzgado Mercantil porque no se dirige la acción contra el patrimonio del concursado , sino que es la entidad que se encuentra en tal situación la que se dirige contra otra mercantil; y la hipótesis de que como consecuencia del procedimiento civil pudiera producirse alguna modificación en la determinación de la masa activa o pasiva del concurso tampoco es determinante de la atribución de competencia pues el art. 82.3 de la citada Ley 22/2003, de 9 de julio, permite la modificación del inventario como consecuencia de pleitos que se susciten en reclamación de cantidades de las que no es competente el Juez del concurso.

Por lo tanto, tal y como viene planteada la demanda, la competencia corresponde al Juzgado civil, y así lo vino a reconocer la propia demandante al presentar ante él su reclamación inicial.

SEGUNDO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación por sus propios fundamentos de la resolución de instancia, sin hacer , pese a ello, el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no existir parte contraria con derecho a su percibo.

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Hábitat Urbano Inmobiliario, S.L. contra el auto dictado con fecha 30 de diciembre de 2008 en el procedimiento n.º 467/2008 C tramitado ante el juzgado Mercantil n.º 2 de Alicante, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia , interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por este nuestro auto, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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