Auto CIVIL Nº 72/2019, Au...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 72/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 826/2018 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 72/2019

Núm. Cendoj: 18087370032019200064

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:544A

Núm. Roj: AAP GR 544/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 826/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO MONITORIO Nº 227/2018
PONENTE SR. LÓPEZ FUENTES
A U T O Nº 72
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 28 de junio de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 826/2018, en los autos
de juicio monitorio nº 227/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Granada, seguidos en virtud de
demanda de Oney Servicios Financieros, S.A.U., representado por la procuradora doña Paula Aranda López y
defendido por el letrado don Alejandro Moreno Moreno; contra don Luciano .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado se dictó auto en fecha 16 de abril de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal literal siguiente: 'Debo ACUERDO y ACUERDO inadmitir la solicitud de procedimiento monitorio por insuficiencia de buena apariencia jurídica de la deuda reclamada, al no aportar el original del contrato que vincula a las partes ni la relación cronológica de los movimientos efectuados y liquidación completa de la deuda.'.



SEGUNDO.- Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 24 de octubre de 2018 y formado rollo, por providencia de fecha 22 de noviembre de 2018 se señaló para votación y fallo el día 30 de abril de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis López Fuentes.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al pronunciamiento contenido en el auto recurrido, que acuerda no admitir a trámite la petición inicial de juicio monitorio por no aportarse con dicha solicitud los documentos originales, tratándose de meras fotocopias, y no haberse aportado la liquidación de la deuda, con expresión de abonos y débitos e intereses, pese a haber sido requerido para ello, se alza la parte actora, alegando, en síntesis, la errónea interpretación del artículo 812 de la LEC realizada por el Juzgador de instancia, así como del criterio reiterado mantenido sobre esta materia por la mayoría de las Audiencias Provinciales.



SEGUNDO.- Como se dice en el auto de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 21 de Febrero de 2.007, recaído en el Rollo de Apelación nº 898/06, "'comparte esta sala, el criterio que se alega en las resoluciones, que considera suficiente título para tramitar un Juicio Monitorio el presentado por fotocopia o cualquier otra forma de reproducción fotográfica de documentos, en tanto que prima facie acredita la existencia de la deuda, y gozan de buena apariencia, suficiente para hacer filtro de la admisibilidad de su petición. Y es que, como se recoge en el rollo de apelación nº 893/2006 ( por todos), en auto dictado por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, 'el proceso monitorio regulado en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en los artículos 812 a 818 , requiere para su planteamiento una mera constatación de que existe la apariencia de un derecho de crédito, ya que no se pretende una declaración del derecho, sino una mera protección del crédito a través del requerimiento de pago que despacha el Juez, de lo que se deriva que la exigencia de acreditación del crédito podrá consistir en cualquier documento, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentre, que refleje la deuda, sin que sea dable en este momento, sin perjuicio de la oposición que pueda presentar la parte demandada, introducir factores de desconfianza y prevención sobre la regularidad de la operación mercantil realizada entre las partes. Y es que a fin de decidir acerca de la viabilidad de la solicitud inicial del proceso monitorio debe valorarse si las explicaciones ofrecidas por el solicitante respecto del origen y cuantía de la deuda se corresponden con la realidad aparentada por los documentos que sirven de soporte a la solicitud, de los que debe desprenderse una 'deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada (líquida) que no exceda de 30.000 euros' ( artículos 812.1, primer inciso, y 814.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

Esa apariencia ha de reputarse acreditada en el presente supuesto. Consta el contrato de solicitud de tarjeta efectuada en su día por el demandado a la actora mediante copia de microfilm o escaneada (doc. nº 1), la certificación unilateral expedida por la entidad acreedora con firma digitalizada del saldo deudor (doc. nº 2) y extracto de cuentas original en soporte informático de cargos efectuados en la cuenta por el uso de la tarjeta con detalle de los movimientos registrados - apuntes contables que constan en su sistema informático y detallan las operaciones y saldos- (doc. nº 3), los cuales, deben considerarse documentos de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparece existente entre acreedor y deudor, y la deuda constatada en dichos documentos, igual a la suma reclamada ... , está perfectamente determinada en los mismos y explicada en la solicitud: es la suma del saldo deudor de todos los recibos detallados en la cuenta liquidada ... Instrumentos válidos que ante la extendida utilización de estos sistemas de reproducción documental, la jurisprudencia los admite (TS. 22 Junio 2000), en cuanto están técnicamente previstos para reproducir exactamente el original, sólo si es impugnado se requiere su verificación. En este sentido, y como acertadamente apunta la apelante el art. 334 LECivil , se refiere al valor probatorio de la copia reprográfica de un documento en el caso de que la parte impugne la exactitud de la reproducción. La actual legislación sobre contratación prevé los supuestos de utilización de las nuevas técnicas de emisión y reproducción del contrato concertado, que darán lugar a pruebas documentales de distinto soporte físico: art. 5.3 Ley 7/98 de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación ; R. Decreto 1906/1999, de 17 Diciembre, sobre contratación telefónica y electrónica, y el Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre Firma Electrónica, al que le siguió la Ley 59/2003 que mantuvo la pauta marcada por la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, donde se incluye dentro de la modalidad de prueba documental el soporte en el que figuran los datos firmados electrónicamente, dando mayor seguridad jurídica al empleo de la firma electrónica al someterla a las reglas de eficacia en juicio de la prueba documental, y que contribuyen a dinamizar el mercado de la prestación de servicios de certificación. En consecuencia, la deuda resulta verosímil a tenor de los documentos que se acompañan, sea en forma de fotocopia o copia microfilmada, y se han de tener por acreditadas, a los efectos propios del despacho de requerimiento monitorio, las exigencias de la petición formulada, en concreto, la liquidez, determinación y exigibilidad de la deuda, sin perjuicio del derecho del demandado de impugnar la fidelidad del documento aportado'. En consecuencia, conforme a la argumentación que antecede, procede revocar el auto recurrido y acordar se proceda a la admisión a trámite de la petición de procedimiento monitorio instado en la instancia'".

Por otra parte, en Junta de Magistrados del Orden Jurisdiccional Civil de dicha Audiencia Provincial malagueña celebrada el día 14 de Enero de 2.010, se tomó por unanimidad el siguiente acuerdo: 'Se admitirán las solicitudes de juicio monitorio fundadas en alguno de los documentos referidos en el apartado primero del artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aunque estos documentos no se aporten en su forma original, sino por medio de copia o reproducción reprográfica. Ello por entenderse que la apariencia jurídica de la deuda se justifica en este caso, aunque la aportación documental se haya realizado en forma no original, toda vez que la Ley de Enjuiciamiento Civil permite tal posibilidad, otorgando en cualquier caso valor probatorio a la copia del documento, salvo que la parte a la que perjudique solicite el cotejo con el original ( art. 334 LEC ). Acomodándose así la forma de aportación documental en el juicio monitorio a las más modernas previsiones legales sobre la materia, en el ámbito de las condiciones generales de la contratación y la firma electrónica, entre otros'.



TERCERO.- En relación a lo establecido en el artículo 815.4 de la LEC, debemos recordar la STS de 12 de septiembre de 2014 (pleno) cuando señala que en los préstamos con interés fijo el ejecutante debe aportar también los documentos exigidos en el art. 573 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incluyendo el documento o documentos en que se exprese el saldo resultante de la liquidación efectuada por el acreedor, así como el extracto de las partidas de cargo y abono y las correspondientes a la aplicación de intereses que determinan el saldo concreto por el que se pide el despacho de la ejecución, incorporando también el documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo y aquel que acredite haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible, lo hace para permitir, como exige la STC 14/1992, de 10 de febrero, que se justifique la liquidez de la cantidad reclamada mediante la aportación por la entidad bancaria de 'los elementos de hecho y de cálculo imprescindibles para poder efectuar el examen inicial que exige el art. 1.440', de modo que así, con la intervención también del fedatario público y su 'auxilio técnico', se incorporen los elementos que 'permiten al juez realizar de un modo efectivo el control inicial respecto de la corrección de la cantidad exigida, calculada sin aplicar cláusulas abusivas (como puede ser la que fija el interés de demora), y que permiten al deudor oponerse si la liquidación de la cantidad que se le reclama ha sido, en su opinión, incorrecta' ( STS 12 de septiembre de 2014).

Añade la citada sentencia del Pleno del TS que 'consecuencia de lo anterior es que no quepa estimar que los préstamos de dinero a interés fijo necesariamente son líquidos 'per se' y que, por tanto las pólizas que los documentan son ejecutivas sin necesidad de liquidación y sólo con la exigencia de intervención de fedatario público. Y ello porque cuando la cantidad debida y reclamada, no coincidente con el capital prestado, no se encuentre determinada expresamente en el título mediante 'letras, cifras o guarismos' ( art.572.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) sino que sea fruto de una determinación o liquidación, se estará dentro del ámbito de aplicación del art. 572.2 de la citada Ley y exigencias derivadas del mismo, liquidación a todas luces necesaria si es fruto de la aplicación por la entidad bancaria de la cláusula que le autoriza al vencimiento anticipado'.

El contrato de préstamo en relación al cual se ha librado el pagaré prevé la devolución de lo prestado en 48 cuotas mensuales comprensivas de capital e intereses. Por tanto, la cantidad cuyo pago se reclama al prestatario, y que fue extendida por el prestamista como importe del pagaré, no se encuentra expresada, como tal, en el contrato. El artículo 572 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se encabeza con el epígrafe 'Cantidad líquida. Ejecución por saldo de operaciones'. Se observa una modificación significativa respecto del anteproyecto, en el que dicho epígrafe indicaba 'Cantidad líquida. Ejecución por saldo de cuenta'. El concepto de 'saldo de operaciones' reviste mayor amplitud que el de 'saldo de cuenta', concepto este que podía ceñirse a aquellas operaciones que exigían un verdadero cierre de cuentas u operaciones similares y que permitirían excluir a los préstamos a interés fijo. Sin embargo, al aludir finalmente la Ley de Enjuiciamiento Civil a la ejecución del 'saldo de operaciones', se está refiriendo a cualquier contrato en el que la determinación de su saldo exija de la realización de alguna operación, sin necesidad de que sea de elevada complejidad. El apartado 1 del art. 572de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere exclusivamente a títulos en los que la cantidad consta de modo directo en el título, ya sea con letras, cifras o guarismos comprensibles ('para el despacho de la ejecución se considerará líquida toda cantidad de dinero determinada, que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles'). La actual Ley de Enjuiciamiento Civil asimila el concepto de cantidad líquida al de cantidad de dinero determinada en el título, de forma que quedaría fuera de esta delimitación cualquier tipo de cantidad indeterminada o determinable por operaciones aritméticas, sean poco o muy dificultosas .

Frente a este despacho de ejecución de títulos que expresen una cantidad determinada, el apartado 2 del art.

572 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a supuestos en que es necesaria una liquidación para determinar la cantidad exigible, y por tanto (como sucede de ordinario en las pólizas de préstamo) se ha pactado que la cantidad objeto de la reclamación sea la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el título ejecutivo, sin que en ningún caso se refiera a que la liquidación sea simple o complicada. Se utiliza la expresión 'saldo resultante de operaciones derivadas de contratos', que es mucho más amplio que 'saldo resultante de apertura de cuenta', 'crédito en cuenta corriente' o similar.

En este caso, el ejecutante deberá aportar también los documentos exigidos en el art. 573 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : el documento o documentos en que se exprese el saldo resultante de la liquidación efectuada por el acreedor, así como el extracto de las partidas de cargo y abono y las correspondientes a la aplicación de intereses que determinan el saldo concreto por el que se pide el despacho de la ejecución, el documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo y por último, aquel que acredite haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible.

Ello permite que, como exigía la STC 14/1 992, de 10 de febrero, se justifique la liquidez de la cantidad reclamada mediante la aportación por la entidad bancaria de 'los elementos de hecho y de cálculo imprescindibles para poder efectuar el examen inicial que exige el art. 1.440', así como la intervención del fedatario público de modo que suponga el efectivo 'auxilio técnico' de que habla la sentencia del Tribunal Constitucional, elementos que permiten al juez realizar de un modo efectivo el control inicial respecto de la corrección de la cantidad exigida, calculada sin aplicar cláusulas abusivas (como puede ser la que fija el interés de demora), y que permiten al deudor oponerse si la liquidación de la cantidad que se le reclama ha sido, en su opinión, incorrecta.

Por otra parte, los préstamos con varias cuotas de amortización (que pueden ser constantes con inclusión de capital e intereses, de modo que la proporción de capital e intereses incluidos en la cuota va modificándose con el paso del tiempo, constantes en cuanto al capital amortizado y decrecientes en el importe de los intereses devengados, etc...) no pueden liquidarse mediante una simple operación aritmética, sino que son precisos ciertos conocimientos de matemática financiera. Asimismo, es necesario saber cuándo se ha practicado la liquidación para comprobar que la cantidad fijada como adeudada por principal, intereses ordinarios e intereses de demora, ha sido calculada correctamente conforme a las estipulaciones contractuales.

En nuestro auto de fecha 23 de Junio de 2017 (Rollo de Apelación 218/17), dijimos que: 'Y si bien hasta la entrega en vigor de esta última modificación del procedimiento monitorio, veníamos entendiendo que las exigencias formales del documento a presentar en la primera fase del proceso monitorio estaban consignadas de manera conscientemente relajada por el legislador, bastando la aportación de documentos constitutivos de un principio de prueba del derecho del peticionario ( artículo 815 LEC ) o 'de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda', como precisa la Exposición de Motivos de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil, colocando de ese modo al requerido -como añade la misma Exposición de Motivos- ante la alternativa de pagar o dar razones para oponerse al cumplimiento de la obligación de pago reclamada, ahora cuando la reclamación de la deuda se funda en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, como parece que ocurre en el caso ahora analizado, el Juez viene obligado a examinar de oficio el contrato y valorar si a su entender contiene alguna cláusula que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible que puede ser calificada como abusiva, obligación que resulta de imposible cumplimiento si el cesionario que trae su derecho de un empresario que le ha cedido el crédito, se limita a aportar la certificación final del saldo sin concretar ni precisar qué conceptos son los que incluye y en base a qué cláusulas ha podido calcular intereses de demora o las comisiones y gastos, para el caso de que se hayan incluido estas partidas.

En consecuencia, si bien hemos mantenido en otras resoluciones que el contrato de solicitud de la tarjeta y la certificación del saldo pendiente de pago constituye un principio de prueba de la deuda y del impago que sirve de fundamento al derecho de la entidad peticionaria, con el cambio normativo no podemos mantener el mismo criterio como ya expusimos en el auto de 24 de mayo de 2016 (rec. 158/2016), cuando en la certificación de la operación no se precisa qué partidas son las incluidas. Defecto que venimos entendiendo subsanable.

Sin olvidar, la facultad con que cuenta el tribunal prevista en el apartado 3 del art. 815 de la LEC , y '(s)i de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el secretario judicial dará traslado al juez, quien, en su caso, mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por el importe inferior al inicialmente solicitado que especifique.

En la propuesta, se deberá informar al peticionario de que, si en un plazo no superior a diez días no envía la respuesta o la misma es de rechazo, se le tendrá por desistido'.

Y conforme a esta disposición, si el acreedor una vez requerido no precisa qué partidas reclama y las condiciones aplicadas a cada una de ellas que permitan llevar a cabo el control de abusividad, existe la posibilidad de proponerle practicar el requerimiento de pago excluyendo aquellas partidas donde no es posible realizar el obligado control de abusividad.

En el presente caso, se ha aportado por la actora fotocopia del contrato de préstamo personal, el plan de amortización del préstamo, el certificado de la deuda emitido por la entidad actora, y la liquidación de la deuda según extracto que se acompaña con todas las operaciones generadas en la cuenta del citado préstamo, documentos de los que puede inferirse, prima facie, que estamos en presencia de una deuda líquida, vencida y exigible.

En efecto, el Juzgado requirió a la actora para que aportara liquidación de la deuda con expresión de abonos y débitos realizados con aportación de extracto completo de la cuenta desde su inicio por el demandado, con el necesario desarrollo cronológico y ordenado de los movimientos que en él se reflejan aclarando su relación con el saldo fijado, así como para que aporte los cálculos de dicha liquidación con expresión del tipo aplicado a los intereses remuneratorios y moratorios.

La parte actora, contestó a dicho requerimiento comunicando la renuncia a los intereses moratorios e informando que el extracto de la liquidación del préstamo había sido aportado como anexo en la demanda.

En efecto, comprobamos la aportación con la demanda y como anexo 1 del extracto de la cuenta del préstamo donde aparecen registradas todas las operaciones y movimientos de dicho préstamo desde la fecha de 1 de Diciembre de 2014 hasta la fecha del 1 de Noviembre de 2017, describiéndose en dicho extracto las fechas de cada vencimiento, el importe aplicado en cada mensualidad distinguiendo el capital satisfecho y los intereses remuneratorios aplicados, la comisión de apertura percibida, la comisión de estudio, los gastos bancarios, la comisión de impagado, los intereses de demora aplicados, las mensualidades satisfechas y el capital pendiente, pudiéndose comprobar como el importe finalmente reclamado de 7.042,89 € se corresponde con el principal pendiente de pago y los intereses remuneratorios, al haberse renunciado a los intereses de demora, comisión de impagados y gastos bancarios.

Entendemos que las exigencias relativas a la aportación de los documentos necesarios que permitan al Juez el control sobre posibles cláusulas abusivas se han cumplido por la actora en el presente caso con la documentación aportada, por lo que se estima procedente que, sin perjuicio de la posibilidad de que la Magistrada 'a quo' aprecie alguna cláusula abusiva, debe admitirse la solicitud de procedimiento monitorio instada por la entidad actora-recurrente.



CUARTO.- Que al estimarse el recurso interpuesto, no procede hacer expresa condena de las costas causadas en esta instancia ( artículo 398.2 de la L.E.Civil).

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFEC S.A.U. contra el auto del Juzgado de Primera Instancia numero 15 de Granada, de fecha 16 de Abril de 2.018, dictado en el procedimiento de referencia, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución, acordando dejar sin efecto la misma, y en su lugar, mandar admitir a trámite el procedimiento monitorio instado, sin perjuicio de que por el Juzgado de Primera Instancia se aprecie la existencia de alguna cláusula abusiva.

Todo ello, sin hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada.

Lo acuerdan y firman Sus Señorías Ilustrísimas. Doy fe.

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